Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009069

ASUNTO : EP01-R-2010-000087

PONENTE: DRA. A.M.L..

Acusado: J.V.P.P..

Victima: J.G.M.G. y MYRP.

Delitos: Homicidio Intencional Calificado y Violencia Física.

Defensa: Abg. R.C.D.C.

Representación Fiscal: Abg. Nagil Cordero-Fiscal Primero del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11/08/2010 y publicada el 23/08/2010, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condena al acusado: J.V.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.536.783, a cumplir la pena de Quince (15) Años y Tres (03) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de J.I.R. (occiso); y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV., en perjuicio de la Adolescente MYRP.

En fecha 02/09/2010, la Abogada R.C. deC., en su condición de defensora privada, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 23-08-10, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04/10/2010, y se designó ponente al DRA. A.M.L. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 25/11/2010, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Quinto (5º) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:30am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día de hoy, Jueves 02 de Diciembre de 2010, siendo las 10:30 am, día fijado por esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. R.C. deC., en su condición de Defensora Privada, en contra de la sentencia publicada en fecha 23/08/2010, dictada por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado J.V.P.P., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° de del Código Penal, en perjuicio de J.I.R. (Occiso) y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente MYRP. Se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. A.M.L. (Presidenta) en sustitución del Juez de Apelaciones Dr. T.M. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, Dra. M.V.T., Dra. M.R.D., el Alguacil R.Q. y la secretaria J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se constata la presencia de la defensora privada R.C., del acusado J.V.P.P., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, así como la ausencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, de la victima M.Y.P. representante de la adolescente MYRP, quienes se encuentran debidamente notificados. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta Temporal le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho de palabra a la recurrente Abg. R.C., defensora privada, quien manifestó: Estando dentro del lapso legal ejerzo recurso de apelación, denuncio la falta de motivación de la sentencia en primer lugar por falta de motivación de la sentencia conforme a lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem ya que esta norma le impone al juzgador en sus ordinales 3º y 4º la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados así como exponer en forma clara los fundamentos de hecho y de derecho so pena de nulidad por incumplimiento de tales requisitos, así pues la sentencia recurrida mediante el recurso de apelación incumplió con el requisito contenido en el numeral 3, esto es establecer en forma exacta con todas las particularidades que lo acompañan, el hecho que el Tribunal considere demostrado tampoco explica en forma clara y precisa, el hecho, cuando aplicó la agravante de motivos fútiles (más adelante dice que la agravante es alevosía) no estableció con claridad con el debido soporte probatorio, las circunstancias que sirvieron de base a la calificación del delito, por el cual condenó a J.V. pachecoP.. Asimismo el Tribunal incumplió, al no resolver la eximente de responsabilidad penal, como lo es la legitima defensa alegada por la defensa durante el juicio. Como puede observarse en el texto de la sentencia, la juzgadora no explicó en que consistió la alevosía y cual fue la conducta desplegada por mi defendido para cometer ese delito por el cual fue condenado, además el a quo incumplió con el deber de expresar las razones de hecho y de derecho tal como lo exige el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de esta manera el requisito de toda sentencia. Como segundo motivo violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica la cual fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), incumplió lo establecido en el artículo 22 ejusdem ya que no valoró la prueba según el método de la sana critica, que no es más que apreciar las pruebas según la lógica y la razón, incurrió en una flagrante violación de la Ley; puesto que al referirse a las declaraciones de los testigos de la representación fiscal estos son la adolescente M.Y.P.R y los médicos forenses y psiquiatras, resulta ilógico concluir que tales testimonios son demostrativos de la culpabilidad J.V.P., cuando la primera se contradice en sus dichos y los demás son actuaciones realizadas posteriores a los hechos, por lo que es insuficiente para condenar a mi defendido. Solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado J.V.P.P., quien libre de apremio manifestó: Ese día que sucedió el problema ya no estropeé a esa muchacha ella se cayó ella y ellos me agarraron a piedra, yo perdí el conocimiento y no se que pasó, incluso en la riña ellos de un machetazo me quitaron dos dedos. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:50 am.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente, Abogada R.C.D.C., actuando en su condición de defensa privado, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11/08/2010 y publicada el 23/08/2010, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

