Decisión nº 659-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDesistimiento De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, dos (02) de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000734

DEMANDANTE: V.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.219 y de este domicilio.

DEMANDADA: L.A.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.048, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de febrero de 2010, el ciudadano V.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.219, debidamente asistido por la Representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de protección demandó a la ciudadana L.A.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.048, solicitando la parte actora la responsabilidad de crianza (custodia) de su hija, a fin de garantizar los derechos a su hija y brindar el cuidado y atenciones que merece. Consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña.

Admitida la solicitud en fecha 28 de abril de 2010, se acordó citar a la madre de la niña de autos, para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de realizar acto conciliatorio y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 104 y 105, la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana L.A.F.Z..

Siendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria, compareció la parte demandada y no la parte actora. Asimismo el tribunal dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la misma. Y se dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa. Riela a los folios 112 al 117, la consignación del informe social. Se dejó constancia de la incomparecencia de la niña para ser escuchada, f. 146.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, comparecen de forma voluntaria el ciudadano V.L.V., y expone: “Manifiesto que me presento ante este despacho con el fin de manifestar mi voluntad de desistir de la presente causa en vista de la solicitud que me hizo mi hija ya que no quiere asistir a la entrevista ante este despacho y para no ocasionarle esa molestia. Actualmente la niña se encuentra en mejores condiciones, ya que para el momento en que yo presente la demanda la niña estaba afectada por los comentarios y la situación en que vivía y a raíz de la agresión verbal que sufrió de su tío materno”.

El tribunal acuerda notificar a la ciudadana L.A.F., a los fines de que imponga del desistimiento realizado por el ciudadano V.L.V.. La boleta de notificación se consignó debidamente firmada por la ciudadana L.A.F.. F. 144 y145.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano V.L.V. ha desistido del presente procedimiento y la vista la convalidación de dicho desistimiento por parte de la ciudadana L.A.F., respecto a la responsabilidad de crianza (custodia) en beneficio de la niña A.V.L.F..

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano C.S. Agüero Escalona. Así se establece.

DECISION.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLGA el desistimiento del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano V.L.V. en contra de la ciudadana L.A.F.Z. ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, DOS días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 659-2010 siendo las 11:07 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

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