Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Asunto: AP21-L-2013-000645

PARTE ACTORA: Ciudadano V.d.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.353.570.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos X.D.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el número 87.923.

PARTE DEMANDADA: P+M PROYECTOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el N° 51, tomo 863ª-Q, y solidariamente a la empresa PRODUCTOS Y MADERA 77, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el N° 84, Tomo 1351-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos O.M.R., L.E., J.M.R., L.C., J.G.F. y R.J.M.C., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.863.073, V-6.461.280, V-6.866.635, V-6.211.070, V-10.255.298 y V-9.880.969, respectivamente, abogados inscritas el IPSA bajo los números 32.870, 23.172, 41.099, 37.152, 59.790 y 143.100 respectivamente

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadano V.D.J.R., identificado a los autos, contra las empresas “P+M PROYECTOS, C.A.” y “PRODUCTOS Y MADERA 77, C.A.”, identificadas en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 18 de febrero de 2013 y distribuido al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 22 de mayo de 2013, la cual comparecieron ambas partes, las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia en tres oportunidades, no obstante, el Juez del tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de las partes a la celebración de dicho acto, sin lograrse la mediación alguna, por lo que declaro concluida la Audiencia Preliminar en fecha 16 de julio de 2014 y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 8 de agosto de 2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 27 de octubre de 2014, llegada la oportunidad, se celebro dicho acto se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este tribunal, procediendo a proferir el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano V.D.J.R. en contra de la empresas “P+M PROYECTOS, C.A.” y “PRODUCTOS Y MADERA 77, C.A.”, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: Que el ciudadano V.D.J.R., comenzó a prestar servicios personales desde 01 de junio de 2005 para un grupo de empresas codemandadas “P+M PROYECTOS, C.A.” y “PRODUCTOS Y MADERA 77, C.A.” indicando que ambas ejercen la Administración conjunta y existe un control común, por lo que señala que son solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, en tal sentido, continua aduciendo que durante la relación laboral se desempeño como Tapicero, donde sus funciones se las daban los ciudadanos R.E.P.Y. y D.Y.M. quienes son los arquitectos y dueños, que entre sus funciones debía cortar y coser las piezas para luego tapizar sillas, muebles, poltronas, copetes de camas, etc., en una jornada de lunes a viernes, librando el sábado y el domingo, con un horario de 08:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm, hasta el 26 de julio de 2012 de forma voluntaria, es decir, con un antigüedad de siete (7) años un mes (1) y veinticinco (25) días, que devengaba un salario variable de Bs. 7.422,17, equivalente a un salario diario de Bs. 247,41, conformado por un salario base, el salario mínimo más un porcentaje por producción, es decir, 3% sobre la piezas elaboradas por el demandante, el cual era cancelado quincenalmente, así mismo indica que su salario integral era de Bs. 8.473,65, equivalente a un salario diario de Bs. 272,45, que en virtud que de la negativa por parte de la demandada en carcelarle las prestaciones sociales, acudió a esta jurisdicción laboral a los fines de hacer efectivo el cobro del mismo.

