Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 29 DE JULIO DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6.302-.

MOTIVO: Interdicto de A.p.P.-.

DEMANDANTE RECURRENTE: V.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-817.693, actuando en su nombre y en representación sin poder, de sus coherederos de la Sucesión Ojeda Palencia, integrada por los ciudadanos M.A.O.Q., S.H.O.P., A.O.P., M.A.O.P., A.O.P. Y A.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-2.177.014, V-4.970.976, V-3.911.047, V-3.708.133, V-821.766 y V-824.966, respectivamente-.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abg. H.d.V.A.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.112.-.

DEMANDADOS: Consejos Comunales de San José y S.L., radicados en el Municipio Independencia y las Instituciones Públicas Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), Instituto Autónomo Yaracuy Bonito y el Frente F.d.M.d.E.Y..-.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA -.

VISTO SIN INFORMES.-

En virtud que el 7 de mayo del año en curso la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Juzgado Superior Civil para conocer la presente causa; haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el cuatro de noviembre de dos mil trece (04-11-2013) por la abogada H.d.V.A.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.112, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia del primero de noviembre de dos mil trece (01-11-2013) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la acción Interdictal de A.p.P..

Dicho recurso fue oído en ambos efecto por auto del 11 de noviembre de 2013, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 148), donde se recibió el 13 de noviembre de 2013, dándosele entrada el 15 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5) día de despacho para la constitución de asociados y el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes (f. 151).

El 19 de diciembre del 2013 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f.152).

Mediante auto del 20 de diciembre de 2013 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 153).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. De la demanda (f. 01 al 05). El ciudadanoV.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-817.693 actuando en su nombre y en representación sin poder, de sus coherederos de la Sucesión Ojeda Palencia según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido de abogado, adujó una seria de hechos que son analizados y resumidos de la siguiente manera:

    Que la sucesión Ojeda Palencia es la propietaria de un (01) inmueble integrado por una hacienda, y sobre ésta tres (03) casas, y del cual han tenido posesión de forma pacífica, pública e ininterrumpida desde la fecha de su adquisición; siendo que dicho inmueble fue adquirido por un pariente de ellos mediante venta protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

    Que desde el 16 de octubre de 2012 están siendo acosados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Autónomo Yaracuy Bonito, Frente F.d.M.d.e.Y. y los Consejos Comunales San José y S.L., ya que los mismos se han introducidos en dicha propiedad con maquinarias pesadas y sin ninguna autorización emanada por algún organismo del estado, arremetiendo contra la cerca perimetral de la propiedad, y que dichas tierras se mantenía cultivadas y desde entonces no han podido volver hacerlo por el riesgo que implica.

    Fundamentó la presente acción en los artículos 21, 26, 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 782, 700, 708 y 733 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó medida cautelar sobre el inmueble objeto de la demanda y en su petitorio demandó la posesión que vienen ejerciendo desde el año 1.935, que se le protejan sus derechos sobre la misma, prohibiéndosele a los demandados seguir realizando actos de perturbación, al igual que movimientos de tierra, desforestación y destrucción de cercas de delimitación, como también el pago de las costas y costos que puedan derivar del proceso.

    Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (Bs. 1.188.984,00), equivalentes a Once Mil Ciento Doce Unidades Tributarias (11.112 U.T). Anexó copia simple de documento de venta del inmueble marcado como “A”, y copia simple de planilla de liquidación fiscal marcada como “B”.

  2. De la inadmisión del interdicto de a.p.p. (sentencia recurrida) (f.140 al 146). El 01 de noviembre de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones

    …PRIMERO: Dispone el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 700. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

    … omissis…

    TERCERO: En otro sentido, este juzgador advierte que si la perturbación aducida por la accionante, deviene más bien del Decreto número 8889, de fecha 29/03/2012, emanado de la Presidencia de la República, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02/04/2012, mediante el cual se crea 62 Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 1022,1 has., destinadas a la construcción de viviendas, denominadas como en él se señala. Artículo 1°. “Se crean 62 Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) con una superficie total aproximada de 1022,1ha, destinadas a la construcción de viviendas, denominadas: …56. YARACUY 107: Ubicada en el estado Yaracuy, jurisdicción del municipio Independencia, con una superficie de 7,2 ha y enmarcada dentro de las siguientes coordenadas UTM, Datum SIRGAS REGVEN, Huso 19:…”, no es el Interdicto de A.p.p. la vía idónea para atacar tal modificación, pues para ello podrá recurrir contra el acto administrativo en cuestión, o en su defecto, puede ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, del 22 de junio de 2010.

