Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000052

I

En fecha 2 de julio de 2003 se dio por recibido el oficio número 1620, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo de la “acción de nulidad”, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada el 14 de mayo de 2003, por el ciudadano V.C., titular de la cédula de identidad número 6.554.927, asistido por la abogada F.M. deB., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.081, contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, de fecha 4 de mayo de 2003, referido al proceso comicial a los fines de elegir a la Junta Directiva, Comisario Principal con su respectivo Suplente y a los Miembros del Comité de Disciplina de la mencionada Asociación Civil. Dicha remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala número 69, de fecha 17 de junio de 2003.

El 2 de julio de 2003 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 3 de julio del mismo año, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2003, la parte actora consignó escrito de alegatos relacionados con la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer del presente recurso; revocó el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 19 de mayo de 2003, en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión; se admitió el presente recurso; se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, solicitó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presenta causa, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo se ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Universal” y notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

El 3 de septiembre de 2003, el ciudadano J.C., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, asistido de abogado I.D.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.955, consignó escrito de informes.

En fecha 4 de septiembre de 2003, la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento.

El 15 de septiembre de 2003, los ciudadanos J.A.N.L. y O.A.I.L., actuando en su condición de asociados de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, asistidos por la abogada F.M. deB., presentaron escrito de alegatos, a los fines de hacerse parte en el presente recurso.

En fecha 16 de septiembre de 2003 se abrió la etapa probatoria.

El 22 y 23 de septiembre de 2003, la abogada F.M., apoderada judicial de los ciudadanos V.C., J.A.N. y O.A.I.; y, el ciudadano J.C., Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, asistido de abogado, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. El 25 de septiembre siguiente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

El 6 de octubre de 2003, el ciudadano J.C., Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare desistido el recurso por haber sido consignado de manera extemporánea el cartel de emplazamiento.

En fecha 9 de octubre de 2003, la abogada F.M., apoderada judicial de los ciudadanos V.C., J.A.N. y O.A.I., consignó escrito de conclusiones.

El 13 de octubre de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines de decidir el presente recurso.

II

Fundamentos del Recurso

Del conjunto de alegatos formulados por la parte recurrente, se desprenden los razonamientos siguientes:

Señaló que la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club convocó, en fecha 17 de mayo de 2002, a una Asamblea Ordinaria de asociados para el día 26 del mismo mes y año, a los fines de elegir la Comisión Electoral correspondiente al proceso eleccionario de los integrantes de la Junta Directiva, Comisario Principal con su respectivo Suplente y el Comité de Disciplina del referido ente asociativo para el período 2002-2004, entre otros puntos.

Asimismo, indicó que la Comisión Electoral electa dictó el “Reglamento de elecciones”, con el propósito de regular el proceso electoral en referencia, fijando para el día 14 de julio de 2002 la realización de las aludidas votaciones.

Al respecto, alegó que tales elecciones fueron suspendidas, en virtud de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de julio de 2002, en el curso de un proceso de nulidad contra la Asamblea Ordinaria de la referida Asociación Civil. Sin embargo, indicó la parte accionante, que dicha medida fue revocada por decisión de esta Sala Electoral de fecha 21 de octubre de 2002.

Adujo que la Comisión Electoral fue elegida para conducir y organizar el proceso electoral del período 2002-2004, por lo que al no haberse efectuado las elecciones en la fecha prevista, ésta perdió “su cualidad y legitimación para actuar en cualquier otro evento comicial que no sea determinado por la asamblea” y, en ese sentido, continuó declarando que “...el acto para el cual estaba destinado feneció, produciendo los efectos del agotamiento del acto administrativo, toda vez que (...) se produjo el decaimiento del acto”.

En este orden de ideas, afirmó que si bien la Comisión Electoral fue escogida para “celebrar” las elecciones de las autoridades de la referida Asociación para el período 2002-2004, constituye un contrasentido el hecho de que tal Órgano convocara a elecciones mediante aviso público para el día 4 de mayo de 2003, toda vez que el año 2002 había terminado y se encontraban en el segundo trimestre del año 2003.

Igualmente, sobre la base de lo antes expuesto, denunció la existencia del vicio de usurpación de funciones, por cuanto la Comisión Electoral en referencia no estaba facultada para desarrollar el proceso comicial, por el decaimiento de la actividad para la cual fue elegida.

Por otra parte, indicó que el 23 de abril de 2003 la Junta Directiva de la aludida Asociación Civil recibió una comunicación de fecha 16 de abril de 2003, emanada de la supuesta Comisión Electoral “ilegítima” en la cual le notificó que: En uso de sus facultades estatutarias y, visto el fallo de la Sala Electoral del 21 de octubre de 2002, revocatorio de la medida cautelar relativa a la suspensión del proceso electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club; no existe impedimento legal o judicial para la realización de tales elecciones; por lo que debía darse continuidad al referido proceso y para ello, solicitó a la Junta Directiva se sirviera proveer a tal Comisión Electoral todas las facilidades y material necesario para el desarrollo de la actividad comicial, así como el registro actualizado de los asociados solventes (Padrón Electoral), cumpliendo de esa forma con las exigencias estatutarias (artículo 61 de los estatutos sociales de la referida Asociación).

