Decisión nº 314 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE MAYO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000088

ASUNTO: FC13-R-2003-000088

ASUNTO ANTIGUO: 2003-10012

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.V.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2.632.512

APODERADOS JUDICIALES: NANCY VELASQUEZ LIRA y ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.067 y 33.367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.F. MECANICA INDUSTRIAL, C.A, cuya identificación registral no consta en autos.

APODERADO JUDICIAL: S.J.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.742

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de Marzo de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 15 del citado mes y año, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en solo efecto, interpuesto en fecha 15 de abril del 2003 por el abogado ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 08 de abril de 2003, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se negó por extemporánea la admisión de las pruebas promovidas por el actor en fecha 25 de marzo de 2003.

Por auto de fecha 04/08/2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió para ese época el conocimiento de este asunto por no estar vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para ese entonces, fijó un lapso de 8 audiencias contados a partir de esa fecha, para promover y evacuar las pruebas procedentes en Segunda Instancia, estableciendo además, que transcurrido dicho lapso se oirían los informes de las partes en el décimo (10º) día de despacho siguiente; y que los litigantes podrían presentar las observaciones escritas sobre los informes dentro de los 8 días de despacho siguientes, al vencimiento del décimo día.

Por escrito de fecha 01/09/2003, la representación judicial de la parte apelante, consignó el correspondiente escrito de informes, en el cual expuso los fundamentos del recurso de apelación interpuesto.

Con la entrada en vigencia en el estado Bolívar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior antes mencionado, ordenó la remisión del presente expediente al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, a los efectos que la apelación ejercida fuere decidida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para la época del Dr. R.A. CORDOVA ASCANIO, quien a pesar que estuvo en el cargo hasta el mes de febrero de 2006, no se avocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

Mediante auto de fecha 16 de abril del año en curso, este Tribunal Superior, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito de fecha 01/09/2003, la representación judicial de la parte demandante, esgrimió los fundamentos de su apelación, señalando lo siguiente:

Que el extinto Tribunal que conoció del juicio, dictó un auto en fecha 08/04/2003, el cual resulta inmotivado, pues si bien negó la admisión del escrito de pruebas presentado por esa representación en fecha 25/03/2003, por considerarlo extemporáneo, argumentando que el lapso para su promoción comenzó en fecha 27/03/2003 y culminó el 03/04/2003, no indicó el A-quo los motivos o razones jurídicas en las cuales se basó para decretar la extemporaneidad de las aludidas probanzas, sin explicar si la extemporaneidad de las pruebas se debió a la promoción anticipada o tardía, “…y esto es así, porque la extemporaneidad bien sea por anticipada o por tardía, tienen ahora efectos distintos una de la otra…”, pues –a su juicio- cuando se ejerce un medio de pruebas o un recurso en forma inmediata o anticipada, sin que haya precluido un lapso o término procesal, debe considerarse que el mismo ha sido interpuesto en forma tempestiva, según lo estableció –aduce- el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2877 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 04/12/2001 y en sentencia Nº 300 de fecha 19/02/2002 emanada de la Sala Constitucional; y no puede –según sus dichos- el Juez castigar al accionante como negligente y mucho menos establecer que su actuación es extemporánea, pues ello le causa a su defendido una indefensión total, por cuanto se le está limitando o privando en su libre ejercicio de los medios que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, lo cual a su vez, choca y vulnera las normas y principios constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, el debido proceso y en fin, la tutela judicial efectiva.

En ese orden de ideas señaló que en fecha 03/10/2002, el extinto Juzgado que conoció del juicio dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la notificación de las partes, para que una vez notificada la última de ellas y transcurrido el lapso de apelación, la parte demandada diera contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en su criterio, para la contestación a la demanda debió aplicarse preferentemente a dicha norma, el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Por ello, señaló que una vez que se notificó al demandado para la contestación y transcurrido el lapso de apelación establecido en el citado ordinal 4º del artículo 358 de la Ley Sustantiva Civil, éste debió contestar la demanda en el término previsto en el mencionado artículo 68, es decir, el 24/03/2003 y no en fecha 18/03/2003; y por esa razón fue que en fecha 25/03/2003 presentaron escrito de pruebas, por cuanto “…si el día veinticuatro (24) de Marzo de 2.003, el demandado debió contestar la demanda por ser éste el tercer (3) día hábil; el lapso de Promoción de Pruebas comenzó entonces el 25 de Marzo del presente año (2003), esto conforme lo prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica De Tribunales y De Procedimientos (sic) Del Trabajo…”.

