Decisión nº 140-J-22-07-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5797

PARTE DEMANDANTE: V.M.R.C., YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.289.281, 14.048.595, 15.097.288 y 4.104.771 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: M.N., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953.

PARTE DEMANDADA: M.L.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.088.

APODERADO JUDICIAL: T.A.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.040.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado T.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.P.D.F., contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2015, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA, incoado por los ciudadanos V.M.R.C., YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P., contra la apelante.

Cursa del folio 135 al 139, I Pieza, escrito de reforma de demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA consignada por la abogada Mayori Navarro, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.M.R.C., YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P.. En el referido escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos: Que en fecha 27 de junio de 1985, los ciudadanos V.P.R., V.M.R.C., M.L.P.d.F. y A.C.P., constituyeron una compañía anónima la cual gira bajo la denominación comercial de INVERSORA VIALOMA C.A. con un capital social de un millón trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.355.000,00) para la época, en la actualidad un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.355,00) totalmente suscrito y pagado, dividido en un mil trescientas cincuenta y cinco (1.355) acciones, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para la época en la actualidad un bolívar (Bs. 1,00) cada una, las cuales fueron debidamente suscritas de la siguiente manera: V.P.R., suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, que representan en la actualidad y doscientos setenta un bolívares (271,00), V.R.C., suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, que representan en la actualidad doscientos setenta y un bolívares (271,00), M.L.P.D.F., suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, representan en la actualidad doscientos setenta y un bolívares (271,00), y M.C.P., suscribe quinientas cuarentas y dos (542) acciones, que representan en la actualidad quinientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 542,00); que en fecha 3 de diciembre de 2012, sus representados acudieron a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de revisar el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A. de la cual son accionistas, de tal manera que no pudieron tener acceso por cuanto les manifestaban que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la que solicitaron a los Tribunales competentes se realizara una inspección judicial en la referida oficina de Registro, a los fines de conocer cuales eran las razones por las cuales no se les permitía tener acceso al mismo; que en fecha 30 de enero de 2013, se llevó a cabo la inspección, en la que se dejó constancia de que el expediente fue ubicado y mostrado a la parte solicitante Abg. M.R.N.V., igualmente se dejó constancia que la última actuación en el expediente inspeccionado fue un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, Tramite 342.2012.1930, acto: Liquidación de empresa mercantil, denominación “Inversora Vialoma C.A”, anexo marcado “D”; que una vez mostrado el expediente administrativo se pudieron evidenciar que existían otras actuaciones, las cuales son: Primero: documento contentivo de venta de acciones, para su inscripción al registro mercantil, presentado por el abg. T.A.S., en fecha 14 de noviembre de 2012, el cual acompaña con documento autenticado en fecha 12 de febrero de 1999, por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, anotado bajo el Nº 37, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana A.C., cede y traspasa a la ciudadana M.L.P.d.F. un total de quinientas cuarenta y dos (542) acciones que tenia suscrita y totalmente pagadas en la sociedad mercantil Inversora Vialoma C.A. documento que alegan que no se supo de su existencia hasta ese momento, lo cual causa extrañeza por cuanto a la referida ciudadana se le llevó un proceso penal, el cual culminó con su condenatoria por el delito de Apropiación Indebida Continuada en perjuicio de sus representados, iniciado en el año 2002 y culminado en el año 2008, con sentencia definitivamente firme, acompañado y marcado con la letra “E”, donde fueron objeto de controversia los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., en el que nunca fue consignado, exhibido o mostrado el documento donde supuestamente acredita a la ciudadana M.L.P.D.F. como propietaria de quinientas cuarenta y dos (542) acciones; Segundo: documento contentivo de publicación hecha en el periódico “El Portavoz” de fecha 15 de noviembre de 2012, edición Nº 85-0183, pág. 8, para la inscripción en el registro mercantil y; Tercero: documento contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la empresa Inversora Vialoma C.A. celebra en fecha 6 de diciembre de 2012, siendo publicada y convocada en el Diario “El Falconiano” en su edición correspondiente al día 27 de noviembre de 2012; que las actuaciones de las que tuvo conocimiento una vez que fue efectuada la inspección judicial en fecha 30 de enero de 2013, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, se encuentran insertas en la referida inspección; que los hechos narrados encuadran dentro de los supuestos de las normas indicadas, es decir, que concurren los hechos para que la acción propuesta prospere, como son: 1) Se contrae la nulidad de cualquier acto de disposición realizado sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A”; 2) El contrato de venta de acciones realizado entre las ciudadanas A.C.P. y M.L.P.D.F., no fue valido; 3) La ciudadana M.L.P.D.F., tenia pleno conocimiento que la ciudadana A.C.P., no podía vender dichas acciones sin ofertarlas a los demás accionistas por cuanto ella era la administradora de la sociedad mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A” en consecuencia, estaba enterada de cuales eran las formalidades a seguir para la validez de dicho acto; 4) La ciudadana M.L.P.D.F., ocultó el acto de disposición realizado con la ciudadana A.C.P., hasta la presente fecha. Que demanda como efecto formalmente lo hace en nombre de sus representados por Nulidad del Acto de Disposición ejecutado sobre las quinientas cuarenta y dos (542) acciones propiedad de quien en vida se llamara A.C.P., a la ciudadana M.L.P.D.F., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por ese Tribunal, en que el acto de disposición (venta de acciones) efectuado sobre las acciones antes descritas y contenido en documento autenticado en fecha 12 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 37, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 39-A, es nulo, por haber cumplido con las formalidades establecidas en la Cláusula Sexta de los estatutos de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A., por haberlo mantenido oculto hasta la presente fecha y porque sus representados son legítimos herederos de las referidas acciones, que igualmente demanda el pago de las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1346 del Código Civil y 263 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Sexta de los Estatutos de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A.. Solicitó medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil “Inversora Vialoma C.A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) lo que equivale a (9.345,76 U.T.), a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la demandada, ciudadana M.L.P.D.F.. (f. 140; I Pieza).

