Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000840

ASUNTO : EP01-R-2012-000070

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Penado: A.J.G.M..

Defensa Privada

Abogada: V.G..

Victimas: El Estado Venezolano y Franklìn M.M.G..

Delitos:

Extorsión Agravada en la Modalidad de Facilitador Necesario Dando Instrucciones y Suministrar Medios para realizarlo en Grado de Frustración.

Representación Fiscal:

Abogada: C.C.R..

Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento:

Apelación de Auto. Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Consta en autos las decisiones dictadas en fechas 15/06/12 y 02/07/12, ambas dictadas por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante las cuales en la primera: Declaró Sin Lugar la solicitud y se Negó por improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado: A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula .Identidad .Nº V-10.255.005, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda: Declaró Sin Lugar la solicitud de inclusión a la redención, solicitada al mismo penado, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de: EXTORSION AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR NECESARIO DANDO INSTRUCCIONES Y SUMINISTRAR MEDIOS PARA REALIZARLO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 numerales 2° y concatenado con el articulo 82 del Código Penal y PECULADO DE USO previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 04.07.12, la abogada V.G., en su carácter de defensora privada del penado: A.J.G.M., presentó el Primer Recurso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud y se Negó por improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado: A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula .Identidad .Nº V-10.255.005, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha: 17.07.12, la misma defensa privada presentó el Segundo Recurso, en contra de la decisión dictada en fecha 02/07/12, por el Tribunal Primero de Ejecución, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de inclusión a la redención, solicitada al mencionado penado, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de: EXTORSION AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR NECESARIO DANDO INSTRUCCIONES Y SUMINISTRAR MEDIOS PARA REALIZARLO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 numerales 2° y concatenado con el articulo 82 del Código Penal y PECULADO DE USO previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 18.07.2012, se dio por notificada del emplazamiento, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al primer recurso interpuesto por la abogada V.G., en su condición de Defensa Privada del penado: A.J.G.M.; e igualmente en fecha: 26/07/2012 para el segundo recurso de apelación interpuesto por la misma defensa privada, quien hizo uso de tal derecho en fechas: 23.07.12 y 30.07.12.

En fecha 15.08.2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 20.08.12 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

Primer Recurso

La defensa privada representada por la abogada V.G., fundamenta los Recursos de Apelaciones de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, basado en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que observa la existencia de vicios que adolecen en la decisión; que la Juez hace referencia que órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de medidas de coerción personal sustitutivas de libertad, esta hablando de las fases que anteceden a ejecución; que su cobijado A.J.G.M., está penado a cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, por la comisión de los delitos antes mencionados; sigue manifestando, que mal podría gozar de medidas de coerción sustitutivas de libertad las cuales es ajustada a los actos jurisdiccionales dentro del proceso, todo esto para evitar la impunidad de los hechos punibles; y cuando la norma adjetiva hace referencia a los beneficios penitenciarios, establece las reglas para su otorgamiento, por lo que el Juez de Ejecución, siguiendo la normativa establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la recurrente se preocupa por el criterio errado, aplicado por el Tribunal A quo, producto del desconocimiento reinante en cuanto la aplicación de la Ley en materia de ejecución, que se observa nuevamente contradicciones, ambigüedades, vicios, que ordenó la Corte al Tribunal A quo, subsanar sin vulnerar derechos y garantías de orden legal y constitucional; en este sentido las contradicciones se siguen extrayendo de los párrafos anteriormente transcritos, cuando comienza a señalar los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en los artículos ut supra ejusdem, específicamente en su numeral 4°, no consta la oferta de trabajo, requisito que no se cumple.

