Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000052

I

En fecha 2 de julio de 2003 se dio por recibido el oficio número 1620, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió a esta Sala Electoral el expediente número 18182, contentivo de la “acción de nulidad”, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano V.C., titular de la cédula de identidad número 6.554.927, asistido por la abogada F.M. deB., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.081, contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, de fecha 4 de mayo de 2003, referido al proceso comicial a los fines de elegir a la Junta Directiva, Comisario Principal con su respectivo Suplente y a los Miembros del Comité de Disciplina de la mencionada Asociación Civil. Dicha remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala número 69, de fecha 17 de junio de 2003.

El 2 de julio de 2003 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 3 de julio del mismo año, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2003, la parte actora consignó escrito de alegatos relacionados con la presente causa.

II

Fundamentos de la acción

Del conjunto de alegatos formulados por la parte accionante, se desprenden los razonamientos siguientes:

Señaló que la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club convocó, en fecha 17 de mayo de 2002, a una Asamblea Ordinaria de socios para el día 26 del mismo mes y año, a los fines de elegir a la Comisión Electoral correspondiente al proceso eleccionario de los integrantes de la Junta Directiva, Comisario Principal con su respectivo Suplente y el Comité de Disciplina del referido ente asociativo para el período 2002-2004, entre otros puntos.

Asimismo, indicó que la Comisión Electoral escogida dictó un decreto contentivo del “Reglamento de elecciones”, con el propósito de regular el proceso electoral en referencia, fijando para el día 14 de julio de 2002 la realización de las aludidas votaciones.

Al respecto, alegó que tales elecciones fueron suspendidas, en virtud de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de julio de 2002, en el curso de un proceso de nulidad contra la Asamblea Ordinaria de la referida Asociación Civil. Sin embargo, indicó la parte accionante, que dicha medida fue revocada por decisión de esta Sala Electoral de fecha 21 de octubre de 2002.

Adujo que la Comisión Electoral fue elegida para conducir y organizar el proceso electoral del período 2002-2004, por lo que, al no haberse efectuado las elecciones en la fecha prevista, ésta perdió “su cualidad y legitimación para actuar en cualquier otro evento comicial que no sea determinado por la asamblea” y, en ese sentido, continuó declarando que “...el acto para el cual estaba destinado feneció, produciendo los efectos del agotamiento del acto administrativo, toda vez que (...) se produjo el decaimiento del acto”.

Por otra parte, indicó que el 23 de abril de 2003 la Junta Directiva de la aludida Asociación Civil recibió una comunicación de fecha 16 de abril de 2003, emanada de la supuesta Comisión Electoral “ilegítima” en la cual le notifica que: En uso de sus facultades estatutarias y, visto el fallo de la Sala Electoral del 21 de octubre de 2002, revocatorio de la medida cautelar relativa a la suspensión del proceso electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, no existe impedimento legal o judicial para la realización de tales elecciones, por lo que debía darse continuidad al referido proceso y para ello, solicitó a la Junta Directiva se sirviera proveer a tal Comisión Electoral todas las facilidades y material necesario para el desarrollo de la actividad comicial, así como el registro actualizado de los socios solventes (Padrón Electoral), cumpliendo de esa forma con las exigencias estatutarias (artículo 61 de los estatutos sociales de la referida Asociación).

En este orden de ideas, afirmó que si bien la Comisión Electoral fue escogida para “celebrar” las elecciones, de cuyo acto se nombrarían las autoridades de la referida Asociación para el período 2002-2004, constituye un contrasentido el hecho de que tal Órgano convocara a elecciones mediante aviso público para el día 4 de mayo de 2003, toda vez que el año 2002 había terminado y se encontraban en el segundo trimestre del año 2003. Asimismo, adujo que lo más grave de la contradicción en la que incurrió dicha Comisión Electoral, fue la incongruencia del aviso público, pues en su encabezado se hace mención al lapso 2002-2004 y en el texto, al período 2003-2005.

Aunado a lo anterior, señaló que la mencionada contradicción causa una violación al derecho a la defensa de los socios, ya que éstos no conocieron ciertamente para cuál período serían elegidas las autoridades de la asociación.

Igualmente, sobre la base de lo antes expuesto, denunció la existencia del vicio de usurpación de funciones, por cuanto la Comisión Electoral en referencia no estaba facultada para desarrollar el proceso comicial, por el decaimiento de la actividad para la cual fue elegida.