    Expuesto lo anterior, este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los medios probatorios presentados y evacuados en la fase preparatoria, concluye que no ha quedado demostrada la perturbación en los términos esbozados por la querellante como para decretar el amparo a la posesión y abrir el contradictorio, pues se evidencia que la supuesta perturbación que aduce, se trata en realidad de un acto administrativo proveniente del Decreto número 8889, de fecha 29/03/2012, emanado de la Presidencia de la República, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02/04/2012, y su ejecución por parte de entes de la administración pública, por lo que conocer de la nulidad de tal acto administrativo, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no pudiendo el juez civil que conoce del interdicto perturbatorio deslizadamente pronunciarse en relación a la legalidad de un acto emanado del contencioso, por lo que la vía idónea para atacar tal acto y su ejecución no es el procedimiento interdictal, sino la vía contencioso administrativa, conforme los dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), es así como este juzgador no tiene por demostrado acto perturbatorio alguno que pueda ser tutelado ante la vía interdictal, por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo, tal como se hará en la parte dispositiva. Y así se declara.

    -II-

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente acción Interdictal de A.p.P. presentada por el ciudadano V.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-817.693, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación sin poder, según lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus coherederos, Sucesión Ojeda Palencia, integrada por los ciudadanos M.A.O.Q., S.H.O.P., A.O.P., M.A.O.P., A.O.P. Y A.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.177.014, V-4.970.976, V-3.911.047, V-3.708.133, V-821.766 y V-824.966, respectivamente, representado judicialmente por la Abogada H.d.V.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.010.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.112; contra los Consejos Comunales SAN JOSÉ y S.L.d.M.I.d.E.Y., el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVENDA (INAVI), el INSTITUTO AUTONOMO YARACUY BONITO DEL ESTADO YARACUY y el FRENTE F.D.M.D.E.Y.. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas…

  3. De la apelación. El 04 de noviembre de 2013 la abogada H.d.V.A.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.112 consignó diligencia exponiendo (f. 147):

    …Apelo de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del 2013, contra ACCIÓN INTERDICTAL DE A.P.P., presentada por el ciudadano V.O.P. y sus coherederos de la Sucesión Ojeda Palencia, cuyo Expediente se encuentra identificado bajo el Nro. 7524…

    Ratio Decidendi.

    (Razones para Decidir)

    Antes de analizar la querella por interdicto, veamos que tratamiento le ha dado la Sala Constitucional a este tipo de juicios y así tenemos la sentencia Nº 430 del 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:

    El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...

    Ahora bien, la parte actora al momento de introducir su querella por interdicto adujo los siguientes actos perturbatorios, que el 16 de octubre de 2012 se presentaron en su propiedad funcionarios del Instituto Yaracuy Bonito con maquinarias pesadas en compañía del ciudadano A.S. y el concejal del Municipio Independencia S.C. y arremetieron contra su cerca perimetral derrumbando arboles (cedro) y vegetaciones bajas, que el 24 de octubre de 2012 volvieron a arremeter en contra de su propiedad, seguidamente –dice- que el 12 de agosto de 2013 volvieron arremeter contra su propiedad las maquinarias con funcionarios adscrito al Instituto Yaracuy Bonito para realizar desforestación, replanteo y levantamiento topográfico del terreno acompañados –según el querellante- por directivos del Frente F.d.M. y que supuestamente con orden de replantear terreno para construir viviendas otorgadas por contrato por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), Que desde estas fechas han sido acosados, que han introducido a su propiedad sin autorización, que las tierras se mantenían cultivadas y desde un tiempo no han podido volverlas a cultivar, que los miembros de los Consejos Comunales SAN JOSÉ Y S.L., han roto las cercas de su propiedad, que han tumbado arboles (caoba, cedro, samán, pardillo, roble) con maquinarias retroexcavadoras, sin autorización de ellos, finalmente dice que dadas las circunstancias decidieron hablar con los perturbadores para que desocuparan el terreno, sin embargo fue infructuoso, que la conducta va en detrimento de su derecho de propiedad y posesión.