En ese mismo orden, adujo que en fecha 3 de mayo de 2003, la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, publicó un aviso en el Diario El Carabobeño, mediante el cual:

i) Notificó a los asociados que para ese momento se encontraba pendiente por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, un proceso de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el asociado C.C. contra el Comité de Disciplina del mismo ente asociativo y,

ii) Hasta tanto se resuelvan los procesos judiciales en curso y se obtenga respuesta por parte del C.N.E., sobre la consulta que hiciere la Junta Directiva en cuanto a la organización y realización de los comicios bajo la supervisión y control de ese Órgano Electoral, no se realizarán las elecciones.

Por tal razón, afirmó que las elecciones celebradas el 4 de mayo de 2003 están viciadas de nulidad absoluta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto fueron realizadas sin el previo acto de convocatoria por parte del C.N.E..

De igual modo, con relación a las elecciones realizadas, señaló que para el procedimiento eleccionario en referencia la Comisión Electoral tomó en cuenta a los miembros propietarios inscritos para el día 7 de mayo de 2002, fecha límite para la inscripción de las planchas, tal como fue pautado en el Reglamento y su reforma, emanados de la presunta Comisión Electoral ilegítima.

Indicó, que tan sólo a un día de celebrarse las elecciones, la Comisión Electoral publicó un anuncio en el Diario El Carabobeño, a los fines de dar publicidad a la realización de las mismas; lo cual violentó el artículo 62 en concordancia con los artículos 18, literal “B” y 19 de los Estatutos de la Asociación, que confieren tal atribución a la Junta Directiva, como máxima autoridad, incurriendo nuevamente dicha Comisión Electoral en usurpación de funciones.

Asimismo, adujo que en la referida publicación la Comisión Electoral incurrió en incongruencia; pues en su encabezado se hace mención al lapso 2002-2004 y en el texto, al período 2003-2005.

Aunado a lo anterior, señaló que la mencionada contradicción causa una violación al derecho a la defensa de los asociados, ya que éstos no conocieron ciertamente para cuál período serían elegidas las autoridades de la asociación.

En virtud de lo anterior, consideró que no se hizo la publicidad necesaria a los fines de que el universo de electores, es decir, los miembros, tuvieran conocimiento de la convocatoria a elecciones y así pudieran acudir al lugar de votación el día señalado; situación que -según alega- define al acto eleccionario como clandestino, ilegal e inconstitucional, que acarrea la nulidad absoluta de las aludidas elecciones por prescindirse de una garantía indispensable para el ejercicio del derecho al sufragio.

Lo antes expuesto –a juicio de la parte accionante– explica el incumplimiento de los extremos legales por parte de la Comisión Electoral, órgano que además no tenía el padrón electoral actualizado para conocer quiénes debían participar en el proceso eleccionario en función de los presupuestos estatutarios y por ello, mal podía llamar a votaciones.

Con fundamento en toda su exposición, denunció la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, por cuanto hubo discriminación de las “...personas que se han hecho socios y que han adquirido derechos con posterioridad...” (sic); “...a reunión pública con fines lícitos...”, lo cual impidió programar y realizar actos de promoción de sus candidaturas; a expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones a viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso de cualquier medio de comunicación y difusión sin censura; a la defensa y a la libertad de comunicación, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya Ley aprobatoria se encuentra en Gaceta Oficial Extraordinaria número 2.146 de fecha 29 de febrero de 1978 y, en la Convención Americana sobre los derechos humanos (Pacto de San José) publicada en Gaceta Oficial número 31.256 de fecha 14 de junio de 1977.

Asimismo, denunció la violación del derecho a ser postulado como candidato para ocupar cargos en la Junta Directiva, Comisarios y en el Comité de Disciplina, consagrado en el artículo 8, literal “C” de los Estatutos Sociales de la Asociación.

Finalmente, afirmó que quedaron vulnerados los derechos de todos aquellos miembros solventes y hábiles para postularse a dichos cargos, afectándose de ese modo los “intereses del colectivo”.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad “...DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMICIAL celebrado el día 4 de mayo de 2003, (...) mediante el cual se eligieron los miembros de la JUNTA DIRECTIVA, del COMISARIO PRINCIPAL y su SUPLENTE y los miembros del COMITÉ DE DISCIPLINA, y consiguientemente, se declare INEXISTENTE y se deje sin efecto jurídico y sin valor alguno dicho proceso eleccionario” (Resaltado del original). Asimismo, solicitó que se ordene a la Junta Directiva, convocar una asamblea extraordinaria, para que se proceda a elegir una nueva Comisión Electoral, “...que habrá de convocar a elecciones una vez concluido el trámite...”.

III Informes del Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club

Del conjunto de alegatos presentados por el Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club con relación a la presente causa, se deducen los siguientes argumentos:

Adujo que a partir del momento en que fue juramentado como miembro de la Comisión Electoral de la Asociación Civil en referencia, iniciaron los preparativos para llevar a cabo el proceso eleccionario correspondiente al período 2002-2004, donde se designaría la nueva Junta Directiva; siendo convocado dicho proceso para el día 14 de julio de 2002.

Indicó que aún cuando fue retirado el material electoral para la inscripción de las Planchas por parte de los asociados A.N., F.S., V.C., C.B. y A.R., ninguno de ellos compareció por ante la Comisión Electoral a los fines de consignar los recaudos para la inscripción de las respectivas Planchas; siendo el único en cumplir con tal requisito la Plancha presidida por el asociado J.Z..

Por otra parte, señaló que los comicios no fueron celebrados en la fecha pautada, en virtud de la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 4 de julio de 2002, con motivo del recurso intentado contra la “Asamblea de Socios” realizada el 26 de mayo de 2002. Continuó señalando, que posteriormente el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio remitiendo los autos a esta Sala Electoral, quien mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2002, declaró inadmisible dicho recurso.