Comienza la recurrente con el Primer Motivo, por falta de motivación de la sentencia, basándose en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma en su artículo 364 numerales 3º y 4º, le impone al juzgador la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos sustanciales, tal y como lo consagra expresamente el artículo 173 ejusdem; que la sentencia recurrida mediante le presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 364 procesal, de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, esto es, establecer en forma exacta, con todas las particularidades que lo acompañen, que no estableció con toda claridad y con el debido soporte probatorio las circunstancias que le sirvieron de base a la calificación del delito y la explicación de las razones por las cuales consideró concurrente ese elemento calificativo del delito, por el cual condenó a J.V.P.P., que igualmente el tribunal incumplió, al no resolver la eximente de responsabilidad penal, como es la legítima defensa, establecida en el numeral 3º del artículo 365 del Código Penal Venezolano.

Continúa la apelante exponiendo, de los hechos que el Tribunal estima acreditados,

“La muerte del ciudadano J.I.R.R., quedó demostrada por lo manifestado por el experto en patología Dr. J.R. González…”. 2º “Quedó demostrada las lesiones físicas de la adolescente MYPR, con lo manifestado por el experto forense Dr. I.N.…”. 3º “Con la declaración de la adolescente MYPR, única testigo presencia del hecho y con las pruebas documentales las cuales analizadas y adminiculadas entre si…”.

Aduce, que observa en el texto de la sentencia la omisión del juzgador, al señalar el hecho en que fundamenta la calificación del delito, así como pronunciarse por lo alegado por la defensa, en cuanto a la eximente de responsabilidad penal, como es la legítima defensa; que el Juez A quo, no explica en qué consistió la alevosía, y cuál fue la conducta desplegada por J.V.P.P., para cometer el delito por el cual fue condenado, ya que éste el día de los hechos, lo que hizo fue evitar que se consumara una situación de peligro para su vida; que la decisión impugnada, incumplió con el requisito que debe contener y desarrollar toda sentencia, como lo es, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia ésta cuyo presupuesto fundamental e ineludible es la determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estime acreditado.

La recurrente sigue mostrando, en el texto de la sentencia en orden a los fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto a la incorporación de las pruebas admitidas con los resultados testimoniales siguientes: 1º del experto A.N.M.V., 2º del Experto: forense: E.F., 3º de la testigo: M.V.P. de Pacheco, 4º de la adolescente: Y:P, 5º de la testigo: M.P.R., 6º del testigo: J.F.Q.J., 7º del testigo: B.G.H., 8º del testigo: J.A.P., 9º del experto: J.R.G., 10º del testigo: J.A.P.R., 11º del testigo: U.Q.P., 12º del testigo: R.A.J., 13º del testigo: J.F.J., 14º del experto: I.N.H., 15º del ciudadano: J.D.C. y 16º del experto: J.S.T.; cursantes desde el folio ocho (8) hasta el veinte (20) del presente recurso; observa la recurrente, que no existe ni el más mínimo análisis de la declaración de la única testigo de la representación del misterio Público, la adolescente M.Y.P.R, limitándose el tribunal A quo a transcribir parte de lo expuesto por ella en la audiencia del juicio oral.

La apelante prosigue entre otras cosas, que inexplicablemente, el Tribunal desestimó las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio por los testigos de la defensa, que los mismos afirmaron que su defendido, el día de los hechos se encontraba en una reunión de C.C. en el sector Masparrito, que a esa reunión está prohibido llevar armas, que él salió de la reunión por que le avisaron que se habían llevado una hija de 13 años de su casa; que resulta de manera inexplicable, el silencio que tuvo el Tribunal al no expresar los alegatos expuestos por la defensa, ya que el Juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas.

