Decisión nº 9997 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KN01-V-1996-000024 / Reivindicación

Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por el abogado A.A.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.983, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos V.A.M. e H.M.F.D.M., en contra del ciudadano H.V. quien es venezolano, de mayor edad y de este domicilio.

Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a su citación. Se ordenó igualmente la notificación del Procurador Agrario Regional, cuya Boleta fue consignada por el Alguacil en fecha 05-04-95 sin firmar; así mismo en fecha 02-05-1995 consignó boleta de citación sin firman manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos. En la misma fecha la parte actora solicita inspección judicial, por tener conocimiento del desmantelamiento ocasionado al inmueble objeto de la demanda, a cuyo efecto el Tribunal fijó oportunidad, siendo evacuada en fecha 04-05-1995 (folio 38) y en donde fue notificada la ciudadana M. deV.. En fecha 10-05-1995 el Tribunal decreta medida innominada sobre el sitio inspeccionado a fin de que cesen los actos de desmantelamiento verificados, a cuyo efecto comisionó al Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara. Solicitada por la parte actora la citación por carteles, el Tribunal lo acuerda de conformidad con los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades de ley, compareció el demandado asistido por el abogado F.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 8.396, a quien le confiere poder apud acta, y se da por citado. Seguidamente el Tribunal estampa auto en donde advierte que la contestación de la demanda se verificaría el tercer día de despacho a aquel en que constara la notificación del Procurador Agrario Regional, constando la misma en fecha 10-07-95. Seguidamente el demandando procede a contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron escritos. Por su parte la actora reproduce el mérito favorable de los autos y solicita inspección judicial. La parte demandada promueve prueba documental así como testifical. Posteriormente el apoderado actor procede a impugnar los documentos promovidos por el demandado por ser copias simples de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron evacuadas. En la oportunidad de presentar informes ambas partes consignaron escrito. En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal repone la causa al estado de presentar con el libelo de demanda la autorización del Instituto Agrario Nacional y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, ordenando la notificación de las partes. Notificadas las partes, el apoderado actor procedió a apelar de la decisión, por lo que subieron los autos al Juzgado Superior Tercero Agrario, el cual le dio entrada 09-08-96.En esa instancia la parte apelante promueve documentales y solicita prueba de informes. En fecha 25-09-96 y a los fines de determinar su competencia, el Juzgado Superior oficia al Director del Ministerio de Desarrollo Urbano así como a la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de que informen si la parcela objeto de la litis conserva su vocación agrícola o fue declarada de uso urbano, constando las respectivas respuestas a los folio 235 y 236, en donde se informa el uso urbanístico dado al sector en donde se encuentra asentada dicha parcela. Seguidamente el Tribunal dictó sentencia en la que declina la competencia en virtud de la materia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., quien a su vez y de conformidad con la Resolución 619 emanada del Consejo de la Judicatura, en fecha 28-11-96 declina la competencia en el suprimido Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Juzgado Primero del Municipio Iribarren, quien procedió a avocarse al conocimiento de la causa una vez notificadas las partes y estando en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta el demandante que, según consta en los Libros de Registros de Créditos llevados por BANDAGRO, bajo el n° 53, folios 103 vto al 106 fte, Tomo 1, Segundo semestre de fecha 10 de Junio de 1980 expedido por la Procuraduría General de la República los demandantes compraron al ciudadano A.J.C.M. una granja Avícola fomentada en terrenos del Instituto Agrario Nacional con todas las mejoras y bienhechurías instalaciones y maquinaria existentes, ubicadas en el asentamiento El Cuji, parcela N° 8 vía Duaca Municipio Catedral Distrito Iribarren, con una superficie de cinco Hectáreas de terreno y comprendida dentro de los siguientes linderos : Norte: Parcela N° 13; Sur: parcela N° 2 calle de por medio; Este: parcela N° 9 y Oeste parcela N°7.; aduce que la granja en referencia le perteneció al vendedor como consta de titulo supletorio Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 05-03-76, bajo el N° 50, folios 223 al 229 vto. Protocolo Primero Tomo 9, observándose