Conceptos Bolívares

Antigüedad 92.977,75

Intereses sobre Prestación de Antigüedad 41.407,74

Vacaciones y bono vacacional 2005-2006 3.615,70

Vacaciones y bono vacacional 2006-2007 3.127,92

Vacaciones y bono vacacional 2007-2008 3.500,64

Vacaciones y bono vacacional 2008-2009 6.369,44

Vacaciones y bono vacacional 2009-2010 4.683,90

Vacaciones y bono vacacional 2010-2011 13.234,56

Vacaciones y bono vacacional 2011-2012 7.741,12

Utilidades 2005-2006 4.930,54

Utilidades 2006-2007 3.909,79

Utilidades 2007-2008 4.039,23

Utilidades 2008-2009 6.824,40

Utilidades 2009-2010 4.683,90

Utilidades 2010-2011 12.407,47

Utilidades 2011-2012 6.830,45

Diferencia de salarios 4.583,10

Sub-total 224.867,63

Menos anticipos de prestaciones sociales 19.948,40

Sub-total 204.919,23

Además solicita el pago de horas extraordinarias laboradas en jornadas mixtas y nocturnas, las horas de descanso trabajadas y no pagadas y lo correspondiente a los días de descanso laborados y no compensados, el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada desde la fecha en que termino la relación laboral hasta la cancelación definitiva de la misma, los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que nació el derecho de antigüedad hasta la cancelación definitiva de la misma, tomando como base las tasas del Banco Central de Venezuela, la corrección monetaria y el pago de costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada procedio admitir que el accionante presto sus servicios ininterrumpidos como Tapicero a la sociedad Mercantil P+M PROYECTOS, C.A. y la empresa PRODUCTOS Y MADERAS 77 C.A. realizando las tareas inherentes al cargo, cortar, coser las piezas para luego tapizar las sillas, muebles, poltronas, copetes de camas, desde el 01 de junio de 2005 hasta el dia 26 de julio de 2012, cumplio una Jornada de Trabajo en el horario de 08:00 am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm de lunes a viernes, librando los días sábados y domíngos, que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad de la parte actora, que no es cierto que haya manifestado preaviso alguno, mucho menos que lo haya laborado, por lo que admite que tuvo un aantiguedad de siete (7) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, que es cierto que devengo un sueldo mensual representado por una cantidad fija por el poder Ejecutivo Nacional como salario mínimo, durante toda la relación de trabajo y era cancelada de forma quincenal, por lo que niega que haya devengado adicionalmente un porcentaje por la producción, motivo por el cual niega que haya devengado o tenido un salario variable, por lo que niega el salario variable y el salario variable integral señalado por el accionante en su escrito libelar o que haya cancelado el cuadro de relación de salarios desde la fecha de ingreso el hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo.por lo que niega que se le adeude las cantidades señaladas en cada uno de los conceptos.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la jornada laboral, el horario de trabajo, la forma de terminación de la relación de trabajo, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar, el salario devengado, y la procedencia o no del pago de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones sociales, Utilidades, Vacaciones y bono vacacional y Diferencias de Salarios no cancelados quedando la carga de la prueba de tal hecho así como las incidencias reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.), en cabeza de la parte accionada.

De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado por concepto de horas extras laboradas en jornadas mixtas y nocturnas, las horas de descanso trabajadas y no pagadas y lo correspondiente a los días de descanso laborados y no compensados lo cual constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo E.M.R., T.M.d. la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada excesiva, de tal manera que se pueda establecer cuáles son las horas extras trabajadas, para determinar el quantum de los conceptos reclamados.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcada “A”, copia Acta convenio, folio 05, dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone por estar en copia simple, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Marcados “B21”,“B24”, “B48”,“B49”, “B59”,“B93, “B107”,“B124”, “B159”,“B183”, recibos de pagos emitidos por la empresa P+M PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES a favor del ciudadano V.R., folios 03-28, 31-55, 57-58, 66-100, 114-158, 166-190 de fechas 29 de julio al 07 de octubre, 06 de noviembre de 2005, 24 de febrero, 19 de mayo, 02 de junio al 14 de julio, 14 al 25 de agosto, 20 de octubre al 22 de diciembre de 2006, 01 de enero al 21 de diciembre de 2007, 25 de enero al 26 de diciembre de 2008, 30 de enero 2009, 13 de febrero al 31 de julio, 28 de agosto, 11 de septiembre al 18 de diciembre de 2009, 15 de enero al 24 de septiembre y 03 al 31 de diciembre 2010, 14 al 28 de enero, 25 de febrero, 11 de marzo al 30 de diciembre de 2011 y 13 de enero al 01 de junio de 2012, de los cuales se desprende el pago por concepto de sueldo básico, menos deducciones por concepto de I.V.S.S., paro forzoso, Ley Habitacional Anticipo, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor a los fines de evidenciar el salario percibido y así se establece.-