En ese sentido, arguyó que por cuanto no existía impedimento legal alguno, la Comisión Electoral decidió en fecha 10 de abril de 2003, convocar a elecciones para el día 4 de mayo de 2003, de conformidad con el artículo 67 de los Estatutos que rigen a la Asociación Civil La Hacienda Country Club. Que en virtud de lo anterior, el 23 de abril siguiente, se dirigieron a la Junta Directiva para que les facilitaran el listado de miembros solventes y publicaran la convocatoria a elecciones en la prensa regional, sin haber obtenido respuesta al respecto.

Sostuvo, que dado el silencio por parte de la Junta Directiva, decidieron publicar el 3 de mayo de 2003 en el diario El Carabobeño dicha convocatoria. No obstante, adujo que en esa misma fecha, la Junta Directiva publicó un aviso de prensa en el cual señalaban que “...se encuentra en espera de la decisión del C.N.E. relativa a la solicitud de la autorización para realizar elecciones para el período 2003-2005, a los efectos de que el ente electoral coordinara lo referente a las elecciones. Así mismo, señaló en el comunicado que en virtud de estar pendiente algunos juicios por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que esta había dictado en el expediente 02-2554, medida cautelar, tal hecho impedía realizar las elecciones de nuestra asociación Civil.”.

Asimismo, afirmó que la referida publicación se hizo con la intención de perjudicar el proceso eleccionario pautado para el 4 de mayo de 2003; “...sin embargo, y con el apoyo decidido de un grupo de socios logramos realizar el proceso de elecciones...” (sic).

Continuó señalando, que en fecha 5 de mayo de 2003, la Comisión Electoral proclamó la Plancha 3, encabezada por el asociado J.L.Z., como ganadora de los comicios, quienes el 15 de mayo siguiente, fueron juramentados.

En virtud de lo expuesto, negó las denuncia formuladas por el recurrente en su escrito libelar, indicando que la Comisión Electoral no impidió con sus actuaciones el ejercicio del derecho de postulación, de presentar planchas y el derecho de asociarse con fines lícitos al recurrente; que no han violado el derecho a la igualdad, ni ha discriminado al recurrente ni a los miembros de la Asociación Civil y, que no han lesionado al recurrente su derecho a reunirse ni pública ni privadamente.

Igualmente, sostuvo que la Comisión Electoral dio cumplimiento al artículo 62 de los Estatutos de la Asociación Civil La Hacienda Country Club y que en el proceso electoral participaron todos los miembros solventes para la fecha en que se celebraron las elecciones.

Por otra parte, indicó que el artículo 62 de los referidos Estatutos consagra igualmente los recursos de reconsideración y jerárquico, los cuales no fueron ejercidos por el recurrente, por lo que consideró que no se había agotado la vía administrativa.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

IV Del Escrito Presentado por los Terceros

En fecha 15 de septiembre de 2003, los ciudadanos J.A.N.L. y O.A.I.L., actuando en su condición de integrantes de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, asistidos por la abogada F.M. deB., a los fines de hacerse parte en el presente proceso, presentaron escrito de alegatos del cual se desprenden los siguientes argumentos:

Adujeron que la Comisión Electoral fue elegida para organizar el proceso electoral del período 2002-2004, por lo que al no haberse efectuado las elecciones en la fecha prevista, sus actuaciones en el año 2003 son “ILEGÍTIMAS E ILEGALES” (Resaltado del original).

Indicaron que las elecciones celebradas el 4 de mayo de 2003, se efectuaron sin previa convocatoria del C.N.E., por lo que resultan nulas en virtud del mandato contenido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Que además, la Comisión Electoral no realizó la publicidad necesaria para que los asociados acudieran a ejercer su derecho al voto y tampoco permitió la inscripción de nuevas planchas.

Denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, por cuanto hubo discriminación de las “...personas que se han hecho socios y que han adquirido derechos con posterioridad...” (sic); a reunión pública con fines lícitos, lo cual impidió programar y realizar actos de promoción de sus candidaturas; a la libertad de expresión; a la defensa y a la libertad de comunicación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunciaron la violación del derecho a ser postulados como candidatos para ocupar cargos en la Junta Directiva, Comisarios y en el Comité de Disciplina, consagrado en el artículo 8, literal “C” de los Estatutos Sociales de la Asociación.

Por otra parte, afirmaron que el ciudadano J.L.Z., “...socio elegido como Presidente en el proceso comicial cuestionado (...) de manera violenta, y arbitraria tomó por asalto las instalaciones de la HACIENDA COUNTRY CLUB, usurpando funciones de la actual junta directiva...” (sic).

Señalaron que la Junta Directiva presidida por el ciudadano J.L.Z., publicó el 16 de agosto de 2003 en el Diario El Carabobeño, un comunicado donde participan a los asociados que a partir del 14 de agosto de 2003, tomaron posesión de sus cargos por el período 2003-2005.

Asimismo, informaron que la Junta Directiva presidida por el ciudadano A.N., publicó en esa misma fecha y en el referido diario El Carabobeño, un comunicado informando a los asociados que el 14 de agosto de 2003 fueron tomadas las instalaciones de la Hacienda Country Club de manera brusca e ilegal, por un grupo de asociados comandados por el ciudadano J.L.Z..