En ese mismo orden, adujo que en fecha 3 de mayo de 2003, la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, publicó un aviso en el Diario El Carabobeño, mediante el cual:

i) Notificó a los socios que para ese momento se encontraba pendiente por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, un proceso de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el socio C.C. contra el Comité de Disciplina del mismo ente asociativo y,

ii) Hasta tanto se resuelvan los procesos judiciales en curso y se obtenga respuesta por parte del C.N.E., sobre la consulta que hiciere la Junta Directiva en cuanto a la organización y realización de los comicios bajo la supervisión y control de ese Órgano Electoral, no se realizarán las elecciones.

Por tal razón, afirmó que las elecciones celebradas el 4 de mayo de 2003 están viciadas de nulidad absoluta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto fueron realizadas sin el previo acto de convocatoria por parte del C.N.E..

De igual modo, con relación a las elecciones realizadas, señaló que para el procedimiento eleccionario en referencia la Comisión Electoral tomó en cuenta a los socios propietarios inscritos para el día 7 de mayo de 2002, fecha límite para la inscripción de las planchas, tal como fue pautado en el Reglamento y su reforma, emanados de la presunta Comisión Electoral ilegítima.

Indicó, que tan sólo a un día de celebrarse las elecciones, la Comisión Electoral publicó un anuncio en el Diario el Carabobeño, a los fines de dar publicidad a la realización de las mismas, lo cual quebrantó el artículo 62 de los Estatutos de la Asociación, que confiere tal atribución a la Junta Directiva, como máxima autoridad, en concordancia con los artículos 18, literal “B” y 19 de sus Estatutos, referidos a la convocatoria y publicación, incurriendo nuevamente dicha Comisión Electoral en usurpación de funciones.

En virtud de lo anterior, consideró que no se hizo la publicidad necesaria a los fines de que el universo de electores, es decir, los socios, tuvieran conocimiento de la convocatoria a elecciones y así pudieran acudir al lugar de votación el día señalado; situación que -según alega- define al acto eleccionario como clandestino, ilegal e inconstitucional, hecho que acarrea la nulidad absoluta de las aludidas elecciones por prescindir de una garantía indispensable para el ejercicio del derecho al sufragio.

Lo antes expuesto, a juicio de la parte accionante, explica el incumplimiento de los extremos legales por parte de la Comisión Electoral, órgano que además no tenía el padrón electoral actualizado para conocer quiénes debían participar en el proceso eleccionario en función de los presupuestos estatutarios y por ello, mal podía llamar a votaciones.

Con fundamento en toda su exposición, denunció la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, por cuanto hubo discriminación de las “...personas que se han hecho socios y que han adquirido derechos con posterioridad...”; a reunión pública con fines lícitos, lo cual impidió programar y realizar actos de promoción de sus candidaturas; a expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones a viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso de cualquier medio de comunicación y difusión sin censura; a la defensa y a la libertad de comunicación, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya Ley aprobatoria se encuentra en Gaceta Oficial Extraordinaria número 2.146 de fecha 29 de febrero de 1978 y, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) publicada en Gaceta Oficial número 31.256 de fecha 14 de junio de 1977.

Asimismo, denunció la violación del derecho a ser postulado como candidato para ocupar cargos en la Junta Directiva, Comisarios y en el Comité de Disciplina, consagrado en el artículo 8, literal “C” de los Estatutos Sociales de la Asociación.

Finalmente, afirmó que quedaron vulnerados los derechos de todos aquellos socios solventes y hábiles para postularse a dichos cargos, afectándose de ese modo los “intereses del colectivo”.

En cuanto a la medida cautelar innominada, solicitó que los miembros de la Junta Directiva, Comisario con su respectivo Suplente y el Comité de Disciplina, que resultaron electos, no tomen posesión de sus cargos ante el fundado temor de que puedan causar daños de difícil reparación a “...los derechos difusos del colectivo asociado”, por quebrantar lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como también, la violación de la disposición transitoria octava de la Constitución y los Estatutos Sociales de la referida Asociación.

Asimismo, adujo que si tales cargos eran ocupados por unas autoridades electas sin previo cumplimiento de las formalidades de ley, se estaría permitiendo la intervención de una Comisión Electoral ilegítima que actuó usurpando funciones por haber perdido su cualidad.

