Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 131 se le dio entrada al presente expediente, en virtud de la inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en la acción de interdicto restitutorio que interpuso el abogado en ejercicio E.A.H.S., titular de la cédula de identidad número 3.428.056 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.721 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.O.A., venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, titular de la cédula de identidad número 679.329, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana M.D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.020.377, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

En la querella interdictal entre otros hechos la parte actora señaló lo siguiente: 1) Que su mandante ha venido poseyendo desde hace más de cuarenta (40) años un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida en Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: POR EL FRENTE: con el pasaje M.S. que corta la calle 8 paredes en la esquina suroeste de la Plaza Rivas Dávila; POR EL COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de la señora Gregoria, G.M., divide pared; POR EL COSTADO IZQUIERDO: La calle Sánchez; y POR EL FONDO: Con solar que es o fue de la señora J.L.d.C., divide pared. Que todo lo anteriormente descrito consta según Justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 8 de junio de 2.000. 2) Que su mandante tiene el derecho de habitación personal sobre el inmueble, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 1.983, bajo el Nº 20 Tomo 22, protocolo 1º del referido año. 3) Que durante el tiempo que su mandante ha tenido la posesión ha hecho mejoras en el inmueble, ha venido usándolo como habitación y en general todos los actos posesorios que hace todo usuario. 4) Que desde el mes de julio de 1999, la ciudadana M.D.R.D.M. antes identificada, en forma arbitraria e inconsulta llegó a la casa que ocupaba su mandante y sobre la cual tenía la posesión, cambió los cilindros de la puerta y procedió a sacarle los corotos para la calle, impidiéndole permanecer en la casa, desalojándolo y manifestándole que no podía volver a la casa, instalándose la ciudadana demandada en dicho inmueble con su familia. 5) Que en el tiempo que su mandante ha hecho uso de la posesión lo ha hecho en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, ya que ha tenido la cosa como de su propiedad, y todos los habitantes del sector lo han considerado como el único poseedor y habitante de la casa ya señalada, en los últimos cuarenta (40) años. 6) Que múltiples han sido las gestiones para que la ciudadana M.D.R.D.M., lo deje entrar en el inmueble y cese el despojo, sin obtener resultado alguno, una de estas gestiones fue en fecha 23 de marzo del 2.000, citándolo por ante la Oficina de la Defensoría del Pueblo, sin que hubiese resultados positivos. 7) Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que intenta la querella interdictal restitutoria en contra de la ciudadana M.D.R.D.M.. 8) Que solicitó se le restituya a la brevedad posible la posesión del inmueble de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. 9) Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. 10) Señaló su domicilio procesal. 11) Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). 12) Pidió que se condene en costas a la querellada. Corren agregados del folio 3 al 21 anexos documentales que acompañan el escrito libelar, entre los cuales se puede apreciar al folio 3 poder especial otorgado a los abogados en ejercicio E.A.H.S., D.G.H.P. e H.M.R..

Al folio 23 y 24 se evidencia escrito producido por las abogadas en ejercicio H.D.B. y LEIX T.L. titulares de las cédulas de identidad números 2.453.549 y 3.297.575 respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los números 15.676 y 10.882 en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; en dicho escrito señalaron que su representada, la ciudadana M.D.R., en la oportunidad en que se ejecutó la medida de secuestro, suscribió bajo presión un acuerdo con el apoderado actor a fin de evitar ser desalojada del inmueble de su propiedad, asistida en ese momento por un abogado afín al abogado ejecutante de la medida y a quien desconocía hasta la fecha de la medida; la mencionada ciudadana en esa ocasión convino en la demanda por interdicto posesorio de restitución y accedió a la petición de pago del actor, a pesar de no ser materia de juicio, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales desde la fecha de la ejecución de la medida y hasta por todo el tiempo de presunta duración de usufructo, según lo estipulado en el documento, más TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo) por concepto de costas del proceso. Que el abogado querellante aceptó la proposición de la querellada, pidió la suspensión de la medida sin que ello significara novación alguna del proceso original. Que la acción intentada se fundamentó en una causa falsa de presunto usufructo a favor del querellante, puesto que al adquirir su mandante el bien, quedó afectada por un usufructo a favor de la ciudadana L.R.d.O.. Que la querellada fue obligada a suscribir un convenio transaccional con quien no tenía derecho a exigir nada, resultando afectado de nulidad por imperativo del artículo 1.723 del Código Civil. Solicitaron se abstenga de homologar el convenio efectuado en el acta de secuestro levantada por el Tribunal ejecutor, advirtiendo que no dará cumplimiento a la obligación que contrajo. Agregó anexo documental que obra del folio 25 al 31.

Obra a los folios 28 y 29 poder conferido por la ciudadana M.D.R., parte demandada en el presente juicio, a las abogadas en ejercicio H.D.B. y LEIX T.L..

Riela del folio 33 al 40 decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual declara: Primero: Se homologa la transacción celebrada entre las partes en fecha 6 de julio de 2.000 y que obra a los folios 7 al 9 del Cuaderno de Secuestro. Segundo: Se niega el pedimento formulado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitaron al Tribunal se abstenga de homologar el convenio transaccional celebrado entre las partes en litigio. Tercero: Con respecto a lo referido por las partes en la referida transacción en cuanto a que: “En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas por la ciudadana M.D.R., da derecho a reiniciar el proceso ejecutándose en forma definitiva el secuestro del inmueble”; este Juzgado negó la homologación de tal acuerdo por la razón de que una vez terminado el procedimiento mediante cualquier acto de auto composición procesal, con carácter de cosa juzgada conforme a la Ley ya no resultan procedentes las medidas preventivas como el secuestro, sino las medidas de ejecución del fallo conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que la materia relativa a las medidas preventivas es de orden público y como tal sustraídas al poder de disposición de las partes, por tal razón se negó homologar la solicitud relativa a la continuación del procedimiento mediante secuestro.

Indica el folio 43 auto por medio del cual se dejó sin efecto el auto que obra al folio 42, y se ordenó notificar a la parte demandada solamente.

Al folio 46 corre agregada diligencia por medio de la cual la apoderada judicial de la parte demandada abogada LEIX T.L., apeló la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta del folio 33 al 40.

Obra del folio 50 al 58 decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se ratificó la sentencia apelada y que corre agregada del folio 33 al 40, con condena en costas.

Se puede constatar al vuelto del folio 60 diligencia mediante la cual la co-apoderada judicial de la parte demandada formalmente anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra del folio 50 al 55.

Obra a los folios 65 al 84 escrito de formalización del recurso de casación.

Se puede constatar a los folios 87 y 88 escrito presentado por ante Tribunal Supremo de Justicia producido por el abogado en ejercicio J.F.L., titular de la cédula de identidad número 3.050.823 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano V.O.A..

Obra al folio 89 poder especial otorgado por la parte demandante al abogado en ejercicio J.F.L..

Se infiere del folio 93 al 122 decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado (exclusive) y se repuso la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia que resulte competente fije la oportunidad para dar contestación a la demanda, quedó de esta manera casada la sentencia impugnada, y no se condenó en costas.