Finalmente solicita, se declaren con lugar este motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que el Tribunal a quo, incurrió en el gravísimo vicio de inmotivación en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que “estima acreditado” y en cuanto a la exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, incumpliendo de esta manera con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 364 procesal, que la solución es la anulación de la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un tribunal distinto del que dicto el fallo apelado.

Continúa con el Segunda Motivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada se ha dictado con violencia de Ley, por inobservancia de una norma jurídica, esto es, la del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, configurado a lo que la doctrina denomina como violación del derecho procesal, que se traduce en la contravención al comportamiento que deben observar los jueces en su actividad dentro del proceso, debido al hecho de que tal y como lo afirma DE LA RÚA “…frente a las normas de derecho procesal, el juez está en posición de destinatario de la norma, la cual le impone su modo de actuación y regula su conducta el proceso…”. Que en el caso de la valoración de las pruebas mediante la utilización de las reglas de la lógica, que incluyen la observancia del principio de no contradicción, tanto para las consideraciones a las que llegue el Tribunal una vez valoradas las pruebas, como para la valoración de las mismas, que el A quo, incumplió con tal observancia, puesto que al referirse a las declaraciones de los testigos de la representación fiscal, esto es, de la adolescente M.Y.P.R. y los ciudadanos I.N., médico forense, A.M., médico psiquiatra y E.F., medico forense; que resulta ilógico concluir, que tales testimonios son demostrativos de la culpabilidad de su defendido, cuando la primera se contradice en su dichos, y los demás son actuaciones realizadas posteriores a los hechos, de carácter técnico y de inspección, por lo que tal conclusión además de ilógica es equívoca, tal como se apreció en el juicio oral.

Últimamente, en cuanto a la obligación que tenía el Tribunal de valorar las pruebas extraídas de la totalidad del debate, es evidente el incumplimiento, toda vez que el A quo, además de desestimar a los testigos de la defensa, silencio de manera absoluta la declaración del imputado, lo cual debió realizarse, por mandato de la norma inobservada; que la violación de ley, está referida a una norma de carácter procesal, y no a una violación de ley sustantiva, que hace necesario la realización de un nuevo juicio sobre los hechos, por exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que la solución debe ser la anulación de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto del que dicto el fallo apelado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la apelante, se basa en el artículo 452 numerales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se condenó al acusado: J.V.P.P., por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado y Violencia Física, en la causa N° EP01-P-2009-009069, expresa:

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Quedo demostrada la muerte del ciudadano J.I.R.R., con lo manifestado por el experto en patología Dr. J.R.G., que la causa de muerte fue: shock Hipovolémico, ruptura cardiaca, herida cortante y penetrante producida por arma blanca; tal como lo ratificó en esta sala de juicios a través de la experticia N° N° 368/09, inserto al folio 20 y vto del presente asunto.

  2. - Quedo demostrada las Lesiones físicas de la adolescente MYPR, con lo manifestado por ella durante el debate y por lo manifestado por el experto forense Dr. I.N., quién concluye: POLITRAUMATISMO, HEMATOMA ALARGADA EN LA ESPALDA Y PIERNA; plasmada a través del reconocimiento médico legal N° 9700-143-2870, suscrito por el inserto al folio 112, practicado a la adolescente M.Y.P.R

  3. - Con la declaración de la adolescente MYPR única testigo presencial del hecho y con las pruebas documentales las cuales analizadas y adminiculadas entre sí, e incorporados por su lectura y ratificados por sus firmantes, quedo demostrado para quién decide la plena responsabilidad penal del acusado J.V.P.P. , porque fue la persona que de manera alevosa le causó la muerte al ciudadano J.I.R. y fue la persona que le causó las lesiones físicas a la adolescente MYPR.

En consecuencia a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., por el acusado J.V.P.P. en perjuicio del occiso J.I.R. y la adolescente MYPR.

