Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000053

DEMANDANTE: V.R.G.O.

DEMANDADA: M.F.T.D.G.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano V.R.G.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.958.174, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V- 8.051.848, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.456, que en fecha 31 de Marzo del año 1.986, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.F.T.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.035, domiciliada en Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa , que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diecisiete (17), diecinueve (19) y veinticinco (25) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional vía Guanare – Biscucuy, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Alega el demandante que durante quince (15) años existía en su hogar paz, armonía tranquilidad, que su esposa cumplía con sus deberes y obligaciones de esposa, más sin embargo en el 2.008, la situación se entorno desagradables ya que la ciudadana M.F.T.d.G. lo maltrataba físicamente y verbalmente, durante su vida conyugal llegaron alquilar un negocio para licores exclusive su cónyuge se pasaba en un estado de ebriedad, esta situación continuaba hasta el año 2.009, el demandante tuvo que tomar una determinación de irse de la casa con el hijo adolescente fijando su residencia en la Parroquia de San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, detrás de ellos se vinieron los dos hijos mayores de edad a vivir con el padre, posteriormente su cónyuge lo citó en un bufete de abogados en el año 2.010 para solicitarle el divorcio y la partición de bienes, más tarde lo demandó en la Fiscalía Séptima de violencia de Género. Por tales razones procede a demandar a la ciudadana M.F.T.d.G., con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.

La demandada no contesto ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda.

Ahora bien, esta juzgadora pasa analizar los medios probatorios evacuados con la finalidad de constatar la procedencia o no de la demanda.

Valoración Probatorias:

Pruebas Documentales:

1º Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.R.G.O. y M.F.T.D.G., que riela en el folio 06, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser copia de documento publico no impugnada por el adversario, demostrándose la existencia del vinculo conyugal que se pretende disolver.

2º Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que riela en el folio 07, demostrándose su filiación materna y paterna que lo vincula con las partes.

3º Esta juzgadora no valora la partida de nacimiento del ciudadano F.J.G.T., que riela al folio 08 por impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido.

Pruebas Testimoniales:

Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a los testigos evacuados ciudadanos J.G.M.P. y J.R.C.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.169.721 y V- 3.531.509, respectivamente, por ser hábiles, contestes y no entrar e contradicciones, quienes fueron contestes en manifestar que la demandada constantemente agredía física y verbal al actor, propinándole cachetadas e insultos después de que tuvieron una licorería, manifestando el último de los testigos que además la demandada había constituido un conjunto musical y se la pasaba ingiriendo bebidas alcohólicas. Estos maltratos fueron corroborados con el adolescente en cuestión al momento de ser oída su opinión, quien expresó que la demandada agredía al actor cuando se ponía brava porque no hacia lo que ella ordenaba, dándole cachetadas y pegándole con lo que fuera, configurándose los excesos por ser actos de violencia ejercidos por la demandada en contra del actor que puso en peligro su salud e integridad física; incurriendo la demandada también en sevicia por los maltratos físicos que hizo sufrir a su cónyuge y en Injuria grave por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.

Por lo antes expuesto y en relación a la causal alegada quedó demostrada esta a pesar que en el escrito libelar no contiene los argumentos de hecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, sin embargo durante el debate se demostró mediante los testigos y con la opinión de adolescente hijo, como se dejo constancia anteriormente, las circunstancias de hecho y derecho que fundamentan los alegatos. En consecuencia de declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano V.R.G.O. contra la ciudadana M.F.T.A., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. Y Así se decide. En consecuencia la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente la ejercerán conjuntamente el padre y la madre; la Custodia la ejercerá el padre; se obliga a la madre cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de seiscientos (600,00) bolívares mensuales por mensualidades adelantadas los cinco primeros días del mes, directamente al padre previo recibos firmados por ella; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de conformidad con lo pautado en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los 18 días del mes de julio del año 2013. AÑOS: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.

HROY.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:55 p.m. Conste.

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