Decisión nº 1116 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, once de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : EP11-R-2011-000018

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE V.E.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.923.720, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS

Abogado J.A.U.D., titular de la cédula de identidad Nro. 9.330.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 37.074.

DEMANDADO Servicios San A.I. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, anotada bajo el Nro. 1, tomo 2-A.

APODERADO Abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., M.A.G.R., J.d.C.O., Adriana Carolina Liuzza Guerrero, A.P.R.M. y M.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629, 16.166.317, 12.970.193, 15.643.998, 17.358.795 y 14.434.028, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 82.952,109.694, 152.553 y 130.682 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.330.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 37.074, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.E.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.923.720, de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 23 de abril 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: sin lugar la demanda incoada por el ciudadano V.E.M.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.923.720 contra la empresa Servicios San A.I. C.A.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: sin lugar la demanda incoada por el ciudadano V.E.M.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.923.720 contra la empresa Servicios San A.I. C.A., contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de febrero de 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, en tal sentido, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, el punto controvertido radica en la determinación de la procedencia o no de las horas extras reclamadas, incidencia determinante, a los efectos del cálculo del salario base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, la parte actora tiene la carga procesal de probar tales excesos legales.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales

Copia simple de recibos de pago de quincenas correspondientes al año 1997, marcadas desde “A1” hasta “A8” (folios 42 al 49); del año 1998, marcadas desde “B1” hasta “B15” (folios 50 al 64); del año 1999, marcadas desde “C1” hasta “C21” (folios 65 al 75); del año 2000, marcadas desde “D1” hasta “D16” (folios 76 al 83); del año 2001, marcadas desde “E1” hasta “E16” (folios 84 al 91); del año 2002, marcadas desde “F1” hasta “F22” (folios 92 al 102); del año 2003, marcadas desde “G1” hasta “G22” (folios 103 al 117); del año 2004, marcadas desde “H1” hasta “H21” (folios 118 al 138); del año 2005, marcadas desde “I1” hasta “I24” (folios 139 al 162); del año 2007, marcadas desde “J1” hasta “J19” (folios 163 al 181); del año 2008, marcadas desde “K1” hasta “K18” (folios 182 al 199) y del año 2009, marcadas desde “L1” hasta “L7” (folios 200 al 206). De tales documentos el tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada procediera con su carga procesal, de modo que se tiene como cierto su contenido, pero aún así el tribunal las desestima al considerarlas que no aporta solución al presente conflicto. Así se establece.

Copia simple de circular, de fecha 09 de junio de 1997, marcada con la letra “M” (folios 207 y 208), documental cuyo original no exhibió la demandada no obstante haber sido conminada a ello. Para el análisis y valoración de esta prueba, esta juzgadora trae a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (Caso G.D.C. contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A): “… Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, quien juzga debe destacar que, si bien la parte consignó copia del documento cuya exhibición se admitió, no aportó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de manera que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, la documental de marras no es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, sino un instrumento que se encuadra dentro de aquellos archivos auxiliares para el orden y claridad de las operaciones ordinarias de los fondos de comercio sin que exista para el empleador una obligación de producirlos desde el punto de vista de la norma laboral, con la particularidad que está fechada el 09 de junio de 1997, data desde la cual han transcurrido con creces más de los diez (10) años que el artículo 44 del Código de Comercio establece como lapso obligatorio para la conservación de los libros llevados por las sociedades mercantiles. En vista de tales consideraciones, este tribunal no aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contemplada en el ya citado artículo 82 de la ley adjetiva del trabajo, por lo que se excluye esta probanza del proceso. Así se establece.

Prueba de Informes.

Solicita la prueba de informes a la Gerencia De Perforación de PDVSA Petróleo S.A., cuyas resultas constan a los folios (240 y 241). La información remitida no adiciona aspectos significativos sobre el punto a dilucidar, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la demandada

Documentales

Recibos de pago, correspondientes a quincenas del año 2009 (folios 214 al 220). Tales documentales no fueron atacadas en modo alguno por la contraparte, no obstante, el tribunal las considera ineficaces como aporte que concurra al esclarecimiento de la controversia, por lo que las desestima. Así se establece.

Recibo de pago de liquidación final, de fecha 05 de junio de 2009 (folio 221). Se desecha por las razones anteriormente esgrimidas. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el trabajador se encontraba a disposición del patrono, por lo tanto este tiempo de exceso no fue incluido para determinar los conceptos laborales.

Que el beneficio social no salarial no fue incluido ni para los cálculos ni fue incluido en la sentencia.

Que las horas extras diurnas y nocturnas no fueron incluidas en el recalculo de las prestaciones sociales, y solicita se considere a cancelar dentro de las 100 horas anuales establecidas por ley.

Alegatos de la parte demandada: Solicita se ratifique la sentencia del A quo por cuanto los excesos legales no fueron debidamente probados, solicita sea aplicada la sentencia del 21 de julio de 2004, caso F.Y.M. contra Aeropostal Alas de Venezuela.

Que las pruebas fueron valoradas conforme a derecho y solicita se ratifique la sentencia en todas y cada una de sus partes, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Esta Alzada para decidir observa de la norma sustantiva laboral, en su articulado establece:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    (omissis)

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  3. Los domingos;

  4. El 1° de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de diciembre;

  5. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  6. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    (omissis)

    De la norma transcrita se desprende los conceptos laborales de los que gozan los trabajadores, producto de su prestación de servicio bajo subordinación, en las condiciones supra citadas; ahora bien corresponde al trabajador demostrar de manera fehaciente que ciertamente laboro en circunstancias de excesos legales.

    En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: F.A.A., C.J.C., M.G.T., J.Á.C., A.G.D.T.S.G., J.C. y A.M.R., contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) estableció lo que a continuación se transcribe :

    “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).

    Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como, el reclamado por el trabajador en el presente caso a decir horas extras, por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Así se establece.

    De igual manera la solicitud realizada por el actor del beneficio social no salarial como excepción del artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral, al ser esta una excepción se le debe aplicar el mismo criterio de la carga de la prueba, una vez que el debate probatorio fue debidamente realizado se observa que las pruebas fueron analizadas conforme a derecho y que las mismas fueron desechadas del proceso por no aportar medio para la solución del conflicto y de las actas procesales no emerge que este beneficio social no salarial fuese continuo y permanente ni probado como excepción del artículo 133 LOT, solicitado por el actor en audiencia de apelación. Ahora bien esta Alzada evidencia que siendo este pronunciamiento desestimado por esta Alzada, el mismo no modifica el resultado de la sentencia dictada por el A quo. Así se establece.

    Ahora bien, dado que el ciudadano V.M., no presentó medios de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para esta Alzada desestimar su procedencia. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 21 de enero de 2011 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) día del mes de marzo del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

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