Consta al folio 157-158, auto de fecha 9 de julio de 2013, donde el Tribunal de la causa procede aperturar el cuaderno de medidas, evidenciándose que en fecha 26 de enero de 2015.

En fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dicta auto donde declara que se procedió a comisionar al Juzgado de los Municipios Píritu, Zamora y Tocopero de esta Circunscripción Judicial, y por tal motivo es improcedente librar citación al abogado T.A.S.C. como apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto fue presentado a los autos copia simple de un poder otorgado a ese abogado por la ciudadana M.L.P.d.F. y la Secretaria no tuvo a la vista el original del mismo, y tampoco dichas copias fueron presentadas por el presunto apoderado, en consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el auto emitido en fecha 22 de julio de 2013, se procede a la continuación del proceso y se ordena oficiar al Juzgado comisionado a los fines de que remita las resultas. (f. 168 – 169; I).

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, la abogada M.N. actuando con el carácter acreditado en autos, apela del auto dictado en fecha 3 de octubre de 2013. (f. 171; I Pieza).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta. (f. 172; I).

En fecha 2 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo ordena la certificación de las copias de las actas procesales conducentes suministradas por la parte apelante y ordena la remisión de las mismas con oficio a esta Alzada. (f. 3; II Pieza).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada Mayori Navarro, apoderada judicial de los demandantes, consignó cartel de citación publicado en el Diario “Nuevo Día” (f. 7-8; II Pieza). Agregado al expediente por auto de fecha 13 de diciembre de 2013. (f.9; II)

En fecha 13 de diciembre de 2013, diligencia suscrita por la apoderada judicial de los demandantes, en la cual consignó cartel de citación publicado en el Diario “La Mañana” (f. 10-11; II Pieza). Agregado al expediente por auto de fecha 16 de diciembre de 2013. (f. 12; II).

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2014, suscrita por el abogado T.A.S., actuando en representación de la ciudadana M.L.P., se da por citado en la presente causa. (f. 20; II Pieza).

Por auto de fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos la comisión Nº 2442-2013, proveniente del Juzgado de los Municipios, Zamora, Píritu y Tocopero de esta Circunscripción Judicial. (f.27-28; II).

Riela del folio 33 al 35; II Pieza, escrito de contestación a la demanda consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual alega que: rechaza, impugna y contradice en todas y en cada una de sus partes la acción intentada contra su representada por ser inciertos e infundados los hechos narrados; refuta la estimación de la demanda que hacen los actores, por ser exagerada y no se amolda a los parámetros de la convención celebrada por su representada; solicitan al tribunal la prescripción civil de la presente acción, ya que en fecha 11 de febrero de 1999, hasta el día que se perfeccionó el acto citatorio de su representada, siendo el día 4 de febrero de 2014, discurriendo más de 14 años, lo que la acción para pedir la nulidad de una acción dura cinco (5) años, así como también solicita, la prescripción ordinaria en materia mercantil, cuyo lapso de tiempo para consumarse es de diez (10) años, ya que desde el día 11 de febrero 1999, hasta que el día que su representada se dio por citada, transcurrieron más de diez (10) años; opone cuestión perentoria de falta de cualidad en la parte actora, por no haber consignado a las actas procesales ningún medio probatorio que justificara o avalara la condición de herederos de A.C.P. y tampoco han probado la “vinculación filial” entre los actores y la demandada. Agregado al expediente por auto de fecha 19 de mayo de 2014. (f.36; II).

Riela de los folios 38 al 92, Exp. 5546, nomenclatura de este Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada del auto de fecha 3 de octubre de 2013, y declarando con lugar la apelación ejercida por la abogada M.N. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.M.R.C., YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.d.P., mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, y ordena proceder conforme se había acordado en auto de fecha 22 de julio de 2013 (f. 87 al 90; II).

En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, le da la entrada al presente expediente. (f. 93; II).

En fecha 28 de septiembre de 2014, el abogado T.A.S.C., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. (f. 96; II).

Del folio 104 al 105; II, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Mayori Navarro, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.M. ROMAO CORREIRA, YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P..

Por auto de fecha 29 de abril de 2014; el Tribunal de la causa acuerda agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (f.127; II).

En fecha 2 de mayo de 2014, el abogado T.A.S.C., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.L.P.D.F., presenta escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora. (130; II).

Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito de oposición consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando IMPROCEDENTE la misma, por cuanto se trata de documentos emanados de entes públicos. (f.131 al 135; II Pieza).

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014, el tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva. (f.136 al 141; II Pieza).

Consta en el folio 143 II; diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto de fecha 7 de mayo de 2014, referente a la improcedencia de la oposición formulada y de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 172; II, consta diligencia suscrita por la ciudadana M.L.P.D.F., asistida de abogado, donde confiere poder apud acta a los abogados T.A.S.C. y N.M.G.R..