Finalmente solicitaron la declaratoria de nulidad “...DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMICIAL celebrado el día 4 de mayo de 2003, (...) mediante el cual se eligieron los miembros de la JUNTA DIRECTIVA, del COMISARIO PRINCIPAL y su SUPLENTE y los MIEMBROS del COMITÉ DE DISCIPLINA, y consiguientemente, se declare INEXISTENTE y se deje sin efecto jurídico y sin valor alguno dicho proceso eleccionario...”. Asimismo, solicitó que se ordene a la Junta Directiva, convocar una asamblea extraordinaria, para que se proceda a elegir una nueva Comisión Electoral, “...que habrá de convocar a elecciones una vez concluido los trámites necesarios...”.

V Del Escrito de Conclusiones

En fecha 9 de octubre de 2003, la abogada F.M. deB., apoderada judicial de los ciudadanos V.C., J.A.N.L. y O.A.I.L., presentó escrito de conclusiones, en el cual, además de reproducir y ratificar los alegatos expuestos en el escrito libelar señaló los siguientes argumentos:

Adujo que la Comisión Electoral no inscribió la Plancha presentada por el ciudadano J.L.Z., toda vez que -según alega- de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 66 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, a cada plancha inscrita se le debe asignar un número y, en el libro de Actas llevado por dicha Comisión, se expresó: “...’ESTA COMISIÓN RESUELVE PREVIA VERIFICACIÓN DE LAS FIRMAS Y APROBADA LA SOLVENCIA DE LOS SOCIOS POSTULANTES, (...) ACEPTA LA PLANCHA, SE ORDENA GUARDAR LOS RECAUDOS ANEXOS EN SEÑAL DE CONFORMIDAD’...” (sic); lo cual resulta contrario a lo alegado por el Presidente de la Comisión Electoral en su escrito de informes; motivo por el cual consideró que al no haberse asignado número y no indicar expresamente que se inscribe a dicha Plancha, se violan los Estatutos de la Asociación, viciando de nulidad todo lo referente a la inscripción de la Plancha.

Indicó que el Presidente de la Comisión Electoral resolvió efectuar las elecciones suspendidas solo con la Plancha aceptada mas no inscrita, ni numerada, quedando pendiente tres días para la inscripción de las planchas, actitud que viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, sostuvo que en “...forma sorpresiva y sin estar inscrita ninguna plancha, (...) en fecha 5 de mayo de 2003 y 15 de mayo de 2003, en actas que se identifican de Proclamación y Juramentación, expresan que en las elecciones que se celebraron el día 04-05-2003, se escogió la nueva Junta Directiva y Comité de Disciplina para el PERIODO 2003-2005, todo lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA EL COMISIO ELECTORAL EFECTUADO EN FECHA 04-05-2003, habiéndose notificado a los socios de la celebración de tales comicios el día 03-05-2003...” (sic) (resaltado del original).

Por otra parte, señaló que la Comisión Electoral convocó a elecciones el 3 de mayo de 2003 mediante publicación en el diario “El Carabobeño”, cuyo acto se celebró el 4 de mayo siguiente, siendo proclamada la nueva Junta Directiva el 5 de mayo del mismo año, cesando así en sus funciones dicha Comisión Electoral por mandato del artículo 61 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, razón por la cual, indicó que en el presente caso resultó imposible el agotamiento de la vía administrativa.

En otro orden de ideas, manifestó que del cuaderno de votación se evidencia que la falta de comunicación oportuna para la celebración de las elecciones, conllevó a que del universo de dos mil doscientos cincuenta (2.250) asociados activos, sólo asistieran al acto de votación cuarenta y un (41) asociados, de los cuales dieciséis (16) conformaban la Plancha postulada y tres (3) eran integrantes de la Comisión Electoral.

Finalmente, indicó que el hecho de que el cartel de emplazamiento se hubiere consignado el mismo día de su publicación, no es motivo para declarar el desistimiento del recurso, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales. Asimismo, citó jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Constitucional al respecto.

VI

Legitimación de los Terceros

Los ciudadanos J.A.N.L. y O.A.I.L., actuando en su condición de miembros de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, asistidos por la abogada F.M. deB., a los fines de hacerse parte en el presente proceso como tercero coadyuvante de la parte actora, presentaron escrito en fecha 15 de septiembre de 2003.

En tal sentido, esta Sala observa que los mencionados ciudadanos manifestaron su deseo de hacerse parte en el presente procedimiento en calidad de terceros, alegando un interés personal, legítimo y directo, derivado de su condición de miembro de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, interés que este órgano judicial califica como simple, siguiendo la doctrina expuesta por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.) y confirmada por esta Sala en sentencias de fecha 10 de marzo y 14 de noviembre de 2000, las cuales, a su vez, definen la condición del tercero coadyuvante.

En ese orden de razonamiento, la ausencia de regulación en materia de tercería en el contencioso administrativo, y particularmente en el contencioso electoral, hacen procedente, mutatis mutandi, la aplicación de las disposiciones previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por ende, hacen aplicable la distinción que establece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, respecto al interviniente adhesivo del litisconsorte, tratado este último en la doctrina procesal como verdadera parte, al alegar un derecho propio. En el caso del tercero adhesivo, la jurisprudencia ha establecido que éste interviene de forma espontánea y no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a coadyuvar con la pretensión de una de las partes.

Bajo las anteriores premisas, observa esta Sala que en el presente caso, el interés manifestado por los ciudadanos J.A.N.L. y O.A.I.L., en los términos expuestos, denota su condición de terceros coadyuvantes al recurrente lo cual, lo subordina a la pretensión de este último; razón por la cual se considera que debe admitirse su intervención y así se decide.