III Análisis de la Situación

Visto como ha quedado planteada la situación en el caso de autos, esta Sala considera necesario hacer los siguientes señalamientos a los fines de pronunciarse respecto a su competencia. A tal efecto se observa:

En fecha 17 de junio de 2003 esta Sala dictó sentencia número 69, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano J.C., Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro “La Hacienda Country Club”, contra “...el auto de admisión y sentencia de medida cautelar dictados por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo de 2003...”, con motivo del recurso de nulidad incoado contra las elecciones de la referida Asociación Civil, celebradas en fecha 4 de mayo de 2003.

No obstante el anterior pronunciamiento, se ordenó al referido Juzgado de Primera Instancia remitir a esta Sala la aludida demanda de nulidad, por estar imbuida en un proceso electoral para la escogencia de las autoridades del ente asociativo en referencia.

Ahora bien, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto interlocutorio de fecha 19 de mayo de 2003 se declaró competente para conocer del caso planteado con fundamento en los razonamientos siguientes:

“...de acuerdo a la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (...) de fecha 13 de Marzo de 2002...

...(Omissis)...

...este tribunal es competente para conocer de esta causa, ya que estamos en presencia de una decisión adoptada por un órgano social de una persona de derecho privado que aunque no pertenece a la estructura administrativa central o descentralizada, en este tipo de entes de carácter privado, regulado por la Ley de Mercados de Capitales, sometido a la tutela del Estado, a quien la ley otorga algunas potestades públicas en razón con el interés público, asociado con la actividad que desarrolla. Así que estos actos, como lo es el objeto de la acción de nulidad incoada, la doctrina administrativa les ha reconocido perfil definido ubicado dentro del Derecho Administrativo denominándolos actos de Autoridad, correspondiéndole la competencia de conocer su impugnación judicial a la jurisdicción ordinaria.

En base a lo antes expuesto, este tribunal considera que es competente por la materia para conocer de esta demanda...”.

De la lectura del fallo interlocutorio parcialmente transcrito, se observa que el Juez de Instancia estableció su competencia sobre la base de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, considera este Juzgador que del contexto dentro del cual el referido Tribunal enmarca su competencia, se deduce una interpretación errada del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar que el objeto de la pretensión de fondo aludía a un acto de autoridad y que el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra tales actos corresponden a los juzgados ordinarios.

En efecto, debe señalarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en dicha sentencia, se fundamentó principalmente en la naturaleza jurídica del acto objeto de la acción de amparo, estableciendo al respecto que no todos los actos dictados por las asociaciones civiles encuadran dentro de las características que definen a los llamados actos de autoridad y, para ello, realizó una diferenciación entre actos de autoridad y actos jurídicos de carácter privado. A tal efecto, distinguió: "...entre el procedimiento disciplinario objeto del presente amparo constitucional, seguido por el Comité de Disciplina de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, de carácter asociativo privado constituido con fines recreativos, que no comprenden el ejercicio de una potestad pública, y los actos de autoridad, cuyas características esenciales se han identificado como los dictados por un órgano privado dotado de autoridad, expresamente facultado por una Ley, para llevar a cabo un cometido público, siempre que se trate de una relación de supremacía condicionada por la satisfacción de un interés general o colectivo” (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, concluye esta Sala que lo indicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se corresponde con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia antes mencionada, toda vez que, ésta distingue claramente cuándo se está en presencia de un acto de carácter privado, cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria y, cuándo se está en presencia de los actos de autoridad, los cuales deben ser controlados por los tribunales contencioso administrativos.

Ahora bien, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se constituyeron nuevos Poderes Públicos, entre ellos, el Poder Electoral -que vino a integrarse a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional- y, la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.

Siendo ello así, cabe advertir que los actos dictados por las asociaciones civiles pueden ser controlados, dependiendo de su naturaleza, por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa o por la jurisdicción contencioso electoral.

Ahora bien, mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.), esta Sala atendiendo al marco normativo constitucional, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

... Omissis ...