Riela del folio 176 al 179 II Pieza; escrito de informes consignado por el abogado T.A.S.C., apoderado judicial de la parte demandada. Agregado al expediente por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 180; II).

Del folio 184 al 189; II, consta escrito de informes consignado por la abogada M.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Agregado al expediente por auto de fecha 20 de octubre de 2014 (f.190; II).

En fecha 28 de octubre de 2014, la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. (f.194; II).

Riela de los folios 195 al 261, Exp. 5649, nomenclatura de este Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada del auto de fecha 7 de mayo de 2014, y declarando sin lugar la apelación ejercida por el abogado T.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.P.D.F., mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014 (f.255 al 259; II Pieza).

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, le da la entrada al presente expediente. (f.262; II).

En fecha 4 de febrero de 2015, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, de fecha 6 de diciembre de 2012, de “INVERSIONES VIALOMA C.A”, y por ende la venta de acciones realizada entre A.C. y M.L.P., incoada por los ciudadanos V.M. ROMAO CORREIRA, YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P.. (f. 263 al 283; II Pieza).

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por la abogada M.N., en donde alega que se cometió un error involuntario, por lo que solicita al Tribunal de la causa aclarar el error cometido en el dictamen de la sentencia, solicitud que hace de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (f.289; II Pieza).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, el abogado T.A.S.C., apela de la sentencia definitiva (f. 294; II).

Consta en el folio 195-196 y sus vueltos; II Pieza, Aclaratoria de sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, declarando Parcialmente procedente la aclaratoria solicitada, en consecuencia establece que la sentencia debe ser con lugar la demanda por Nulidad de Acto de Disposición ejecutado sobre las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de propiedad de quien en vida se llamara A.C. y M.L.P., incoada por los ciudadanos V.M. ROMAO CORREIRA, YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P..

Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada, ejecutándose mediante oficio Nº 0820-182, de es misma fecha. (f. 4-5; III Pieza).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 7 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f. 6; III Pieza).

Se evidencia del folio 8 al 21; III Pieza, escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos V.M. ROMAO CORREIRA, YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P..

Consta del folio 22 al 31; III Pieza, escrito de informes consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.L.P.D.F..

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 32; III Pieza).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, alega la apoderada judicial de los demandantes que en fecha 27 de junio de 1985, los ciudadanos V.P.R., V.M.R.C., M.L.P.D.F. y A.C.P., constituyeron una compañía anónima la cual gira bajo la denominación comercial de INVERSORA VIALOMA C.A. con un capital social en la actualidad un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.355,00) totalmente suscrito y pagado, dividido en un mil trescientas cincuenta y cinco (1.355) acciones, las cuales fueron debidamente suscritas de la siguiente manera: V.P.R., suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, V.R.C., suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, M.L.P.D.F., suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, y M.C.P., suscribe quinientas cuarentas y dos (542) acciones; que en fecha 3 de diciembre de 2012, sus representados acudieron a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de revisar el expediente administrativo de la referida empresa, y no pudieron tener acceso, razón por la que se llevo un proceso penal, el cual culminó con su condenatoria por el delito de Apropiación Indebida Continuada en perjuicio de sus representados, con sentencia definitivamente firme; que solicitaron una inspección judicial en la oficina de Registro, a los fines de conocer cuales eran las razones por las cuales no se les permitía tener acceso al mismo, la cual fue evacuada en fecha 30 de enero de 2013; que la cesión y traspaso de las acciones de la ciudadana A.C.P. a la ciudadana M.L.P.d.F. lesiona los derechos de sus representados, que hace anulable el referido acto de disposición, por cuanto ha debido habérseles ofertado dichas acciones tal y como lo establecen los estatutos, además debió haberse realizado la venta a través de un acta de asamblea con todas las formalidades de ley, lo que nunca se hizo, que los hechos narrados encuadran dentro de los supuestos de la cláusula sexta de los Estatutos de la empresa y el artículo 263 del Código Comercio; por lo que demanda por Nulidad del Acto de Disposición ejecutado sobre las quinientas cuarenta y dos (542) acciones propiedad de quien en vida se llamara A.C.P., a la ciudadana M.L.P.D.F., igualmente demanda el pago de las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1346 del Código Civil y 263 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Sexta de los Estatutos de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, rechaza, impugna y contradice en todas y en cada una de sus partes la acción intentada contra su representada por ser inciertos e infundados los hechos narrados; refuta la estimación de la demanda que hacen los actores, por ser exagerada; solicitan prescripción civil de la presente acción, así como también solicita la prescripción ordinaria en materia mercantil, cuyo lapso de tiempo para consumarse es de diez (10) años; opone cuestión perentoria de falta de cualidad en la parte actora, por no haber consignado a las actas procesales ningún medio probatorio que justificara o avalara la condición de herederos de A.C.P. y tampoco han probado la “vinculación filial” entre los actores y la demandada. A los fines de demostrar sus respectivas alegaciones, las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas presentadas por la parte demandante: (f. 104 al 105, II p.)

  1. - Reproduce y ratifica el mérito favorable de las actas y en especial el contenido íntegro de la demanda. Al respecto se observa que el escrito contentivo del libelo de demanda no constituye medio probatorio alguno, pues el mismo contiene la relación de los hechos alegados por la parte actora, así como los fundamentos de derecho, y su petitorio; razón por la cual resulta inadmisible.

  2. - Principio de la Comunidad de la Prueba. Tampoco constituye un medio probatorio.