del documento que los demandantes se subrogaron conjuntamente en el pago a BANDAGRO con Garantía Hipotecaria de las obligaciones contraídas por el ciudadano A.J.C.M., con la referida Institución la cual cancelaron. Continúa afirmando que por cesión de una parte de la superficie de la referida parcela, a FUNDALRA, la parcela quedó reducida a una extensión de doce mil metros cuadrados o sea una Hectárea con dos mil metros cuadrados y sus linderos originales modificados así Norte: Primera Avenida de Sabana Grande; Sur: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y Oeste: Con la Urbanización A.B.; sobre dicha parcela además de las bienhechurías adquiridas su representados fomentaron otras a sus propias expensas las cuales se especifican a continuación: Una casa que mide 7,70 metros de ancho por 11,30 metros de largo usada como vivienda principal; Un depósito anexo a la casa de dieciocho metros cuadrados aproximadamente con techo de acerolit sobre estructura de hierro; Un tanque rectangular de concreto armado de 3.80 mts de largo por 3.28. mts. de ancho por 1.26 metros de alto y 0,15 metros de espesor; Un tanque cuadrado de bloques de concreto frisado por dentro con las siguientes medidas: 1.50 mts. de ancho por 1.50 metros de largo por 1..60 metros de alto y 0,15 metros de espesor. Una acera de concreto de 28,19 metros de largo por 1.13 metros de ancho de 0.10 metros de espesor; Un galpón para gallinas ponedoras de 41 metros de largo por 14 metros de ancho (574 mts”) con techo de zinc, sobre horcones de madera aserrada, protegida con tela de gallinero a lo largo del mismo; un tanque cuadrado de concreto armado anexo al galpón descrito anteriormente con las siguientes medidas: 4.30 mts, de ancho por 4.30 mts., de largo por 1.55 mts., de alto y 0.12 mts., de espesor; un depósito anexo al galpón anterior de 13.40 mts., de largo por 6.10 mts., de ancho (81.74 mts2) con techo de zinc sobre estructura de madera aserradas soportado por horcones de madera y tubos redondos de 2 pulgadas, paredes de bloque de ventilación, tipo colmena, piso de concreto rústico; Un cobertizo de Zinc, contiguo al depósito antes descrito soportado por horcones de madera y tubos redondos, con las siguientes medidas: 5.46 mts., por 3.30 mts.; Un galpón para cría de gallinas de 6.00 mts.,por 2.60 mts., (15.50 mts2) techo de zinc, sobre estructura de madera, tela de gallinero piso de tierra; Un galpón para cría de conejos de 22.50 mts., por 15 mts., (337.50Mts 2) techo de zinc sobre ceras (7) y cintas de vigas cuadradas de 2 X 2, soportados por tubos redondos, paredes de 0.40 metros de alto, de tela de gallinero, piso de concreto; Una acera ubicada alrededor del galpón anterior de 75 mts., por 0.74 mts., por 0.10 mts.; Un tanque de 1.30 mts. por 1.23 mts., por 1.41 mts. y 0.15 mts. de espesor piso de 0.10 mts de grosor; Doce postes para líneas eléctricas de 6 mts. de alto por 4” pulgadas de diámetro; Un portón ubicado a la entrada de la granja de 2 mts. por 2.35 mts. (4.70 Mts 2) estructura de Hierro de vigas cuadradas de 5X2 y 2X2 centímetros anclados a dos vigas doble T de 8 centímetros; Quinientos cincuenta metros (550Mts) de cercas de alambres de púas de 8 pelos de alambres, estantillos separados cada 2 metros, y botalones en las esquinas Tres hectáreas con ocho mil metros cuadrados (3.8 Has) desforestadas a maquinas sobre vegetación liviana valoradas para el año 1990 a razón de 7.5000 Bs-Ha; una laguna con excavación del palto conformando un muro de tierra de 82.50 Metros de largo por 1.55 Mts. de ancho por 0.90 mts. de alto; 154 plantas frutales en producción en buen estado según se desprende de titulo supletorio registrado el cual se anexa a la demanda. Continúa manifestando el demandante que desde la fecha de su adquisición los demandantes comenzaron a realizar dentro de la granja actos de posesión constituidos por las faenas agro avícolas necesarias para la explotación de la misma en forma ininterrumpida hasta finales del año 1990 cuando el ciudadano Henny Vaccari comenzó sin autorización de los demandantes a efectuar actos de posesión sobre el referido complejo agro avícola sirviéndose de él en forma arbitraria desmejorándolo y ocupando la casa de habitación instalándose en ella sin ninguna autorización, perturbando la posesión que ejercían los demandantes sobre todo el conjunto agro avícola y ocasionándole daños patrimoniales que no es el caso mencionar en el escrito libelar. Como quiera que tales hechos constituyen una desposesión de la propiedad de los actores y en vista de haber sido inútiles las gestiones efectuadas por ellos para obtener la solución al caso es por lo que demandan en Reivindicación al antes mencionado ciudadano H.V. conforme a las disposiciones legales vigentes para que convenga en que los demandantes son los propietarios de la misma y en consecuencia devuelva la identificada granja agro avícola .