Marcados “B22”-“B23”, “B49”, “B52”-“B58, “B94”-“B106”, “B152”-“B158”, “C1”-“C12”, recibos de pagos cursante a los folios 29-30, 56, 59-65, 101-113, 159-165 y 191-203 documentales que fueron atacadas por la parte demandada por no emanar de su representado, por estar en copia simple y por no emanar de su representado, visto el ataque realizado, quien juzga observa que de las documentales no tienen sello húmedo ni se encuentran firmadas por la demandada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “D” y “D1”, liquidación anual emitida por la empresa Productos y Maderas 77 C.A. del ciudadano V.R., folio 204-2005, de la cual se desprende liquidación anual del periodo año 2008 y 2009, datos del trabajador, cargo, fecha de ingreso, sueldo base de utilidades, sueldo básico mensual, sueldo básico diario, cuota de utilidades, cuota de bono vacacional, cancelación de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional y utilidades, dicha documental fue reconocida por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. A y así se establece.-

Exhibición de Documentos: “B” al “B183” recibos de pagos ; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera los documentos lo cual cumplió con la obligación que le fue impuesta, y de las pruebas aportadas se desprende los salarios percibidos por el actor, los cuales se compadecen con los alegados por la accionada en su contestación y así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes requerida a La Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, y visto que la parte promoverte desistió de la misma en la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos H.E.G.L., ENGERSSON J. R.B. y C.A.R.L. en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

Documentales

Marcada “B1” a la “B4”, recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades 2006 y anticipo de la prestación de antigüedad sueldos de fechas 20 y 22 de diciembre de 2006, folios 123 al 126, marcada “C1” al “C3” recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades 2007 y anticipo de la prestación de antigüedad y sueldos de fecha 21 de diciembre de 2007, folios 127 al 129, marcada “F1” y “F2”, liquidación anual de vacaciones, bono vacacional, utilidades 2010 y anticipo de la prestación de antigüedad y sueldos de fecha 17 de diciembre de 2010, folios 134-135, marcada “G1” y 2G2”, liquidación anual de vacaciones, bono vacacional, utilidades 2011 y anticipo de la prestación de antigüedad y sueldos de fecha 22 de diciembre de 2011, folios 136-137, dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a los fines de verificar los conceptos cancelados durante toda la relación de trabajo y así se establece.-

Marcada “D1” y “D2”, liquidación anual de vacaciones, bono vacacional, utilidades 2008 y anticipo de la prestación de antigüedad de fecha 02 de diciembre de 2008, folios 130-131 y marcada “E1” y “E2”, liquidación anual de vacaciones, bono vacacional, utilidades 2009 y anticipo de la prestación de antigüedad y sueldos de fecha 31 de diciembre de 2009, folios 132-133, tales documentales fueron de debidamente valoradas con la pruebas de la parte actora, se reitera el criterio antes mencionado y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que las partes fueron contestes en que ambas empresas codemandadas “P+M PROYECTOS, C.A.” y “PRODUCTOS Y MADERA 77, C.A.”, ejercen la Administración conjunta y existe un control común, por lo que son solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas, de la existencia de la relación laboral del ciudadano V.D.J.R., la fecha de egreso el 1 de junio de 2005, en el cargo de Tapicero, en una jornada de lunes a viernes, librando el sábado y el domingo, con un horario de 08:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm, hasta el 26 de julio de 2012 que retiro de forma voluntaria, quedando reducido los puntos controvertidos de la siguiente manera: determinar, el salario devengado, y la procedencia o no del pago de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones sociales, Utilidades, Vacaciones y bono vacacional y Diferencias de Salarios no cancelados, quedando la carga de la prueba en cabeza de la demandada tal y como fue establecida en la controversia de la prueba.