En virtud de lo señalado, y por cuanto sus argumentos de derecho son idénticos a los formuladas por la parte recurrente, serán analizados como si constituyera una sola posición en juicio. Así se decide.

VII

Análisis de la Situación

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala considera necesario, como punto previo, pronunciarse respecto de la solicitud del ciudadano J.C., Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, referida a la declaratoria de desistimiento del recurso, por haber sido consignado de manera extemporánea el cartel de emplazamiento, ya que -según aduce- su consignación se produjo en la misma fecha de su publicación. A tal efecto se observa:

El artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Es manifiesto que en la tramitación del presente recurso resulta aplicable el artículo antes transcrito y por tanto, el recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en autos el cartel emplazando a todos los interesados, cumpliendo de esa manera las exigencias legales de impulsar el procedimiento.

En ese sentido, cabe destacar el criterio reiterado en jurisprudencia de esta Sala –sentencia número 9 del 17 de febrero de 2000– con relación a la declaratoria de desistimiento, y de esta forma se observa:

Resulta claro que tal finalidad [impulsar el procedimiento] se consigue con la consignación temporánea del cartel, aun cuando su publicación haya sido extemporánea, pues sin dudas que la referida consignación atiende a la ratio de la norma, y concreta el telos del acto. De allí entonces que aún durante la vigencia de la Constitución de 1961, pero ahora con mayor razón después de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter no formalista de la misma (artículos 26 y 257), debe postularse que la sanción procesal contenida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, únicamente opera cuando no es consignado en el expediente por el recurrente, bien porque no se publicó, bien porque habiéndose publicado el recurrente no lo consigna por cualquier causa, en el plazo de dos días de despacho siguientes a los cinco fijados para la publicación del cartel, o consecuentemente, en los lapsos que fije el Juzgado de Sustanciación en caso de reducción

.

Asimismo, sentencia de esta Sala número 169 del 14 de noviembre de 2001, señaló:

La declaratoria de desistimiento, estipulada en el artículo antes trascrito como una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los interesados, tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que expresa una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En este sentido, aunque la norma electoral distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otra para consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los interesados es un único lapso de un total de siete (7) días de despacho contados a partir de la fecha de su expedición

.

Así pues, vista la anterior jurisprudencia, resulta claro que aunque en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación se distingue entre “cinco (5) días de despacho” para retirar y publicar el cartel de emplazamiento y “dos (2) días de despacho” para consignar su publicación; entiende esta Sala que a los fines del retiro, publicación y consignación del cartel, el recurrente cuenta con siete (7) días de despacho, esto es, se considerará tempestivo el retiro, publicación y consignación del cartel que se haga dentro de los siete (7) días de despacho siguientes a la emisión del mismo, por cuanto en tal caso se habría logrado el fin de la norma.

En este sentido, observa esta Sala que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, se evidencia que en fecha 1° de septiembre de 2003 se expidió el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a los efectos de ser publicado en el diario “El Universal”. Por tanto, resulta imperioso determinar cuándo comenzó a correr el lapso de siete (7) días de despacho para el retiro, publicación y subsiguiente consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Estima la Sala que los términos en que se presenta la norma antes mencionada, conducen a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel, siendo categórico el texto legal citado al señalar “...El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación...”. Así, resulta evidente que los mismos comenzaron a transcurrir al día siguiente a aquel en que tuvo lugar la expedición del cartel, en consecuencia, siendo librado el cartel en fecha lunes 1° de septiembre de 2003, el lapso de siete (7) días de despacho a que se refiere la norma antes citada se inició el martes 2 de septiembre de 2003, por lo que de un simple cálculo aritmético se desprende que el mismo concluyó el día jueves 11 de septiembre de 2003.

En consecuencia, siendo que el día jueves 4 de septiembre de 2003 se consignó el ejemplar del cartel de notificación que fuere publicado en la misma fecha, se concluye que éste fue consignado temporáneamente. En razón de lo antes expuesto, debe ser desestimado el referido alegato. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia, para lo cual se observa:

La parte recurrente, a los fines de fundamentar su pretensión, sostuvo que la Comisión Electoral fue elegida para conducir y organizar el proceso para la elección de los representantes del período 2002-2004, por lo que al no haberse efectuado las elecciones en la fecha prevista, ésta perdió “su cualidad y legitimación para actuar en cualquier otro evento comicial que no sea determinado por la asamblea” ya que “...el acto para el cual estaba destinado feneció, produciendo los efectos del agotamiento del acto administrativo, toda vez que (...) se produjo el decaimiento del acto”. Asimismo, indicó que constituye un contrasentido el hecho de que tal Órgano convocara a elecciones mediante aviso público para el día 4 de mayo de 2003, toda vez que el año 2002 había terminado y se encontraban en el segundo trimestre del año 2003; en virtud de lo cual, denunció la existencia del vicio de usurpación de funciones, por cuanto la Comisión Electoral en referencia no estaba facultada para desarrollar el proceso comicial, por el decaimiento de la actividad para la cual fue elegida.

Por su parte, el ciudadano J.C., Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, indicó al respecto que a partir del momento en que fue juramentado como miembro de la Comisión Electoral de la Asociación Civil en referencia, iniciaron los preparativos para llevar a cabo el proceso eleccionario correspondiente al período 2002-2004, en el que se designaría la nueva Junta Directiva; siendo convocado dicho proceso para el día 14 de julio de 2002, el cual no se celebró en la fecha pautada, en virtud de la medida cautelar dictada el 4 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con motivo del recurso intentado contra la “Asamblea de Socios” realizada el 26 de mayo de 2002.

Igualmente señaló, que por cuanto esta Sala Electoral mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2002, declaró inadmisible dicho recurso, ya no existía impedimento legal alguno para convocar a elecciones; razón por la cual, la Comisión Electoral decidió en fecha 10 de abril de 2003, efectuar dicha convocatoria para el día 4 de mayo de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de los Estatutos que rigen a la Asociación Civil La Hacienda Country Club.

Al respecto, esta Sala observa que los ciudadanos F.R., J.C., R.P. y F.S., en fecha 29 de mayo de 2002, fueron juramentados por la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, como miembros de la Comisión Electoral de dicha Asociación, hecho que no resulta controvertido en la presente causa.

Asimismo, se observa que el artículo 61 de los Estatutos de la Asociación Civil en referencia establece:

En la Asamblea Ordinaria de Socios correspondiente al año electoral la Asamblea elegirá del seno de los Socios Propietarios la Comisión Electoral, la cual estará integrada por cuatro (4) socios propietarios solventes, tres (3) principales y un suplente y que tendrán por finalidad conducir el proceso electoral, durando en sus cargos desde el día de su designación hasta la fecha de proclamación de las nuevas autoridades de la Asociación...

(sic) (resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que uno de los fines de la Comisión Electoral es llevar a cabo el proceso electoral de las autoridades directivas de la Asociación y su vigencia abarca desde la designación hasta la proclamación de dichas autoridades.

Ahora bien, de la revisión del expediente se constata que efectivamente la Comisión Electoral inició el procedimiento electoral a los fines de elegir las nuevas autoridades, pero dicho proceso fue suspendido en virtud de una medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 4 de julio de 2002, la cual fue revocada por esta Sala el 21 de octubre de 2002, con ello se quiere decir que si bien se paralizó la actuación encomendada a la Comisión Electoral, ello no ocurrió por una causa imputable a ella o alguno de sus miembros.

En virtud de lo anterior, estima esta Sala que la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, para la fecha en que acordó dar continuidad al procedimiento electoral, estaba legitimada para actuar; ya que aún no se habían proclamado las nuevas autoridades y, en consecuencia, no habían cumplido el fin para el cual fue electa; razón por la cual se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente se limitó a manifestar –sin aportar prueba alguna en respaldo de ello– que en el proceso electoral realizado el 4 de mayo de 2003, sólo se tomó en cuenta a los asociados solventes hasta el 7 de mayo de 2002, fecha límite para la inscripción de las planchas, tal como fue pautado en el Reglamento y su reforma, emanados de la presunta Comisión Electoral ilegítima, hecho que fue rebatido por el ciudadano J.C., Presidente de la referida Comisión Electoral, en su escrito de informes, señalando al respecto que en el proceso electoral participaron todos los asociados solventes para la fecha en que se celebraron las elecciones.

Al respecto, debe resaltarse que la incorporación de las pruebas al proceso constituyen una carga de las partes, onus probandi, que no obstante, también se considera una facultad de las mismas, en tanto permiten poner en manos del juzgador los elementos que las partes consideren más eficaces para formar su convicción (Cfr. DE PINA, Rafael: Tratado de las Pruebas Civiles. Segunda edición. Editorial Porrúa. México, 1975. p. 83). El principio de la necesidad de la prueba postula que los hechos sobre los cuales se emita un pronunciamiento, deben estar respaldados por las pruebas aportadas en el proceso, sin que el Juez pueda suplir su ausencia con el conocimiento privado que tenga sobre los hechos. Aunado a ello, se considera como una necesidad para quien quiera eludir el riesgo de que el fallo le sea desfavorable, puesto que el hecho probado en juicio existe, y lógicamente, el hecho no probado en juicio no existe.

Ahora bien, considera esta Sala que la carga probatoria correspondía a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a las partes la necesidad de probar sus respectivas afirmaciones. Así, cabe señalar que no cursa en autos elementos probatorios que permitan evidenciar que efectivamente no se tomaron en cuenta a los nuevos asociados ni a los que se solventaron con la referida Asociación con posterioridad a dicha fecha.

En consecuencia, visto que la parte recurrente no acompañó medio probatorio a los fines de probar su afirmación, ni de autos se desprenden indicios que permitan a este Órgano Jurisdiccional confirmar la veracidad del presente alegato, debe esta Sala desestimarlo dada la imposibilidad de constatar el presente argumento. Así se declara.

A mayor abundamiento, todavía debe señalarse que en el caso de que esta situación hubiese podido ser comprobada, ello de por si no constituye un vicio electoral, por cuanto a diferencia de lo que ocurre en los gremios profesionales, en los que la afiliación es obligatoria, en la generalidad de las asociaciones civiles la afiliación es facultativa y, por ende, obligaciones como la solvencia en las cargas económicas impuestas, son de estricto cumplimiento y válidas las limitaciones estatutarias o reglamentarias al derecho al sufragio –pasivo y activo– de los asociados en mora (véanse decisiones de esta sala Electoral números 98 y 149, de fechas 1° de agosto y 25 de octubre de 2001, respectivamente).