CAPITULO FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1ero y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente MYRP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado J.V.P., por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÌA previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio del occiso ciudadano J.I.R. y de la adolescente MYPR, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide.-

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: J.V.P.P., en razón de haber sido la persona que en fecha 06/08/2009 le causó la muerte de manera alevosa desplegando una conducta ensañosa en contra del ciudadano J.I.R., delito que quedó demostrado con la declaración de la adolescente MYPR, quién manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 06-08-2009, donde resultó muerto el ciudadano J.I.R. y quién manifiesta que fue víctima de lesiones físicas por parte de su padre el acusado de autos, dicha declaración fue ratificada en esta sala por los expertos I.N., A.M., E.F., quiénes ilustraron a este tribunal de todas las diligencias practicas por ellos plasmados en sus experticias documentales, con la declaración de los ciudadanos J.F.Q., B.G.H., J.A.P., adolescente J.A.P.R, U.Q.P., R.A.J., J.F.J., M.B.P., todos manifiestan que no presenciaron los hechos, razón por lo cual el tribunal desestima dichos testimonios; todas éstas testimóniales junto con las documentales vertidas durante el desarrollo del juicio oral y público, se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano J.V.P.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso J.I.R.R. (occiso)

ESTA SALA ACCIDENTAL, PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado por esta instancia, el escrito de apelación, la Sala procede a constatar la existencia o no de los vicios denunciados de los cuales pudiera adolecer la sentencia impugnada y a tales efectos tenemos:

En relación al fundamento de la presente denuncia la recurrente señala como primer motivo, entre otras lo siguiente: “.

omisis

que la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito contenido en el numeral 3º y 4ª del artículo 364 procesal, de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, esto es, establecer en forma exacta, con todas las particularidades que lo acompañen, que no estableció con toda claridad y con el debido soporte probatorio las circunstancias que le sirvieron de base a la calificación del delito y la explicación de las razones por las cuales consideró concurrente ese elemento calificativo del delito, por el cual condenó a J.V.P.P.”…

la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo adolece del vicio de inmotivación por las razones y en los términos siguientes:

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar sigilosamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas.

La Sala Penal del máximo Tribunal de la República con Ponencia de la Magistrada B.R. mármol deL., en Sentencia Nº 405, del 02 de noviembre de 2004, señalo “Esta Sala ha dicho que cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así.

La recurrida estableció: “Omisis” “…

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: J.V.P.P., en razón de haber sido la persona que en fecha 06/08/2009 le causó la muerte de manera alevosa desplegando una conducta ensañosa en contra del ciudadano J.I.R., delito que quedó demostrado con la declaración de la adolescente MYPR, quién manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 06-08-2009, donde resultó muerto el ciudadano J.I.R. y quién manifiesta que fue víctima de lesiones físicas por parte de su padre el acusado de autos, dicha declaración fue ratificada en esta sala por los expertos I.N., A.M., E.F., quiénes ilustraron a este tribunal de todas las diligencias practicas por ellos plasmados en sus experticias documentales, con la declaración de los ciudadanos J.F.Q., B.G.H., J.A.P., adolescente J.A.P.R, U.Q.P., R.A.J., J.F.J., M.B.P., todos manifiestan que no presenciaron los hechos, razón por lo cual el tribunal desestima dichos testimonios; todas éstas testimóniales junto con las documentales vertidas durante el desarrollo del juicio oral y público, se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano J.V.P.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso J.I.R.R. (occiso)…”.

Visto lo anterior, la juzgadora debió precisar sin lugar a dudas, sin lagunas, ni ambigüedades el motivo por el cual considera aplicable el numeral indicado es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y la circunstancia calificante, y su relación de perfecta identidad y total adecuación con los hechos considerados como acreditados (relación entre la norma jurídica aplicada y el hecho tenido como plenamente probado). En virtud del Principio de Legalidad Penal.

