Decisión nº 013-E-26-01-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5705

DEMANDANTES: V.M. ROMAO CORREIA, YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P., venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.289.281, 14.048.595, 15.097.288 y 4.104.771, respectivamente, actuando en sus carácter de socios y herederos beneficiarios de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 27 de junio de 1985, bajo el Nº 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII,.

APODERADA JUDICIAL: M.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 154.953.

DEMANDADA: M.L.P.D.F., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.088.

APODERADO JUDICIAL: T.A.S., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 127.040.

ASUNTO: OPOSICIÓN CONTRA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, surgida con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

I

Suben a esta Superior Instancia y en copias certificadas, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.P.D.F., contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin lugar la oposición formulada en fecha 30 de mayo de 2014, por el recurrente, en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de mayo de 2014, surgida a raíz del juicio de NULIDAD DE ACTA, incoado por los ciudadanos V.M. ROMAO CORREIA, YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P., actuando en su carácter de socios y herederos beneficiarios de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 27 de junio de 1985, bajo el Nº 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII, contra la recurrente.

Con motivo del precitado juicio, la abogada M.N., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, en el escrito libelar manifestó: Que demanda a la ciudadana M.L.P.D.F., anteriormente identificada, POR NULIDAD DE DOCUMENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; que el 27 de junio de 1985, el ciudadano V.P.R., obrando en su propio nombre y actuando en representación del ciudadano V.M.R.C., según poder otorgado ante la Notaría pública de Coro, Estado Falcón el 11 de enero de 1980, bajo el Nº 5, tomo I de poderes, M.L.P.D.F. y A.C.P., constituyeron una compañía anónima bajo la denominación comercial “INVERSORA VIALOMA C.A”., la cual tiene por objeto la realización de todo tipo de actos de lícito comercio y en especial todo lo relativo al ramo de inversiones ya sean mobiliarias o inmobiliarias; la compraventa, permuta, hipoteca, arrendamiento, administración de bienes inmuebles, la promoción de negocios en general y cualquier otra actividad o inversión que vaya en beneficio de los intereses de la compañía o que contribuya a su desarrollo en la forma más amplia y sin limitación alguna con un capital de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.355,00), totalmente suscrito y pagado, dividido en un mil trescientas cincuenta y cinco (1.355) acciones, con un valor nominal de un bolívar (1,00 Bs.) cada una, las cuales quedaron suscritas de la siguiente manera: V.P.R., DOSCIENTAS SETENTA Y UN (271) ACCIONES, que representan doscientos setenta y un bolívares (271,00 Bs.); V.M. ROMAO CORREIA, DOSCIENTAS SETENTA Y UN (271) ACCIONES, que representan doscientos setenta y un bolívares (271,00 Bs.); M.L.P.D.F. DOSCIENTAS SETENTA Y UN (271) ACCIONES, que representan doscientos setenta y un bolívares (271,00 Bs.); y M.C.P., suscribe QUINIENTAS CUARENTA Y DOS MIL ACCIONES, que representan QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (542,00 Bs.); que en fecha 3 de diciembre de 2012, sus representados acudieron al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para revisar el expediente administrativo de la referida sociedad mercantil, pero no pudieron tener acceso a él; que reiteradamente acudieron a solicitarlo, sin poder tener acceso al mismo, manifestándole que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la cual, solicitaron a los Tribunales competentes, hacer una inspección judicial en el antes mencionado Registro mercantil, a fin de conocer cuáles eran las razones por las cuales, no se les permitía tener acceso al expediente; que el 30 de enero de 2013, se practicó dicha inspección, y que en ella se dejó constancia de la ubicación del expediente y que el mismo fue mostrado a la parte interesada, también se dejó constancia de la última actuación realizada en el mismo, en fecha 20 de diciembre de 2012, trámite Nº. 342.2012.1930, contentiva de Liquidación de la Empresa Mercantil denominada “INVERSORA VIALOMA C.A”; que a raíz de la inspección del expediente, se evidenciaron otras actuaciones, a saber: A) documento contentivo de venta de acciones, para su inscripción en el Registro Mercantil, presentado por el abogado T.