Se puede constatar al folio 125 acta de inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 126 se infiere poder apud acta conferido por el ciudadano V.O.A. parte querellante en el presente juicio a los abogados en ejercicio E.A.H.S., C.G.U. y M.G. ALTUVE UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números 3.028.056, 8.004.407 y 14.267.045 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.721, 48.241 y 98.347 respectivamente.

Mediante auto obrante al folio 132 este Tribunal excluyó a la abogada LEIX T.L., en virtud de la causal de inhibición existente entre el Juez Titular de este Juzgado y la referida abogada.

Riela del folio 139 al 141 escrito de contestación a la demanda, en la cual narró entre otros hechos los siguientes: A) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito liberar. B) Que la falsedad se deriva de lo siguiente: El querellante no vivía en el inmueble para esa fecha, por lo tanto, no ejercía el derecho de posesión legítima que pretende. Que el querellante dejó de vivir allí mucho antes de morir su esposa ciudadana L.R.d.O. quien lo enajenó, pero se reservó para ella y su cónyuge el derecho de habitación. C) Que posteriormente cuando su representada lo adquirió en compraventa se reservó el derecho de habitación de por vida para la ciudadana L.R.d.O. únicamente. D) Que el querellante para la fecha en que dice ser despojado vivía realmente en una casa de su propiedad ubicada en el sector El Arenal de esta ciudad de Mérida, inmueble sobre el cual cursan varias demandas en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. E) Que no habitando el demandante el inmueble, ni haciéndolo un tercero en su nombre, mal puede hablarse de posesión legítima. F) Que la posesión para que revista el carácter de legítima, debe ser contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil. G) Que para el supuesto que el demandante ejerciese el derecho de habitación, ya revocado, le quitaría a la posesión por él invocada el carácter de legítima, pues no reviste el carácter de cosa como suya propia por imperativo del artículo 773 eiusdem. H) Que el derecho de habitación de poderlo invocar, no puede servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima artículo 776 del Código Civil. I) Que el querellante pretende menoscabar el derecho de propiedad de su representada el que solo podría estar limitado o restringido si la beneficiaria del derecho de habitación estuviera viva, no el querellante, a quien por voluntad de quien había impuesto la limitación, el derecho de habitación le fue revocado. J) Que aún existiendo el derecho de uso y habitación no puede pretender el querellante apoderarse del bien en su totalidad, porque tal figura queda limitada a lo que sea necesario para la habitación del concesionario. K) Que la querellada desde el momento en que adquirió el inmueble comenzó a poseerlo, no solo habitándolo sino que se dedicó a rehabilitarlo con dinero de su propio peculio, que para la fecha del negado despojo, ya lo habitaba tal y como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. L) Que desechada la posesión legítima pretendida por el querellante y probada su falsedad, especialmente con el contenido del documento público que obra a los folios 25 y 26, en el que consta que el uso y habitación que se había establecido a favor del querellante cesó, y aún el que beneficiaba a la señora R.d.O.. LL) Que en el caso no se da el despojo de la posesión, que sería lo que le daría al querellante la cualidad para intentar la acción restitutoria y que los elementos aportados por el accionante junto con el libelo, no acreditaron la posesión legítima. M) Rechazó y contradijo los hechos alegados lo que hacen improcedente la acción interdictal. N) Solicitó se abstenga de decretar la medida de secuestro porque con ella se estaría conculcando un derecho constitucional como lo es el derecho de propiedad.

Del folio 142 al 177 riela inspección judicial extralitem agregada junto con la contestación a la demanda.

Se evidencia a los folios 178 y 179 escrito de promoción de pruebas producidas por la parte accionada. Igualmente agregó anexos documentales que corren insertos del folio 180 al 194.

Obra al folio 195 auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

Riela al folio 214 escrito de promoción de pruebas producidas por la parte actora.

Consta al folio 216 diligencia suscrita por la abogada en ejercicio H.D.B., por medio de la cual sustituyó el poder que le fuera otorgado por la ciudadana demandada M.D.R., en la abogada en ejercicio M.C.D. titular de la cédula de identidad número 14.551.181 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.863.

Al folio 217 y 218 corre inserta acta de la inspección judicial intralitem promovida por la parte querellada.

Se infiere a los folio 219 y 220 auto de admisión de pruebas de la parte actora.

Se puede constatar del folio 251 al 268 despacho de pruebas de la parte querellada.

Obra del folio 269 al 288 despacho de pruebas de la parte querellante.

Del análisis de los folios 298 al 300, se evidencia escrito de alegatos producido por la parte querellante en el cual entre de otros hechos señaló los siguientes: 1) Que consideran el proceso viciado y solicitaron se reponga la causa, en razón a que antes de haberse citado a la parte querellada debió haberse practicado el secuestro decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 2) Que se ha demostrado en el juicio que el mandante V.O.A. ciertamente fue el esposo de la ciudadana L.R.d.O. que estuvo con ella hasta su muerte en ocurrida el 10 de junio de 1998, posteriormente a su muerte el mandante se quedó en el inmueble, hasta el día 20 de julio de 1.999, cuando la querellada de forma arbitraria lo despojó del inmueble referido. 3) Que quedó demostrado que fue el querellante quien hizo las mejoras de la casa según documentos acompañados en el escrito libelar junto con los testimonios ratificados por los testigos. 4) Que el querellante realizó diversos actos administrativos uno de ellos ante la Defensoría del P.d.E.M., y citaron lo aducido en la correspondiente acta. Que según los mencionados testimonios se desprende contradicciones ya que reconocieron ellos que la mencionada querellada era religiosa, es decir, por lógica vivía en un convento, es en el año 1.995 cuando el convento le vende la casa objeto del presente litigio a la querellada, o más bien le devuelve la propiedad congelada, porque la señora L.R.O.A., fue obliga al igual que el querellante V.O.A. a poner ese inmueble en manos de la congregación. Que todos estos actos finalizaron en el momento de la práctica del secuestro cuando la querellada ofertó hacer entrega a el querellante de aportes económicos que respondían a los daños y perjuicios ocasionados que constan éstos en el cuaderno de medida correspondiente, esto fue acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en el Tribunal Superior, sin embargo que por artificios jurídicos de la parte querellada, su mandante quien se encuentra en la calle y es un señor de avanzada edad, que no tiene donde vivir habiendo fabricado su propia casa. 5) Que los testimonios rendidos por los testigos de la parte accionante constituyen un indicio de credibilidad absoluta no así los testigos presentados por la parte querellada, y citaron testimonios de testigos de la parte querellada. 6) Que el uso, de habitación y el derecho de usufructo son derechos personalísimos (intuito personae), que una vez adquiridos solamente el dueño o beneficiario del derecho es quien puede renunciarlo y no terceras personas como es el caso que nos ocupa. Así mismo, del folio 301 al 318 corren agregados anexos documentales que acompañan el escrito de alegatos producidos por la parte querellante.

Consta al folio 323 diligencia mediante la cual la abogado en ejercicio M.G. ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.O.A., revocó el poder apud acta conferido al abogado en ejercicio E.A.H.S., y consignaron poder apud acta al folio 324 en el cual fungen como apoderadas judiciales C.G.U. y M.A.U., titulares de las cédulas de identidad números 8.004.407 y 14.267.045 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.241 y 98.347 respectivamente.

Se evidencia al folio 337 diligencia suscrita por la parte accionante ciudadano V.O.A., asistido por la abogado en ejercicio C.G.U., en la cual revocó el poder apud acta conferido a la abogado en ejercicio M.A.U., y que riela al folio 126, del presente expediente.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO DE MÉRITO A LA SENTENCIA. REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Mediante escrito de alegatos que riela del folio 298 al 300 el demandante ciudadano V.O.A., por cuanto considera que este proceso está viciado, solicitó la reposición de la causa, en razón de que antes de haber citado a la parte querellada debió haberse practicado el secuestro decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual aún no se ha practicado. La circunstancia antes alegada por la parte accionante tiene su explicación en el hecho cierto de que en el cuaderno de medida, hubo convenimiento, por tal motivo no se ejecutó la medida, posteriormente la parte demandada apeló tal convenimiento y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia que corre inserta del folio 50 al 56, en virtud de la cual, ratificó la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela del folio 33 al 38. Ahora bien, la decisión del mencionado Juzgado Superior fue recurrida en Casación y dicha Sala declaró la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda; y en fecha posterior fue que ingresó el precitado expediente a este Juzgado, dio el lapso de tres días a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente notificó a las partes con el objeto de que tuvieran conocimiento con respecto a la presentación de los correspondientes alegatos y fue así como mediante escrito que se puede constatar del folio 139 al 141 se produjo la indicada contestación a la demanda o exposición de alegatos de la parte querellada; y fue mediante escrito que obra del folio 298 al 300 en que se produjo escrito de la parte querellante donde solicitó la reposición de la causa al estado de que se dictara la medida de secuestro, sin ofrecer la garantía necesaria para responder por daños y perjuicios en caso de ser declarada sin lugar y sin alegar la previsión legal contenida en el único aparte del artículo 699 del indicado texto procesal, es decir, no se observa que manifestó que está dispuesto a constituir la garantía y que como consecuencia de tal afirmación solicitara solamente se decreta el secuestro tal como lo indica la mencionada norma procesal, es de advertir que en la admisión de la querella restitutoria que se inició por ante el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la medida de secuestro, la cual se suspendió con base al señalado convenimiento contenido del folio 7 al 9 del Cuaderno de Secuestro, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; pero es más, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se repuso la causa al estado en que la parte querellada diera contestación a la demanda, pero no repuso la causa al estado anterior, vale decir, a que se dictara la medida de secuestro. A mayor abundamiento, se debe precisar que del estudio realizado del expediente se ha podido constatar y así se indicará en el fallo que la querella interdictal restitutoria no puede declarase con lugar por lo que mal podría este Juzgado decretar la mediada de secuestro e inmediatamente proceder a dictar la presente decisión en la que se declara sin lugar la querella. Por las razones antes señaladas, la reposición solicitada no puede prosperar y así se decide.

SEGUNDA

EL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN: Es función monofiláctica o pedagógica que los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al interdicto restitutorio o de despojo. En efecto, con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

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De igual manera, en cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, este Juzgado comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente trascrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son validas y serán remitas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la medida de secuestro, la cual se suspendió con base al señalado convenimiento contenido del folio 7 al 9 del Cuaderno de Secuestro, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que le correspondió practicar la mencionada medida; pero es más, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se repuso la causa al estado en que la parte querellada diera contestación a la demanda, pero no repuso la causa al estado anterior, vale decir, a que se dictara la medida de secuestro.

Por otra parte, el interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto. Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querellal se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.

TERCERA

DE LA COMPETENCIA: Con relación a la competencia en los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera importante destacar el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

(Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar la casa objeto de la acción interdictal está ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

CUARTA

DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don A.E.S., donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de F.A. se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga omnes. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituyen una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil

QUINTA

CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO RESTITUTORIO:

El interdicto restitutorio por despojo de la posesión tiene o presenta las siguientes características:

  1. - Debe ser ejercido por el poseedor.

  2. - Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.

  3. - El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

  4. - No se requiere la posesión legítima.

  5. - No basta la simple tenencia.

  6. - Que sea poseedor para la época del despojo.

SEXTA

DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN JUDICIAL: La presente querella interdictal restitutoria que fue interpuesta sobre el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida en Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: POR EL FRENTE: con el Pasaje M.S. que corta la Calle 8 Paredes en la esquina suroeste de la Plaza Rivas Dávila; POR EL COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de la señora Gregoria, G.M., divide pared; POR EL COSTADO IZQUIERDO: La calle Sánchez; y POR EL FONDO: Con solar que es o fue de la señora J.L.d.C., dividido por una pared.

SÉPTIMA

AUSENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL EN LOS INTERDICTOS POSESORIOS: Desde antigua data se ha señalado que los interdictos no cusan cosa juzgada, es así como en sentencia de fecha 19 de noviembre 1.924, dejó establecido: “...Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada...Si es verdad que estos no la producen en cuanto el fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a convertirse por la vía ordinaria...” (G. M.P., Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación, Vol. I, Pág. 139). De igual manera en sentencia de fecha 17 de mayo de 1.957, doctrinariamente se estableció que “...En los interdictos no puede hablarse de cosa juzgada, ya que la posesión puede perderse de un día para otro y cambiar de dueño y de carácter todos los días...”. De tal manera, que la parte actora puede accionar por la vía ordinaria, si así lo entiende conveniente a sus intereses, tal como lo establece el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la doctrina ha señalado que en el caso de los interdictos posesorios sólo existe cosa juzgada formal más no cosa juzgada material.

Efectuadas las anteriores precisiones, el Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y efectuar su respectiva valoración jurídica.

OCTAVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS DE LOS DOCUMENTOS, ACTOS Y ACTAS QUE CORREN EN EL EXPEDIENTE. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le favorezcan, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte accionante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO QUE ACOMPAÑA LA QUERELLA INTERDICTAL, MARCADO CON LA LETRA “C”. El Tribunal observa que del folio 10 al 13 riela copia fotostática certificada de un documento de venta, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 1.985, bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo 22º, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual se evidencia la venta de una casa para habitación entre la ciudadana L.R.d.O. y la Asociación Civil de Protección Social denominada antes “Mutua Protección” representada por la reverenda madre S.G.A.. En este documento se observa que la vendedora L.R.d.O., se reservó el derecho de habitación tanto para ella como para su cónyuge V.O., hasta el momento en que ocurriera de la muerte de ellos. Este Juzgado les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO, MARCADO CON LA LETRA “D”. El Tribunal observa que a los folios 14 y 15 consta copia simple de contrato privado celebrado entre el ciudadano V.O.A., y la constructora “COLSA” C. A representada por su presidente A.C.; igualmente se evidencia a los folios 16 y 17 presupuesto emitido por la mencionada empresa; así mismo obra del folio 18 al 20 tres (3) recibos simples, en los cuales consta que la constructora “COLSA” C.A., recibió distintas cantidades de dinero por parte del ciudadano V.O.A., por concepto de un primer pago y abonos para a construcción de una casa de una planta, de su propiedad. Este Juzgado a las mencionadas copias fotostáticas simples de documentos privados no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el Dr. R.E.L.R., en su obra titulada “Código De Procedimiento Civil”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó:

    ... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...

    Por lo tanto, este Tribunal a tal prueba, no le asigna ningún valor jurídico probatorio, y así se decide.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS QUE FUE ACOMPAÑADO AL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “B”. El Tribunal observa que del folio 272 al 275 corre agregado en original el justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 8 de junio de 2000.

    En las declaraciones que realizaron los ciudadanos B.C.P.P., M.F.M., E.D.C.Z.P. y L.A.D. en el mencionado justificativo notarial, expresaron entre otros hechos los siguientes: Que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano V.O.A.. Que saben y les consta que hace más de cuarenta (40) años el ciudadano V.O.A. tiene la posesión, pública, pacífica, continua, no interrumpida sobre el inmueble objeto del litigio. Que saben y les consta que el señor V.O.A., le hizo mejoras a dicho inmueble pues el la ocupaba como su residencia habitual. Que saben y les consta que el día 20 de julio de 1.999 la señora M.D.D.M., cambió los cilindros de las puertas, sacándole todas las pertenencias de la casa y no permitiéndole seguir haciendo uso de la misma. Que saben que la señora M.D.D.M., le ha ocasionado serios daños y perjuicios al señor V.O.A..

    El justificativo notarial promovido por la parte actora no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

  5. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos: B.C.P.P., M.E. (sic) MOLINA, E.D.C.Z.P. y L.A.D., de los cuales declararon todos los testigos con la excepción de la ciudadana B.C.P.P..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.F.M.D.M.. El Tribunal observa que del folio 278 al 280 corre agregada la declaración de la mencionada testigo y entre otros hechos narró los siguientes: ratificó la declaración que rindió por ante la Notaría Pública de Ejido de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que consta en el justificativo notarial que riela del folio 272 al 275. Con relación a la pregunta sobre los linderos del inmueble objeto el presente litigio, respondió: que no podía nombrar los linderos, porque nunca ha tenido conocimiento del documento de propiedad, que simplemente era vecina desde hace cuarenta (40) años del señor VICTORINO y le consta que su casa esta ubicada en el pasaje M.S., esquina pasaje Sánchez; sin embargo, en el justificativo notarial, al particular tercero respecto al inmueble fue descrito así, consistente en una casa apta para habitación familiar y en cuanto a los linderos generales se indicaron en la pregunta del indicado justificativo los siguientes: por el frente, con el pasaje M.S. que corta la Calle 8 Paredes en la esquina suroeste de la Plaza Rivas Dávila; por el costado derecho, con casa y solar que eso fue de la señora Gregoria, G.M., divide pared; por el costado izquierdo, la calle Sánchez; y por el fondo, con solar que eso fue de la señora J.L.d.C., divide pared; a dicha pregunta la testigo dijo, con respecto a los linderos que son loes que se mencionaron anteriormente, sin embargo, en su declaración ante el Juzgado Comisionado, respondió que no podía nombrar los linderos, porque nunca ha tenido conocimiento del documento de propiedad, aquí se puede constatar entre ambas respuestas una contradicción notoria. También indicó la testigo en su declaración por ante el Juzgado Comisionado que conoció la casa de VICTORINO cuando era de teja y le consta que la transformó ya que ahora es de platabanda. Que las mejoras fueron en su totalidad porque la casa era vieja, la reformaron y la hicieron de platabanda. Que recuerda que las mejoras fueron en el garaje, tiene los pisos de granito que antes no lo tenía, y tiene paredes de ladrillo que antes eran de barro. Que tiene entendido que remodelaron toda la casa y no sabe con exactitud cuales fueron esas mejoras. Así mismo, indicó que no sabe cuanto gastó su vecino en las mejoras. Que el señor OBANDO, vivió siempre con su esposa y estuvo hasta el último momento con ella. Que sabe que siempre vivieron solos. Que ha oído nombrar a la sobrina de la señora Lucía pero que no la conoció de trato. A la repregunta: ¿Diga la testigo, donde estaba usted el día 20 de julio del año 1.999? Contestó: “Estaba yo en mi casa, porque era una cuadra abajo de la casa del señor OBANDO”.

    Luego del análisis de las declaraciones de la testigo M.F.M.D.M., el Tribunal observa que en el justificativo notarial la mencionada declarante expresó que sabe y le consta que el día 20 de julio de 1.999, la señora M.D.R.D.M., se presentó a la casa donde habitaba el señor V.O.A. y en forma arbitraria cambió los cilindros de las puertas y sacó sus pertenencias a la calle, impidiéndole seguir haciendo uso y posesión de la casa. Ahora bien, en declaración que rindió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., y con relación a la misma pregunta, es decir, sobre donde se encontraba el día 20 de julio de 1.999, contestó: “Estaba yo en mi casa, por que era una cuadra abajo de la casa del señor OBANDO“. Al cotejar ambas declaraciones se puede evidenciar una notoria contradicción en cuanto a la declaración de la mencionada ciudadana, pues mientras que en el justificativo dice lo siguiente: “Si se y me consta que el día 20 de julio de 1.999, se presentó una señora de nombre M.D.R.D.M., quien me dijo ser la dueña y señora de la casa donde habitaba el señor V.O., y en una menara arbitraria le cambió los cilindros a las puertas sacndole (sic) los corotos y todas sus pertenencias a la calle, no dejándolo permanecer en la casa y no dejándolo seguir haciendo uso y posesión de la misma y manifestándole que no podía entrar a la casa”, mientras que en su declaración rendida por ante el Tribunal Comisionado, vale decir, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. este Circunscripción Judicial a la repregunta: ¿Diga la testigo, donde estaba usted el día 20 de julio del año 1.999? Contestó: “Estaba yo en mi casa, porque era una cuadra abajo de la casa del señor OBANDO”. A esta contradicción se le agrega así mismo la contradicción en su declaración con respecto a los linderos de dicho inmueble, contradicción esta que ya fue indicada. Se observa además que este testigo fue promovida con el nombre de M.E.M. y declaró con el nombre de M.F.M.d.M.. Por las contradicciones anotadas este Tribunal considera que dicha declaración no merece confiabilidad, por ser contradictoria y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO E.D.C.Z.P.:

    El Tribunal observa que del folio 281 al 284 corre agregada la declaración de la mencionada testigo y entre otros hechos narró los siguientes: ratificó la declaración que rindió por ante la Notaría Pública de Ejido de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que consta en el justificativo notarial que riela del folio 272 al 275. Con relación a la pregunta sobre desde cuando conoce al ciudadano V.O., respondió: que tiene toda la vida conociéndolo, desde hace veinte (20) años vive allí como su domicilio principal. Que conoció a la esposa del señor Obando quien vivía en la casa justamente ubicada en la esquina con cabecera de la avenida 8, cuyos linderos son por el Frente, Pasaje M.S. con indicación de la cabecera de la avenida 8, por el Costado Derecho con vivienda que fue del señor Masini, hoy día vive la familia Meza, por el Costado Izquierdo el Pasaje Sánchez, hoy día vive la familia M.M. y por el Fondo, el solar de la señora J.C.. A la pregunta, en cuanto a si conoció o conoce a la señora M.D.D.M. propietaria del inmueble donde vivió la señora L.D.O., respondió: Que si la conoce puesto que su familia vive en el Pasaje Sánchez, pero que le consta que quien hizo las mejoras al inmueble referido fue el señor V.O., quien le hizo placa, piso, baños etc. Que incluso el mencionado ciudadano vivió allí hasta la muerte de su esposa y después de su muerte también, hasta que lo sacó la señora Maribel. A la pregunta, en cuanto a que exponga lo sucedido el veinte (20) de Julio de 1.999, contestó: Que no estaba allí, pero que los vecinos llegaron con el cuento de que le estaban sacando los corotos al señor Victorino, entonces se asomó y en efecto fue de esa manera y el señor Victorino le decía a la prenombrada ciudadana que lo dejara entrar y que ésta se negaba diciendo que esa era su casa.

    El Tribunal observa que esta testigo tanto en su declaración del justificativo notarial, la cual ratificó, como la que rindió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., no incurrió en contradicciones ni en falsedad, por lo cual este Tribunal valora a la presente testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.A.D..

    El Tribunal observa que a los folios 285 y 286 corre agregada la declaración del mencionado testigo, y entre otros hechos narró los siguientes: ratificó la declaración que rindió por ante la Notaría Pública de Ejido de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que consta en el justificativo notarial que riela del folio 272 al 275. Que si conoce tanto a la ciudadana M.D.R. como al señor V.O.. Que el señor VICTORINO siempre ha vivido en esa esquina y la señora MARIBEL tendría como quince (15) años de estar viviendo por ahí. A la pregunta en cuanto ha si conoció a la ciudadana L.R.D.O.. Respondió: “sí la conocí”. A la pregunta ¿Diga el testigo dónde está domiciliado usted? Respondió: “En el pasaje M.S., casa número 8-116, Belén”.

    Este Tribunal observa que el testigo L.A.D. ratificó su declaración ante el Tribunal Comisionado y no incurrió en contradicciones, por lo que se valora al mencionado declarante de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO QUE CORRE AGREGADO A LOS FOLIOS 25, 26 Y 27 DEL EXPEDIENTE. El Tribunal observa que del folio 25 al 27 riela documento público, en virtud del cual la “Asociación Civil de Protección Social” representada por su Presidenta la reverenda madre S.G.A., dio en venta a la ciudadana M.D.R.D.M. un inmueble consistente en una casa ubicada en jurisdicción del Municipio Arias, Parroquia del mismo nombre, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. En el mismo se hace mención que en el documento de adquisición de la “Asociación Civil de Protección Social”, la vendedora L.R.d.O. se reservó el derecho de habitación personal, tanto para ella como para su cónyuge V.O. hasta el momento de la muerte de cualquiera de ellos o antes si así lo quisieran o acordarán; pero en la venta que efectúa la Presidenta la reverenda madre S.G.A., a la ciudadana M.D.R.D.M., se puede constatar que la ciudadana L.R.d.O. declaró que la referida propiedad la adquirió en soltería y siendo que no es un bien ganancial, declaró reservarse el derecho de uso y habitación mientras ella viva, de manera que al momento de fallecer la mencionada ciudadana, se extinguirá el derecho de habitación mencionado. Tal documento presentado en original es público y como tal el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN INTERDICTAL. El Tribunal observa que del folio 142 al 174 obra la inspección judicial extralitem, por medio de la cual se dejó constancia en la respectiva acta de la inspección realizada de lo siguiente: El Tribunal pudo constatar que en ese inmueble habita la solicitante M.D.R., su hija menor de edad Josmary del Valle M.D. y su padre F.D.V. y G.R.d.D.. Así mismo se dejó constancia que efectivamente el inmueble está compuesto por dos plantas. Igualmente se dejó constancia de que el perito fotográfico designado, presente en el acto manifestó que tomó treinta y seis (36) exposiciones y entregó el rollo de película fotográfica al Tribunal.

    El Tribunal también pudo constatar que en el informe relacionado con dicha inspección judicial extralitem, los expertos por medio del peritaje concluyeron en lo siguiente: “que el inmueble sometido a inspección es una construcción de unos veinticinco (25) a treinta (30) años, sin embargo, el buen estado de la estructura ha permitido la renovación y remodelación del inmuebles, soportando además la reconstrucción del nivel superior que anteriormente se estructuraba como platabanda con paredes a media altura y que con las nuevas intervenciones se ha habilitado como residencia unifamiliar. Con la reestructuración del nivel superior como residencia, se prestó la posibilidad de utilizar una parte de la planta baja como área destinada para uso comercial. El acabado de casi la totalidad del inmueble es de reciente data, por lo que se puede concluir que a pesar faltan detalles en las mejoras la edificación está mayormente renovada y de mantenimiento reciente.”

    Con relación a la inspección judicial extralitem el Tribunal observa que la misma se desnaturalizó en su esencia jurídica ya que siendo una simple inspección judicial extralitem fue convertida en un experticia, lo cual resulta total y absolutamente ilegal, ya que ambas instituciones jurídicas tienen un procedimiento distinto ya que la primera, es decir, la inspección judicial extra litem está prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, mientras que la experticia está prevista en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo del 1.422 al 1.427 del Código Civil. Por las anteriores razones, a la inspección judicial como prueba constituida no se le asigna ninguna eficacia jurídica probatoria por haberse entremezclado o combinado con una experticia.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CIUDADANA L.R.D.O.. MARCADO CON LA LETRA “A”. El Tribunal observa que al folio 180 corre agregada acta de defunción de la ciudadana L.R.D.O., emitida por la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Esta prueba se constituye como un documento público, al cual este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO ORIGINAL DEL TITULO DE REGISTRO DE LAS MEJORAS Y ANEXIDADES HECHAS AL INMUEBLE EN CUESTIÓN MARCADO CON LA LETRA ”B”. El Tribunal observa que al folio 181 riela documento público en virtud del cual la ciudadana M.D.R., constituyó mejoras sobre el inmueble objeto del presente juicio el cual se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia A.M.L.d.E.M.; el mismo evidencia constancia expresa que el usufructo establecido a favor de los ciudadanos: L.R.d.O. y V.O., se extinguió con la muerte de la ciudadana L.R.d.O.. A tal documento calificado como público, este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS QUE SE EVACUARÁ POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA, EN FECHA 09 DE AGOSTO DE 2000 MARCADO CON LA LETRA “C”. El Tribunal observa que del folio 184 al 187 consta justificativo notarial en original debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 9 de agosto del 2.000, en el cual se evidencian las declaraciones de los ciudadanos, O.M.G., INERSI PERMÍA SÁNCHEZ, M.C.M.P. y C.P..

    El Juzgado observa que sólo el ciudadano O.M.G. fue promovido como testigo por la parte demandada y efectuó su declaración, en consecuencia, el Juez sólo puede valorar el testimonio que hiciera el mencionado testigo en el justificativo notarial, por cuanto la contraparte tuvo la oportunidad de repreguntarlo en orden al principio del contradictorio o control de la prueba, a diferencia de los ciudadanos INERSI PERMÍA SÁNCHEZ, M.C.M.P. y C.P., quienes no tuvieron la oportunidad de ser repreguntados por la parte actora, y por estas razones, las declaraciones del justificativo notarial de los ciudadanos anteriormente mencionados no pueden ser valoradas y así se decide.

    En las declaraciones contenidas en el justificativo notarial del ciudadano J.O.M.G., señaló lo siguiente que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.R., desde hace tiempo. Que es su vecina desde hace tiempo y ella habita su vivienda con su grupo familiar a la vista del público, en forma permanente, continua, sin violencia, como dueña del inmueble ubicado en el Pasaje M.S. en Belén. Que es cierto y le consta que la señora M.D.R. habita dicho inmueble desde el año 1.995. Que si es cierto y le consta que la ciudadana M.D.R. remodeló en su totalidad el inmueble, pues era de construcción muy vieja. Que le consta que su vecina M.D.R., al remodelar la vivienda utilizó materiales de primera y solicitó crédito a la ferretería para el material. Que si es cierto y le consta que la señora M.D.R. ha habitado el inmueble junto al que fue su cónyuge J.M.M., su menor hija, sus padres y hermanos y aún sigue en el inmueble junto a los mismos. Que si es cierto y le consta que la señora M.D.R. remodeló dicho inmueble en su totalidad haciéndole una segunda planta que forma una sola propiedad.

    El mencionado justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, con relación a los testigos INERSI PERMÍA SÁNCHEZ, M.C.M.P. y C.P., ya que los mismos no declararon ante el Tribunal Comisionado, de tal manera que, solamente será valorado en el texto del presente fallo el testigo J.O.M.G., quien efectivamente declaró por ante el mencionado Tribunal.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA DEL DOCUMENTO POR LA CUAL L.R.D.O. ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO ADQUIRIÓ EL INMUEBLE. MARCADO CON LA LETRA “D”. El Tribunal observa que a los folios 189 y 190 riela copia simple de documento público de venta, a través del cual la ciudadana L.R.D.O., adquirió el inmueble objeto del presente juicio en el año 1.946. Este Juzgado a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna, ya que siendo un documento público, la copia que contiene el mismo no fue impugnada por la parte actora, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE DOS JUEGOS DE PLANOS ARQUITECTÓNICOS EN LOS QUE SE DETALLAN LAS REMODELACIONES HECHAS AL INMUEBLE. MARCADO CON LAS LETRAS “E” y “F”. El Tribunal observa que a los folios 191 y 192 constan dos planos arquitectónicos relativos a la modificación de una vivienda, propiedad de la ciudadana M.D.R., la cual se encuentra ubicada en el Pasaje Sánchez casa Nº 0-91 Sector Belén. El primero contentivo de Planta de techo modificada fachada Frontal y Corte, y el segundo contentivo de Planta Alta existente modificada. Este Juzgado a los mencionados planos arquitectónicos no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos fueron elaborados por un tercero que no es parte del juicio ni causante del mismo y quien debió ratificarlos mediante la prueba testimonial de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO DE CATASTRO MUNICIPAL MARCADO CON LA LETRA “G”. El Tribunal observa que al folio 193 obra recibo de pago catastral emitido por el C.M.d.L.D.d.H., en el cual figura como contribuyente la “Asociación Civil de Protección Social” ubicada en el Pasaje M.S., número 8-91, Belén. Este documento no fue impugnado por la parte actora, se constituye como un documento administrativo emanado de la Administración Pública, por tanto este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento público administrativo y se le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  9. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL EXPEDIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR A NOMBRE DE LA ASOCIACION CIVIL DE PROTECCION SOCIAL. MARCADO CON LA LETRA “H”. El Tribunal observa que al folio 194 riela certificado de Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y expedida a la “Asociación Civil de Protección Social”, el mismo aduce la solvencia de la prenombrada asociación con la División de Hacienda, en lo que se refiere al pago de tasas e impuestos Municipales. Este documento no fue impugnado por la parte actora, se constituye como un documento administrativo emanado de la Administración Pública, por tanto este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento público administrativo y se le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    j) DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: la parte querellada solicitó se practique inspección judicial en el expediente Nº 17.846 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal observa que a los folio 217 y 218 obra el acta de la inspección judicial intralitem, solicitada por la parte demandada, por medio de la cual este Juzgado dejó constancia de lo siguiente: se solicitó expresamente se expida por Secretaría las copias de los siguientes folios 1,2, 3, 6, 7, 8, 9, y sus respectivos vueltos, y los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, y que a través de la Secretaría certifique dichos fotostatos. El Juzgado pudo constatar que las mencionadas copias certificadas del expediente 17846, que fueron solicitadas durante la practica de la inspección judicial se encuentran agregadas del folio 231 al 250.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y guarda relación con los hechos narrados en la contestación a la demanda, y las copias certificadas del expediente número 17846 objeto de dicha inspección judicial fueron solicitadas en la misma y posteriormente fueron agregadas al presente expediente, las cuales obran del folio 231 al 250, tienen relación con un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, juicio este que cursaba o cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en tal virtud se le da el valor que se desprende del contenido de los artículos 472 en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, más aún, cuando la misma es adminiculable a la prueba de testigos que serán valorados en el texto de la presente sentencia, ya que los mismos señalan que el ciudadano V.O.A., para la fecha del presunto despojo, es decir, para el día 20 de julio de 1.999 dicho ciudadano vivía en El Arenal, Jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M.. Por otra parte, las copias certificadas del expediente 17846, que cursa o cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que forma parte de la inspección judicial que corre inserta del folio 217 al 218 y que fueron remitidas por el nombrado Tribunal, en el escrito libelar la parte accionante ciudadanos L.E.R.Z. y R.A.R.d.R., a través de sus apoderados judiciales en el juicio que por cumplimiento de contrato de oposición de compra-venta, expresaron que en fecha 10 de julio de 1.992, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, los antes mencionados ciudadanos pactaron una venta con el ciudadano V.O.A., de un inmueble ubicado en El Arenal. De igual manera, entre los documentos remitidos al Tribunal con arreglo a la citada inspección judicial, existe un documento público de fecha 17 de septiembre de 1.976 en el que consta que el ciudadano J.E.C.A. le vendió al ciudadano V.O.A. y inmueble en El Arenal, con todo ello se evidencia que el aquí demandado poseía inmuebles en El Arenal, todo lo cual coincide con lo señalado por los testigos y lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda en el que se indica que “2.- El querellante, para la fecha en que dice haber sido despojado de la posesión vivía realmente en una casa de su propiedad, ubicada en el sector de El Arenal de esta ciudad de Mérida, inmueble por el que -por cierto-, cursan varias demandas en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, los que demuestran que no ejercía posesión alguna, lo que aunado al anterior alegato, impone concluir que no ejercía tampoco el derecho de habitación con que pretende demostrar fraudulentamente una posesión legítima sobre un bien ajeno.”

  10. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte querellada promueve el testimonio jurado de los ciudadanos: J.L.M.G., N.D.G.N., J.O.M. y M.D., vale decir que este último ciudadano no compareció a rendir testimonio y por lo tanto se declaró desierto el acto, tal y como consta al folio 266.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.L.M.G.:

    El Tribunal observa que del folio 259 al 261 corre agregada la declaración del mencionado testigo el cual al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la ciudadana M.D.R. desde hace varios años y al señor V.O. lo conoce pero muy pocas veces lo logró ver, porque él convivió muy poco cerca de ellos, porque supuestamente se fue a para Arenales. Que si sabe y le consta que la ciudadana M.D.R. habitaba junto con su núcleo familiar en una vivienda ubicada en el Pasaje M.S.d.B., con su hija y la señora Lucía quien falleció hace como diez u once años. Que le consta que la ciudadana M.D.R. convivió en el inmueble con su tía L.R.d.O. hasta la fecha en que murió la precitada señora. Que el señor V.O., dejó de vivir en dicho inmueble mucho antes de la muerte de la señora L.O. puesto que éste se había ido con otra mujer a vivir en Arenales, dejando a la señora enferma y que la única que se ocupo de ella fue la señora Maribel. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora M.D.R., le realizó reparaciones y domficiaciones (sic) y sus propias expensas, con dinero de su propio peculio? Contestó: “Si fue de verdad, esa casa estaba bastante dañada y la única persona que trabajaba en esa casa era ella”. De igual manera expresó que la señora M.D.R., le hizo a la casa el trabajo de ampliación, techo y muchas otras cosas más. Octava pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el señor V.O. no realizó ninguna mejora, ni bienestar en la vivienda o bienhechuría después que lo adquiriera la señora M.D.R.? Contestó: “No porque, porque como él no convivió con ellos en la casa él la dejó para irse a vivir en una casa propia en Arenales”. A la novena pregunta: ¿Diga el testigo si le consta, que M.D.R. sacó de la vivienda a V.O.R.? Respondió: “No, porque el señor abandonó esa casa, el se fue por su propia cuenta”.

    Seguidamente el testigo fue repreguntado por la contraparte y entre otros hechos señaló los siguientes: Que tiene conociendo a M.D.R. hace más de diez años. Que la señora M.D.R. siempre se ha dedicado a la docencia en la universidad. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana M.D.R. sabe y le consta que era religiosa, es decir que pertenecía a una orden religiosa? Respondió: “Si, me acuerdo que ella fue como a Colombia a hacer un curso de religión, una cuestión así y la vi varias veces vestida de monja, o algo parecido”. Asimismo indicó que no sabe donde vive actualmente el ciudadano V.O., que hace años le dijeron que vivía en Arenales. Que el demandante se fue de la vivienda y dejó a la familia que vivía allí. Que el ciudadano V.O. se fue de la vivienda antes de que muriera la señora quien falleció aproximadamente hace como ocho años. Que en el inmueble existe un comercio y que la mencionada casa es de dos o tres plantas, que no está seguro porque nunca ha entrado a esa casa. Que las mejoras al inmueble consistieron en la ampliación de la casa y le cambiaron el techo, pero no sabe cuantos cuartos tiene porque nunca ha entrado a la casa. A la pregunta en cuanto a que si sabe que el señor V.O.A. tenía derecho a vivir en esa casa, respondió que no sabía puesto que no convivió con ellos. Y a la pregunta en cuanto a si tenia amistad con la ciudadana M.D.R., respondió que no. Que le pidieron que fuera a declarar y por eso lo hizo.

    Este testigo al ser repreguntado no incurrió en contradicciones y es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su declaración favorece a la parte querellada.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO N.D.G.N.: El Tribunal observa que al vuelto del folio 261 al folio 263 corre agregada la declaración de la mencionada testigo que narró entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la ciudadana M.D.R.. Que no conoció mucho al señor V.O.. Tercera pregunta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora M.D.R. habita con su núcleo familiar o familiares en una vivienda ubicada en el Pasaje M.S. en Belén? Contestó: “Si es verdad, con su tía Lucía”. Que la señora MARIBEL vivió con su tía Lucía, los conoció ahí, hasta que murió la señora. Que sabe que el ciudadano V.O. dejó de vivir en el referido inmueble mucho antes de fallecer la señora L.d.O., ya que éste se había ido con otra familia y otra mujer a una parte llamada los Arenales, que incluso no vino ni en la enfermedad, ni siquiera cuando la señora murió. Que le consta que la señora M.D.R. le realizó modificaciones a su vivienda, con su propio dinero. Que no ha entrado a la casa desde que murió la señora Lucía y que ve la casa muy bien, porque cuando estaba el señor VICTORINO era muy fea. Que sabe que el señor VICTORINO se fue y no se le volvió a ver más, que todo lo ha hecho la señora MARIBEL. Que el señor VICTORINO se fue por su propio gusto.

    Seguidamente la ciudadana N.D.G.N. fue repreguntado por la contraparte y la mencionada testigo entre otros hechos narró los siguientes: Que conoce a la señora M.D.R. desde el año 80. A la repregunta ¿Diga a testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana M.D.R. fue monja? contestó: “monja nueve años”. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener sabe desde hace cuanto tiempo dejó de ser monja la señora M.D.R.? contesto: “bueno lo que yo se estuvo en la reliosoa (sic), no sé cuanto tiempo”. A la repregunta en cuanto a si sabe hace cuanto tiempo murió L.O., respondió que iba para ocho años. A la repregunta ¿Diga la testigo hace cuanto tiempo abandonó la casa el ciudadano V.O.? Respondió: “Mayormente recién llegada ahí yo a Belén que fue en el 80, que yo no lo volví a ver más”. A la repregunta ¿Cómo sabe la testigo que el señor V.O. se fue a vivir con otra mujer, si dijo a la respuesta de la pregunta Nº 2, que poco lo conocía? Contestó: “Porque usted sabe que la señora le decía a uno todas las cosas y yo me ponía a conversar con ella y ella me decía que él se fue”. A la repregunta respecto a porque había ido a declarar, respondió, que fue sin ningún interés, porque era vecina. A la pregunta respecto a que diga como es su relación con M.D.R., respondió que no tenía ninguna relación con ella, únicamente la conocía. A la pregunta en cuanto que dijera cual era la relación existente entre los ciudadanos L.R.d.O. y el señor V.O.A.. Respondió: “No lo sé, era su marido pero no se más, porque yo no vivía con ellos y se fue y yo no se porque”.

    Esta testigo al ser repreguntada no incurrió en contradicciones y es valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su declaración favorece a la parte querellada.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.O.M.G.:

    Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la ciudadana M.D.R. como vecina. Que conoce al ciudadano V.O. como vecino también. Tercera pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.D.R., habita junto con su núcleo familiar en una vivienda ubicada en el pasaje M.S.d.B.? Contestó: “Si como vecina si”. Que le consta que la ciudadana M.D.R., convivió en el citado inmueble con su tía L.R. hasta la fecha de su muerte. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.O. dejó de vivir en dicho inmueble mucho antes de que falleciera la señora L.d.O.? Contestó: “Sí porque ella falleció hace como ocho (8) años y el se fue hace como diez (10) años. Que la señora M.D.R. trabajaba en la universidad, le realizó techos, pisos, cerámicas una escalera, puesto que la casa se estaba cayendo, y ella la había vuelto a hacer con su trabajo. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que V.O. no realizó ninguna mejora, ni bienestar en la vivienda o bienhechuría después de que lo adquiriera M.D.R.? Contestó: “Nada, me consta”. Que el señor VICTORINO abandonó la casa, se fue con toda la familia a Arenales, hizo otra vida con otra familia a Arenales. Novena pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora MARIBEL sacó a VICTORINO de la vivienda? Contestó: “No me consta, porque no lo vi en ningún momento, hacer una familia en Arenales, se fue por sus propios medios”.

    Seguidamente, el ciudadano J.O.M.G. fue repreguntado por la contraparte y el mencionado testigo entre otros hechos narró los siguiente: A la primera repregunta: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana M.D.R. realizó mejoras como techos pisos, escaleras y que fue con su propio dinero? Respondió: “Como vecino que soy”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que el ciudadano V.O. no realizó mejoras ni bienhechurias en el inmueble? Respondió: “Como vecino, que yo me di cuenta, y como otra parte estaba haciendo su vida en otra parte en Arenales y dijo que no le podía meter porque estaba haciendo su vida en otra parte”. Del mismo modo expresó que el ciudadano V.O. muy poco se la pasaba en el inmueble, muy poco vivía ahí. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce el derecho que tenía el ciudadano V.O.d. habitar la casa? Respondió: “No lo conozco eso lo saben ustedes”. A la pregunta en cuanto a cuantas personas vivían o habitaban en el inmueble objeto en el litigio, respondió, que la señora Maribel y su hija. A la pregunta respecto a que dijese cuando el ciudadano V.O.A. dejó de habitar la casa objeto en el proceso, respondió que como hace diez (10) años. A la pregunta ¿Diga el testigo, si en el inmueble objeto del proceso funcionan locales comerciales? Contestó: Si, un local comercial pequeño. A la pregunta ¿Diga el testigo de cuantas plantas está construido el inmueble objeto de este proceso? Contestó: “dos plantas”. A la repregunta: ¿Diga el testigo, que relación existe entre el ciudadano V.O.A. y la ciudadana M.D.R.? Contestó: “que como nada”. A la repregunta: ¿Diga el testigo que relación tiene usted con la señora M.D.R.? Respondió: “nada, vecinos”. A la pregunta: ¿Diga el testigo donde vive el ciudadano V.O.A. actualmente? Respondió: “Tengo tiempo que no lo veo, tengo tiempo que no sé de él, ni sé donde vive”. A la pregunta: ¿Diga el testigo, quien lo llamó a este Tribunal a declarar y porque se encuentra aquí? Contestó: “La señora MARIBEL, como ha convivido ahí vine a atestiguar, me pidió el favor”. A la pregunta ¿Diga el testigo que, si tiene en interés en que este proceso se solucione? Contestó: “Eso queda en la mano de ustedes, para el o para ella, yo me lavo ahí, solo vine a atestiguar lo que se de la señora M.D.R.”.

    Este testigo al ser repreguntado no incurrió en contradicciones y es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su declaración favorece a la parte querellada.

DÉCIMA PRIMERA

SOBRE EL DERECHO DE HABITACIÓN DEL CIUDADANO V.O.A.: Como quiera que fue objeto de litigio, lo del mencionado derecho, con respecto al mismo el Tribunal observa: en primer lugar, que consta en el documento que obra a los folios 11 y 12 que la ciudadana L.R.d.O., le vendió a la Asociación Civil de Protección Social, denominada antes “Mutua Protección”, representada en la persona de la ciudadana S.G.A., y que en tal documento la vendedora se reservó el derecho de habitación personal tanto para ella como para su cónyuge V.O., hasta el momento de la muerte del último de ellos, o antes si así lo quisieran o acordaran; en segundo lugar, la ciudadana S.G.A., procediendo en su condición ya indicada le vendió a la ciudadana, M.D.R.D.M., documento este en el cual la ciudadana L.R.d.O. indica que la referida propiedad la adquirió en soltería y siendo que no es un bien ganancial, declaró reservarse el derecho de uso y habitación mientras ella viva, de manera que al momento de fallecer la mencionada ciudadana, se extinguirá el derecho de habitación mencionado; y en tercer lugar, en cuanto a esta situación aquí planteada, el hecho de haber adquirido el derecho de habitación el ciudadano V.O.A., en el primero de los citados documentos, la circunstancia de que en el segundo documento su esposa señalara que solo a ella le pertenecía el derecho de habitación, por haberlo adquirido en la forma ya citada, no podía desaparecer tal derecho con la declaración formulada por su fallecida esposa en el segundo de los documentos, pues siendo un derecho adquirido por el ciudadano V.O.A., por un documento público, vale decir, por el primero de ellos, para que pudiera tener efecto tal declaración, debió así haberlo admitido en el segundo documento el titular del derecho de habitación, vale decir, el ciudadano V.O.A.. Sin embargo, se debe señalar, que aún el propietario de un inmueble puede resultar perdidoso en una querella interdictal, pues lo litigado no es la propiedad sino la posesión, ya que del documento de propiedad como lo indica la doctrina sólo sirve para colorear la posesión, y en el caso que fuera cierto que el mencionado ciudadano hubiere realizado mejoras en el inmueble objeto de la querella, podría demandarse así lo considerare conveniente el enriquecimiento sin causa, con relación a los herederos de su fallecida esposa L.R.d.O..

El Tribunal a podido constatar que de las copias certificadas del expediente 17846, que cursa o cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que forma parte de la inspección judicial que corre inserta del folio 217 al 218 y que fueron remitidas por el nombrado Tribunal, en el escrito libelar la parte demandante ciudadanos L.E.R.Z. y R.A.R.d.R., a través de sus apoderados judiciales en el juicio que por cumplimiento de contrato de oposición de compra-venta, señalaron que en fecha 10 de julio de 1.992, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, los antes mencionados ciudadanos pactaron una venta con el ciudadano V.O.A., de un inmueble ubicado en El Arenal. De igual manera, entre los documentos remitidos al Tribunal con arreglo a la citada inspección judicial, existe otro documento público de fecha 17 de septiembre de 1.976 en el que consta que el ciudadano J.E.C.A. le vendió al ciudadano V.O.A. y inmueble en El Arenal, con todo ello se evidencia que el aquí demandado poseía inmuebles en El Arenal, todo lo cual coincide con lo señalado por los testigos y lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda en el que se indica que el querellante, para la fecha en que dice haber sido despojado de la posesión vivía realmente en una casa de su propiedad, ubicada en el sector de El Arenal de esta ciudad de Mérida, lo que demuestra que no ejercía posesión alguna, por lo que se concluye que no ejercía tampoco el derecho de habitación con que pretende demostrar fraudulentamente una posesión legítima sobre un bien ajeno.

DÉCIMA SEGUNDA

Observa el Tribunal que de los tres testigos evacuados con relación a dicha prueba promovida por la parte actora uno de ellos entró en contradicciones evidentes, por una parte y por la otra, los otros dos testigos con sus declaraciones no probaron con certeza los elementos constitutivos de la posesión; mientras que los testigos promovidos por la parte accionada coinciden en su declaración con la prueba de la inspección judicial intra-litem, en el sentido de que el demandante había adquirido un inmueble en El Arenal, en fecha muy anterior a la que se señala como fecha del despojo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por el abogado en ejercicio E.A.H.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.O.A., en contra de la ciudadana M.D.R.D.M.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación en ambos efectos, en orden a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma establecida en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de abril de dos mil seis.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q..

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