Decisión nº PJ0112008000057 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de junio del 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001730

DEMANDANTE:

V.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 13.811.441

APODERADO JUDICIAL:

ACDEL JAMID MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 54.752.-

DEMANDADA:

LINEA FRATERNIDAD, C.A.

APODERADO PARTE DEMANDADA:

J.A. MOSTAFA P, I.P.S.A N°- 54.794,

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano V.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 13.811.441, representado judicialmente por ACDEL JAMID MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 54.752, contra la empresa LÍNEA FRATERNIDAD, C.A, representada por los abogados J.A. MOSTAFA 54.794, presentada en fecha 06 de agosto del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 27 de mayo del 2008 en la cual se procedió a declarar SIN LUGAR LA TACHA Y CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que empezó a laborar el 05 de febrero de 1993 en calidad de COLECTOR, y posteriormente como CHOFER, para la empresa LINEA FREATERNIDAD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de julio de 1990, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, en forma ininterrumpida con una jornada laboral de lunes a viernes de 4:00 a.m a 8:00 p.m, y mayormente laboraba los días sábados y domingos, siendo su último salario, de Bs. 65.000,00,oo diarios, sin embargo empezó su relación laboral percibiendo la cantidad de Bs. 120.000,oo mensual, es decir Bs. 4.000,00 diarios, así como los diferentes salarios que describe en el escrito libelar, que en fecha 15 de octubre de 2005, renunció a sus labores como conductor, para un tiempo efectivo de servicio de doce (12) años, (8) meses y diez (10) días, por todo lo antes es que procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

Año 1993-18/06/1997

Días

Salario Total

Antigüedad. - Art. 666 lit” LOT, 120

3.000,00 360.000,00

Comp- x transf- art.666- “B”

120

3.000,00

Bs. 360.000,00

Total corte de cuenta 18/06/1997

6.000,00

Bs. 720.000,00

Junio- 1997

Días

Salario

Total

Antigüedad- Art.

108- Parg-1º 561 Integral cuadro sinóptico

14.652.283,80

Vacaciones vencidas

1993-1997

60

65.000,00

3.9000.000,00

Vacaciones vencidas

1998-2005

148

65.000,00

9.620,000,00

Vacaciones fraccionadas

148 65.000,00 953,333,33.

Bono Vacacional vencido

1998-2005

84 65.000,00 5.460.000,00

Bono Vacacional fraccionado

2005

9,33 65.000,00 606.666,67

Utilidades vencidas

1994-2004

165 65.000,00 10.725.000,00

Utilidades fraccionadas

1993

12,25 65.000,00 812.500,00

Utilidades fraccionadas

2005

11,25 65.000,00 731.250,00

Intereses/ presta-sociales 5.681.162,00

53.862.196,77

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LOS HECHOS NEGADOS

• La relación laboral.

• La fecha de inicio y finalización de la prestación de servicio.

• El motivo de la terminación (renuncia) de la relación de trabajo.

• El horario.

• El cargo desempeñado.

• Los conceptos y montos demandados.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

• Invoca los artículos 89, 93,94 y 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal no se pronuncia por cuanto los mismos no son objeto de prueba.

• De los indicios y presunciones. Quien decide no le otorga juicio de valor en razón de no ser objeto de prueba.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

• De las resultas de la prueba de Informe solicitada al l Servicio Nacional de Administración aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en lo adelante SENIAT, inserta al folio 73 al 74, se aprecia que el ciudadano V.B.M., se encuentra registrado por ante el el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la otra, se observa como empresa patronal a CASA DE PIEDRA RESTAURANT,C.A, así mismo como primera fecha de inscripción se constata el 15/09/2004, y como cesante desde el 23/03/ 2036, y como fecha de Egreso 23/03/2006. Documento administrativo con carácter de público por cuanto emana de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que puede ser destruida por cualquier medio legal pertinente e idónea.

• Requerida al SENIAT (folio 77 al 78). De sus resultas se constata la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2006. Del mismo modo se dejó constancia que la institución no cuenta con la información solicitada respecto al pago de utilidades efectuadas por la demandada de autos. Documento administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenido no coadyuva elemento alguno que ayude a la demostración del hecho controvertidos del asunto razón por la cual, quien decide lo desestima.

• De las resultas remitidas por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia - Estado Carabobo, (folio 107). Se observa: que la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A se encuentra inscrita por ante las Oficinas de Registro Nacional de Empresas y Estacionamientos llevado en el Estado Carabobo, cuyo número de identificación laboral lo es: 240314-1, que en los archivos de esa institución no se encuentra la ficha para la Declaración de Utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa, ni la Planilla para la Declaración de empleo. Documento administrativo, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones públicas, el cual se desestima en los términos supra señalados.

DE EXHIBICIÓN: respecto a:

• Ficha individual del accionante.

• Planillas del Seguro Social.