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.040, en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual la ciudadana A.C.P., cedió y traspasó a la ciudadana M.L.P.D.F., quinientas cuarenta y dos (542) acciones, que tenía suscrita y totalmente pagadas a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., actuación que quedó registra ante el referido Registro Mercantil bajo el Nº 22, tomo 39-A, que sólo hasta ese momento se supo de la existencia de ese documento, mas sin embargo a la referida ciudadana se le llevó un proceso penal el cual culminó con la condenatoria de aquélla por el delito de apropiación indebida continuada en perjuicio de sus representados, que ese proceso se inició en el año 2000 y culminó en el año 2008, con sentencia definitivamente firme y que en ella se evidencia que fueron objeto de controversia los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., que en dicho proceso, nunca fue exhibido el documento que la acredita como propietaria de quinientas cuarenta y dos (542) acciones; B) ejemplar periodístico del Diario “EL PORTAVOZ” Edición Nº 85-0183, pág, 8, contentivo de publicación de fecha 15 de noviembre de 2012, para su inscripción en el Registro Mercantil, presentado por el abogado T.A.S.C., en fecha 5 de diciembre de 2012, en el cual consta la cesión y traspaso de quinientas cuarenta y dos (542) acciones, propiedad de quien en vida se llamara A.C.P.; que para la fecha en que ese documento fue anexado al expediente administrativo, ellos lo habían solicitado, y le manifestaron que aún se encontraba traspapelado en los archivos del antes mencionado Registro Mercantil; C) documento contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., celebrada el 6 de diciembre de 2012, presentado por el abogado T.S., en fecha 20 de diciembre de 2012, para su inscripción en el Registro Mercantil, la cual fue convocada y publicada en el Diario El Falconiano en su edición correspondiente al día 27 de noviembre de 2012, celebrada en la avenida Los Médanos entre calles R.A. y V.G.d.H., local PEPERONATA, con el objeto de iniciar el proceso de liquidación de la empresa “INVERSORA VIALOMA C.A.,”, acta en la cual, la única accionista presente fue la ciudadana M.L.P.D.F., como propietaria de ochocientas trece (813) acciones que representan el 60% del capital social de la compañía actuando con el carácter de ADMINISTRADORA y declarando validamente instalada la asamblea; manifiesta la demandante, en su carácter antes indicado, que nunca fue notificada de dicha asamblea y mucho menos se les notificó a sus representados por ningún otro medio; aun cuando en dicha acta se alega que la asamblea fue convocada a través de un comunicado hecho en el Diario “EL FALCONIANO”, que ellos viven en la población de Cumarebo a solo escasos metros de donde vive la demandada de autos, y que dicha publicación pudieron bien hacerla en un Diario de mayor circulación regional con la finalidad de que ellos, tuvieran conocimiento de la fecha de celebración de la asamblea; que los hechos antes narrados constituyen una flagrante lesión de los derechos que le corresponden sobre las referidas acciones, lo cual hace anulable el referido acto de disposición; por cuanto ellos forman parte de la sociedad mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A.,” y debió habérseles ofertado dichas acciones tal y como lo establecen los estatutos; que del texto del prenombrado instrumento cuya nulidad se demanda, no aparece ni el ofrecimiento de dichas acciones a los demás accionistas, y menos aún la voluntad de los mismos manifestando su deseo de no adquirirlas; que la cláusula SEXTA de los estatutos de la empresa dispone: “...Las acciones no podrán enajenarse, sin haberlas ofrecido antes en venta a los demás accionistas, quienes tendrán el derecho de prioridad de adquirirlas, en el plazo de sesenta (60) días siguientes a la notificación y entendiéndose que, el accionista oferente queda en la libertad de enajenarlas a terceros, caso de transcurrir dicho lapso sin que se haga uso del referido derecho de propiedad…”. Que el documento de venta elaborado sobre un total de QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) acciones , autenticado en fecha 12 de febrero de 1999, por ante la Notaría pública de Coro, Estado Falcón, resulta nulo, que ellos no tuvieron conocimiento de su existencia, hasta la presente fecha, a pesar de haberse llevado un proceso penal durante varios años, en el cual la demandada resultó condenada por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CONTINUADA, sobre los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A; que la demandada no puede alegar que es la dueña de dichas acciones, por un documento del cual, ellos no tenían conocimiento que existía; que aquella, era la administradora de la empresa y por ende no podía adquirir a título personal dichas acciones; que por los motivos anteriormente expuestos demanda en nombre de sus representados la NULIDAD DEL ACTO DE DISPOSICIÓN ejecutado sobre QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) ACCIONES propiedad de quien en vida se llamara M.L.P.D.F. y la NULIDAD del acta de asamblea extraordinaria de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., celebrada el 6 de diciembre de 2012 con el objeto único de iniciar el proceso de liquidación de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1346 del Código Civil y 263 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A. solicitó se decrete medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., y estimó el valor de la demanda en la suma de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Anexó en copias certificadas, recaudos del folio 12 al 29 del expediente, contentivas de documento constitutivo de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., y de dos poderes, debidamente registrados el primero y el tercero; y el segundo de los documentos debidamente notariado; y del folio 30 al 125, solicitud de inspección judicial formulada por la accionante ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, evacuada por el Juzgado Ejecutor de medidas del municipio Miranda de esta misma circunscripción judicial.