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

Asimismo, tomando en cuenta que se trata de la solicitud de anulación de un acto enmarcado dentro de un proceso electoral de una Asociación Civil con fines recreativos y de esparcimiento, se ha pronunciado ya esta Sala en cuanto a casos análogos al presente, tal como lo hizo en la sentencia número 127 del 1° de noviembre de 2000, caso Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“...debe observarse que la conducta omisiva alegada por los accionantes como lesiva de sus derechos constitucionales, se le imputa a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, sociedad que está comprendida entre aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional refiere de la “sociedad civil” y que como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar al C.N.E. su intervención para organizar sus elecciones.”

De este modo, se observa que la razón para que esta Sala sea competente para conocer de la presente causa se debe a que la elección de las autoridades del ente asociativo en referencia es un acto de naturaleza electoral proveniente de una organización de la sociedad civil, cuyos procesos electorales pueden, a solicitud de éstas o por orden de esta Sala, ser organizadas por el Poder Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, conforme a los lineamientos sentados por las decisiones antes citadas, cuyo contenido se reitera en esta oportunidad, el control jurisdiccional de tal acto corresponde a la jurisdicción contencioso electoral de conformidad con el artículo 297 constitucional.

En virtud de todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, esta Sala considera oportuno efectuar un análisis de las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente a los fines de convalidarlas o no, atendiendo a los criterios constitucionales de jurisdicción oportuna, que se refieren al derecho de los justiciables a un proceso sin dilaciones indebidas, entendido éste como la justificación temporal del proceso, sometido a la razón y legalidad; sin formalismos no esenciales que obstaculicen el trámite procesal y el mantenimiento del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa. En ese sentido observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; establece lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme a la disposición antes transcrita, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: i) Cuando la nulidad se establezca expresamente por la Ley; ii) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley (nulidad textual); en el segundo, el juez debe apreciar si el requisito omitido en el acto es o no esencial a su validez, el cual no se encuentra definido expresamente en la ley, por lo cual queda a la libre apreciación del juez.

Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia han señalado que la falta de un requisito esencial del acto se produce cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado. En este sentido, la intención del acto debe buscarse en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente, caso en el cual no se declarará la nulidad del acto viciado.

Aunado a ello, agrega esta Sala:

El derecho al debido proceso garantiza la seguridad jurídica dentro del iter procedimental, cuya fuerza normativa –por tratarse de una previsión constitucional referida a la regularidad procesal– impone su vinculación no sólo para los justiciables, quienes deben intervenir en un procedimiento predeterminado por la ley y contradecir en él sus pretensiones sin menoscabar, cada uno, el derecho de la parte contraria; sino también para el propio Estado, mediante los órganos jurisdiccionales, los cuales deben ejercer su función de tutela y equilibro procesal a fin de evitar actuaciones equívocas o abusivas, ante la insuficiencia, error de aplicación de la ley o ante la ausencia de un procedimiento legítimamente constituido.

Así pues, la nulidad de un acto vendrá condicionada a la indefensión que pueda causar a las partes; aún cuando se trate de omisiones de formalidades no esenciales, pues la indefensión es un efecto imputable al Juez, quien se encuentra en la obligación de dirigir formalmente el proceso y estabilizar el mismo.

En el presente caso, debe esta Sala determinar si la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2003, a través de la cual se admitió la demanda de nulidad propuesta por el ciudadano V.C. y acordó medida cautelar innominada, cumplió con el propósito asignado por la ley y no causó indefensión a las partes. En este sentido, la intención del acto debe buscarse en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente, caso en el cual no se declarará la nulidad del acto viciado.

Ahora bien, de la sustanciación realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el procedimiento se tramitó hasta la fase de emplazamiento mediante la notificación del Presidente de la Comisión Electoral, de la Junta Directiva de la Asociación en referencia y de la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, del decreto de la medida cautelar acordada en el auto de admisión de la demanda de nulidad, de fecha 19 de mayo de 2003.

Ahora bien, del referido auto se desprende que el Juzgado antes mencionado admitió “preliminarmente” la acción propuesta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, la cual fue considerada ajustada a derecho, es decir, no contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa.

Igualmente, en dicho auto el Juzgado incompetente se reservó la revisión de “...las restantes causales de admisibilidad de la demanda una vez que consten en los autos los antecedentes administrativos relativos al caso. En consecuencia, ofíciese al Ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL de la ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB, para que remita los antecedentes administrativos relativos al caso, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha que conste en los autos su notificación, remisión que deberá realizarse en original o en copia certificada legalmente” (Sic).