  3. - Documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., debidamente inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nº 56, folios 110 al 115, TOMO XXIII (f. 12 al 23; I pieza). Este documento público surte plena prueba para demostrar que la mencionada sociedad mercantil fue constituida por los ciudadanos V.P.R., V.M.R.C., M.L.P.D.F. y A.C.P., con un capital social en la actualidad un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.355,00) totalmente suscrito y pagado, dividido en un mil trescientas cincuenta y cinco (1.355) acciones, las cuales fueron debidamente suscritas de la siguiente manera: V.P.R., suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, V.R.C., suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, M.L.P.D.F., suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, y M.C.P., suscribe quinientas cuarentas y dos (542) acciones; igualmente que su cláusula sexta establece: “Las acciones son nominativas e indivisibles y dan a su propietarios derechos iguales y proporcionales al número de acciones que posean, correspondiendo a cada acción un voto en la Asamblea General de Accionistas.- Las acciones no podrán enajenarse, sin haberlas ofrecido antes en venta a los demás accionistas, quienes tendrán el derecho de prioridad de adquirirlas, en el plazo de sesenta (60) días siguientes a la notificación, y entendiéndose que, el accionista oferente queda en la libertad de enajenarlas a terceros, caso de transcurrir dicho plazo sin que se haga uso del referido derecho de prioridad”. Asimismo se evidencia que fueron designados como Administradores de la empresa a los socios V.P.R. y M.L.P.D.F., y siendo que el primero de ellos falleció, y no consta en autos algún acta de asamblea donde se haga una nueva designación de administradores, se concluye que la única administradora es la demandada de autos M.L.P.D.F..

  4. - Documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 5 de enero de 2012, inscrito bajo el Nº 34, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de poder general otorgado por el ciudadano V.M.R.C. a los abogados en ejercicio M.N., F.J., H.C. y P.E.C., (f. 24-27), y documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu, y Tocópero del estado Falcón en fecha 25 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 47, Tomo VII, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, contentivo de poder general otorgado por los ciudadanos Yudisay H.P.H., M.P.H. y A.C.H.d.P. a la abogada en ejercicio M.N.. Estos documentos auténticos, tienen valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad para actuar en juicio los mencionados profesionales del derecho en nombre y representación de los mencionados ciudadanos.

  5. - Inspección Judicial realizada en fecha 30 de enero de 2013, por el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: que tuvo a la vista el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el N° 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII. Segundo: que la última actuación en el expediente inspeccionado, corre inserta desde el folio 28 al 39, un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, Trámite 342.2012.4.1930, Acto: Liquidación de Empresa Mercantil, Denominación: INVERSORA VIALOMA, C.A. (f. 36 al 83; I Pieza). Esta prueba se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los hechos verificados por la jueza comisionada.

  6. - Copia certificada de documento autenticado en fecha 11 de febrero de 1999, por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, inserto bajo el Nº 37, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, contentivo de venta de quinientas cuarenta y dos (542) acciones que hiciera la ciudadana A.C.P. a la ciudadana M.L.P.d.F., pertenecientes a la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., presentado por el Abg. T.A.S., para su inscripción al Registro Mercantil, en fecha 14 de noviembre de 2012, e inscrito bajo el N° 22, Tomo 39-A del Registro Mercantil Primero del estado Falcón (f. 84-95). A este documento público, se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta antes señalada.

  7. - Publicación hecha en el Periódico “EL PORTAVOZ” de fecha 15 de noviembre de 2012, Edición Nº 85-0183, Pág. 8, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 39-A (f. 96 al 105; I Pieza). A este documento público, se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar el cumplimiento del requisito de publicidad de la venta de las acciones a que se refiere el documento anterior.

  8. - Documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. celebra en fecha 6 de diciembre de 2012, siendo publicada y convocada en el Diario “El Falconiano” en su edición correspondiente al día 27 de noviembre de 2012, a la cual solo asistió la accionista M.L.P.D.F. con el carácter de propietaria de ochocientas trece (813) acciones, con el objeto único de iniciar el proceso de liquidación de empresa “INVERSORA VIALOMA C.A”. (f. 106-111). A este documento público, se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que la demandada de autos decidió y aprobó dar inicio al proceso de liquidación de la empresa, porque el plazo originario de duración se encuentra vencido, designando como liquidador al ciudadano T.A.S.C.. .

  9. - Sentencia Nº 644, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2008, mediante la cual desestima por manifiestamente infundado el recurso de Casación propuesto para la defensa de los ciudadanos acusados M.L.P.D.F. y J.S.F., contra la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto a su vez contra la sentencia de primera instancia que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión por su participación como autores en el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada en perjuicio de los ciudadanos M.P.H., H.H.D. PINTO, YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y V.M.R.C. (f. 115-131). Esta sentencia se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestra que existe sentencia definitivamente firme de condenatoria en contra de los mencionados ciudadanos por el expresado delito.

  10. - Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el Nº 98, de fecha 30 de diciembre de 2008, inserta en los libros de Defunción llevados por la Prefectura de Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente a la decujus A.C.d.R., quien falleció el día 15 de diciembre de 2008, quien deja los siguientes hijos: M.L.P.d.F., V.M.R.C. y V.M.P.R. (f. 124-126; II Pieza). A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 para demostrar el fallecimiento de la mencionada causante, quien era accionista de la empresa Inversora Vialoma, C.A.

