Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2003-000081

PARTE ACTORA: M.D.J.D.N., portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-81.103.553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: M.I.M.D.P. y D.S.D., abogadas inscritas por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 2.622 y 603, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.D.A.M., F.S.D.J.D.A., JAKSON J.M.M. Y C.J.M.R., titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.306.223; 13.162.070; 9.700.827; y 3.198.371.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.R., Y.C.B., LAURA G RODRIGUEZ, A.J.K., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 12.039; 32.804; 91.238; y 72.527.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 15 de agosto de 2003, se inició la presente demanda por escrito presentado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de nulidad de contrato, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado.

El 04 de septiembre de 2003, se dictó auto Admitiendo la presente causa y en esta misma fecha de ordenó abrir cuaderno de medida donde se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de autos.

El 10 de noviembre de 2003, fue consignado escrito de reforma de la demanda.

El 13 de noviembre de 2003, se dictó auto de admisión de la reforma.

El 05 de marzo de 2004, el Alguacil dejo constancia de la imposibilidad de la notificación de los codemandados.

El 20 de abril de 2004, se dictó auto ordenando citar por carteles a los codemandados JAKSON J.M.M. Y C.J.M.R., así mismo en cuanto a las codemandadas V.D.A.M., F.S.D.J.D.A., se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de mayo de 2004, se dictó auto ordenando corregir cartel de notificación.

El 07 de junio de 2004, la parte actora consignó carteles publicados en prensa.

El 03 de agosto de 2003, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código Adjetivo con respecto a la citación de los codemandados JAKSON J.M.M. y C.J.M.R..

El 04 de agosto de 2003, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código Adjetivo con respecto a la citación de las codemandadas V.D.A.M., F.S.D.J.D.A..

El 15 de septiembre de 2004, el Tribunal designó defensor judicial a todos los codemandados. En esta misma fecha, las codemandadas V.D.A.M., F.S.D.J.D.A., otorgaron poder apud acta en la presente causa.

La defensor judicial fue notificada y juramentada el 21 y 27 de Septiembre de 2004, respectivamente.

El 19 de octubre de 2004, la defensora judicial presentó escrito de contestación con relación a los codemandados JAKSON J.M.M. y C.J.M.R..

El 23 de noviembre de 2004, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

El 01 de diciembre de 2004, se estampo nota dejando constancia del inicio del lapso de oposición de pruebas.

El 06 de diciembre de 2004, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 05 de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito de informe.

El 26 de abril de 2005, la parte codemandada consignó acta de de función del de cujus JAKSON J.M.M., y solicitó la reposición de la causa.

El 09 de mayo de 2005, la parte actora solicitó la notificación de los herederos conocidos.

El 23 de mayo de 2005, se dictó auto acordando la notificación por edicto de los herederos desconocidos del de cujus y la notificación por Boleta de los herederos conocidos P.M. y M.M..

El 26 de julio de 2005, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los herederos conocidos P.M. y M.M..

El 28 de septiembre de 2005, la heredera del de cujus M.L.M., consignó poder en la presente causa.

El 05 de octubre de 2005, el codemandado C.M. consigno poder en la presente causa.

El 11 de octubre de 2005, la parte actora consignó edictos publicados en prensa.

El 18 de octubre de 2005, el Secretario de Tribunal dejó constancia de haber cumplidos con las formalidades del artículo 213 del Código Adjetivo.

El 18 de septiembre de 2007, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.

El 28 de noviembre de 2007, se dictó auto de abocamiento del juez constituido para la fecha.

El 08 de enero de 2008, se dictó auto acordando la notificación de los codemandados por carteles en prensa.

El 12 de marzo de 2008, se dictó auto acordando la notificación de los codemandados por carteles en prensa.

El 24 de marzo de 2008, fue consignado cartel publicado en prensa.

El 24 de marzo de 2008, la Secretaria de Tribunal dejó constancia de haber cumplidos con las formalidades del artículo 213 del Código Adjetivo.

El 12 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.

El 12 de noviembre de 2009, se ordenó librar cartel de notificación al heredero conocido P.M..