En la oportunidad de contestar la demanda el demandado rechaza y niega en cada una de sus partes la demanda interpuesta; niega que los demandantes sean propietarios legítimos de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ampliamente descrito en el libelo, se reserva el derecho de promover todas las pruebas legales a que haya lugar, alega además que ha estado en la posesión pacífica continua e ininterrumpida de las bienhechurías en un lapso aproximado de más de siete años por lo tanto es completamente falso lo expuesto por el demandante en su libelo; agrega que ha realizado gestiones ante el I. A. N y el mencionado Instituto ha levantado informes en los cuales se ha dejado constancia que es él el poseedor del lote de terreno señalando además en dicho informe que su condición era la de arrendatario lo cual esta prohibido puesto que las tierras del Instituto deben ser trabajadas directamente por quien la posee. Por lo que es evidente que el verdadero poseedor es el demandado y no los demandantes.

Trabados en éstos términos el litigio este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria al señalar, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Desprendiéndose de dicha norma que los requisitos para que proceda la acción son: El derecho de propiedad del reivindicante. Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada. Que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación, y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad del actor. Al analizar estos requisitos en el caso concreto nos encontramos que en cuanto al derecho de propiedad, el demandado lo sustenta en un documento que deviene de un titulo supletorio registrado sin embargo en este caso el inmueble objeto de reivindicación se encuentra sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) lo cual no solo lo demuestra el propio dicho de las partes en juicio sino que se desprende de la constancia que corre inserta al folio 120 expedida por dicho Instituto en donde se deja constancia que el demandado se encuentra tramitando la compra del lote de terreno propiedad del mismo así como de la comunicación que riela al folio 236, en donde el Ministerio de Desarrollo Urbano informa que el sector a que se refiere la presente demanda por información del I.A.N. forma parte del Asentamiento campesino el cují el cual quedó señalado dentro del Plan Rector de 1983 como área Urbana. Por ello es necesario señalar aquí que el artículo 549 del citado Código Sustantivo expresa que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales; esto no es otra cosa que la presunción legal de que el dueño del terreno lo es también de todo lo que se encuentre encima de él, de manera que quien construye sobre terreno ajeno, solo podrá registrar si el dueño del mismo autoriza ese registro pues es claro que así estará renunciando a esa presunción legal que le favorece. En el caso de las construcciones realizadas en terrenos propiedad de los Estados, Municipios o Institutos Autónomos el principio es el mismo es decir el ente público se beneficia de la presunción legal por ello cuando se traba juicio de reivindicación en el que terceros reclaman la propiedad de bienhechurías construidas sobre terrenos de entes públicos estas deben interponerse contra estos entes para que estos reconozcan tal derecho a menos que en una particular situación previamente ese ente haya autorizado las construcciones de las mismas y la demanda se interponga contra el tercero poseedor ilegítimo, caso en el cual no será necesario que el propietario del terreno sea llamado a juicio por haber renunciado a la presunción legal del artículo 549 ibidem. Esto quiere decir que, cuando como en este caso se incoa demanda de reivindicación sobre bienhechurías construidas en terrenos propiedad de entes de esta naturaleza es requisito para que proceda la demanda que la parte haya sido autorizada para construir, amén de cumplir con los demás requisitos propios de esta especial acción. Es importante destacar aquí que el juicio reivindicatorio pretende reconocer la titularidad del derecho de propiedad de un sujeto determinado frente a otro que, posee en forma ilegítima es decir no teniendo la titularidad de ese derecho en consecuencia siendo el terreno propiedad de un ente público y tratándose de un procedimiento que pretende declarar a favor de un tercero el derecho de propiedad sobre un bien que se encuentra construido sobre el mismo no hay duda que dicha declaratoria afecta directamente los intereses del propietario del terreno, quien como se desprende de autos no ha renunciado ni expresa ni tácitamente a su derecho pues el documento que se pretende hacer valer como fundamental y que fuera registrado lo fue sin cumplir la debida autorización.

Sobre esta materia existe abundante jurisprudencia, siendo una de ellas la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-04, decisión N° RC-00826, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien invocando otras decisiones dictadas por esa Sala sostiene que,” Al tratarse de la Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues ni el titulo supletorio ni el documento autenticado ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del C.M., quien es el propietario del terreno.” (Sentencia n° 351 de fecha 22-07-87 dictada por la Sala de Casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia). De acuerdo a lo anterior y conforme se evidencia de autos se desprende que, si bien la parte demandante produjo en juicio copia certificada debidamente registrada del titulo supletorio de las bienhechurías que le fueron vendidas y que pretende reivindicar como lo señala la sentencia que se cita arriba, este documento por si solo no prueba que el Instituto Agrario Nacional haya extendido su aprobación o autorización para edificar bienhechurías en terrenos de su propiedad o que lo haya autorizado la venta de las mismas o autorizado el Registro del titulo supletorio a que alude el demandante por lo que la presente demanda debe ser desechada y así se decide sin que tenga esta juzgadora que analizar ningún otro elemento del proceso por el efecto que produce la presente declaratoria .

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos V.A.M. e H.M.F. deM. contra el ciudadano Henny Vaccari, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, se condena en costas al perdidoso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 197° y 146°.

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:16 a.m.

La Sec:

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