Se evidencia del folio 125 al 127, auto de fecha 9 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

Riela del folio 128 al 132, escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de mayo de 2013 (f; 133 al 135).

Del folio 136 al 139, se evidencia escrito de fecha 8 de julio de 2013, presentado por la abogada M.N., en su carácter indicado, mediante el cual, reitera al Tribunal de la causa, el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

Se evidencia del folio 140 al 142, poder especial otorgado por los ciudadanos M.L.P.D.F. y J.S.F., al abogado T.A.S.C..

Cursa del folio 143 al 146, diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual la abogada M.N., actuando en representación de los demandantes, indicó los datos de registro y protocolización de los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., los cuales forman parte integral del capital de la misma, a saber: 1) Un edificio de dos (2) plantas; ubicado en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.e.F., enclavado sobre una parcela de terreno propio, constante de MIL OCHO METROS CUADRADOS (1008 mts 2), cuyos linderos son: NORTE: Con calle Bolívar; SUR: Casas de la sucesión de J.B.; ESTE: Casa de A.B. y OESTE: Casa de J.J.; dicho inmueble fue adquirido por herencia de su común causante M.V.R., según planilla sucesoral Nº 166, de fecha 17/10/1979, quien a su vez lo obtuvo según documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.F., en fecha 27/11/1963, bajo el Nº 35, protocolo primero; 2) Una parcela de terreno ubicada en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.e.F. que mide DIECINUEVE METROS DE FRENTE por VEINTIOCHO METROS DE FONDO, cuyos linderos son: NORTE: Solar que es o fue de M.E.; SUR: Calle Municipal; ESTE: Solar que es o fue de M.V.C. Y OESTE: Casa que es o fue de J.B., la parcela de terreno se obtuvo por herencia de su causante M.V.R., según planilla sucesoral Nº 116, de fecha 17 de octubre de 1979, quien a su vez, lo obtuvo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.F. en fecha 3/08/1976, bajo el Nº 73, protocolo primero; 3) Una casa ubicada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., enclavada sobre una parcela de terreno propio, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Independencia; SUR: Casa que es o fue de L.C.; ESTE: Casa que es o fue del Dr Sierralta Osorio y OESTE: Inmueble que es o fue de R.V., el referido inmueble les pertenece según herencia dejada por su difunto padre, según planilla sucesoral antes citada y lo hubo a su vez según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.F., bajo el Nº 54, folios 94 al 96, protocolo I, Tomo 3, segundo trimestre del ano 1965; 4) Una parcela de terreno propio, constante de 769,50 mts2, ubicada en Coro, Municipio M.d.e.F., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de A.M.; SUR: Terrenos que es o fue de H.H.E.T.q.f. ocupados por M.P.; Y OESTE: Solar de la casa que fue de M.V.R., hoy de su sucesión el descrito inmueble les pertenece según planilla sucesoral ya citada, quien a su vez lo obtuvo por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito M.d.E.F. el día 29 de junio de 1974, bajo el Nº 32, protocolo I, Tomo II; 5) Un edificio de dos plantas ubicado en la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en el cruce de las calles Churuguara y Colón, enclavado sobre una parcela de terreno propio, alinderado así: NORTE: Inmueble propiedad de E.C.; SUR: Calle Churuguara; ESTE: Terrenos de E.C.; y OESTE: Calle Colón, el referido inmueble se obtuvo por herencia de su causante M.V.R., según planilla sucesoral ya descrita, quien a su vez lo obtuvo así: El Edificio según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., de fecha 16 de mayo de 1969, bajo el Nº 37, Protocolo II, Tomo 3; y el terreno, por documento registrado ante la misma oficina de Registro de fecha 26 de mayo de 1970, bajo el Nº 58, Protocolo I, Tomo 3; 6) Una casa enclavada sobre una parcela de terreno propio, cuya superficie es de 1.954,23, metros cuadrados, ubicada en el Municipio M.d.E.F., alinderada así: NORTE: inmueble ocupado por M.S. Y B.M.; SUR: Inmueble propiedad de J.Q.; ESTE: Terreno que es o fue de M.V.R. Y OESTE: con avenida Los Médanos, el mencionado inmueble se obtuvo según planilla sucesoral ya descrita, quien a su vez lo obtuvo por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda en fecha 16 de junio de 1965, Nº 17, Protocolo I, tomo II; y 27 de marzo de 1967, bajo el Nº 80, Protocolo I, Tomo I.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014 (folios 148 al 151), el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., ordenando notificar a los respectivos Registros Inmobiliarios, para que éstos, se abstengan de Registrar o protocolizar cualquier documento o escritura, relacionado con enajenación o venta de los descritos bienes inmuebles, colocando la debida nota de prohibición en los asientos que los contengan (folios 152 al 155).

