Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 05-2446-T.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de Daños Morales ocasionados en accidente de Tránsito, incoado por los ciudadanos J.S.N.D. y D.d.C.G.d.B. contra la ciudadana A.d.C.M. de Jiménez, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 4.144-03, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el abogado V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, formuló recusación contra el juez temporal del referido Tribunal, abogado J.G.A.P., la cual fundamento en los numerales 10° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril del año 2005, se recibió en ésta alzada, Cuaderno Separado de Recusación, se le dio entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se abrió un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 03 de Mayo de 2005, el abogado V.R., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y un anexos en copias fotostáticas certificadas, admitiendose en fecha 04 de Mayo de 2005 las promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, por cuanto no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposiciones expresas de la Ley, conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a las Posiciones Juradas promovidas, se negaron conforme el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se le instó a la parte promovente a elaborar cuestionario sobre los hechos que pretende demostrar; y en relación con la prueba testimonial promovida, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, para que comparecieran a rendir su testimonial.

En fecha 09 de Mayo de 2005, el abogado V.R., consignó escrito de un (01) folio útil, contentivo del cuestionario, el cual no fue respondido por el recusado.

En fecha 10 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad legal para la declaración del ciudadano J.R.E., éste no compareció al acto, por lo que se declaró desierto.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

MOTIVACIÓN

La incidencia de Recusación que aquí se decide, se originó en virtud de que el abogado V.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Daños Morales en accidente de Tránsito, que se tramita en el expediente N° 1.144 en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de abril del 2.005, estando dentro de la oportunidad legal, interpuso recusación contra el Juez Temporal del referido Juzgado, por encontrarse éste presuntamente incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 10º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó en los siguientes hechos:

En hora de despacho del día de hoy, veintiséis de Abril de dos mil cinco, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916; con el carácter acreditado en los actas del expediente signado con el N° 4144, y expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 en sus ordinales 10 y 18 del Código de Procedimiento Civil Recuso formal al Abogado J.G.A.P. en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, Recusación que fundamento en los hechos siguientes: Una vez encargado de este Tribunal y en vista que el mismo demando a los ciudadanos: P.A.A. y sus hermanos y al padre de éstos; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira; donde el hoy Juez; cambio los hechos, es decir que el contrato establece el precio de la madera en (Bs. 65.00,oo y 70.00,oo) en la demanda marca que el precio de la madera es de (Bs. 30.000,oo); a mi favor me solicito la cantidad de (1.500 m3), monto éste que le solicito al Abogado J.R.E.; en el día 25-04-05, nos reunimos con E.H. y el Abogado R.M. y la esposa de este, asistiendo a E.H. a mi persona me acompañaba el Abogado J.R.E.. En dicha reunión quien era mandatario de J.G.A.P., le solicito que para arreglar teníamos que entregarle (1.500 m3) de madera ó (Bs. 250.000.000,o); tanto a Ud, le manifesté que se había equivocado en la proposición de la acción, ya que lo que procedía era la ejecución, eso mismo le manifesté a E.H.. En la expectativa de derecho que tiene en el juicio de Resolución de Contrato, Ud., interpuso Acción de Simulación contra los Abreu, incluyendo mi cliente C.A., sin tener cualidad, ya que la Simulación corre la suerte de la Resolución; es decir, que los Abreu no son acreedores de los Herrera. En los hechos comprometen su imparcialidad, además ya ha surgido enemistad, en el sentido que el Abogado R.M., no manifestó que nosotros hubiéramos actuado con lealtad

.

En el informe presentado por el juez recusado, éste aduce lo siguiente:

“…En efecto, el Recusante sostiene que constituye causal de Recusación en la presente causa y en todas las demás donde el forme parte, tal como lo solicitara en la pretensión de Inhibición que consta en el folio 85 del cuaderno principal en fecha 13 de abril de 2005, la cual fuera negada por el Juzgador.

Así señala que la recusación se hace procedente en el hecho de que al momento de estar en el ejercicio libre como abogado litigante, demande a los ciudadanos P.A.A., SUS HERMANOS T AL PADRE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, donde el hoy Juez cambio los hechos…( Cursiva y subrayado del informante).

Hechos estos según los cuales me hallo en lo establecido en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (omissis)…

Lo cual paso a analizar y detallar pormenorizadamente sobre la Recusación en mi contra, por el hecho de que haya intentado acción civil en contra de los ciudadanos P.A.A., HERMNOS Y PADRE.

Pues la causal de que exista Pleito Civil, aduce a las partes del proceso, y al igual que el recusante solo preste mis servicios como representante legal, sin que de manera alguna el pleito o acción civil fuera entre el abogado V.R. y J.G.A., pues no fueron debatidos elementos de carácter personal en los juicios de (Demanda por Contrato-Acción de Simulación), pues solo fueron situaciones de hecho y de derecho entre el ciudadano LUIS HERRERA Y PEDRO ABREU Y FAMILIA.

Y al punto hago una consideración personal respecto al juicio del Estado Táchira citado por el Recusante:

Si se me recusa, por el éxito que obtuve mientras litigué, señalo que esa era mi obligación, pues la responsabilidad del abogado es de medio mas no de resultado.

Por lo que, si bien es cierto instauré la acción civil en contra de los patrocinados del hoy recusante, fue por motivos profesionales mas no por causa personal, no tengo nada en contra del abogado ni menos aún de la familia Abreu. Asimismo, dejo claro que el igual que el recusante como asesor legal, representé a mi patrocinado bajo criterios estrictamente profesionales y no personales y con la diligencia, esmero y cuidado debidos mediante el concurso de la técnica, cultura y saber, desarrollando los medios razonablemente adecuados para la obtención del fin.

Por tanto, considero que no se subsume mi actuación a cargo de este Tribunal en los supuestos de hecho del ordinal 10, con base a los hechos que fundamente el recusante. (omissis)…

Tampoco es cierto que me encuentre encausado en la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es de que exista enemistad entre el recusado que hagan sospechable mi imparcialidad.

Al respecto es importante precisar que la denuncia en que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. Pues el ordinal es claro y aduce a que debe se demostrada, y al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 18 de marzo del 2004, expediente N° 04320 Sentencia N° 391.

Y por cuanto no existe dicho medio de prueba, hago uso transcribiendo la frase del recusante para formalizar su escrito en cuanto a la causal 18, las cuales fueron:

…Estos hechos comprometen su imparcialidad, además ya ha surgido enemistad, en el sentido de que el abogado R.M., nos manifestó que nosotros no habíamos actuado con lealtad…

. (Cursiva, negrillas y comillas del informante).

Por ello pese al debido respeto, que le tengo al profesional del derecho aquí recusante debo indicarle que quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal invocada, pues la lógica elemental exige que nadie puede ser recusado por las actuaciones de otras personas, y así aclaro que el profesional del derecho R.M., es una persona distinta al aquí recusado J.G.A.P. y mas aún para que se me pretenda responsabilizar por su actuación, pues para ello existen lo canales regulares los cuales no son precisamente el de mi recusación.

Por otra parte eso constituye una actuación personalísima, y aquí parte de un hecho muy usado en el agro popular. (Que cada quine responde por lo suyo).

Por mi parte manifiesto y reiteradamente aclaro que no mantengo lasos de amistad ni enemistad con el Doctor V.R.M..

Asimismo, debo manifestar que son innumerables, las ofensas que se le proliferan de palabras, a través de escritos mientras los profesionales del derecho nos hayamos en litigio, más no por ello se ven los funcionarios públicos que actúen en las determinadas causas obligados a inhibirse, si no se hayan encausados directamente en el hecho.

Que por ese hecho de ENEMISTAD surgido de palabras y en recintos distintos al Tribunal, en presuntas reuniones en las cuales el recusado no se hallara presente como funcionario Público, o menos persona, deba procederse a dar cabida a una palpable forma de inactivar la Justicia o que esta se acomodaticia.

Dentro del lapso legal, la parte recusante promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia simple del libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos L.E.H. y C.A.H., asistidos del abogado J.G.A.P. y del auto de Admisión de fecha 28-11-2002, donde el abogado J.G.A.P. en los hechos narrados que el precio de la madera se pacto en (Bs. 60.000.000,oo), es decir que a (Bs. 30.000,oo) el metro cúbico de madera, la madera que afirma que compraron los Herreras era 2000 metros cúbicos, afirma que solo recibieron los demandante 484,024 m3, equivalente a (Bs. 14.520.720,oo), deducido al monto pagado tiene un saldo a favor de (Bs. 45.479.280,oo), en el petitorio demanda la Resolución del Contrato de Venta. Por tratarse de un documento que merece fe pública por ser copia fotostática de las actas de un expediente que se encuentra en curso en un tribunal de la república, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que en efecto el recusado, en ejercicio de su profesión de abogado litigante representó a los ciudadanos L.E.H.G. y C.A.H.M. en un juicio incoado contra los ciudadanos P.A.A.G., C.A.A.G., L.R.A.G., N.J.A.G. y Geosonda de La P.A.G..