En consideración a ello, estima que la Juez de Primera Instancia no debió rechazar los medios probatorios ejercidos por esa representación judicial, por cuanto los mismos –según sus dichos- no fueron promovidos en forma extemporánea, razón por la cual solicitó se revoque el auto apelado y se reponga la causa al estado de que se admitan las pruebas presentadas en fecha 25/03/2003.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el recurso interpuesto, no sin antes dejar sentando que en el caso que nos ocupa la apelación fue ejercida en fecha 15/04/2003 y oída en un solo efecto en fecha 22/04/2003, lo que quiere decir que por el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la presente decisión (4 años), es posible que la causa principal de la cual devienen estas actuaciones, haya culminado e incluso antes de que los expedientes que cursaban en el archivo de los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo fuesen incluidos en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pues de una revisión exhaustiva de la información que contiene dicho sistema, pudo constatar este Tribunal Superior que la causa en cuestión no aparece registrada, todo lo cual haría inoficioso emitir un dictamen respecto al caso que nos ocupa; sin embargo, debe cumplir esta Alzada con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2003, por la representación judicial de la parte actora, va dirigido a enervar los efectos del auto de fecha 08 del mismo mes y año, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

…Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Demandante en el presente juicio en fecha 25-03-2003, el Tribunal niega su admisión por ser extemporáneas, en virtud que el lapso para su Promoción comenzó el día 27-03-2003 y culminó el día 03-04-2003, ambas fechas inclusive…

.

Como puede evidenciarse con meridiana claridad del auto apelado, el Juzgado A-quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 25/03/2003 por considerar que las mismas habían sido promovidas en forma extemporánea por anticipada, es decir, se consignaron antes de iniciarse el lapso legalmente previsto para ello, argumento que refutó la representación judicial del actor, pues consideró que las pruebas de su representado fueron promovidas en forma tempestiva, toda vez que en el juicio principal que dio origen a estas actuaciones, la contestación a la demanda –a su juicio- debió realizarse en el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, en el día 24/03/2005, y no de la manera como fue ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia de fecha 03/10/2002, cuando al resolver las cuestiones previas opuestas por la reclamada, ordenó que la contestación a la demanda debía tener lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a correr una vez notificada la última de las partes y trascurrido previamente el lapso otorgado para el ejercicio de la apelación. En todo caso, manifestó el apelante, de considerarse que la promoción de las pruebas se hizo de forma anticipada, ello no puede conllevar a que se declaren extemporáneas las mismas, por cuanto con la consignación del escrito respectivo quedó evidenciado el interés inmediato que tuvieron en promover los medios y pruebas que consideraron pertinentes y debe establecerse que las pruebas fueron presentadas en forma tempestiva en razón de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2877 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 04/12/2001 y en sentencia Nº 300 de fecha 19/02/2002 emanada de la Sala Constitucional, pues de lo contrario –arguye- se le estaría causando una indefensión total a su defendido y una violación a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva

Ahora bien, el proceso laboral venezolano antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para la fecha en que sucedieron los hechos que originaron las actuaciones bajo estudio, estaba regido por las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (LOTPT) y en cuanto fuesen aplicables y no coliden con lo dispuesto en dicha Ley, con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tal como lo preveía el artículo 31, ejusdem.

Así tenemos, que la ley especial que regía esta materia establecía la forma y el momento en que debía darse la contestación a la demanda (art. 68) y el procedimiento a seguir en caso que se opusieran, previo a la contestación, las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil (art. 64 y siguientes LOTPT). Sin embargo, en cuanto a éste último punto, es decir, las excepciones dilatorias o “cuestiones previas”, fue el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la interposición de las mismas, su tramitación y su decisión en este procedimiento, debían regirse de la forma establecida en los artículos 346 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, en sentencia Nº 308 de fecha 28/05/2002 dictada por la mencionada Sala, Caso: E.M. contra Asociación Civil Club Unión Canaria de Venezuela, se dejó sentado que:

“…Sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, la Sala Civil, en sentencia de 4 de noviembre de 1999 estableció su criterio, que esta Sala de Casación Social ha hecho suyo, en el cual estableció:

Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: “... ...”