Ahora bien, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, por las razones y argumentos denunciados por la recurrente, la Sala advierte la presencia de este vicio, el cual guarda relación con la primera denuncia planteada, toda vez que uno de los requisitos de la motivación es que la sentencia debe bastarse a si misma; y respecto a esta denuncia la Sala ha podido constatar que la recurrida dicta sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO acogiendo circunstancias calificantes distintas, y al efecto señala:

Omisis

En los hechos que el tribunal estima acreditados, que el acusado J.V.P.P., fue la persona que de manera alevosa le causo la muerte al ciudadano J.I.R. y fue la persona que le causó las lesiones físicas a la adolescente MYPR; por lo que se puede constatar que habla de la circunstancia calificante de ALEVOSÍA y mas adelante refiere en su sentencia en el mismo capitulo parte final “ En consecuencia a criterio de quien aquí decide quedo plenamente demostrado en delito de Homicidio calificado por motivo FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente y Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia por el acusado J.V.P.P. en perjuicio del occiso J.I.R. y la adolescente MYPR. Y en el capitulo IV referido de los fundamentos de hecho y de derecho dejó plasmado la recurrida lo siguiente “Omisis…” Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene: En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados: Homicidio Intencional calificado por haberlo cometido con ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1º y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y en cuanto al capitulo V de la Penalidad aplicable dejó establecido la recurrida lo siguiente “Omisis” El delito que este tribunal unipersonal de juicio, considera acreditado para el ciudadano J.V.P. por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente...”.

Del análisis de la sentencia apelada y lo anteriormente explanado por la quejosa, se observa que la recurrida no explana las razones ni los motivos de su convencimiento, a través de un proceso de razonamiento lógico de subsunciòn de los hechos en el derecho, del cual emane la tipicidad del hecho punible demostrado en juicio y los elementos de culpabilidad que cursan en contra del acusado, como garantía del derecho a la defensa y debido proceso seguido al acusado de autos.

En tal sentido, la contradicción en cuanto a la indicación por parte de la a quo, sobre la circunstancia calificante en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º; sobre la modalidad que concreta y enmarca la conducta del acusado en el hecho punible, que de ese proceso de decantación realizado por la a quo quedara demostrado con los elementos probatorios evacuados en juicio y la apreciación de las circunstancias fàcticas, por el cual condena al ciudadano J.V.P.P., deviene en el vicio de inmotivaciòn del fallo; al respecto, tal como lo alegó la defensa en su primera denuncia señalando que el citado ordinal 1º del artículo 406 del texto sustantivo penal, contiene varios supuestos de hecho, considerados por el legislador atendiendo al bien jurídico tutelado, la vida, para agravar la pena aplicable; y le corresponde al juez en uso de su potestad sancionatoria en representación del Estado, de esa soberanía la cual es jurisdiccional y no discrecional; apreciar las pruebas y establecer los hechos y expresarlo en el texto de la sentencia a través del procedimiento mental de la subsunciòn, con los elementos evacuados en juicio y debidamente valorados, como llego a esa íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que constituye el deber de la motivación, como interdicción de la arbitrariedad en virtud de que la motivación es propia de la función judicial, de lo que carece el fallo examinado al adolecer la recurrida de la debida motivación sobre cual es la calificante que quedó demostrada y por la cual condena al acusado.

Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 369 del 10-10-2003 con ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L., respecto a la motivación de las sentencias, ha sostenido lo siguiente:

" la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Por las razones dadas en parágrafos precedentes, la recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 364 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no posee la debida motivación al no determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, la sentenciadora no expone de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión de que el acusado J.V.P.P., fue el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código penal, en perjuicio del Occiso J.I.R., lo que constituye una inmotivación del fallo y lo hace nulo, a tenor de lo pautado en el articulo 173 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 eiusdem, de imposible subsanación, que atenta contra derechos fundamentales del acusado como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta fundamental; en consecuencia, quienes aquí deciden observan que le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por inmotivación, se ANULA la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida que pesa sobre el acusado. Y ASI SE DECLARA.

Vista la declaratoria con lugar del vicio que antecede, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer de los demás vicios denunciados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Septiembre de 2010, por la Abogada, R.C.D.C. en su condición de defensora privada del Acusado J.V.P.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Agosto de 2010. En consecuencia se anula la sentencia recurrida, y se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal. Ponente.

Dra. A.M.L.

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. M.R.D.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. J.G..

Asunto: EP01-R-2010-000087.

AML/FG/MVT/JG/rdn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR