Decisión nº 56-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 21 de marzo de 2014.

Años: 203° y 155°.

Se inicia la presente solicitud de Inspección Judicial, por escrito presentado en fecha 01-07-2013, por el profesional del derecho V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, mediante la cual requiere el traslado y constitución de este Tribunal, al predio denominado “Hato Cajarito”, ubicado en la vía Las Peñitas, sector Lechozote, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas

Mediante auto de fecha 04/07/2013, cursante al folio tres (03), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.

Respecto al particular tercero, solicitado, este Tribunal dejó expresa constancia que se abstiene de certificar la cantidad exacta de semovientes, discriminados por tamaño, sexo y hierro quemador, por cuanto conforme a las disposiciones del Código Sustantivo Civil y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que aquí se dan por reproducidas, no constituyen materia que puede ser tramitada como objeto de prueba de una Inspección Judicial, ni promovida como juicio contradictorio ni como solicitud de jurisdicción voluntaria.

En esta misma fecha se libró oficios signados con los Nros: 175 y 176 a la Comandancia del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional y a la Oficina de Inspectoría del Llano, ambas acantonadas en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines que designen dos (02) y un (01) funcionario, respectivamente, para el resguardo y asesoramiento de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, siendo hora y oportunidad fijada para el traslado y constitución de este Tribuna en el sitio indicado, no compareció la parte solicitante, por lo que se declaró desierto el acto.

Ahora bien, en relación a la competencia por la materia, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Así las cosas, se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute y b) las disposiciones legales que la regulan.

En este sentido, el presente escrito contiene una solicitud de Inspección Judicial a realizarse en el predio agrícola denominado “Hato Cajarito”, ubicado en la vía Las Peñitas, sector Lechozote, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Al respecto, la competencia material de los Tribunales de Municipio, está específicamente delimitada, en el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que textualmente dispone:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, según resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia por la materia Agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ha sido atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia Agraria creados en la mencionada resolución.

Del análisis concatenado de ambas resoluciones, se concluye fehacientemente, que este Tribunal posee competencia exclusiva en materia Civil, Mercantil y Tránsito, sin que en modo alguno haya sido atribuida competencia en materia agraria, para conocer y decidir acciones, controversias o solicitudes de jurisdicción voluntaria o contenciosas, vinculadas con la producción agroalimentaria, ya que de existir tal competencia, la misma hubiese sido otorgada a texto expreso por las mencionadas resoluciones, como ocurre con la competencia en materia de violencia de género y la competencia residual otorgada para conocer y decidir asuntos específicos de obligación de manutención de niños, niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente Nº AA10-L-2007-000127, caso J.G.R.G., con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en relación a la competencia material agraria, señaló lo siguiente:

“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

De igual manera, tal criterio ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, de fecha 14 de agosto de 2007, en el Juicio intentado por A.J.N.B., contra Agropecuaria La Gloria, C.A., en la cual se estableció lo que ha continuación se expone:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales

. …”Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”… (Resaltado del tribunal).

En el caso de autos, este sentenciador observa que tal como se expuso anteriormente con la presente solicitud se pretende dejar constancia de los siguientes particulares:

1) El nombre del Predio donde se va a constituir con su respectiva ubicación y linderos.

2) Mejoras y bienhechurías fomentadas en el mencionado predio, es decir, instalaciones y cultivos de pastos, cercas, comederos y bebederos.

3) La cantidad de semovientes, discriminados por sus tamaños, sexo y el hierro con que se encuentra marcados los mismos, a través de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y siendo que en consecuencia toda controversia sobre predios destinados a la producción agrícola tal como lo establece la jurisprudencia reiterada de nuestra máxima instancia judicial, corresponde a los tribunales de Primera instancia Agraria, independientemente que el predio se encuentre ubicado en zona urbana o rural y que el procedimiento planteado sea contencioso o voluntario, dado el interés especial involucrado en este tipo de controversias, el cual no es otro que la protección a la producción agroalimentaria, a juicio de quien decide, este Tribunal carece de competencia por la materia para la tramitación de la solicitud presentada, por lo que resulta forzoso declinar la competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial, por resultar competente tanto por la materia como por el territorio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial, en razón de la materia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de septiembre de 2009, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE en razón de la materia y el territorio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial, intentada por el profesional del derecho V.R.M., ya identificado; se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

TERCERO

déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

No se ordena notificar a la parte solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En esta misma fecha, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.

Sol Nº 1332.

JLP/jmab/um

Sent. Nº 56-2014.

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