Con respecto al primero de los puntos controvertidos, determinar el último salario devengado por el accionante, este juzgador considera necesario realizar una disquisición sobre el salario, el cual se encuentra consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feríados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De lo trascrito podemos inferir que el salario normal está compuesto por los ingresos, provechos o ventajas que recibe el trabajador, de forma regular, periódica, habitual, permanente, por causa de su labor, por la prestación de servicios. Así las cosas, visto como ha sido reclamado por el actor, que devengo un salario variable de Bs. 7.422,17, equivalente a un salario diario de Bs. 247,41, conformado por un salario base, el salario mínimo más un porcentaje por producción, es decir, 3% sobre la piezas elaboradas por el demandante, el cual era cancelado quincenalmente, así mismo indica que su salario integral era de Bs. 8.473,65, equivalente a un salario diario de Bs. 272,45, por el contrario la parte demandada, adujo que es cierto que devengo un sueldo mensual representado por una cantidad fija decretada por el poder Ejecutivo Nacional como salario mínimo, durante toda la relación de trabajo y era cancelada de forma quincenal, por lo que niega que haya devengado adicionalmente un porcentaje por la producción, motivo por el cual niega que haya devengado o tenido un salario variable, ahora bien, descrito lo anterior de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta, Marcados “B21”-“B24”, “B48”-“B49”, “B59”-“B93, “B107”-“B124”, “B159”-“B183”, recibos de pagos emitidos por la empresa P+M PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES a favor del ciudadano V.R., folios 03-28, 31-55, 57-58, 66-100, 114-158, 166-190 de fechas 29 de julio al 07 de octubre, 06 de noviembre de 2005, 24 de febrero, 19 de mayo, 02 de junio al 14 de julio, 14 al 25 de agosto, 20 de octubre al 22 de diciembre de 2006, 01 de enero al 21 de diciembre de 2007, 25 de enero al 26 de diciembre de 2008, 30 de enero 2009, 13 de febrero al 31 de julio, 28 de agosto, 11 de septiembre al 18 de diciembre de 2009, 15 de enero al 24 de septiembre y 03 al 31 de diciembre 2010, 14 al 28 de enero, 25 de febrero, 11 de marzo al 30 de diciembre de 2011 y 13 de enero al 01 de junio de 2012, de los cuales se desprende el pago por concepto de sueldo básico, menos deducciones por concepto de I.V.S.S., paro forzoso, Ley Habitacional Anticipo, no evidenciándose ningún pago por concepto de porcentaje por producción, los cuales se evidencian los salarios devengado por el trabajador durante la prestación laboral que fueron los siguientes que para el año 2005 devengó un salario mensual de Bs. 400,00, siendo el salario mínimo para la fecha de 405,00, para el año 2006 hasta abril de 2007 un salario mensual de Bs. 460,00, desde abril hasta octubre de 2007 un salario mensual de Bs. 552.000,00 desde noviembre de 2007 hasta febrero de 2009, un salario mensual de Bs. 614.790,00, desde marzo hasta septiembre de 2009, un salario mensual de Bs. 800,00, desde octubre de 2009 hasta febrero de 2010, un salario mensual de Bs. 967,50, desde marzo hasta abril de 2010, un salario mensual de Bs. 1.064,25, desde mayo hasta diciembre de 2010 hasta mayo de 2011, un salario mensual de Bs. 1.223,89, desde mayo hasta septiembre de 2011 la cantidad de Bs. 1.406,00, desde septiembre hasta diciembre de 2011, un salario mensual de Bs. 1.548,21, desde enero hasta junio de 2012, un salario mensual de Bs. 1.780,44, en tal sentido no logra desprenderse, de los recibos de pagos que durante la relación de laboral al trabajador se le haya cancelado además del salario fijo un bono por producción de 3%, en consecuencia siendo la parte demandada, quien tenía la carga de desvirtuar el salario alegado por el trabajador, cumplió con la obligación que le fue impuesta, en ese sentido, es por lo que este juzgador establece que el salario percibido por el trabajador es el establecido en los recibos, en base a un salario fijo y así se decide.-

En cuanto a la reclamación por concepto de los salarios no cancelados, alegando la actora que durante la relación de trabajo el salario percibido siempre fue menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a lo que la demandada rechaza, aduciendo que siempre le fueron cancelados con base al salario mínimo, así las cosas de los recibos, los cuales fueron debidamente valorados por este juzgador se observa lo siguiente:

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL

DECRETADO

EJECUTIVO NACIONAL SALARIO DIARIO

CANCELADO DURANTE LA RELACIÓN LABORAL DIFERENCIA

Jun-05 405,00 400,00 5,00

Jul-05 405,00 400,00 5,00

Ago-05 405,00 400,00 5,00

Sep-05 405,00 400,00 5,00

Oct-05 405,00 400,00 5,00

Nov-05 405,00 400,00 5,00

Dic-05 405,00 400,00 5,00

Ene-06 405,00 460,00 -55,00

Feb-06 405,00 460,00 -55,00

Mar-06 405,00 460,00 -55,00

Abr-06 405,00 460,00 -55,00

May-06 465,75 460,00 5,75

Jun-06 465,75 460,00 5,75

Jul-06 465,75 460,00 5,75

Ago-06 465,75 460,00 5,75

Sep-06 512,53 460,00 52,53

Oct-06 512,53 460,00 52,53

Nov-06 512,53 460,00 52,53

Dic-06 512,53 460,00 52,53

Ene-07 512,53 460,00 52,53

Feb-07 512,53 460,00 52,53

Mar-07 512,53 460,00 52,53

Abr-07 512,53 460,00 52,53

May-07 614,79 552,00 62,79

Jun-07 614,79 552,00 62,79

Jul-07 614,79 552,00 62,79

Ago-07 614,79 552,00 62,79

Sep-07 614,79 552,00 62,79

Oct-07 614,79 552,00 62,79

Nov-07 614,79 614,79 0,00

Dic-07 614,79 614,79 0,00

Ene-08 614,79 614,79 0,00

Feb-08 614,79 614,79 0,00

Mar-08 614,79 614,79 0,00

Abr-08 799,23 614,79 184,44

May-08 799,23 614,79 184,44

Jun-08 799,23 614,79 184,44

Jul-08 799,23 614,79 184,44

Ago-08 799,23 614,79 184,44

Sep-08 799,23 614,79 184,44

Oct-08 799,23 614,79 184,44

Nov-08 799,23 614,79 184,44

Dic-08 799,23 614,79 184,44

Ene-09 799,23 614,79 184,44

Feb-09 799,23 614,79 184,44

Mar-09 799,23 800,00 -0,77

Abr-09 799,23 800,00 -0,77

May-09 879,30 800,00 79,30

Jun-09 879,30 800,00 79,30

Jul-09 879,30 800,00 79,30

Ago-09 879,30 800,00 79,30

Sep-09 967,50 800,00 167,50

Oct-09 967,50 967,50 0,00

Nov-09 967,50 967,50 0,00

Dic-09 967,50 967,50 0,00

Ene-10 967,50 967,50 0,00

Feb-10 967,50 967,50 0,00

Mar-10 1.064,25 1.064,26 -0,01

Abr-10 1.064,25 1.064,26 -0,01

May-10 1.223,89 1.223,89 0,00

Jun-10 1.223,89 1.223,89 0,00

Jul-10 1.223,89 1.223,89 0,00

Ago-10 1.223,89 1.223,89 0,00

Sep-10 1.223,89 1.223,89 0,00

Oct-10 1.223,89 1.223,89 0,00

Nov-10 1.223,89 1.223,89 0,00

Dic-10 1.223,89 1.223,89 0,00

Ene-11 1.223,89 1.223,89 0,00

Feb-11 1.223,89 1.223,89 0,00

Mar-11 1.223,89 1.223,89 0,00

Abr-11 1.223,89 1.223,89 0,00

May-11 1.407,47 1.406,00 1,47

Jun-11 1.407,47 1.406,00 1,47

Jul-11 1.407,47 1.406,00 1,47

Ago-11 1.407,47 1.406,00 1,47

Sep-11 1.548,22 1.548,21 0,01

Oct-11 1.548,22 1.548,21 0,01

Nov-11 1.548,22 1.548,21 0,01

Dic-11 1.548,22 1.548,21 0,01

Ene-12 1.548,22 1.780,44 -232,22

Feb-12 1.548,22 1.780,44 -232,22

Mar-12 1.548,22 1.780,44 -232,22

Abr-12 1.548,22 1.780,44 -232,22

May-12 1.780,45 1.780,44 0,01

Jun-12 1.780,45 1.780,44 0,01

Jul-12 1.780,45 1.780,44 0,01

2.224,03

De los cálculos realizados y señalados en la tabla anteriormente expuesta se puede evidenciar que para el año 2005, 2006, 2007, 2009 y 2010, el salario devengado por el actor fue inferior al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que este juzgador en base al criterio sostenido por la Sala de casación Social, de acuerdo a que ningún trabajador puede percibir una remuneración normal inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional por lo que se establece que existió una diferencia a favor del actor de Bs. 2.224,03, y así se decide.-