Considera la recurrente, que el A quo, antes de proferir cualquier decisión debió observar en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal solicitada, entre otras cosas las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; otra de las consideraciones que debe hacerse, es entender que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues lesiona su constitucional así como legal Derecho a la Defensa, siendo el Juzgado Primero de Ejecución el encargado de control y vigilancia del cumplimiento de penas que le han sido impuestas al penado, éste no veló por dichos derechos y garantías, sino que también vulneró los mismos al sacrificar la justicia, por literalidad de norma sin aplicar la naturaleza jurídica de la fase de ejecución, así como la política criminal ampliamente explicada en las jurisprudencias de carácter vinculante en nuestro m.T.. Después de citar y transcribir parte de las sentencias dictadas por las Salas Constitucional, Casación Penal y Civil, expresa: que el Tribunal recurrido inobservó una serie de decisiones, que emanadas tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refieren cómo debe decidirse cuando se está en presencia de una solicitud de un beneficio penitenciario, lo cual evidentemente no realizó el Juez Primero de Ejecución en el auto que hoy mediante el presente instrumento se combate;

En su Petitorio, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, por no ser contraria a derecho la Apelación de autos que mediante el presente instrumento se interpone, basados en las ya precitadas violaciones que se han ejecutado en contra de A.J.G.M..

Por su parte, las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron en fecha 23.07.12, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, en el cual entre otras cosas exponen: que para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a nuestra Ley Adjetiva, el penado debe cumplir a habilidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a estos requisitos objetivos; que no consta la respectiva oferta de trabajo, no cumpliéndose de este modo los requisitos exigidos en el artículo 493 ejusdem, en su numeral 4°, siendo indispensable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; que la decisión del A quo, no afecta la proporcionalidad, debido a que la ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad física, la seguridad, el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos indudablemente por la ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada V.G..

Segundo Recurso:

Expone la recurrente, que la decisión causa un gravamen irreparable a su defendido, lesiona su constitucional así como legal derecho a la libertad, a la defensa, dignidad humana, tutela judicial efectiva; que le corresponde a los Tribunales de Ejecución, todo lo relacionado con la libertad, las formulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas, e igual velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto; que la inobservancia del A quo en asegurar con su intervención el cumplimiento de las disposiciones reguladores de la ejecución penal y con ello garantizar los derechos legítimos de su representado, para ejercer esa función la actuación del Juez debe extenderse hasta la vigilancia penitenciaria, siendo la misma conocedora del derecho.

Continua la apelante, que frente a esta inobjetable violación al debido proceso y garantías constitucionales, observa entre ambas decisiones la diferencia de criterios sobre un mismo asunto, proferida y suscrita el A quo siendo el mismo conocedor del derecho, que limita la potestad a su poder omnipotente para realizar cambios de opiniones que alteran o modifican situaciones jurídicas, causando con ello un gravamen irreparable a su cobijado; que fueron inobservadas por la recurrida las decisiones emanadas por las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cita y transcribe parte las mismas.

Promueve las siguientes pruebas,

  1. Copia certificada de auto de redención de pena por trabajo y/o estudio y nuevo computo de pena de fecha 17 de abril del 2012 (1º redención acordada).

  2. Copia certificada de la solicitud de pronunciamiento e inclusión a la nueva redención de pena elevada por la defensa en fecha 25 de junio del 2012.

  3. Copia certificada de la constancia de las actividades laborales intramuros expedidas por el Centro de Coordinación Policial Bolívar (Barinitas) con las copias del libro de trabajadores de dicho centro.

  4. Copia certificada de la constancia de las actividades laborales intramuros expedidas, por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

  5. Copia certificada de las solicitudes elevadas por la defensa a los Centros de Reclusión antes referidos.

  6. Solicitud original de la petición realizada por la defensa al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, del acta donde quedó asentado la negativa de la Redención de la Pena al penado de autos.

  7. Boleta de notificación librada el día 03 de julio del 2012 y recibida por el penado en fecha 10 de julio del 2012, donde le notifican la declaratoria sin lugar de la inclusión a la nueva redención.

En su Petitorio, solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad del auto que se recurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem y se ordene de inmediato la inclusión y realización de la Redención Judicial de Pena por trabajo y/o estudio, para su representado, hasta la fecha en que deba decidir nuevamente el Tribunal de ejecución por mandato de esta Magistratura, bajo el principio del derecho a su libertad tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 814 expediente 04-3028, de fecha 5-5-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso O.J. Poggioli.