  11. - Copia certificada del Acta de Nacimiento de V.M.R.C., signada con el Nº 272, folio 113 vto. del Tomo duplicado de los libros de nacimiento de Registro Civil del Municipio Z.P.P.C. del estado Falcón, correspondiente al año 1958 (f. 122-123; II Pieza). Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 1.357, se demuestra que el mencionado ciudadano es hijo de la decujus A.C.P.d.R..

  12. - Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el Nº 144, del año 1995, inserta en los libros de defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia San A.d.M.M.d. estado Falcón. correspondiente al decujus V.M.P.R., quien falleció el día 6 de marzo de 1995, quien estaba casado con H.C.H.d.P., y deja los siguientes hijos: V.M., Yudisay Haidee y M.P.H. (f. 119-121; II Pieza). A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 para demostrar el fallecimiento del mencionado causante, quien era accionista de la empresa Inversora Vialoma, C.A.

  13. - Copia Certificada de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 02 correspondiente al año 1977, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón, celebrado entre la ciudadana H.C.H.D.P. y el hoy decujus V.M.P.R.. (f.116 al 118; II Pieza). Con este documento público administrativo, el cual se valora conforme al artículo 1.357, se demuestra la unión matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.

  14. - Copia Certificada de las siguientes actas insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciénaga, Municipio Zamora del estado Falcón: a) Acta de Nacimiento signada con el Nº 90, del año 1977, correspondiente al ciudadano V.M.P.H.; b) Acta de Nacimiento signada con el Nº 69, del año 1981, correspondiente a la ciudadana M.P.H.; c) Acta de Nacimiento signada con el Nº 83, del año 1979, correspondiente a la ciudadana Yudisay H.P.H.. Con estos documentos públicos administrativos, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra la filiación paterna existente entre el decujus V.M.P.R. los ciudadanos V.M.P.H., M.P.H. y YUDISAY H.P.H..

    Pruebas presentadas por la parte demandada: (f. 96; II).

  15. - Testimoniales de las ciudadanas M.M.P.A., N.L.P.A. y Z.M.S.N., las cuales no fueron evacuadas por la incomparecencia de las mismas.

  16. - Documento contentivo de la cesión y/o traspaso que de acciones le hiciera la ciudadana A.C.P. a la ciudadana M.L.P.d.F., en fecha 11 de febrero de 1999, por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el número 37, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f.99 al 102; II Pieza). El cual fue precedentemente valorado.

  17. - Prueba de informes al Registro Mercantil Primero del estado Falcón, para que haga mención de las actas de asambleas ordinarias y/o extraordinarias que haya, hubiere celebrado la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A. (prueba no evacuada).

    Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 4 de febrero de 2015 se pronunció de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD

    (…)

    Observándose que el de cujus V.M.P.R. era hijo de A.C.P., quien a su vez es socia de Inversiones Vialoma C.A., y a su vez que V.M.P.R., estuvo casado con H.C.H.d.P. y procreando ambos a V.M., Yudisay e M.P.H., quienes a su vez son parte demandantes en el presente juicio, asistiéndoles por lo tanto la suficiente cualidad activa para intentar y llevar la presente causa. Así las cosas, y demostrada como ha sido la cualidad de los demandantes en el presente juicio, resulta forzoso para esta Juzgadota declarar SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y así se decide.-

    … Omissis …

    Vista y analizada la solicitud de prescripción, resulta claro que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, un contrato de compra venta de acciones de la empresa “VIALOMA C.A., razón por la cual esta Juzgadora, considera que debe aplicarse lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece un lapso de prescripción de cinco años.-

    Ahora bien, el artículo 1346 del Código Civil, fija la norma que regula la prescripción en materia mercantil, tal como lo es el presente caso, o sea cinco (05) años y así se decide.-

    … Omissis …

    Ahora bien, en el presente caso de evidencia que en la cláusula sexta anteriormente transcrita, se estableció el derecho de preferencia de los accionistas para adquirir las acciones ofrecidas en venta, donde no solo se debe ofrecer en venta las acciones a los socios por escrito, sino que estos deben a su vez manifestar por escrito su disposición de adquirir o no las acciones en venta, entendiéndose que si transcurrido el lapso acordado los socios no han manifestado interés en hacer uso del referido derecho de preferencia y solo después de haber cumplido con estos requisitos, es que puede el o los accionistas que quieran enajenar sus acciones proceder con plena libertad para ofrecerles a terceras personas y el adquiriente debe ser aceptado por un número de socios que representen por lo menos el cincuenta por ciento 50% del capital social. Dicha norma contempla los requisitos de validez de la cesión de las cuotas de participación de la mencionada compañía INVERSORA VIALOMA C.A., para adquirir la condición de socio de la empresa, y las cuales se evidencia que fueron incumplidas, Ya que no puede ser acto de mala fe, vivir cerca de un socio y no manifestarle que hay una convocatoria a asamblea extraordinaria en venta de acciones o de cualquier tipo, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción de nulidad de asamblea extraordinaria debe declararse con lugar y que esa asamblea de accionistas carezca de la obligatoriedad que prevé el art. 289 del Código de Comercio y así se decide.-

    … Omissis …

    Y en consecuencia al no poder constituirse la asamblea extraordinaria de accionistas del 06 de diciembre de 2012 con el quórum previstos en los Estatutos socales de INVERSORA VIALOMA, C.A., como efecto de la nulidad del traspaso de acciones declarada supra, y estando establecido como se estableció también supra en este fallo, que en aquellos casos en los que el acto de una asamblea de accionistas no esté revestido de una formalidad esencial o afecte un principio de orden público, sus deficiencias no son convalidables por la voluntad de los socios tal como se infiere del criterio sostenido en la sentencia Nº RC.00061 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de febrero de 2006; es forzoso para este tribunal declarar también la nulidad de esa asamblea extraordinaria de accionistas y así se decide.-