El 07 de octubre de 2009, la parte actora solicito la notificación del heredero conocido P.M..

El 22 de enero de 2010, fue consignado el cartel de notificación del heredero conocido P.M..

El 03 de marzo de 2010, la Secretaria de Tribunal dejó constancia de haber cumplidos con las formalidades del artículo 213 del Código Adjetivo.

El 27 de mayo de 2010, se designo defensor judicial al heredero conocido P.M.. La cual fue notificada y juramentada el 30 de junio de 2010.

El 06 de agosto de 2010, se designo defensor judicial a los herederos desconocido. La cual fue notificada y juramentada el 15 y 19 de octubre de 2010.

El 31 de enero de 2011, el Alguacil dejo constancia de la citación de la defensora judicial.

El 01 de marzo de 2011, la defensora designada presento escrito de contestación.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la secuencia cronológica de los actos procesales efectuados en la presente causa, este órgano jurisdiccional observa:

En fecha 12 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo, en el estado en que se encuentra la presente causa. Desprendiéndose de las actas que para la fecha de abocamiento la causa bajo análisis se encontraba en etapa de dictar sentencia.

Al respecto, se precisa indicar la obligación que tienen los Jueces de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, en cumplimiento de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que:

Artículo 14:“El Juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”

Además el artículo 15 señala:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas

(Negrillas del tribunal).

Cónsone con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado:

…No obstante, si el avocamiento (Sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prorroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento (Sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos… Así mismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cual es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el Juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación…Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:…Si el avocamiento (Sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (Sic), para que éste tenga la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la acusación, si ello es necesario…

(Cursivas y negrillas del tribunal).

En consecuencia de lo anterior, en el caso de auto se constata que dictado el abocamiento de quien suscribe, solo se encuentra a derecho del abocamiento los herederos desconocidos y el heredero conocido P.M.d. de cujus JAKSON J.M.M., siendo que el mismo debió notificarse a todas las partes inmersas en la presente causa, pues de lo contrario se estaría ocasionando un manifiesto desequilibrio procesal, más aún en el presente asunto que se encuentra en estado de sentencia, por tal razón no era posible que comenzara a correr el lapso de los tres (3) días que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes, luego de la aceptación en el cargo de algún funcionario, como lo es el Juez de la causa, pudieran proponer cualquiera de las defensas previstas en la referida norma.

Precisado lo anterior, resulta necesario a los fines de establecer lo relativo a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo Juez a la causa, señalar, que se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre del 2.004, en el caso “M.M. D ELIA contra Banco de Venezuela C.A”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

En relación a la necesaria vinculación original del Tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aun cuando la incorporación de nuevos miembros del Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo Juez y la consiguiente reanudación del juicio…

.

En tal sentido y por cuanto de autos se evidencia que el abocamiento de quien hoy suscribe como juez, no fue impulsado por parte el actor la notificación de las codemandadas V.D.A.M., F.S.D.J.D.A., C.J.M.R. y a la heredera conocida M.L.M., razón por la cual las mismas no se encuentran a derecho, siendo ello de obligatorio cumplimiento para pronunciarse esta juzgadora, sobre la causa, y conciente de su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad los actos procesales, es por lo que se procederá a dictar sentencia de fondo una vez conste en autos la última de las notificaciones de todos los codemandados del abocamiento de quien suscribe en consecuencia de lo anterior se ordena la notificación de los codemandados V.D.A.M., F.S.D.J.D.A., C.J.M.R. y a la heredera conocida M.L.M., mediante cartel publicado en prensa nacional, en tal sentido el cartel será publicado en el DIARIO EL NACIONAL, . Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

se dictara sentencia de fondo en la presente causa, hasta tanto no conste en autos la última de las notificaciones de todos los codemandados del abocamiento de quien suscribe.

Segundo

Se Ordena la notificación de abocamiento de quien suscribe a los codemandados V.D.A.M., F.S.D.J.D.A., C.J.M.R. y a la heredera conocida M.L.M., en el DIARIO EL NACIONAL

Tercero

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-V-2003-000081

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