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014 (f; 156 al 158), el abogado T.A.S., actuando en representación de la ciudadana M.L.D.F., hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, el 26 de mayo de 2014.

Se evidencia de los folios 159 al 160, diligencia de fecha 2 de junio de 2014, presentada por la abogada M.N., actuando en representación de los demandantes, mediante la cual indicó al Tribunal de la causa, respecto al oficio Nº 0820-219-14, de fecha 26 de mayo de 2014, librado al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F. (f. 154 y 155), que los bienes señalados en los renglones I) y II), fueron cedidos y traspasados a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., con posterioridad a la constitución de dicha empresa, tal como se evidencia de copias simples de documentos inscritos ante ese Registro Inmobiliario en fecha 17 de julio y 09 de agosto de 1985, el primero, bajo el Nº 14, protocolo primero tomo 2, tercer trimestre del año respectivo; y el segundo, inscrito bajo el Nº 12, folios del 37 al 40, protocolo tercero, del año respectivo, respectivamente. Y que anexa en copias simples marcadas con las letras “A” y “B” (folios 161 al 168); que hasta la presente fecha siguen siendo propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A; en cuanto a los bienes identificados en los renglones III y IV; éstos, fueron cedidos y traspasados a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., con posterioridad a la constitución de dicha empresa, según se evidencia de documentos protocolizados ante el Registro inmobiliario en fecha 17 de julio de 1985, bajo el nro 15 folios 68 al 71, protocolo primero, tomo 2; y bajo el Nº 5, folios 15 al 18 protocolo tercero, y posteriormente vendidos a una tercera persona tal como se evidencia de documento debidamente inscrito bajo el Nº 26, folios 181 al 187, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre, que anexa marcado “C”, venta que se realizó con innumerables irregularidades entre ellas no se declararon las acciones del ciudadano V.P.R., quien para el momento de la venta ya había fallecido, aunado a este que dejó cuatro (4) herederos beneficiarios de dichas acciones (esposa e hijos), entre los cuales se encontraba una menor de edad, para lo cual el mencionado Registro Inmobiliario debió solicitar la autorización del Tribunal de menores para avalar la venta, razón por la cual, solicita se estampe igualmente la nota de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos bienes inmuebles; que el mismo caso se presenta con el oficio Nº 0820-220-14, en el cual el Tribunal de la causa le participa al Registro inmobiliario de los Municipios Píritu y Tocópero del estado Falcón, que mediante actuación de esa misma fecha en el expediente Nº 15273 (nomenclatura del Juzgado de la causa) decretó medidas de prohibición de enajenar sobre los bienes inmuebles, que se describen detalladamente en el referido oficio y que forman parte del capital social de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A”. Que dichos bienes fueron cedidos y traspasados a la referida sociedad mercantil, con posterioridad a la constitución de dicha empresa, tal como se evidencia de copias simples de documento debidamente inscrito el 10 de julio de 1985 ante ese Registro Inmobiliario, bajo el Nº 6 folios del 12 al 14 protocolo primero, tercer trimestre, y que anexa en copia simple marcada “D” los cuales hasta la presente fecha siguen siendo propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A. Consignó anexos del folio 161 al 181.

En virtud de los alegatos expuestos por el oponente a la medida preventiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas.

Del folio 189 al 197, se evidencia auto de fecha 9 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado T.A.S..

Del folio 219 al 221, se evidencia auto de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la abogada M.N. actuando en representación de los demandantes.

Del folio 224 al 232 del expediente se evidencia sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2014 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Sin lugar la oposición formulada en fecha 30 de mayo del 2014, por el abogado T.A.S., actuando en representación de la parte accionada M.L.P.D.F., en contra del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2014.