• Planillas de relación de trabajadores exigidas por el INCE, y por la Inspectoria del Trabajo.

• Libro de control de asistencia diaria.

• Recibos de pagos. (fue desistida en al audiencia de juicio).

Al respecto quien decide, no aplica el efecto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no constar en autos prueba alguna que constituya presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se solicita se hayan en poder de la accionada, como tampoco consta en las actas procesales los datos acerca del contenido de tales documentales, máxime ante la negación absoluta de la relación de trabajo.

PRUEBA TESTIMONIAL.

• Ciudadano G.E.A.L., fue declarado desierto el acto por su incomparecencia a la audiencia de juicio.

• Ciudadano E.A.P.P., vista la tacha propuesta éste Tribunal se pronunciará más adelante en virtud de la tacha propuesta.

DOCUMENTALES

• Corre al folio 33, tres Carnets de trabajo, traídos en original, marcados “A”; del primero de ellos signado con el Nº 17, se constata por su adverso siglas S.U.T.T, referente al Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Derivados conexos y Similares del Estado Carabobo, Nº. 17, el cual identifica al actor como Colector. Por su reverso si bien es cierto se observa un sello húmedo del cual se lee siglas L F, Línea Fraternidad del mismo no se evidencia que este suscrito por la demandada en consecuencia, al constatarse de las actas procesales su impugnación, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser ratificado por el tercero que lo suscribe. En cuanto al segundo signado con el Nº 82, no se le otorga valor probatorio visto su desistimiento por parte del promovente en la oportunidad de su evacuación.

• En cuanto al tercero, se observa en su adverso un logotipo del cual se lee: Guigue C.A., Estado Carabobo, el cual identifica al actor como Conductor. Por su reverso si bien es cierto se l.L.F. del mismo no se evidencia que este suscrito por la demandada en consecuencia, al constatarse de las actas procesales su impugnación, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser ratificado por el tercero que lo suscribe.

• Corren a los folios 115 al 126, copias certificadas contentivas de Informe por Accidente de Transito documentos administrativos emitidas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones especificas, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad respecto a la declaración del funcionario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que puede ser destruida por cualquier medio legal pertinente e idónea, si bien es cierto fueron presentadas en audiencia de juicio las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su contenido se evidencia que en la Carretera Nacional Guigue en fecha 01 de noviembre se produjo una colisión entre vehículos en el cual hubo muertos y lesionados, del mismo modo se observa de tales actuaciones que el funcionario A.J.L.V., deja constancia de que uno de los vehículos involucrados es un autobús marca Blue Bue, placa Nº TU223AKA1, color cobre verde, año 1978, perteneciente a la Línea Fraternidad, y que era conducido por el hoy actor.

• De la Convención Colectiva. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto es fuente del derecho con basamento al Principio iura nobit curia, y la misma es Ley entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Corren del folio 180 al 196, en copias certificadas actuaciones emitidas por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Documental con carácter de público, por emanar de un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que quien decide, le otorga valor probatorio dado que dichas actuaciones no fueron tachadas de falsas siendo la tacha el medio de ataque idóneo. Demostrativo de que el ciudadano E.A.P.P. interpuso demanda por Prestaciones Sociales, de las cuales tuvo conocimiento el referido Juzgado.

PRUEBA DE INFORME: requerida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; no consta en autos su resulta.

DE LA TESTIMONIAL: ciudadanos Charlis Yatare, A.E., G.G., J.M.S., J.G.A., Luis Lozada, V.Á.; Fue declarado desierto el acto por incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de rendir testimonio.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

En la oportunidad de la audiencia de juicio presidida por este Tribunal de fecha 14 de Mayo del año 2008, la representación judicial de la accionada procedió a tachar al testigo con promovido por el actor con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando, interés del deponente en las resultas del juicio, más sin embargo la misma se declaro sin lugar.-

DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA PROPUESTA

En la oportunidad legal ambas partes hicieron uso del derecho que les asiste;

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Ratificó e hizo valer la testimonial objeto de tacha.

 Promovió sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/01/1989; acerca de la cual quien decide no le otorga juicio de valor por no fundar medio probatorio alguno.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (FORMALIZANTE)

Prueba de Informe requerida al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; no constaba a los autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio.

Documental

Corren insertos del folio 180 al 196, en copias certificadas actuaciones emitidas por el juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Si bien es cierto tales actuaciones son documentos públicos por emanar de un funcionario en ejercicio de sus funciones públicas, las mismas no fueron impugnadas mediante la tacha de falsedad. Demostrativas de que el ciudadano E.A.P.P. interpuso demanda por Prestaciones Sociales, de las cuales tuvo conocimiento el referido Juzgado, pero que en modo alguno es causal suficiente para invalidar al testigo, el hecho de que el deponente tenga interpuesta una demanda en contra de la accionada por cuanto de conformidad con lo establecido en la normativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es causal de tacha de falsedad, máxime que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias reiteradas y pacíficas ha determinado que tal circunstancia no es causal para invalidar al testigo, criterio que éste Tribunal comparte de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente la tacha propuesta.

