Decisión nº 8744 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 13 de abril de 2004

Años: 193º y 145º

Visto el presente Recurso de Nulidad contra la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, interpuesto ante este Tribunal por la ciudadana V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.333.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.912, actuando en este acto con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, contenido en la P.A. N°. 125, de fecha 30 de Julio de 2003.

Este Tribunal para decidir observa:

El día 05-12-2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:

…En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u nociones de las Inspectorias del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….(Omissis). Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y

en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectorias del Trabajo, así como cualquier otra pretensión- distinta de la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforma esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de la Inspectorias del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el articulo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de municipio- a falta de aquel- de la localidad. Así se declara…

.

Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado por la ciudadana V.G., Sindico Procurador Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, contenido en la P.A. N°.125, de fecha 31 de julio 2003 y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En consecuencia remítase el presente expediente con oficio. Désele salida.

El Juez,

Dr. H.G.H.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C..

HGH/im.

contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, contenido en la P.A. N°.125, de fecha 31 de julio 2003 y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En consecuencia remítase el presente expediente con oficio. Désele salida. L.S. El Juez (fdo.) Dr. H.G.H..- La Secretaria Temporal (fdo.) Abog. S.F.C. - La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los doce días del mes de a.d.D. mil cuatro. Años: 193º y 145º.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C..

SFC/im.

HGH/ts.

L.S. El Juez (fdo.) Dr. H.G.H..- La Secretaria Temporal (fdo.) Abog. S.F.C. - La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de m.d.D. mil cuatro. Años: 193º y 144º.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C..

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