Del folio 233 al 234 se evidencia diligencia de fecha 11 de agosto de 2014 mediante la cual la abogada M.N., actuando con el carácter de apoderada de los demandantes, solicitó al Juzgado de la causa se oficie al Registro inmobiliario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que corrija el error material involuntario, cometido en los datos de registro de los bienes, sobre los cuales recae la medida cautelar.

Del folio 236 al 237 del expediente, se evidencia oficio Nº 6990-152 de fecha 22 de julio de 2014, emanado del Registro público del Municipio M.d.e.F., mediante el cual, rindió la información solicitada por el Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 0820-239-14, de fecha 22 de julio de 2014.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014 el Tribunal de la causa a solicitud de parte, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., así como al Registro Inmobiliario de los Municipios Píritu, Zamora y Tocópero del estado Falcón, a los fines de hacer de su conocimiento que por actuación de fecha 8 de agosto de 2014, ratificó el decreto de medida cautelar de fecha 26 de mayo de 2014. (f. 240 al 244).

Contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, el demandado ejerció recurso de apelación, escuchado en un solo efecto y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa acordó remitir a esta Alzada las copias certificadas que indicara la parte interesada a los fines de conocer de la apelación interpuesta; y por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, esta Alzada recibió el presente expediente, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a esa actuación, para presentar informes; dejándose constancia que en fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado T.S., actuando en representación de la ciudadana MARIA L PINTO DE FREITAS presentó los mismos (248 al 255).

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, en fecha 26 de mayo de 2014 el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A.:

• Un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la población de Cumarebo, Municipio Z.d.e.F., enclavado sobre una parcela de terreno propio, constante de mil ocho metros cuadrados (1008 mts 2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con calle Bolívar; Sur: Casas de la sucesión de J.B.; Este: Casa de A.B. y Oeste: Casa de J.J.; dicho inmueble fue adquirido por herencia de su común causante M.V.R., según planilla sucesoral Nº 166, de fecha 17/10/1979, quien a su vez lo obtuvo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.F., en fecha 27 de noviembre de 1963, bajo el Nº 35, protocolo primero, del año respectivo.

• Una parcela de terreno, ubicada en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.e.F., que mide diecinueve metros de frente por veintiocho metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar que es o fue de M.E.; Sur: Calle Municipal; Este: Solar que es o fue de M.V.C.; y Oeste: Casa que es o fue de J.B., la parcela de terreno se obtuvo por herencia de su causante M.V.R., según planilla sucesoral Nº 116, de fecha 17 de octubre de 1979, quien a su vez lo obtuvo mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.F. en fecha 03 de agosto de 1976, bajo el Nº 73, protocolo primero del año respectivo.

• Una casa ubicada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., enclavada sobre una parcela de terreno propio, cuyos linderos son: Norte: Avenida Independencia; Sur: Casa que es o fue de L.C.; Este: Casa que es o fue del Dr Sierralta Osorio; y Oeste: Inmueble que es o fue de R.V., el referido inmueble les pertenece según herencia dejada por su difunto padre, según planilla sucesoral antes citada y lo hubo a su vez según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.F., bajo el Nº 54, folios 94 al 96, protocolo I, Tomo 3, segundo trimestre del ano 1965.

• Una parcela de terreno propio constante de 769,50 mts2, en jurisdicción del Municipio San G.D.M.d. estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de A.M.; Sur: Terrenos que es o fue de H.H.E.T.q.f. ocupados por M.P.; y Oeste: Solar de la casa que fue de M.V.R., hoy de su sucesión el descrito inmueble les pertenece según planilla sucesoral ya citada, quien a su vez lo obtuvo por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito M.d.e.f. el día 29 de junio de 1974, bajo el Nº 32, protocolo I, Tomo II.

• Un edificio de dos plantas ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón alinderado así: Norte: Inmueble propiedad de E.C.; Sur: Calle Churuguara; Este: Terrenos de E.C.; y Oeste: Calle Colon, el referido inmueble se obtuvo según planilla sucesoral ya descrita, quien a su vez lo obtuvo así: El documento según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda de fecha 16/05/1969, bajo el Nº 37, Protocolo II, Tomo 3. Y 2) El terreno se obtuvo por documento registrado ante la misma oficina de Registro de fecha 26/05/1970, bajo el N° 58, Protocolo I, Tomo 3.