Por su parte, las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron en fecha 23.07.12, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, en el cual entre otras cosas exponen: que para que sea otorgada la Redención de Pena por el trabajo y el estudio, conforme a la Ley de Redención, el penado debe cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la misma; que al revisar la causa no consta autorización emitida por el Instituto a cargo del Trabajo penitenciario, ni tampoco el penado cumple pena en el recinto carcelario Internado Judicial de Barinas, donde los penados son supervisados por el trabajador social del ente carcelario, los cuales firman de manera diaria el trabajo que realizan, al no cumplir los requisitos debe declararse sin lugar la solicitud de inclusión a la Redención solicitada. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana V.G., y se mantenga firme la decisión dictada.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS

La decisión recurrida, de fecha 15 de Junio de 2012, mediante la cual Negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; señaló:

…Omisis Consta en la Ejecución de la Sentencia y Computo de la Pena donde se evidencia que los delitos por los cuales fue condenado el penado A.J.G.M., fueron por EXTORSION AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR NECESARIO DANDO INSTRUCCIONES Y SUMINISTRAR MEDIOS PARA REALIZARLO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el Art. 19 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el Art. 84 numerales 2° y concatenado con el Art. 82 del Código Penal. Y por el delito de PECULADO DE USO previsto en el Art. 54 de la Ley Contra la Corrupción. Establece la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en el Capitulo IV DISPOSICIONES COMUNES. Beneficios procesales y prescripción:

Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.

Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria.

1. Que presente INFORME PSICOSOCIAL, el cual consta a los folios 958 al 960.

2. Cursa al folio 963 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, emitido por la División de Antecedentes Penales, de fecha 22 de febrero de 2012, donde se indica que el Penado A.J.G.M., fue sentenciado en fecha 17-12-2010, a prisión de 4 AÑOS 9 MESES, por los delitos indicados en la presente causa. No Tiene Antecedentes Penales distintos al presente asunto.

3. La pena impuesta No Exceda de Cinco (5) Años; fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

4. Que presente OFERTA DE TRABAJO, la misma no CONSTA. Requisito este que no se cumple.

5. Que No Haya Sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, revisado el Sistema no cursa otra causa ante otro tribunal. Revisado los Requisitos que señala la Norma para la concesión del Beneficio Up Supra señalado, a los fines de decidir, este Tribunal considera que NO SE ENCUENTRAN CUMPLIDOS los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, en su numeral 4° y aunado a ello, existe la prohibición legal, por cuanto el penado fue condenado por uno de los delitos tipificados en la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, específicamente el previsto en el artículo 16 concatenado con el Art. 19 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 1, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud y en consecuencia NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado A.J.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.005, abogado, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido el 17/07/1968, natural de Bocono Estado Trujillo, de 43 años de edad, hijo de M.N.M.Y. (V) y de M.V.G.T. (F), residenciado en Bocono Estado Trujillo Urb. R.P. sector la Sabaneta, calle Guaicaipuro casa s/n; actualmente recluido en la Centro de Coordinación Policial Barinitas Estado Barinas. … Omisis.

La decisión recurrida, de fecha 02 de Julio de 2012, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de inclusión a la redención solicitada; señaló:

…Omisis En cuanto a las solicitudes de fecha 01-06-2012, las mismas fueron recibidas por un personal que ingreso nuevo al tribunal, la cual agregó al Expediente las solicitudes de redención de pena, la cual, al ser revisadas por el Tribunal, las mismas no fueron remitidas en su debida oportunidad el Internado Judicial, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, que no pueden ser reconocidos los trabajos realizados por el ciudadano A.G.M., por cuanto no se encuentran tipificados en los literales: a) La educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello. b) La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el Instituto a cargo del trabajo penitenciario. c) La de servicio, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

Aunado a ello, al revisar la presente causa no consta autorización emitida por el Instituto a cargo del Trabajo penitenciario, ni tampoco el penado cumple pena en el recinto carcelario Internado Judicial de Barinas, donde los penados son supervisados por el Trabajador Social del ente carcelario, los cuales firman de manera diaria el trabajo que realizan.