    De lo anterior de colige que la jueza a quo estableció la cualidad de los demandantes de autos por haber sido demostrada la filiación alegada; por otra parte y en relación a la prescripción alegada por la parte demandada consideró que el lapso de cinco años aplicable al presente caso no se había consumado; y en cuanto al fondo de la controversia declaró la nulidad de la venta de las acciones de la empresa por no haber sido ofrecidas a todos los socios según la cláusula sexta de sus estatutos sociales, así como también declaró la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 6 de diciembre de 2012 por no cumplir con formalidades esenciales a su validez. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica el apoderado judicial de la demandada en su contestación que refuta y rebate la estimación de la demanda por ser exagerada y no se amolda a los parámetros de la convención celebrada por su representada con la ciudadana A.C.P., que se debe tomar en cuenta que el capital de la empresa en la oportunidad de su constitución fue de un millón trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.355.000,00), actuales mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.355,00), aunado a que a esa sociedad de comercio se le venció el lapso de duración, encontrándose inactiva ya que nació como persona jurídica el día 27 de junio de 1985. Ahora bien, se observa que la demandada rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada, alegando que debe tomarse en consideración el capital con el cual se constituyó la empresa, así como que la misma está inactiva. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que si bien es cierto el monto del capital social de la empresa es de actuales mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.355,00), su constitución fue en fecha 27 de junio de 1985, que de acuerdo a las máximas de experiencia, evidentemente ha sufrido un incremento por el transcurso del tiempo, y por cuanto no consta en autos alguna actualización del capital social, no tiene esta juzgadora un elemento probatorio que permita determinar que la cuantía estimada por la parte actora es excesiva; razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y en consecuencia declara sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda, y así se decide.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Opone el apoderado judicial de la demandada la prescripción civil de la presente acción, ya que en fecha 11 de febrero de 1999, fecha en que se la ciudadana A.C.P. realizó la cesión y traspaso de las acciones que tenía en la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., hasta el día que se perfeccionó el acto citatorio de su representada, el día 4 de febrero de 2014, discurrieron más de 14 años, aduciendo que operó la prescripción de la acción de nulidad, la cual es de cinco (5) años, de acuerdo al artículo 1.346 del Código Civil. Igualmente solicita la prescripción ordinaria en materia mercantil, cuyo lapso de tiempo para consumarse es de diez (10) años, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 2 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 132 ejusdem. Para decidir sobre la alegada prescripción de la acción, tenemos que establece el artículo 1.346 del Código Civil lo siguiente:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día que han sido descubiertos…”

    De acuerdo a esta última norma, en caso de dolo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el día en que éste ha sido descubierto; por lo que se hace necesario que la parte actora demuestre fehacientemente el momento a partir del cual descubrió o tuvo conocimiento de que en la venta efectuada se incurrió en el denunciado vicio que la hace susceptible de nulidad. En este sentido, se hace necesario determinar si está probado en autos, a partir de cuándo los accionantes tuvieron conocimiento del dolo alegado en la venta que pretende anular; es decir, que el momento del conocimiento del vicio no puede ser alegado caprichosamente por quien lo quiera hacer valer, sino que es necesario demostrarlo, y en el presente caso, la apoderada judicial de los demandantes alega que en fecha 3 de diciembre de 2012, sus representados acudieron a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de revisar el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de la cual son accionistas, al que no pudieron tener acceso por cuanto les manifestaban que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la que solicitaron a los Tribunales competentes se realizara una inspección judicial en la referida Oficina de Registro; que en fecha 30 de enero de 2013, se llevó a cabo la inspección, la cual fue consignada en autos, y donde el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, dejó constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el N° 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII; y que la última actuación en el expediente inspeccionado, corre inserta desde el folio 28 al 39, un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, Trámite 342.2012.4.1930, Acto: Liquidación de Empresa Mercantil, Denominación: INVERSORA VIALOMA, C.A. (f. 36 al 83; I Pieza), la cual es la convención de la que se solicita su nulidad; de lo cual queda evidenciado que fue a partir del día 30 de enero de 2013 cuando los accionantes tuvieron conocimiento de la venta que pretenden anular.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, en el expediente N° 2006-001123, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

    Cabe precisar que doctrina reiterada de la Sala ha establecido que existe inmotivación de hecho, en el supuesto de que el Juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ello constituiría un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar, y que de igual forma existirá inmotivación cuando el Juez afirme en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio.

    Se observa que en el presente caso, el juzgador de la recurrida dio como un hecho cierto con el solo alegato de la parte demandante, que esta “...tuvo conocimiento de la venta del inmueble del cual solicita la nulidad de asiento registral, según a su decir, a principios del año 1991...”, y que en base a este alegato y tomando en cuenta la fecha que señala como la de citación del último de los co-demandados, 16 de abril de 2001, “...principios del 2001...” que operó la prescripción de la acción, sin considerar, que la prescripción de la acción es una defensa que no puede ser declarada de oficio por el juez a tenor de lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, que dispone: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, lo que obliga a este bajo el principio iura novit curia, a establecer su procedencia o no bajo la debida correspondencia, de la comprobación de las fechas señaladas por el promovente de la defensa de prescripción extintiva de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1975 del Código Civil que señala “La prescripción se cuenta por días enteros y por horas”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 1976 del mismo Código Civil que dispone: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”, con las pruebas evacuadas en el proceso, para poder determinar la pertinencia o no de dicha defensa. Así se establece.

    …omissis…

    Bajo tales circunstancias, la Sala reitera en este caso los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, máxime por la confusión existente en la recurrida, entre argumentos y pruebas encontradas, poco o nada especificadas y clarificadas, dándose por demostrado hechos, los cuales debieron establecerse de manera exacta con base a las actas y documentos probatorios procesales, con lo que incurrió en una inmotivación de hecho, como un sofisma denominado petición de principio.

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no queda lugar a dudas que el juez está en la obligación de determinar si el alegato de alguna de las partes fue demostrado en autos, conclusión a la cual llegará de manera indubitable con los elementos probatorios aportados al proceso, por lo que con la simple alegación de los hechos, no puede darse por demostrado lo que es objeto de pruebas. Y en el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, la parte actora desde el inicio del juicio, a saber, en el libelo de demanda alegó que tuvo conocimiento de que se había realizado la cesión y traspaso de las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., propiedad de la hoy decujus A.C.P., a la ciudadana M.L.P.D.F., al momento de la evacuación de la inspección judicial solicitada en virtud de la imposibilidad de acceso al expediente administrativo de la empresa, por cuanto en el Registro Mercantil les manifestaban que el expediente se encontraba traspapelado; hecho éste que fue demostrado con la inspección judicial evacuada por el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón. En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción, toma la fecha de la realización de esa inspección judicial; así tenemos que, desde esa fecha, 30 de enero de 2013, hasta el día 4 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandada se dio por citado, transcurrió un (1) año, y cinco (5) días, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil; de lo que se concluye que no ha transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, y así se establece.

    Por otra parte, tal como lo estableció el tribunal a quo en la sentencia apelada, el documento contentivo de la mencionada cesión y traspaso de acciones fue presentado para su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 22, Tomo 39-A (f. 84-95), y publicado en un diario de circulación regional en fecha 15 de noviembre de 2012, por lo que a partir de esa fecha es que adquiere el carácter de erga omnes u oponible a terceros, de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 318 del Código de Comercio; sin embargo, tal como se indicó, fue en fecha posterior que los demandantes tuvieron conocimiento pleno de convención en cuestión.

    Siendo así, habiendo demostrado la parte demandante que tuvo conocimiento de la realización de la cesión y traspaso de las acciones a que se refiere el documento del cual se pide su nulidad, en el momento señalado en el libelo de demanda, y habiendo establecido esta sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir de la fecha de la realización de la inspección judicial practicada en el Registro Mercantil, resulta tempestivo el ejercicio de la presente acción, pues no han transcurrido los cinco (5) años que prevé el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, se concluye que no operó la prescripción de la acción de nulidad, y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    Por otra parte, el apoderado judicial de la accionada opone la falta de cualidad en la parte actora, por no haber consignado a las actas procesales ningún medio probatorio que justificara o avalara la condición de herederos de A.C.P. y tampoco han probado la “vinculación filial” entre los actores y la demandada. Al respecto se observa que desde un punto de vista procesal, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; la cualidad o legitimatio ad causam es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    En el presente caso, los accionantes ciudadanos V.M.R.C., YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P., demandan la nulidad de cesión y traspaso de las acciones de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., bajo el fundamento que no se les respetó su derecho preferente como accionistas de la empresa; razón por la cual deben demostrar su cualidad de accionistas de la aludida sociedad mercantil, para acreditar su legitimidad para actuar en esta causa. En este sentido, del Acta Constitutiva Estatutos de la mencionada sociedad mercantil quedó evidenciado que la misma fue constituida por los ciudadanos V.P.R., V.M.R.C., M.L.P.D.F. y A.C.P.; y siendo que el accionista V.P.R. falleció, tal como quedó evidenciado de la correspondiente acta de defunción (f. 119-121; II Pieza), le suceden su cónyuge y sus hijas A.C.H.D.P., YUDISAY H.P.H. y M.P.H. respectivamente, tal como quedó probado del acta de matrimonio (f.116 al 118; II Pieza) y de las respectivas actas de nacimiento (f. 106 al 112), por lo que éstas últimas ejercen la representación del accionista fallecido V.P.R.; y de la referida acta constitutiva se evidencia el carácter de accionista del codemandante V.M.R.C..

    En tal virtud, demostrado como está el carácter de accionista del codemandante V.M.R.C., y el carácter de las codemandantes A.C.H.D.P., YUDISAY H.P.H. y M.P.H. como herederas del accionista fallecido V.P.R., es por lo que se concluye que los demandantes de autos si tienen cualidad para intentar la presente acción de nulidad de la cesión y traspaso de acciones correspondientes a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A.; y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Demandada como fue la nulidad del acto de disposición ejecutado sobre las quinientas cuarenta y dos (542) acciones propiedad de quien en vida se llamara A.C.P., a la ciudadana M.L.P.D.F., en la contestación al fondo, la parte accionada alegó que en la negociación realizada no hay nada de ilícito, que la irregularidad se manifestaría si INVERSORA VIALOMA, C.A., le hubiera comprado las acciones a A.C.P., porque dicha entidad no puede ser accionista de si misma; pero que las acciones adquiridas por la demandada fueron canceladas con dinero de su peculio personal, las cuales formarían parte de su patrimonio y no de la referida empresa.

