Decisión nº PJ0132008000109 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Julio del año 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000219

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÀ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 54.794, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio del año 2008, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano V.B.M., plenamente identificado en autos, representado judicialmente por el abogado ACDEL JAMID MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 54.752, contra la Sociedad de Comercio “LINEA FRATERNIDAD”, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio del año 1990, inserta, bajo el Nº 42, Tomo 3-A.

Se observa de lo actuado del folios 233 al 247, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR” la acción incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la accionada – recurrente arguye:

Que suben a esta alzada las actuaciones, en razón de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, alega que en la oportunidad de la contestación de la demanda su representada negó la existencia de la relación laboral, así como cualquier otra forma de prestación personal del servicio, alega, que en razón de ello la regla de la distribución de la carga de la prueba recae sobre el accionante.

Señala, que fueron valorados dos medios de prueba, en virtud de los cuales declara la relación laboral, siendo uno de ellos la testimonial del ciudadano E.P., y la segunda, un documento Administrativo (actuaciones de transito), promovido en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que el motivo de su apelación versa, en cuanto a la valoración de tales medios probatorios, toda vez, que el referido testigo tiene un interés directo en las resultas del juicio, por cuanto mantiene instaurada un procedimiento por concepto de prestaciones sociales en contra de su representada, derivado de una supuesta relación laboral, respecto a la cual se ha desconocido la misma.

Que el testigo sustenta sus dichos, en que presenció los hechos por haber prestado servicios para su representada, que por ser ese el hecho controvertido en el procedimiento, que el testigo mantiene en contra de la accionada, la valoración de esta prueba repercute de manera directa en las resultas del otro procedimiento, ya que si el presenció los hechos por ser trabajador de la accionada evidentemente le serviría como medio de prueba para demostrar la relación laboral que se ha negado en la causa incoada por el deponente, por ello se insiste en que él tiene un interés directo.

Señala que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y que el apoderado judicial del actor consignó en la audiencia de juicio, relacionada a la prueba de testigos, que de alguna manera han demandado a la empresa, no es vinculante al caso de autos, por cuanto el recurso interpuesto contra esa sentencia que emana de un Tribunal Superior fue desestimado por la Sala Social del Tribunal Supremo por defecto de formalización del recurso, por lo tanto no hizo pronunciamiento sobre la valoración del testigo.

En cuanto al documento administrativo, alega, que por provenir el mismo de un funcionario público tiene una presunción de veracidad y legitimidad, que esa presunción es Iuris Tantum, ahora bien, que en razón de haberse promovido en la audiencia de juicio, el mismo se convierte en indesvirtuable por cuanto su representada no tuvo oportunidad pertinente para promover las pruebas en contrario, por encontrarse precluido la oportunidad procesal para el momento de su promoción. Aduce, que se alegó en la demanda que en fecha 15 de octubre del año 2006 terminó la relación de trabajo, y que el tiempo de servicio fue hasta dicha fecha, arguye, que de las actuaciones de transito se desprende que el supuesto accidente ocurrió en fecha 01 de noviembre del año 2005, es decir después de la terminación de la supuesta relación de trabajo, por lo que, de lo expuesto considera que la valoración de la prueba vulneró en primer término el debido proceso, ya que no le permitió a su representada ejercer el derecho a la defensa respecto a dicha prueba, así mismo, vulneró la doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante, referida a la presunción del documento administrativo igualmente, infringió el principio del control de la prueba, razones por las cuales y por cuanto no existe en autos ningún otro medio de prueba que permita demostrar la existencia de una relación de trabajo, ni la prestación de servicio, solicita se declare el recurso de apelación con lugar y sin lugar la demanda.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial el actor recurrente, arguye: que en razón de corresponderle a él la carga de probar la relación de trabajo, con vista a la negación absoluta de la misma, por parte de la accionada, a tales fines consignó actuaciones administrativas provenientes de la Dirección de T.T., de las cuales se evidencia que era su representado quien conducía la unidad de transporte perteneciente a la sociedad de comercio “Línea Fraternidad”, que dicha prueba fue consignada en copia certificada que por ser documento público, puede ser consignado en cualquier grado y estado de la causa, que en el devenir del curso de la fase de sustanciación, conciliación, cuando se estuvo próximo a un arreglo la accionada, se negó a ello por diferencias de esta con su representado, alega que no se consignó en la oportunidad de la audiencia preliminar las actuaciones administrativas, debido a que no se encontraban en sede administrativa, cuya búsqueda duró un tiempo prudencial, hasta que logró ubicarse, por lo que fue consignado en la audiencia de juicio, alega que al momento de la interposición de la demanda no tuvo conocimiento de la ocurrencia del accidente de transito que se explana en el documento administrativo, objeto de apelación, que no fue si no hasta pasada la oportunidad de promover pruebas que tuvo conocimiento de su ocurrencia, alega, que si bien es cierto la relación de trabajo finalizó el 15 de octubre del año 2006, su representado quedó laborando el preaviso, que de acuerdo a la Ley le corresponde por este dos meses, en razón del tiempo de servicio prestado, que tal hecho no lo señaló en el escrito libelar pero que lo manifestó en la audiencia preliminar.

Alegó, que los carnets que fueron presentados por su representado, fueron ratificados por él, que si bien fueron emitidos por un sindicato que es un tercero respecto a la causa, no es menos cierto, que uno de estos carnets contiene en su reverso un sello húmedo que pertenece a Línea Fraternidad, lo que de acuerdo a la lógica, evidencia que su representado laboró para la accionada, de lo contrario no hubiere sido otorgado.

Aduce que en cuanto al interés directo que dice la accionada tener el testigo promovido por su representado, por el hecho de tener una demanda instaurada en contra de la accionada, considera que por ser el deponente trabajador de la empresa, es el más idóneo para declarar sobre la veracidad de los hechos establecidos en la demanda y que por haber interpuesto una demanda contra la accionada en virtud del reclamo de prestaciones sociales, en razón de la prestación de servicio para ella, no significa que tenga un interés directo, aunado al hecho, de que para el momento en que inicia el presente procedimiento, la demanda interpuesta por el testigo contra la demandada, no había sido trabada. (sic).

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor alegó en su escrito libelar, que comenzó a laborar para la sociedad de comercio “LINEA FRATERNIDAD”, C.A, en fecha el 05 de febrero de 1993, como colector, y posteriormente como chofer, en forma continua con una jornada laboral de lunes a viernes de 4:00 a.m a 8:00 p.m, que mayormente trabajaba los días sábados y domingos; aduce el actor, que al inicio de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 4.000,00, siendo su salario mensual de Bs. 120.000,00, alega que en los meses subsiguientes devengó los salarios que explana en la demanda y que al termino de la prestación de servicio, obtuvo un salario diario de Bs. 65.000,00.

Alude el actor en el referido escrito, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo lo fue por renuncia, según sus dichos ocurrió en fecha 15 de octubre de 2005, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 12 años, 8 meses y 10 días, por tanto, demanda por sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, los siguientes conceptos:

Antigüedad – articulo: 666, período 1993-19/06/1997;

Literal “A”- 120 días, a salario de Bs. 3.000,00, la cantidad de Bs. 360.000,00.

Literal”B”-Comp- x Transf.- 120 días, a salario diario de Bs. 3.000,00, la cantidad de Bs. 360.000,00.

Antigüedad – articulo: 108- Parragf-1º - 19/06/ 1997- 15/10/2005

561 días, a salario diario integral, cuadro sipnotico, la cantidad de Bs.14.652.283,80.

Vacaciones –período 1993-1997;

60 días, a salario diario de Bs. 65.000,00, la cantidad de Bs. 3.9000.000, 00.

Vacaciones período 1998-2005;

148 días, a salario diario de Bs. 65.000,00, la cantidad de Bs. 9.6200.000.

Vacaciones Fraccionadas;

148 días, a salario diario de Bs. 65.000,00, la cantidad de Bs. 953.333,33.

Bono Vacacional período 1998-2005;

84 días a salario diario de Bs. 65.000, 00, la cantidad de Bs. 5.460.000,00.

Bono Vacacional fraccionado período 2005;

9,33, días a salario diario de Bs. 65.000,00, la cantidad de Bs. 606.666,67.

Utilidades período 1994-2004;

165 días a salario diario de Bs.65.000, 00, la cantidad de Bs. 10.725.000,00.

Utilidades fraccionadas período 1993;

12,25 días a salario diario de Bs.65.000, 00, la cantidad de Bs. 812.500,00.

Utilidades fraccionadas período 2005;

11,25 días a salario diario de Bs.65.000, 00, la cantidad de Bs. 731.250,00.

Intereses/ prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 5.681.162,00.

Total a reclamar; la cantidad de Bs. 53.862.196,77.

DE LA CONTESTACIÒN

La accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, por tanto negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, de manera absoluta.

A los fines de decidir el Tribunal, observa:

Al respecto observa quien decide, que el recurso de apelación versa contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que determinó la existencia de la relación de trabajo mediante la apreciación de dos medios de pruebas siendo una de ella la testimonial del ciudadano E.P., y la otra la valoración probatoria de un documento administrativo contentivo de actuaciones administrativas que cursan por ante la Inspectorìa de Transito, las cuales considera extemporáneas en razón de tratarse de un documento administrativo cuya ocasión de presentarla, lo era la oportunidad de promoción de pruebas (audiencia preliminar), por lo tanto su valoración constituyen a criterio de la accionada- recurrente una violación al derecho a la defensa, vulnera la doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a la presunción del documento administrativo, igualmente vulnera el principio del control de la prueba.

En fundamento a la apelación, el recurrente alega el hecho de negar de manera absoluta, la relación laboral que se pretende, es decir debe considerarse como aquellos hechos negativos que se agotan en sí mismos, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en éste caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos que se alegan y que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.

DE LA CARGA PROBATORIA:

De los alegatos de las partes se desprende que el punto controvertido en la presente causa es principalmente la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, la procedencia de los beneficios laborales que de ella se derivan, lo que hace necesario determinar la carga probatoria en la presente causa.-

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacíficas que los:

"...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador “..

A los fines de sustentar el criterio que antecede, éste Tribunal se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determine la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

En la presente causa la accionada ha negado la existencia de algún vínculo con la actora, lo que constituye un hecho negativo absoluto, generando en consecuencia, para ésta, la carga de probar que ciertamente la unió a la accionada una relación de trabajo, en razón de esa negación, corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la actora, si en efecto existió una relación de naturaleza laboral o no; y en tal sentido se, analizaran las mismas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DE INFORME

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Caja Regional del Centro Valencia- Estado Carabobo. De su contenido se evidencia que el actor se encuentra registrado por ante dicha institución desde el 15 de septiembre del año 2004, por la sociedad de comercio “Casa de Piedra Restaurant”, C.A,

 Requerida al SENIAT (folio 77 al 78), de sus resultas se observa declaración de impuesto sobre la renta periodo 2006, las mismas no coadyuvan a la demostración de los hechos ventilados en la presente litis.

 Inspectorìa del Trabajo del Municipio Valencia - Estado Carabobo. Se aprecia que la misma refiere a los datos regístrales de “LINEA FRATERNIDAD”, C.A, así mismo, indica que en los archivos de esa institución no se encuentra la ficha para la declaración de Utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa, ni la Planilla para la Declaración de empleo, en consecuencia, irrelevante por cuanto no coadyuva a la demostración de los hechos controvertidos en la causa.

DE EXHIBICIÓN

 Ficha individual del accionante.

 Planillas del Seguro Social.

 Planillas de relación de trabajadores exigidas por el INCE, y por la Inspectorìa del Trabajo.

 Libro de control de asistencia diaria.

 Recibos de pagos. (desistida en al audiencia de juicio).

Este Tribunal comparte el criterio de primera instancia en cuanto a la no aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la no exhibición, siendo que la parte promovente no aportó prueba alguna que hiciera presumir, su existencia, como tampoco aportó los datos acerca del contenido de los documentos.

DE LA TESTIFICAL.

G.E.A.L., declarado desierto el acto por incomparecencia a la audiencia de juicio.

DE LAS DOCUMENTALES

• Tres Carnets de trabajo, en original, marcados “A”; el primero signado con el Nº 17, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte derivados conexos y similares del Estado Carabobo, no se le otorga valor probatorio por cuanto la mencionada organización sindical es un tercero respecto al juicio, por lo tanto para su apreciación requería ser ratificado por este último.

• El segundo signado con el Nº 82, no se le otorga valor probatorio, visto el desistimiento a tal medio probatorio de la parte promovente.

• En cuanto al tercero emitido por el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio C.A., Guigue- Estado Carabobo, en el cual se identifica el cargo de Conductor en su reverso, se desestima por no ser parte en el juicio, el tercero que lo suscribe.

De la Convención Colectiva, debe considerarse derecho y no simples hechos, razón por la cual al ser derecho y no hechos, sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, traídas en copias certificadas, con carácter de público, por cuanto emana de un funcionario en el ejercicio de sus funciones publicas, no tachado de falsedad, se constituye en demostrativa del juicio incoado por el testigo E.A.P.P., contra la accionada por Prestaciones Sociales, todo lo cual consta del folio 180 al 196.

PRUEBA DE INFORME

• Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal no se pronuncia en razón de no constar a las actas procesales dichas resultas.

DE LA TESTIMONIAL de los ciudadanos: Charlis Yatare, A.E., G.G., J.M.S., J.G.A., Luis Lozada, V.Á.. Los mismos no comparecieron al acto de rendir testimonio en la oportunidad debida.