Por otra parte, denunció el recurrente que el proceso electoral efectuado el 4 de mayo de 2003 está viciado de nulidad absoluta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto fueron realizadas sin el previo acto de convocatoria por parte del C.N.E..

En este sentido observa esta Sala que en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República se establece como función del C.N.E. “Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrá organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios” (resaltado de la Sala).

De modo que no se establece una competencia exclusiva del C.N.E. en cuanto a la organización de procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil distintas a las expresamente enunciadas en la referida norma constitucional, sino que en el caso de que las asociaciones lo soliciten, el C.N.E. tendrá una competencia facultativa, esto es, tal como lo señala la referida norma constitucional, el C.N.E. “...podrá organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil...” (resaltado de la Sala). En consecuencia, aun mediando una solicitud al C.N.E. para que organice las elecciones de una asociación civil, sera facultativo de éste organizarla o no y, en todo caso, la “organización” de que habla el artículo 293 del Texto Constitucional, debe entenderse como una asistencia técnica que en nada desdice de las obligaciones atribuidas a los órganos electorales naturales de las asociaciones civiles de que se trate.

Así pues, el asunto sobre a quién corresponde la organización de las elecciones, es un asunto que deberá dilucidarse a la luz del marco estatutario, reglamentario o aún legal, correspondiente.

En ese sentido, se observa que el artículo 61 de los Estatutos de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, le otorga a la Comisión Electoral la función de dirigir el proceso electoral, reconociéndose además en el artículo 62 eiusdem, su autonomía en la toma de sus decisiones. De modo pues, que la Comisión Electoral es el órgano competente para controlar lo concerniente a los procesos electorales de la referida Asociación Civil, independientemente de la solicitud de auxilio que se pueda levantar ante el Poder Electoral.

Aunado a lo anterior, se observa que cursa al folio 63 y siguiente, copia simple de la solicitud de “CONSULTA” efectuada por el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil La Hacienda Country Club al C.N.E.. De la referida solicitud se desprende que en la misma no se solicitó expresamente la intervención del C.N.E. en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Junta Directiva; mas bien lo solicitado fue una consulta respecto a: “PRIMERO: Si la Asociación Civil que represento queda comprendida dentro de las previsiones de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Nacional, y, si en consecuencia, SEGUNDO: Se requiere que los comicios sean convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E.”.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala debe desechar el referido argumento de la parte recurrente. Así se decide.

En otro orden de ideas, el recurrente manifestó que tan sólo a un día de celebrarse el acto de votación, la Comisión Electoral publicó un anuncio en el Diario El Carabobeño, a los fines de dar publicidad a la realización de la misma; lo cual violentó lo dispuesto en el artículo 62, en concordancia con lo señalado en los artículos 18, literal “B” y 19 de los Estatutos de la Asociación, que confieren tal atribución a la Junta Directiva, como máxima autoridad, incurriendo dicha Comisión Electoral en usurpación de funciones.

Sobre este alegato, observa esta Sala que los artículos 18, literal “B” y 19 de los Estatutos de la Asociación, están referidos a las convocatorias a las Asambleas ordinarias o extraordinarias, y no a la convocatoria del proceso electoral, la cual de conformidad con el artículo 62 eiusdem, corresponde a la Comisión Electoral. Siendo esto así, debe desestimarse el alegato bajo estudio. Así se declara.

Finalmente, alegó el recurrente que las aludidas elecciones están viciadas de nulidad absoluta, en virtud de la falta de publicidad necesaria a los fines de que el universo de electores tuvieran conocimiento de la convocatoria a “elecciones” y así acudieran al lugar de votación el día señalado; considerando en consecuencia al acto eleccionario como clandestino, ilegal e inconstitucional. Además, adujo que en la referida publicación, la Comisión Electoral incurrió en incongruencia, pues en su encabezado se hace mención al lapso 2002-2004 y en el texto, al período 2003-2005, lo que causa una violación al derecho a la defensa de los asociados, ya que éstos no conocieron ciertamente para cuál período serían elegidas las autoridades de la asociación.

Por su parte, la parte recurrida manifestó que por cuanto no existía impedimento legal alguno, la Comisión Electoral decidió en fecha 10 de abril de 2003, convocar a “elecciones” para el día 4 de mayo de 2003, de conformidad con el artículo 67 de los Estatutos que rigen a la Asociación Civil La Hacienda Country Club, por lo que el 23 de abril siguiente, se dirigieron a la Junta Directiva para que les facilitaran el listado de asociados solventes y publicaran la convocatoria a “elecciones” en la prensa regional, sin haber obtenido respuesta al respecto; ello motivó que la Comisión Electoral decidiera publicar dicha convocatoria en la edición del diario El Carabobeño, del 3 de mayo de 2003.

Con relación a lo anterior, esta Sala observa que una cosa es la convocatoria a “elecciones” y otra a “votaciones”. Por la primera, entendemos el acto mediante el cual se inicia el proceso electoral y comienzan sus sucesivas fases. Este llamado reviste una especialísima importancia para el correcto desenvolvimiento de todo proceso comicial, en razón de que da inicio al cómputo de los lapsos que corresponden a las fases subsiguientes de cada proceso y de su correcta elaboración y publicación depende que el electorado esté efectivamente informado a los fines de acudir a ejercer su derecho al sufragio –activo y pasivo–, lo que lo convierte en un acto del cual pende la validez del proceso comicial.