En consecuencia, al no cumplir los requisitos antes indicado, se declara sin lugar la solicitud de inclusión a la redención solicitada y así se decide.… Omisis.

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en el numeral 4°, 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulada la recurrida por contradicción en la motivación de la decisión.

Planteado lo anterior, ésta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

En relación al primer recurso, aduce quien recurre, que existe nuevamente contradicciones y ambigüedades en la decisión dictada por el Tribunal a quo, en el sentido que el A quo estableció que las decisiones deben analizarse de manera restrictiva por el órgano jurisdiccional cuando se trate de medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.

Sobre este aspecto es preciso señalar que la recurrida fundamenta su decisión en el artículo 20 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en el capitulo IV DISPOSICIONES COMUNES, beneficios procesales y prescripción:

Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Ahora bien, debemos recordar que interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido y alcance, en orden a aplicarla a los casos concretos de la vida real, y que la finalidad no es otra que determinar la intención que preside la redacción de una ley o la voluntad de la ley. Nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva, tal como lo expresa el artículo 4° del Código Civil Venezolano, el cual hace referencia que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

Siendo así, en el presente caso, en relación al contenido de la norma establecida en el artículo 20 de la ley contra el secuestro y la extorsión y de acuerdo a la literalidad, la misma se refiere en principio a los beneficios procesales; pero la misma norma en si y dentro de su contexto estatuye que una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta; deduciéndose de una mera interpretación como lo establece el artículo 4° del Código Civil Venezolano, que esta norma se refiere en cuanto a su aplicación a la fase de ejecución en virtud de haberse impuesto una pena al imputado.

Es por ello, que la recurrida atendiendo al contenido de la mencionada norma, hace la aplicación al caso in comento, a pesar de que la norma de igual manera hace referencia en cuanto a la función del órgano jurisdiccional que de manera restrictiva hace para el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad; que igual al anterior considerando es parte de su contenido los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de dicha medida, son requisitos que acumulativamente deben cumplirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso en especifico a la oferta de trabajo del numeral 4° de dicha norma, no se cumplió; el cual no es óbice para que una vez cumplido con este requisito el Tribunal de Ejecución dicte decisión ajustada a derecho de acuerdo a lo solicitado; es por ello que esta primera apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda apelación, la misma esta referida a la negativa de la recurrida de inclusión a la redención en la que estableció que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, ya que no se puede reconocer los trabajos realizados por el penado, de acuerdo a lo establecidos en los literales a, b, y c; referidos a la educación, la de producción y la de servicio en su orden; y aunado a ello no consta la autorización emitida por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, aunado a ello el penado no cumple la pena en el recinto carcelario del Internado Judicial de Barinas, en donde los penados son supervisados por el trabajador social del ente carcelario, las cuales tienen que firmar el trabajo diario que realizan.

Sobre este aspecto, es preciso señalar que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“Toda decisión ya sea de sentencia definitiva o de autos para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en las decisiones no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican las decisiones”.

Este requerimiento legal obliga al Juez o Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la recurrida niega la inclusión de la redención de la pena por el estudio y el trabajo en contra del penado J.A.G.M., por considerar que no cumple con lo establecido en el artículo 5° de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, pero en ningún momento motiva o explica la razón de ser, la naturaleza jurídica de la mencionada norma; ya que no solo debe ceñirse a la literalidad del articulo, sino que debe hacer una interpretación judicial para los casos que sean sometidos a su consideración; y en el presente caso razonar con argumentos de derecho y de justicia lo considerado a través de una motivación convincente para las partes del proceso; es por ello, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal, la decisión recurrida en cuanto a la negativa de inclusión de la redención de la pena, debe anularse, ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al que pronuncio la decisión anulada, decida con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin lugar el primer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 15 de Junio de 2012. Segundo: Con lugar el segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado A.J.G.M., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2012, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se Anula la decisión dictada y se ordena que otro Juez o Jueza distinto al que pronuncio la decisión anulada, decida con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente.

La secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2012-0000070

MSM/VMF/TMI/JV/bypa.-

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