(…)

En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil. (…)

(Negrillas y subrayados de este Tribunal Superior)

En el caso bajo examen, se desprende de las mismas afirmaciones expuestas por la representación judicial del actor-recurrente, que en fecha 03/10/2002 el extinto Juzgado que conoció del juicio dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la notificación de las partes, para que una vez notificada la última de ellas y transcurrido el lapso de apelación, la parte demandada diera contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Ello obviamente induce a pensar a esta sentenciadora –aunque no conste en este expediente- que en la causa principal que dio origen a estas actuaciones se opusieron cuestiones previas, específicamente cualquiera de las contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, por lo que el tramite de las mismas debió hacerse, como acertadamente lo hizo el A-quo, de la forma establecida en el criterio jurisprudencial supra citado; y la contestación al fondo de la demanda, una vez resueltas dichas excepciones dilatorias, debió tener lugar de la manera ordenada por el Juez de Primera Instancia, es decir, en la oportunidad señalada en el ordinal 4º del artículo 358, ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

(…)

4º En los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

(Negrillas y subrayado nuestro)

De acuerdo a la normativa legal antes citada, la demandada -al no ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 03/10/2002- debió dar contestación a la demanda en el juicio principal del cual devienen las presentes actuaciones, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación consagrado en el mismo Código, y no dentro del lapso contenido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, como erradamente lo pretende el apelante; y al culminar íntegramente dicho lapso, debió abrirse inmediatamente el lapso previsto en el artículo 69, ejusdem, para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes a la defensa de sus intereses particulares. En razón de ello, es insostenible el argumento del actor-recurrente en que para los efectos de la contestación a la demanda debió tenerse en cuenta el término contenido en el citado artículo 68, ibidem, norma que -a su juicio- debe aplicarse con preferencia frente a otras normas y disposiciones distintas a las laborales, pues como se dijo, la norma aplicable en el caso particular era la contenida en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento, por ordenarlo así la jurisprudencia de nuestro M.T. deJ.. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no hay constancia en los autos de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen, desde el día en que quedó notificada la última de las partes de la decisión que resolvió las excepciones dilatorias opuestas, hasta el día 03/04/2003, fecha en la cual estableció el A-quo que culminó el lapso para la promoción de pruebas, que permita a este Tribunal Superior conocer con exactitud cuando culminó el lapso para dar contestación a la demanda y cuando se inició el lapso para la promoción de medios probatorios, por lo que ante tal carencia no le queda otra alternativa a esta juzgadora que tener como cierto que el lapso legal para la promoción de pruebas en el juicio principal que dio origen a estas actuaciones, comenzó el 27 de marzo de 2003 y expiró el 03 de abril del mismo año, tal y como lo estableció el Juez A-quo en su auto de fecha 08/04/2003. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, lo que denuncia el apelante es que sus pruebas al ser presentadas anticipadamente, deben considerarse como tempestivas, a tenor de los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2877 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 04/12/2001 y en sentencia Nº 300 de fecha 19/02/2002 emanada de la Sala Constitucional, y que no debieron ser inadmitidas por el Juez A-quo, pues con ello se le generó una indefensión total y una violación a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Para resolver el asunto debatido, este Tribunal Superior se permite hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 69 y 70 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, regulaban en el proceso laboral venezolano, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas en dicho proceso, entre otras normas que están destinadas también a la formación e incorporación (art. 110 C.P.C) de la prueba al expediente, con la sola finalidad de permitir un efectivo control y contradicción de la prueba, orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad, pues cabe resaltar, que constituye también un elemento importante del derecho a la defensa y el debido proceso, el hecho que las partes puedan tener oportunidad de promover, incorporar, controlar, contradecir y evacuar los medios probatorios que consideren necesarios para la mayor defensa de sus intereses, dentro de los términos, lapsos y formas que establece la Ley para ello, en aras de no vulnerar el principio de preclusión de los lapsos procesales y no generar incertidumbre e inseguridad en las partes con respecto a tales lapsos. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1442 de fecha 24/11/00, dejó sentado lo siguiente:

(…) Quiere esta Sala apuntar, que las violaciones o transgresiones a las normas procesales, no constituyen por sí mismas violaciones a la garantía del debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución. Este se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.

Las cuestiones procesales que no inhiben el derecho de defensa en el sentido expresado, son ajenas al debido proceso y su violación no se convierte en transgresión del derecho de defensa. Los errores formales en la práctica de un acto, en la presentación de un escrito y situaciones semejantes, no son, por lo tanto, violaciones al debido proceso. (…)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, deben respetarse las oportunidades o lapsos procesales que otorga el ordenamiento jurídico a las partes para que éstas puedan, dentro de dichos lapsos, ejercer sus alegatos, defensas y medios probatorios para la mayor tutela de sus intereses, pues con ello se estaría garantizando a las mismas el debido proceso. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Juez A-quo respetó los lapsos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, para la contestación a la demanda cuando se interponen cuestiones previas y para la formación, promoción e incorporación de las pruebas al expediente, lo cual garantizaba a las partes su participación efectiva y oportuna en la actividad probatoria del proceso y les permitía una adecuada defensa en lo que se refiere a la oportunidad de contradecir y controlar las pruebas; y en base a ello declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la parte actora, por haber sido promovidas antes de comenzar el lapso legalmente previsto para ello.