• Una casa enclavada sobre una parcela de terreno propio cuya superficie es de 1.954,23, metros cuadrados , en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito M.d.e.F., alinderada así: Norte: inmueble ocupado por M.S. y B.M.; Sur: Inmueble propiedad de J.Q.; Este: Terreno que es o fue de M.V.R.; y Oeste: Con avenida los medanos, el mencionado inmueble se obtuvo según planilla sucesoral ya descrita, quien a su vez lo obtuvo por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda en fecha 16/06/1965, Nº 17, Protocolo I, tomo II, de fecha 02/03/1967, bajo el Nº 80, Protocolo I, Tomo I.

Una vez decretada la anterior medida de prohibición de enajenar y gravar, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la medida, argumentando lo siguiente: 1) Que la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa en fecha 26 de mayo del 2014, fue inmotivada; 2) Que el ordenamiento positivo requiere del Juzgador que describa y exprese el proceso lógico mediante el cual concluyó su decisión; 3) Cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza ad quo, a pronunciar su decisión; 4) Que la respetada Dra. C.G., en su fallo solo se circunscribió a citar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; 5) Que no aparece ninguna justificación para dictar tal auto; 6) Que ha sido criterio dominante imperante la motivación de una sentencia, que sirve como garantía de las partes; 7) Que es una exigencia constitucional que no puede ser limitada, ni desterrada por dispositivo legal alguno; 8) Que ha sido criterio dominante en los medios procesales y en gran parte de muchos juristas, estatuir que la motivación de la sentencia, como garantía constitucional que no puede ser desterrada, ni limitada, por dispositivo legal alguno, ni menos por una sagacidad del juez; 9) Que la Juez del Tribunal de la causa, eludió su obligación de especificar, explanar y aclarar el razonamiento lógico que justifique su decisión de decretar la medida; 10) Que las medidas provisionales de carácter preventivo requiere que se compruebe la existencia de dos (2) extremos: a.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y b.- Que se anexe un medio de prueba que constituya presunción grave del Derecho que se reclama; y finalmente denunciando violación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los bienes sobre los cuales se decretó la medida de Prohibición de enajenar y gravar, no son propiedad del sujeto pasivo de esta acción, es decir, de M.P.D.F., sino de otras personas, razón por la cual, pidió se suspendiera la medida decretada por el Tribunal a quo, el 26 de mayo del 2014.

Abierta la correspondiente articulación probatoria, las partes promovieron las siguientes pruebas en la incidencia:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA:

  1. - El principio de la comunidad de la prueba, de la cual hace valer a favor de su representada la copia certificada del documento constitutivo de la Empresa Inversora Vialoma C.A, que riela de los folios del 12 al 20, por cuanto tal documento contiene en su cláusula quinta que todos los bienes sobre los cuales se decretó dicha medida y que forman parte del capital, no son propiedad de su representada sino, de una persona jurídica.

  2. - Informes a los fines de que se oficie: Al Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, para que éste indique al Tribunal de la causa, a que persona natural o jurídica pertenecen los bienes sobre los cuales recayó la medida decretada.

    De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que no consta en autos, respuesta alguna de los mismos, ni siquiera impulso procesal del promovente de que se ratificaran.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  3. - El mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial, el contenido íntegro de la demanda.

  4. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en lo que le sea favorable y de lo que resulte de los medios probatorios que trajo o traerá a los actos procesales la demandada, aun cuando sean producidos en su contra y las resultantes de la legalmente promovida y evacuadas dentro del término legal y solicita sean tomadas en cuenta para determinar la existencia de los hechos referidos en este proceso e invocó el mérito de las actas.

  5. - Ratificó los siguientes documentos: A) todas las probanzas acompañadas con el libelo de demanda, las cuales rielan del folio 12 al 27, contentivas de: documento constitutivo de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., y de dos poderes, debidamente registrados el primero y el tercero; y el segundo de documento debidamente notariado.

  6. - Ratificó los siguientes documentos:

    1. Copias simples de documentos debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Publico del Municipio M.d.e.F., de fechas 17 de julio y 9 de agosto de 1985, inscritas en bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 2º, tercer trimestre, y el segundo bajo el Nº 12, folios del 37 al 40, protocolo 3, respectivamente, que rielan en los folios 161 al 168, del expediente, en los cuales se evidencia que los inmuebles objeto de la medida son propiedad de la Empresa “Inversora Vialoma” C.A.