Por la segunda, convocatoria a votaciones, se entiende el llamado al acto de votación, esto es, una de las tantas fases del proceso electoral, a saber: i) Fase preparatoria (fijación de la votación); ii) De postulación; iii) Propaganda o publicidad propiamente dicha; iii) Votación y, iv) Proclamación (Cfr. PEÑA SOLIS, J.: Los recursos contenciosos electorales. FUNEDA. Caracas, 1994. pp. 64-64).

En el presente caso, aunque el recurrente habla de vicios en la “convocatoria a elecciones”, de los hechos narrados y del contexto de los alegatos expuestos, resulta claro que cuando el recurrente habla de “convocatoria a elecciones”, en verdad se refiere a vicios en la convocatoria al acto de votación y en tal sentido deberá entenderse.

Ahora bien, en cuanto a que vicios en este especial tipo de convocatoria puedan considerarse que afecta de nulidad absoluta del acto en cuestión, se observa:

En materia electoral constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos supuestos legales que acarrean la nulidad de la elección, es decir, “...la inelegibilidad (Artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), la ausencia de convocatoria previa, conforme a los requisitos exigidos legalmente (Artículo 216, numeral 1 eiusdem), y el mediar fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, de manera tal que se afecte el resultado de la elección de que se trate (Artículo 216, numeral 2)...” (véase decisión de esta Sala número 95 del 16 de mayo de 2002), así como también los vicios previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber: i) Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; ii) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; iii) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y, iv) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Debe llamarse la atención sobre el hecho de que cuando se habla de “ausencia de convocatoria previa”, el artículo 216, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende la ausencia de convocatoria a “elecciones” y no de convocatoria de “votaciones”, por lo que en el presente caso, al estar refiriéndonos a vicios en la convocatoria a votaciones, no podemos más que rechazar la hipótesis de que nos encontremos ante uno de los supuesto de nulidad absoluta antes referidos. Asimismo, para el caso de vicios en la convocatoria a elecciones, debe tomarse en cuenta la posibilidad de que existan errores formales susceptibles de convalidación por la presencia masiva de los electores y no se atente contra derechos constitucionales.

Por otra parte, el artículo 218, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala:

Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:

[Omissis]

Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el C.N. electoral o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral

.

Lo cual, concatenado con lo dispuesto en el referido artículo 216, tras establecer la imposibilidad de variar el día y el lugar del acto de votación, nos da noticia de la necesidad de que el electorado conozca de manera efectiva la fecha y el lugar de la misma.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien en un primer momento la fijación de la fecha del acto de votación se realizó a tiempo, un aplazamiento tan largo del proceso electoral determinó la obligación de, por lo menos, la fijación de un nuevo momento para la celebración del acto de votación.

En este sentido, cursa al folio 57 y siguientes del expediente, comunicación de fecha 16 de abril de 2003, emanada de la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, dirigida a la Junta Directiva de la referida Asociación, mediante la cual le notificó que había decidió “...dar continuidad al proceso electoral iniciado con las planchas que se encuentran debidamente inscrita por ante esta comisión electoral, el cual se efectuará el día: 04-05-03...”; asimismo solicitó la publicación del anuncio de prensa convocando a los asociados a asistir al acto de votación.

Asimismo, se observa que, tal como lo alegó la parte recurrente y fue reconocido por la parte recurrida, no es sino hasta el 3 de mayo de 2003, cuando se publicó en prensa la convocatoria a votaciones; es decir, un día antes de llevarse a cabo dicho proceso electoral.

En razón de lo anterior, esta Sala estima que al haber sido publicada la convocatoria al acto de votación, a penas un (1) día antes de la fecha fijado para su realización, debe entenderse que la Comisión Electoral no cumplió con la obligación de dar la debida publicidad de esta fase del proceso electoral, impidiendo a los electores tener real conocimiento de por lo menos cuándo se realizaría el acto de votación, todo lo cual quedó confirmado con el escaso número de votantes que asistió a ejercer su derecho al sufragio (véase Acta de Proclamación que cursa a los folios 320 y 321 del expediente).

Así las cosas, considera esta Sala que se incumplió con uno de los principios fundamentales de todo proceso electoral, esto es, la publicidad de los actos electorales, por lo cual, dicho acto de votación debe considerarse nulo. Así se decide.

En vista de la anterior declaratoria, esta Sala ordena a la Comisión Electoral de la referida Asociación, realizar nuevamente la convocatoria al acto de votación, publicando por lo menos siete (7) días antes de la realización de la votación, un aviso en el diario “El Carabobeño”, en el que se invite a todos los asociados con derecho al voto a participar en la elección de la Junta Directiva, Comisario Principal con su respectivo Suplente y a los Miembros del Comité de Disciplina de la mencionada Asociación Civil.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara parcialmente con lugar el presente recurso. Así se decide.

VIII

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

  1. - Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano V.C., asistido por la abogada F.M. deB., contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, de fecha 4 de mayo de 2003, referido al proceso comicial a los fines de elegir a la Junta Directiva, Comisario Principal con su respectivo Suplente y a los Miembros del Comité de Disciplina de la mencionada Asociación Civil.

  2. - Se ordena a la Comisión Electoral de la referida Asociación, realizar nuevamente la convocatoria al acto de votación, publicando por lo menos siete (7) días antes de la realización de la votación, un aviso en el diario “El Carabobeño”, en el que se invite a todos los asociados con derecho al voto a participar en la elección de la Junta Directiva, Comisario Principal con su respectivo Suplente y a los Miembros del Comité de Disciplina de la mencionada Asociación Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En cuatro (04) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 187.-

El Secretario,

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