    La parte demandante fundamenta su acción en el artículo 263 del Código de Comercio, el cual dispone que “Los administradores no pueden adquirir las acciones de la sociedad por cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada por la asamblea…”; de esta norma se deriva la prohibición de adquisición por parte de los administradores de acciones por cuenta de la sociedad, es decir, que su precio sea pagado por la sociedad, a menos que sea autorizado por la asamblea. Pero es el caso que el hecho alegado por los demandantes no es que la ciudadana M.L.P.D.F., como administradora de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., haya adquirido las quinientas cuarenta y dos (542) acciones por cuenta de la empresa, sino que las mismas fueron adquiridas sin haberse cumplido con el ofrecimiento previo a los demás accionistas, lo que determina que el supuesto de hecho alegado por la parte actora no está enmarcado dentro de la disposición legal invocada. En tal virtud, esta norma no es aplicable al caso de autos, y así se establece.

    Por otra parte, alega la apoderada judicial de los actores que con la cesión y traspaso de las referidas acciones, se lesionó los derechos que le corresponden a sus representado sobre esas acciones, aduciendo que al formar parte de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., debió habérseles ofertado dichas acciones, tal como lo establecen los estatutos, y que además debió haberse realizado la venta a través de un acta de asamblea con todas las formalidades de ley, lo que nunca se hizo. Al respecto, la cláusula sexta del Acta Constitutiva- Estatutos de la mencionada empresa establece:

    Las acciones son nominativas e indivisibles y dan a su propietarios derechos iguales y proporcionales al número de acciones que posean, correspondiendo a cada acción un voto en la Asamblea General de Accionistas.- Las acciones no podrán enajenarse, sin haberlas ofrecido antes en venta a los demás accionistas, quienes tendrán el derecho de prioridad de adquirirlas, en el plazo de sesenta (60) días siguientes a la notificación, y entendiéndose que, el accionista oferente queda en la libertad de enajenarlas a terceros, caso de transcurrir dicho plazo sin que se haga uso del referido derecho de prioridad. (subrayado del Tribunal).

    De esta cláusula, se deriva el derecho de preferencia que tienen los accionistas a adquirir las acciones, en caso de venta. Este derecho de preferencia, también está establecido en el Código de Comercio en el artículo 317 literal b, en relación a las sociedades de responsabilidad limitada, aplicable analógicamente al caso de autos, el cual dispone:

    ...Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las cuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes condiciones:...

    1. Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios, que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Si son varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de cederse...

    De esta norma se colige que serán nulas las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros, sin haberlas ofrecido a los otros socios, y adicionalmente, debe contar con el consentimiento de la mayoría de los socios. En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° 2002-664, de fecha 24 de noviembre de 2004, expresó lo siguiente:

    Al respecto observa la Sala que el juez de alzada si incurrió en error de interpretación del artículo 317 literal b), pues detectó que efectivamente se había hecho la oferta de venta a los socios de la empresa, pero no determinó el segundo requisito que es el consentimiento formal de la mayoría de los socios lo cual no se desprende de la sentencia recurrida, en consecuencia el juez de alzada no podía concluir que P.L.P. tenía el carácter de socio, al no haberse determinado el cumplimiento de las dos condiciones previstas en el citado artículo, las cuales deben ser verificadas conjuntamente pues una no puede subsistir sin la otra.

    Ahora bien, del documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A. (f. 12 al 23; I pieza) quedó evidenciado que esa sociedad mercantil fue constituida por los ciudadanos V.P.R., V.M.R.C., M.L.P.D.F. y A.C.P., con un capital social en la actualidad un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.355,00) totalmente suscrito y pagado, dividido en un mil trescientas cincuenta y cinco (1.355) acciones, las cuales fueron debidamente suscritas de la siguiente manera: V.P.R., suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, V.R.C., suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, M.L.P.D.F., suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, y M.C.P., suscribe quinientas cuarentas y dos (542) acciones; igualmente de documento autenticado en fecha 11 de febrero de 1999, por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, inserto bajo el Nº 37, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, se evidencia que ésta última accionista, cedió y traspasó a la accionista M.L.P.D.F., la totalidad de sus acciones; pero no consta en autos acta de asamblea alguna donde se haya autorizado la enajenación de dichas acciones, así como tampoco documento alguno o algún elemento probatorio que demuestre que esas acciones hubiesen sido ofrecidas a ninguno de los otros accionistas de la empresa, ni a las herederas del accionista fallecido ciudadanas YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P., es decir, no consta en autos que la accionista M.C.P. hubiera dado cumplimiento a la cláusula sexta del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., el cual prevé el derecho preferente que tienen los accionistas para la adquisición de la compañía, lo que implica que todo accionista que desee vender sus acciones debe ofrecerlas prioritariamente a los demás accionistas, lo cual no se cumplió en el presente caso.

    En tal virtud, por cuanto en el presente caso quedó demostrado que la hoy decujus M.L.P.D.F., no dio cumplimiento al derecho de preferencia establecido en la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva- Estatutos de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., para enajenar las quinientas cuarentas y dos (542) acciones que tenía en dicha empresa, es por lo que debe declararse la nulidad del documento autenticado en fecha 11 de febrero de 1999, por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, inserto bajo el Nº 37, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012, e inscrito bajo el N° 22, Tomo 39-A; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado T.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.P.D.F., mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN incoada por los ciudadanos V.M. ROMAO CORREIRA, YUDISAY H.P.H., M.P.H. y A.C.H.D.P..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 281 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/7/15, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 140-J-22-07-15.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5797.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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