    2. Copias simples de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio M.d.e.F. de fechas 17 de julio y 9 de agosto de 1985, inscritos bajo el Nº 4, folios del 11 al 14, Protocolo primero, Tomo 2º, tercer trimestre del año respectivo; y bajo el Nº 12, folios del 37 al 40, protocolo tercero, tercer trimestre del año respectivo, respectivamente (folios 161 al 168 del expediente); y posteriormente fueron vendidas a una tercera persona, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante esa misma oficina de Registro, en fecha 31/08/1999, inscrito bajo el Nº 26, folios 181 al 187, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, que rielan del folio 169 al 173 del presente expediente, y en los que se evidencia los inmuebles descritos en los mismos y objeto de la medida los cuales eran propiedad de la empresa Inversiones Vialoma C.A, también se evidencia que la ciudadana M.L.P.D.F., efectuó la venta de dichos inmuebles

    3. Copias simples de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 10/07/ 1985, inscrito bajo el Nº 6, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tercer trimestre, que rielan en los folios 178 al 181, del presente expediente, y en los cuales se puede evidenciar que los inmuebles objeto de la presente medida son propiedad de la empresa Inversiones Vialoma C.A.

    4. Copia simple de sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos M.L.P.d.F. y J.S.F., quienes fueron condenados mediante sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 23 de enero de 2009, a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión, por el delito de apropiación indebida calificada continuada, en perjuicio de los ciudadanos V.R.C., Yudisay Pinto , M.P., y A.C.H.d.P., quienes son los demandantes de autos (folios 200 al 216).

    El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2014, declaró improcedente la oposición a la medida realizada, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

    Es menester señalar que las medidas preventivas, son aquellas que el legislador sabiamente ha dictado con el objeto de que la parte vencedora en un juicio, no quede burlada en su derecho; su finalidad primordial es evitar que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril el triunfo de su adversario, el cual podría encontrarse que su victoria en la litis, no tendría sobre que materializarse, quedando solo con una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidosa del cual cobrarse para poder hacer efectiva su pretensión, bien porque este se insolvento real o fraudulentamente, o porque de una u otra forma ha ocultado sus bienes para eludir la responsabilidad procesal.

    En el presente caso, la parte demandada se opuso a la medida alegando primero que la misma se había decretado sin motivación alguna de lo cual ya se le dio respuesta ut supra, y alego también en su escrito de oposición que con el decreto de la medida se produjo una violación a el articulo 587 del Código de procedimiento civil, por cuanto los bienes sobre los que se dicto la cautelar no son propiedad de la demandada de autos, sino de otra persona, tal como lo demostraría en la articulación probatoria aperturada al respecto; y una vez abierta ope legis la articulación probatoria de conformidad con el articulo 602 del código de procedimiento civil, el apoderado judicial de parte accionada y parte accionante en la presente incidencia no logra demostrar con las pruebas ofrecidas a lo largo de la incidencia lo alegado en su escrito de oposición; por cuanto no consta en autos el resultado de los oficios que se libraron al respecto a las distintas instituciones publicas para afirmar lo señalado por la representación legal de la supuesta violación al articulo 587 eiusdem; en la que incurrió este tribunal al momento de decretar la medida, por cuanto los bienes embargados no son propiedad de su representada, sino de un tercero. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba que promueve, en relación a la copia certificada del documento constitutivo de la empresa, el cual es consignado por la representación judicial de parte actora, con su libelo, es de aclarar como se explico anteriormente al valorar esta prueba que el mencionado documento por ser un documento publico, merece fe publica y se le otorga todo su valor probatorio, en el presente caso, pero en la revisión realizada al mismo se evidencia que ciertamente la demandada de autos; es la administradora de la empresa, la cual se le ha facultado para vender, gravar, enajenar entre otras facultades señaladas en el documento constitutivo de la misma; además de ser socia, tal y como consta del mismo documento, cuya cualidad será revisada en la sentencia definitiva que ponga fin al presente asunto.