De la testimonial del ciudadano E.A.P.P.; quien decide aprecia tales declaraciones por cuanto quedó conteste en sus dichos, de cuyas declaraciones adminiculada con la documental que corre inserta a los folios 186 al 196, evidencia que conoce al actor, del mismo modo le consta que el actor prestó servicios para la accionada por haberlo presenciado toda vez que el testigo también prestó servicios para esta última.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la presente causa, así como lo dilucidado en el juicio, se pudo observar que el punto controvertido es la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor y negada por la parte demandada.

Alega la parte actora que laboro para la empresa demandada como conductor, negando tal hecho la demandada, más sin embargo tal y como se mencionó anteriormente consta a los autos a los folios 115 al 126 copia certificada consignada por el representante de la parte actora en la audiencia de juicio de fecha 14 de mayo del 2008, la cual no fue atacada por la representación de la parte demandada, ya que es esa la oportunidad procesal para hacerle algún tipo de observación a la misma, y de la cual se puede desprender que el ciudadano V.B.M. el 01 de noviembre del 2005 siendo las 4:40 p.m, manejando un autobús del año 1978, color cobre verde, propiedad de Línea Fraternidad tal y como lo señala el informe de accidente levantado por transito, en la cual hubo lesionados y un muerto, por lo que, por ser un documento en copia certificada que no fue atacado y que emana de un ente publico el mismo se le otorga valor probatorio.

Igualmente consta a los autos informe solicitado a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y mediante la cual se evidencia que el actor aparece inscrito en el referido Instituto, con un patrono distinto a la empresa demandada, más sin embargo tal circunstancia de que el actor esté inscrito ante un ente de naturaleza administrativa, como lo es el Seguro Social, con un empleador distinto al cual señala el que le prestó efectivamente el servicio para el momento de la finalización de la relación de trabajo, no es un hecho o causa suficiente para declarar la pretensión del actor sin lugar y más aun cuando de los restantes medios probatorios que fueron valorados se desprende fehacientemente que existió una relación de carácter laboral.-

En consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:

Año 1993-18/06/1997

Días

Salario Total

Antigüedad - Art. 666 lit” LOT, 120

3.000,00 360.000,00

Comp- x transf- art.666- “B”

120

3.000,00

Bs. 360.000,00

Total corte de cuenta 18/06/1997

6.000,00

Bs. 720.000,00

Junio- 1997

Días

Salario

Total

Antigüedad- Art.

108- Parg-1º 561 Integral cuadro sinóptico

14.652.283,80

Vacaciones vencidas

1993-1997

60

65.000,00

3.9000.000,00

Vacaciones vencidas

1998-2005

148

65.000,00

9.620,000,00

Vacaciones fraccionadas

148 65.000,00 953,333,33.

Bono Vacacional vencido

1998-2005

84 65.000,00 5.460.000,00

Bono Vacacional fraccionado

2005

9,33 65.000,00 606.666,67

Utilidades vencidas

1994-2004

165 65.000,00 10.725.000,00

Utilidades fraccionadas

1993

12,25 65.000,00 812.500,00

Utilidades fraccionadas

2005

11,25 65.000,00 731.250,00

48.181.034,77

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA CON LUGAR la pretensión de la parte actora y le corresponde a la demandada pagar lo siguiente:

Año 1993-18/06/1997

Días

Salario Total

Antigüedad - Art. 666 lit” LOT, 120

3.000,00 360.000,00

Comp- x transf- art.666- “B”

120

3.000,00

Bs. 360.000,00

Total corte de cuenta 18/06/1997

Bs. 720.000,00

Junio- 1997

Días

Salario

Total

Antigüedad- Art.

108- Parg-1º 561 Integral cuadro sinóptico

14.652.283,80

Vacaciones vencidas

1993-1997

60

65.000,00

3.9000.000,00

Vacaciones vencidas

1998-2005

148

65.000,00

9.620,000,00

Vacaciones fraccionadas

148

65.000,00 953.333,33.

Bono Vacacional vencido

1998-2005

84 65.000,00 5.460.000,00

Bono Vacacional fraccionado

2005 9,33

65.000,00 606.666,67

Utilidades vencidas

1994-2004

165

65.000,00 10.725.000,00

Utilidades fraccionadas

1993 12,25

65.000,00 812.500,00

Utilidades fraccionadas

2005

11,25

65.000,00 731.250,00

Bs. 48.181.034,77

0

Bs. F. 48.181,03

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.

Se condena al pago de la corrección monetaria, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. A.V. contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

(Fin de la cita).

Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 02 días del mes de junio del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:30 p.m.-

SECRETARIA

GP02-L-2007-001730

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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