De la reproducción audio visual de la audiencia de juicio, se observa que la parte recurrente tacha al testigo E.A.P.P., con fundamento en el interés directo o indirecto en las resultas del juicio en razón del procedimiento que por prestaciones sociales, el deponente, mantiene instaurado contra la accionada, siendo apreciado por la Juez A quo, por considerar, no constitutivos de causal suficiente de tacha de falsedad en aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han determinado que tal argumentación no es causal de invalidación. (sic).

De acuerdo a la doctrina, la tacha de testigo es la forma de impugnar a los testigos de la contra parte, en razón de la imputación a éstos, de un hecho determinado, que hace sospechosa su declaración, es decir, que tienen como núcleo la falsedad del testimonio por diversos motivos, incluidas las inhabilidades, establecidas en el artículo 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, entre estas, el interés directo, de manera que la parte que impugna denuncia su ineptitud legal para testimoniar en el juicio.

Ahora bien, de la declaración del testigo como de las actuaciones que corren a los folios 180 al 196, queda claro, la existencia de un procedimiento incoado por el deponente en contra de la accionada, en virtud del reclamo de los beneficios laborales con ocasión a la relación laboral que dice les une, respecto a lo cual ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacificas que tal circunstancia no constituye una causal de inhabilitación, más sin embargo, su testimonio no da certeza de imparcialidad para quien decide, por estimar que tiene incapacidad subjetiva ( negación absoluta de la relaciòn laboral) que lo inclinan a favorecer al promovente. Y ASÌ SE DECIDE.

De los documentos administrativos (Presentado en la audiencia de juicio, motivo por el cual se recurre).

Del Informe por accidente de transito que corre en copias certificadas al folio 115 al 126, emitidas por “El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº. 41, Carabobo, adscrito al Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y en consecuencia, emana de una autoridad administrativa, con competencia para ello.

Conforme al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se definen como una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, por tanto no conforman una similitud plena respecto a los documentos públicos, ni los privados, dado el carácter particular de ellos, esto es que gozan de una presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a la declaración del funcionario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, un documento con fuerza de público desvirtuable mediante prueba en contrario, es decir, que puede ser destruida por cualquier medio probatorio legal pertinente e idóneo, criterio jurisprudencial sostenido desde la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativo, caso: Consorcio Hidroeléctrico Caronì, de fecha 28 de mayo del año 1998, en la que se definió por primera vez en nuestro sistema jurídico, la noción de documentos administrativos y que el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sus sentencias reiteradas y pacificas, lo cual ha venido a dilucidar los criterios doctrinarios opuestos en relación a la naturaleza de los documentos administrativos y la oportunidad en que debían ser promovidos y evacuados. Algunos lo relacionaban a los instrumentos públicos, caso en el cual podían ser propuestos hasta los informes; otros por el contrario los comparaban a los documentos privados, por lo que la oportunidad de producirlos lo era el lapso de promoción de pruebas.

En torno a lo expuesto surge como consecuencia procesal, que la oportunidad para anunciarlos o promoverlos lo es el lapso de promoción y la evacuación, la etapa de evacuación de pruebas, de allí que las partes que quieran servirse de un documento de esta naturaleza deben producirlo en el lapso de promoción de pruebas a los fines su reglamentación y garantizar el control de la prueba y el contradictorio de ley.

En estos términos mal puede atribuírsele valor probatorio alguno a las actuaciones administrativas que corren a los autos, emitidas por autoridades de Transito, traídas al procedimiento en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio por cuanto éstas se refieren a la valoración de nuevos hechos, no ventilados en el procedimiento, como lo es la ocurrencia de un accidente de Transito traídas al procedimiento en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio en la carretera Guigue-Valencia, sector La Colmena, en fecha 01 de noviembre del año 2005, ya que al valorarse tal medio probatorio precluido el lapso para su promoción, trasgrede el estado de derecho, en relación con la prueba que emergería de ella, tomando en cuenta que implica el traer a colación hechos nuevos no esgrimidos en su oportunidad, que genera una contraprueba de los hechos alegados por el actor, violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso razones estas por lo cual es forzoso para ésta alzada concluir que se cercenó al recurrente el derecho de defensa y el debido proceso.

Negada de manera absoluta como ha sido la relación de trabajo, entre el actor y la accionada, sin que el actor probara tal vínculo a través del cúmulo probatorio, tal cual lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; a saber: salario, subordinación y dependencia, quien decide, considera forzoso declarar Sin Lugar la acción incoada ante el hecho negativo absoluto de la relación de trabajo, el cual no fue demostrado.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano V.B.M., contra la Sociedad de Comercio “LINEA FRATERNIDAD”, C.A.

En estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.-

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIO La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo la 4: 35 p.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdeM/MD/lg.-

GP02-R-2008-000219

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