En cuanto a lo solicitado por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, de las pruebas consignadas a los autos a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio las documentales Marcadas “B1” a la “B4”, “C1” al “C3”, “D” y “D1”, “F1” y “F2”,“G1” y 2G2” cursante a los folios 123-126, 127-129, 134-135 y 136-137 y 204-2005 constan liquidaciones anuales emitidas por la empresa Productos y Maderas 77 C.A. al ciudadano V.R., de los cuales se desprende pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y anticipo de la prestación de antigüedad de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, las cuales fueron reconocidas por el actor de haber recibido los pagos allí señalados, recibiendo las siguientes cantidades de dinero:

AÑO 2006 2007 2008 2009 2010 2011 MONTO CANCELADO

ANTIGÜEDAD 1.061,47 1.283,84 1.703,97 2.019,35 485,02 744,86 7.298,51

UTILIDADES 489,03 580,63 614,79 967,50 1.223,89 1.548,21 5.424,05

VACACIONES 232,87 327,88 307,40 483,75 1.101,52 1.599,82 4.053,24

BONO VACACIONAL 108,67 163,94 204,93 354,75 448,76 619,28 1.900,33

No obstante a ello, de las pruebas no se desprende el cumplimiento total de la obligación, y por cuanto existe una diferencia de salario devengado por el actor durante los años 2005, 2006, 2007, 2009 y 2010 ya que el salario cancelado fue inferior al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como fue determinado anteriormente en la presente motiva, es por lo que este juzgador establece, que existe una diferencia en cuanto el pago de estos conceptos, motivo por el cual se declaran procedentes las diferencias en dichos conceptos, los cuales se calculan tomando en cuenta los salarios establecidos en los recibos de pagos devengado por el trabajador durante la existencia de la relación laboral, a los cuales deberán descontarse los pagos recibidos como adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los mismos se detallan a continuación