Ahora bien, dado que el presente caso tiene por objeto un acto de naturaleza electoral, como se indicó anteriormente; la admisión ha debido efectuarse conforme a las normas que definen el proceso contencioso electoral, previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, especialmente los artículos 241 y siguientes, previstos en las secciones Cuarta y Quinta del Capítulo II, Título IX, del mismo texto legal.

Al respecto, esta Sala observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no admitió la demanda de nulidad conforme a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino que justificó su decisión en el artículo 341 de la Ley adjetiva civil, aunado a la orden de remisión de los antecedentes administrativos del caso, exigencia esta última, propia de los recursos contencioso administrativos.

Siendo ello así, tratándose la presente causa de un proceso electoral, como se ha indicado anteriormente y, conforme a los criterios antes expuestos, estima esta Sala que el aludido auto de admisión adolece de un vicio no convalidable tácita o expresamente, pues al no pronunciarse con relación a la admisión o inadmisión del recurso interpuesto (“acción de nulidad”) de conformidad con la normativa que le era aplicable, no cumplió con la finalidad que le asigna la Ley, incurriendo el Juez en una subversión procedimental que lesiona el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, lo cual causa indefensión a las partes, al no contar éstas con un proceso jurisdiccional tramitado por el régimen legal establecido para los recursos contencioso electorales, que es precisamente el procedimiento natural, lo que trae como consecuencia la nulidad del auto interlocutorio de fecha 19 de mayo de 2003 y así se decide.

En este mismo orden, considerando que la causa se sustanció írritamente hasta la fase de emplazamiento en virtud del vicio de ilegalidad contenido en el auto de admisión, debe aplicarse el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No se declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”. Por tanto, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión y ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión del recurso interpuesto. Así se decide.

Dada la anterior declaratoria, esta Sala, en resguardo del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, al derecho de acceso a la justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas; así como también en protección del derecho al debido proceso, pasa de seguida a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso. A tal efecto observa:

Una vez examinadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admite el presente recurso. Así se decide.

Admitido el presente recurso, esta Sala debe pronunciarse respecto a la cautela solicitada conforme a los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia electoral, por la remisión prevista en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; a los fines de prevenir que las autoridades electas: Junta Directiva, Comisario Principal y suplente, como también el Comité de Disciplina, tomen posesión de sus respectivos cargos

En este sentido, debe señalarse que la procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido elaborando con cierta uniformidad, a lo cual se adhiere y exige esta Sala en el caso de autos. Tales presupuestos son:

i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

ii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

Bajo esta premisa y con relación al caso de autos, observa la Sala que los accionantes no señalan expresamente las situaciones que conducen a la determinación de los presupuestos antes mencionados. No obstante, esta Sala deduce del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, la existencia de los siguientes planteamientos:

En lo concerniente al riesgo de que el daño sea irreparable o de difícil reparación (periculum in mora), considera esta Sala que, en el caso bajo estudio el recurrente se limitó a señalar que la denuncia referente a la supuesta ilegitimidad de la Comisión Electoral puede causar daños de difícil reparación a “...los derechos difusos del colectivo asociado”, sin especificar cuáles serían los posibles daños o lesiones en su esfera de derechos.

Igualmente, se observa que no consta en autos medios probatorios que permitan inferir a este Órgano Jurisdiccional que, efectivamente, de producirse algún daño, no sería posible su reparación por la sentencia definitiva y en consecuencia, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser declarado con lugar el presente recurso.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora y, por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada son concurrentes, como se ha establecido en la jurisprudencia venezolana, al no configurarse uno de ellos, debe ser declarada improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer de la “acción de nulidad”, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano V.C., asistido por la abogada F.M. deB., contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, de fecha 4 de mayo de 2003, referido al proceso comicial a los fines de elegir a la Junta Directiva, Comisario Principal con su respectivo Suplente y a los Miembros del Comité de Disciplina de la mencionada Asociación Civil.

  2. - revoca el auto interlocutorio de fecha 19 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se REPONE la causa al estado de admisión.

  3. - ADMITE el presente recurso.

  4. - improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.

  5. - ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Sala el presente expediente a los fines legales consiguientes.

  6. - ORDENA enviar copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AA70-E-2003-000052

En treinta (30) de julio del año dos mil tres, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 102.

El Secretario,

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