    Para sustentar estas afirmaciones con relación a los actos perturbatorios trajo como prueba las siguientes: A) copia simple del documento la cual pretende demostrar la propiedad sobre un terreno y que con respecto esta documental y bien es cierto que es la copia de un documento protocolizado la cual pude ser considerada como prueba sin embargo a los efecto de la querella interdictal no es una de las pruebas consideradas fehacientes para demostrar los posibles actos perturbatorios y así se decide. B) copia simple de un documento (planilla de liquidación fiscal) la cual se le confiere la misma valoración del anterior y así se decide. C) promovió los testigos L.M., R.C., R.D., A.M., todos antes identificados. Con respectos a estos testigos considera este juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos, y esta prueba es considera como una de las más efectivas en los casos de interdictos para demostrar los posibles actos perturbatroios y quien es el que los produce por tal motivo se valoran de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas sin dejar margen a que el testigo manifestara de una forma que convenciera con sus declaraciones, ya que todas las preguntas realizadas por la abogada asistente fueron más que una pregunta, una afirmación, sin dejar a que el testigo expusiera la libremente la realidad del conocimiento de los hechos y peor aun todos los testigos incurrieron en contradicciones porque uno contestó que conoce a la sucesión Ojeda Palencia desde hace 15 años, dijo que presume que las maquinarias arrasaron con todo, pero antes había dicho cuando se le preguntó que si tenía conocimiento del problema de la perturbación por parte de los Consejos Comunales de San José y S.L. y Yaracuy Bonito, INAVI y Frente F.d.M. respondió que sí, y que si tenía conocimiento que la cerca de la propiedad de la sucesión Ojeda Palencia había sido derribada, y que no sabe desde cuando comenzaron los movimientos de tierra pero presumió que fue hace dos meses y medio, con estas declaraciones no hay lugar a dudas que existen muchas contradicciones, aparte de que no señaló específicamente cuales fueron los hechos perturbatorios narrados por el mismo, otro dijo que las perturbaciones desde hace tiempo sin especificar fecha, que las maquinarias pertenecen al gobierno, que no conoce pero dijo que aproximadamente una año, que el terreno en pate estaba sembrado pero tenía arboles y maleza, que no conoce a los actores o sea a la sucesión Ojeda Palencia más adelante dijo que los sucesores e.V.O. y M.O., sin embargo, dijo que si sabe que los terrenos son propietarios y poseedores de un terreno y sus bienhechurías dicha sucesión, pero también dijo que si sabe y los ha visto trabajando a los supuestos perturbadores, también dijo que fue una invasión, que las maquinarias son de la junta de vecinos, otro dijo que le consta que en varias oportunidades han derrumbado la cerca de la propiedad de la sucesión, que le consta todo por lo que es conocimiento público en la presa, radio, televisión, que los que ingresaron a las tierras de las sucesión fueron C.C.d.S.J. y S.L., frente F.d.M., que no conoce la fecha exacta desde cuando poseen las sucesión Ojeda Palencia las tierras porque no ha revisado el expediente, que un Pat Loader pertenece a Yaracuy Bonito, que los terrenos se encuentra afectados por la construcción de unas viviendas, que el C.C. de S.L. perturbó en un aérea del terreno con la construcción de una cancha para jugar beisbol, de la revisión y análisis de las deposiciones de los testigos que sirvieron de base, este tribunal debe destacar en primer lugar que las respuestas dadas por los testigos al interrogatorio no coinciden o no emergen elementos que pudieran establecer quien fue el agente causante de las perturbaciones, no coinciden tampoco por lo manifestado por el querellante en cuanto a la fecha del inicio de las perturbaciones.

    Es así para quien decide, que los testigos evacuados, no son suficientes en sus dichos, en señalar indicaciones de tiempo, modo y lugar para acreditar los hechos, alegados por la querellante en su libelo, referidos a la posesión legitima invocada; fecha exacta de los actos perturbatorios, y peor aun quien fue el agente causante, ya que ninguno de los testigos nombro al Concejal del Municipio Independencia S.C. quien se presentó supuestamente según el querellante a producir actos perturbatorios, existiendo además total ausencia en su declaraciones acerca de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos perturbatorios así como la individualización de los autores de tales hechos.

    Ahora bien, en cuanto a la inspección en los términos descritos; no es suficiente para establecer los hechos afirmados en el libelo por la parte querellante y que motivan la acción, como la posesión legitima invocada y los actos pertubatorios de que son objeto; así como tampoco, tal inspección, por sí misma logra establecer fehacientemente a quién ha de atribuírsele tales hechos, al inverso tal inspección indica lo contrario de lo alegado por el actor en su libelo, referido a que los hechos se identifican más con actos de despojo y no perturbatorios al evidenciar la realización de trabajos de construcción dentro del inmueble objeto de la acción posesoria y tal como la misma querellante lo manifiesta en su escrito libelar, e incluso contradictoriamente solicita en su petitorio se le restituya la porción de terreno, lo cual es contrario a los hechos invocados y a la naturaleza misma del interdicto de amparo a la posesión y pero aun alega también la falta de pago de una supuesta expropiación la cual no se logra por esta vía.

    En consecuencia, la representación de la parte actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En conclusión, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión legitima y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina y jurisprudencial sustentada por el máximo tribunal; por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de a.p.p. y Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el cuatro de noviembre de dos mil trece (04-11-2013) por la abogada H.d.V.A.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.112, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia del primero de noviembre de dos mil trece (01-11-2013) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la acción Interdictal de A.p.P..

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm.).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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