Ahora bien, es cierto que el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo preveía que el lapso para promover pruebas en materia laboral, era de cuatro (4) días de despacho siguientes a la contestación a la demanda; también es cierto que el demandante consignó sus pruebas en fecha 25/03/2003, es decir, antes que se iniciara el referido lapso, lo cual generó que el A-quo declarara la extemporaneidad de dichas pruebas. Sin embargo, tal situación debe, en criterio de esta Alzada, armonizarse con los nuevos tiempos que vive la República a raíz de la entrada en vigencia en el año 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyas disposiciones constitucionales se encuentran insertados ciertos principios que deben ser observados por el operador de justicia, en aras de lograr el objetivo contenido en el artículo 2, ejusdem, y garantizar a los justiciables el fin para el cual fue creado el proceso: la justicia. Es así como los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, disponen lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Negrillas de este Tribunal)

El citado artículo 26, consagra de manera expresa el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva, es decir, “…de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”. (Vid. Sentencia de fecha 26/01/2001, emanada de la Sala Constitucional, caso: I.P.E. y W.I.P.G. en amparo)

En ese sentido, ha dicho también la mencionada Sala, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende también el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con estricta observancia del contenido del artículo 257, ejusdem, el cual señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia que pregona nuestra Carta Política Fundamental en su artículo 2, donde de conformidad con el artículo 26, ejusdem, se garantiza a las personas una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que ofrece el citado artículo 26 constitucional. De allí que los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución Nacional vigente, obliguen al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En esa dirección ha transitado nuestro M.T. deJ., quien en atención a las normas constitucionales antes mencionadas, ha dejado sentado su criterio respecto al ejercicio anticipado de los medios procesales, señalando que los mismos no pueden rechazarse por cuanto ello constituiría un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales delimitados en nuestra Constitución Nacional; y además conformaría “…un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca convención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna…” (Vid. Sentencia Nº 2234 de fecha 09/11/2001, Sala Constitucional).

En sintonía con lo anterior, este Superior Despacho observa que ciertamente las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio principal que dio origen a estas actuaciones, fueron presentadas en forma anticipada, es decir, antes que comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 69 de la derogada –aplicable a este caso- Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; sin embargo, en consonancia con las disposiciones contenidas en las normas constitucionales previamente analizadas y la jurisprudencia citada, tal circunstancia no puede conllevar a que se sancione la prontitud y la diligencia con la que el demandante realizó dicha actuación procesal, pues hay que tener en cuenta que con la presentación anticipada del escrito de pruebas, el actor no solo está haciendo uso de los mecanismos procesales que el otorga la Ley para la mayor defensa de sus intereses, sino que está cumpliendo con su carga procesal de demostrar sus argumentos o enervar la pretensión de su contraparte; cuya actividad no lesiona los derechos de ésta, pues al ser realizada antes de iniciarse el lapso respectivo puede ésta ejercer su derecho de vigilar, controlar, contradecir e impugnar, etc., las probanzas aportadas. Distinta sería la situación cuando se presente el escrito probatorio una vez fenecido el lapso establecido legalmente para ello, caso en el cual debe ser inadmitido el mismo por resultar extemporáneo por tardío.

Es por ello que considera este Tribunal Superior que el Juez A-quo no actuó conforme a los principios y valores que pregona nuestra Constitución Nacional, específicamente aquellos contenidos en los artículos 2, 26 y 257, toda vez que al negar la admisión de las pruebas presentadas por el actor en forma anticipada, impidió que este ejerciera cabalmente su derecho a la defensa, violentando además el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 08 de abril de 2003, debe ser revocado en todas sus partes, ordenándose al Juez que actualmente conoce del juicio, si éste se encontrare en curso, a que reponga la causa original que dio origen a estas actuaciones al estado en que sea admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 25 de marzo de 2003, y proceda a sustanciar dicho proceso de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15/03/2003, por el abogado ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.V.U., en contra del auto dictado en fecha 08/03/2003 dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual queda REVOCADO en todas sus partes.

SEGUNDO

Se ordena al Juez que conozca actualmente de la causa principal de este procedimiento, que reponga el juicio al estado en que sea admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 25 de marzo de 2003, y proceda a sustanciar dicho proceso de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial a los fines pertinentes, una vez culminen los lapsos procesales correspondientes.

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 10, 12, 15, 110, 402 y 358 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11, 64, 177 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de M. deD.M.S. (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES MINUTOS DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARI0 DE SALA,

ABOG. M.G..

YNL/03052007

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