  2. Copia fotostática simple del contrato de madera suscrito entre L.E.H. y C.A.H. y P.A.A. autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas bajo el N° 63, Tomo 118 de fecha 22 de enero de 2001, donde consta 2000 M3 de los 1000 M3 aproximadamente de cada propiedad, para el predio Las Juvitas el precio es de (Bs. 65.000,oo) y para el Predio Los Cerritos de (Bs. 70.000,oo). Al haber tomado posesión del cargo de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario del Estado Barinas, visite al Abogado J.G.A.P., por distinguirlo hace varios años y le propuse de arreglar dicho juicio, manifestándole que si le entregaba 1.500 M3 de madera arreglaba dicho juicio, pero se tenía que arreglar el Juicio de Simulación. A lo que le manifestó que se había equivocado en la interposición de la acción, ya que el efecto de la Resolución era retrotraer las cosas al momento antes de celebrarse el contrato, que la acción que tenía que haber propuesto era la ejecución del contrato, además de los hechos narrados en el libelo no estaban sustentados con el contrato fundamento de la acción, y que el juicio de simulación era un invento, porque lo que tenían eran una expectativa de derecho. Por tratarse de la copia fotostática de un instrumento autenticado, se le otorga valor probatorio. Sin embargo, resulta inconducente para dar por demostradas los hechos a los que se refieren las causales de recusación invocadas.

  3. Copia simple de la reforma de la demanda, presentada el 15-04-2003 por el abogado H.J.A.P., donde establece que el objeto de la demanda es la inclusión de C.L.A. y copia simple instrumento poder otorgado por C.L.A. a P.A.A. por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el N° 5, Tomo I, Protocolo Tercero; Segundo Trimestre.

  4. Copia simple del auto de fecha 25-10-2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Táchira, donde consta que es el apoderado judicial del C.L.A.. Por tratarse de un documento que merece fe pública por ser copia fotostática de las actas de un expediente que se encuentra en curso en un tribunal de la república, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que en efecto el recusado en ejercicio de su profesión de abogado litigante representó a los ciudadanos L.E.H.G. y C.A.H.M. en un juicio incoado contra los ciudadanos P.A.A.G., C.A.A.G., L.R.A.G., N.J.A.G. y Geosonda de La P.A.G..

  5. Promovió la absolución de posiciones juradas del Juez Recusado. Estas no fueron admitidas.

  6. Promovió el testimonio del Abogado J.R.E.. Admitida y evacuada esta prueba, se declaró desierto el cacto por inasistencia del testigo.

  7. Copia simple del juicio de simulación interpuesto por el abogado J.G.A.P., donde estima la demanda en Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo).Esta a pesar de merecer fe publica; resulta inconducente a los fines de probar los supuestos de hecho constitutivos de las causales de recusación invocados.

Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando existe o ha existido, sin que haya transcurrido un año, juicio civil entre el recusado y el recusante.

En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de Daños Morales en accidente de Tránsito incoado por los ciudadanos J.S.N.D. y D.d.C.G.d.N. contra la ciudadana A.d.C.M. de Jiménez; mientras que el procedimiento al que hace referencia el recusante y que esta en curso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es un juicio de Resolución de Contrato de Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios incoado por los ciudadanos L.E.H.G. y C.A.H.M., representados por el abogado J.G.A.P., contra los ciudadanos P.A.A.G., C.A.A.G., L.R.A.G., N.J.A.G. y Geosonda de La P.A.G., en el cual el recusado no actuó en defensa de sus propios derechos e intereses; sino en ejercicio de su profesión, representando a una de las partes; por tanto, no se trata de que el juez recusado tenga o haya tenido algún juicio civil por una acción personal, donde la contraparte sean los ciudadanos P.A.A.G., C.A.A.G., L.R.A.G., N.J.A.G. y Geosonda de La P.A.G. o el abogado V.R.M..

Por consiguiente, en este caso no procede la causal de pendencia de pleito civil, por lo que en conclusión, no se encuentra configurada la causal invocada; Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la causal a la que se refiere el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando, de manera cierta y comprobada, existe enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes. Sin embargo, en el caso bajo análisis no existe evidencia cierta de que entre el recusado y el recusante se hayan producido hechos y circunstancias que deban ser calificadas como propias de personas que tienen enemistad manifiesta; en razón de lo cual, al no estar probada con los elementos cursantes en autos, no se encuentra configurada la causal invocada. ASI SE DECIDE.

Con fundamento en los anteriores señalamientos, no ha demostrado la parte recusante, los hechos de pleito civil pendiente con el recusado y enemistad en los cuales se fundamentan los Ordinales 10ª y 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con base en las consideraciones anteriormente expresadas, para ésta juzgadora, al no encontrarse probado en autos que el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado J.G.A.P., en efecto tenga pleito civil pendiente o terminado con los ciudadanos P.A.A.G., C.A.A.G., L.R.A.G., N.J.A.G. y Geosonda de La P.A.G. o enemistad manifiesta con el abogado V.R.M., la recusación formulada, con fundamento en los ordinales 10º y 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado V.R.M. contra el Abogado J.G.A.P., Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Daños Morales ocasionado en accidente de Tránsito, que es tramitado en el en el expediente N° 1.144-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.

No se impone la multa establecida en el Artículo 98 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil por no ser criminosa la presente recusación.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha, 12-05-2005, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y público la anterior sentencia. Conste.

Scria.

Exp. 05-2446-T.

RDG/ss

12-05-2005

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