    Ahora bien de los documentos que acompaña la pretensionante de autos en su escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, de una revisión realizada se constata que de las copias simples consignadas referente al documento protocolizado por ante la oficina Publica del Municipio M.d.e.F., de fecha 17/07/1985, inscrito bajo el Nº 15, folios 68 al 71, del protocolo primero, tomo 2, quedando anotado bajo el Nº 5, folios del 15 al 18, que riela del folio176 al 178 del expediente, la venta realizada por la ciudadana M.L.P.D.F., del mencionado inmueble a un tercero, cuya propiedad pertenecía a la empresa “Inversiones Vialoma C.A”; lo que a juicio de esta juzgadora, se ve expresado el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ante el riesgo de que la accionada de autos pueda volver a enajenar bienes de la empresa que vayan en detrimento del patrimonio de la empresa, y si se adminiculan a los medios de pruebas y a las razones de hecho aportados por la parte actora en el libelo de la demanda conjuntamente con el escrito de solicitud de cautela, que erróneamente se encuentra en el cuaderno principal, específicamente en las paginas 151 a la 157, la cual a través del presente pronunciamiento se ordena realizar su desglose y agregarlo a las actas que conforman la presente incidencia, a los fines ilustrativos y de consideración al analizar los motivos que conllevaron a este tribunal a decidir la presente interlocutoria, se pasa a declarar IMPROCEDENTE, la oposición a la medida realizada por el apoderado judicial de parte accionada abogado T.A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.040. Ratificando así la medida acordada en el decreto cautelar de fecha 26 de mayo de 2014.-ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    De la anterior decisión se observa que el tribunal a quo declaró improcedente la oposición a la medida realizada por la representación judicial de la parte accionada por considerar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ante el riesgo de que la accionada de autos pueda volver a enajenar bienes de la empresa que vayan en detrimento del patrimonio de la empresa, ratificando el decreto de medida cautelar de fecha 26 de mayo de 2014.

    Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. ) El embargo de bienes muebles.

    2. ) El secuestro de bienes determinados.

    3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …”; y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

    Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

    La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

    Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito libelar que demandan la nulidad del acto de disposición ejecutado sobre quinientas cuarenta y dos (542) acciones propiedad de la hoy decujus A.C.P. a la demandada M.L.P.d.F., y la nulidad Acta de Asamblea de la empresa mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A.,” celebrada el 6 de diciembre de 2012, por no haberse cumplido con las formalidades establecidas en diferentes cláusulas de los estatutos sociales de la empresa, aduciendo que tales hechos constituyen una flagrante lesión de los derechos que le corresponden sobre las referidas acciones, lo cual hace anulable el referido acto de disposición; por cuanto ellos forman parte de la sociedad mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A.,” y debió habérseles ofertado dichas acciones tal y como lo establecen los estatutos; que del texto del prenombrado instrumento cuya nulidad se demanda, no aparece ni el ofrecimiento de dichas acciones a los demás accionistas, y menos aún la voluntad de los mismos manifestando su deseo de no adquirirlas; igualmente aducen que la demandada de autos actúa con el carácter de Administradora de la mencionada empresa.

    Ahora bien, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, los demandantes pretenden la nulidad de actos realizados en la sociedad mercantil de la cual aducen son socios y herederos de un lote de acciones, indicando que no se dio cumplimiento a los estatutos sociales de la empresa, y que la venta de las acciones fue realizada a sus espaldas violándole su derecho preferente a adquirirlas, y que además se pretende liquidar la empresa sin su consentimiento; medida ésta que asegura la conservación de los bienes propiedad de la sociedad mercantil; por lo que en este caso existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante.

    Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida de enajenar y gravar solicitada: tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia patria, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; en el caso bajo análisis, ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, específicamente del acta constitutiva estatutos, y de la inspección judicial extralitem practicada en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ubicado en esta ciudad de Coro estado Falcón, emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomus bonis iuris; sin entrar a a.s.l.p. de la acción. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, se observa que los solicitantes de la medida acompañaron copia simple de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los que se evidencia que dos de ellos fueron enajenados a un tercero por la demandada de autos; circunstancia esta que coloca en riesgo la garantía de ejecución del fallo, por la libertad que tiene la demandada por ser accionista mayoritaria y Administradora de la empresa, lo que evidentemente constituye un elemento que a criterio de quien aquí se pronuncia, adminiculado a la demora propia de este tipo de procedimientos, lo cual no amerita prueba, que hace presumir la existencia del temor que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria, quien aquí decide, los encuentra demostrados, y producen la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada, es por lo que debe mantenerse la medida decretada, y así se establece.

    Por lo que al haber decidido la jueza a quo mantener la medida de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles precedentemente identificados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto consta en autos que la parte actora aportó los medios probatorios que hacen presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la apariencia del derecho reclamado, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que esta Alzada, debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.P.D.F., contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014.

SEGUNDO

SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada en fecha 30 de mayo de 2014, por el recurrente, en contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de mayo de 2014, surgida a raíz del juicio de NULIDAD DE ACTA, incoado por los ciudadanos V.M. ROMAO CORREIA, YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P., actuando en sus caracteres de socios y herederos beneficiarios de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/1/15, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 013-E-26-01-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5705.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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