PRESTACIONES SOCIALES

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA

Jun-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 0 0,00 0,00

Jul-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 0 0,00 0,00

Ago-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 0 0,00 0,00

Sep-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 71,63

Oct-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 143,25

Nov-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 214,88

Dic-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 286,50

Ene-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 358,13

Feb-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 429,75

Mar-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 501,38

Abr-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 573,00

May-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 655,37

Jun-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 737,95

Jul-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 820,54

Ago-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 903,12

Sep-06 512,53 17,08 0,38 0,71 18,18 5 90,88 994,00

Oct-06 512,53 17,08 0,38 0,71 18,18 5 90,88 1.084,88

Nov-06 512,53 17,08 0,38 0,71 18,18 5 90,88 1.175,76

Dic-06 512,53 17,08 0,38 0,71 18,18 5 90,88 1.266,64

Ene-07 512,53 17,08 0,38 0,71 18,18 5 90,88 1.357,52

Feb-07 512,53 17,08 0,38 0,71 18,18 5 90,88 1.448,40

Mar-07 512,53 17,08 0,38 0,71 18,18 5 90,88 1.539,28

Abr-07 512,53 17,08 0,38 0,71 18,18 5 90,88 1.630,16

May-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.739,17

Jun-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 1.848,46

Jul-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 1.957,76

Ago-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.067,05

Sep-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.176,35

Oct-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.285,65

Nov-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.394,94

Dic-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.504,24

Ene-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.613,53

Feb-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.722,83

Mar-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.832,13

Abr-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 2.974,21

May-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 3.116,30

Jun-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3.258,75

Jul-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3.401,21

Ago-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3.543,66

Sep-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3.686,12

Oct-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3.828,57

Nov-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3.971,03

Dic-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4.113,48

Ene-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4.255,94

Feb-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4.398,40

Mar-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4.540,85

Abr-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4.683,31

May-09 879,30 29,31 0,81 1,22 31,35 5 156,73 4.840,03

Jun-09 879,30 29,31 0,90 1,22 31,43 5 157,13 4.997,17

Jul-09 879,30 29,31 0,90 1,22 31,43 5 157,13 5.154,30

Ago-09 879,30 29,31 0,90 1,22 31,43 5 157,13 5.311,44

Sep-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90 5.484,33

Oct-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90 5.657,23

Nov-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90 5.830,12

Dic-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90 6.003,02

Ene-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90 6.175,91

Feb-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90 6.348,81

Mar-10 1.064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19 6.539,00

Abr-10 1.064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19 6.729,18

May-10 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71 6.947,90

Jun-10 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 7.167,18

Jul-10 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 7.386,46

Ago-10 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 7.605,74

Sep-10 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 7.825,02

Oct-10 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 8.044,30

Nov-10 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 8.263,58

Dic-10 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 8.482,86

Ene-11 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 8.702,14

Feb-11 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 8.921,42

Mar-11 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 9.140,70

Abr-11 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28 9.359,98

May-11 1.407,47 46,92 1,56 1,95 50,43 5 252,17 9.612,15

Jun-11 1.407,47 46,92 1,69 1,95 50,56 5 252,82 9.864,97

Jul-11 1.407,47 46,92 1,69 1,95 50,56 5 252,82 10.117,80

Ago-11 1.407,47 46,92 1,69 1,95 50,56 5 252,82 10.370,62

Sep-11 1.548,22 51,61 1,86 2,15 55,62 5 278,11 10.648,73

Oct-11 1.548,22 51,61 1,86 2,15 55,62 5 278,11 10.926,83

Nov-11 1.548,22 51,61 1,86 2,15 55,62 5 278,11 11.204,94

Dic-11 1.548,22 51,61 1,86 2,15 55,62 5 278,11 11.483,04

Ene-12 1.548,22 51,61 1,86 2,15 55,62 5 278,11 11.761,15

Feb-12 1.548,22 51,61 1,86 2,15 55,62 5 278,11 12.039,26

Mar-12 1.548,22 51,61 1,86 2,15 55,62 5 278,11 12.317,36

Abr-12 1.548,22 51,61 1,86 2,15 55,62 5 278,11 12.595,47

May-12 1.780,45 59,35 3,46 2,47 65,28 0 0,00 12.595,47

Jun-12 1.780,45 59,35 3,63 2,47 65,45 0 0,00 12.595,47

Jul-12 1.780,45 59,35 3,63 2,47 65,45 5 327,24 12.922,71

12.922,71

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONES TOTAL POR VACACIONES TOTAL POR BONO DE VACACIONES

2005-2006 59,35 15 7 890,25 415,45

2006-2007 59,35 16 8 949,60 474,80

2007-2008 59,35 17 9 1.008,95 534,15

2008-2009 59,35 18 10 1.068,30 593,50

2009-2010 59,35 19 11 1.127,65 652,85

2010-2011 59,35 20 12 1.187,00 712,20

2011-2012 59,35 21 21 1.246,35 1.246,35

7.478,10 4.629,30

EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES

2005 14,33 10 23,88

2006 18,18 15 272,70

2007 21,86 15 327,90

2008 28,49 15 427,35

2009 34,58 30 1.037,40

2010 43,86 30 1.315,80

2011 55,62 10 556,20

2012 65,45 30 1.963,50

5.924,73

En tal sentido quien juzgad ordena a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

TOTAL CALCULADO MONTO CANCELADO TOTAL A CANCELAR

ANTIGÜEDAD 12.922,71 7.298,51 5.624,20

UTILIDADES 5.924,73 5.424,05 500,68

VACACIONES 4.629,30 4.053,24 576,06

BONO VACACIONAL 5.459,63 1.900,33 3.559,30

DIFERENCIA DE SALARIO NO CANCELADOS 2.224,03

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el Ciudadano V.D.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.353.570. contra las empresas “ P+M PROYECTOS, C.A. ”: “PRODUCTOS Y MADERA 77, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el N° 84, Tomo 1351-A-Sgdo. TERCERO: En virtud de la parcialidad no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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