Decisión nº 950 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE No. 2004-132 SENTENCIA No. 950

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, once (11) de Octubre del dos mil seis (2006)

196º y 147º

AP41- U- 2004-000132

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), por la ciudadana M.D.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.533.244, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.353, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “VICTUS DE VENEZUELA, C.A.”, antes denominada “McGAW de Venezuela, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita y constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto del mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 50, Tomo 256-Pro, expediente No. 454633; contra la Denegatoria Tácita de la Restitución de lo pagado indebidamente, correspondiente a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.823.269,14) por Tributos de Derechos de Aduana, requeridos por la Agencia Tributaria Aduanera de La Guaira, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley del referido tributo.

En fecha veinte (20) de julio del dos mil cuatro (2004), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, (folio 13).

Por auto de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de julio del dos mil cuatro (2004), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria. (folios 14 al 15).

En fecha tres (03) de noviembre del dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 26 al 28); en fecha tres (03) de noviembre del dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folios 29 al 31); en fecha tres (03) de noviembre del dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 32 y 34); y en fecha tres (03) de noviembre del dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 35 al 37), y, en fecha treinta (30) de mayo del dos mil cinco (2005), se consignó la boleta de la Procuradora General de la República, (folios 44 al 46).

En fecha nueve (09) de junio del dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el recurso interpuesto mediante Sentencia Interlocutoria No. 21/05, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 47 al 48).

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 49).

En fecha dos (02) de agosto del dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y comenzaron a correr los tres días de despacho para la admisión, (folio 50).

Por auto de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil cinco (2005), este Tribunal deja constancia que comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas a partir del día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, (folio 51).

En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 58).

En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil cinco (2005), tuvo lugar el acto de informes, en donde el ciudadano abogado G.F., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 68.931, quien actúa en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consignó escrito de informes suscrito por la ciudadana C.C., quien es abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.654, quien actúa además en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, constante el mismo de once (11) folios útiles, en consecuencia pasa a la Vista de la Causa (folios 65 al 81)

En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil cinco (2005), la ciudadana M.D.C.M.F., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, de forma extemporánea por retardataria, (folios 82 al 84).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

Según manifiesta la apoderada judicial de la recurrente, recurre contra la Denegatoria Tácita de la Restitución de lo pagado indebidamente, correspondiente a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.823.269,14) por Tributos de Derechos de Aduana, requeridos por la Agencia Tributaria Aduanera de La Guaira; de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley del referido impuesto.

Al respecto, cabe destacar que el silencio administrativo o denegatoria tácita, surte los efectos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual:

Artículo 4.- En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.

Omissis…

De manera que el hecho de que la Administración Tributaria no resuelva el recurso sometido a su consideración, dentro del plazo legalmente estipulado, debe ser entendido como una decisión negativa o denegatoria, que rechaza la pretensión del recurrente.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Argumenta en su escrito recursorio la Apoderada Judicial de la Recurrente, lo siguiente:

…omissis

El presente Recurso tiene como finalidad, dejar sin efecto la imposición de un impuesto de importación, que la Administración de Aduanas pretende cobrar, por mercancías que provienen del Interior y que estaban destinadas a equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario; las cuales son consideradas exentas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en virtud de la denegatoria tácita de la Administración a la solicitud de Reintegro de lo pagado indebidamente por mi representada.

Es el caso, que en fecha cinco (5) de febrero del dos mil cuatro (2.004), arribó a la Jurisdicción de la Aduana Marítima de La Guaira según BL-PEVLAG2099, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica (Miami), vapor P.R., una mercancía confirmada a favor de mi representada, la empresa “VICTUS DE VENEZUELA, C.A.”, siendo importados por ser ellos necesarios e imprescindibles para la prestación de sus servicios, de manera que por su función y por aplicación de la Ley de Reforma del Impuesto al Valor Agregado, se consideran exentas de conformidad con lo establecido en el artículo 17, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado I.V.A., publicada en la Gaceta Oficial Número 37.006, de fecha tres (3) de agosto de dos mil (2.000), motivo por el cual es improcedente y nula la imposición del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), a las importaciones realizadas por mi representada.

Ahora bien, en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2.004), procedió mi representada, la empresa “VICTUS DE VENEZUELA, C.A.”, a través de su agente de aduanas a nacionalizar la mercancía conforme al procedimiento novedoso conocido como SIDUNEA, que consiste en la transmisión electrónica de los datos requeridos, resultando un Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.759.521,37), correspondiente solo a las mercancías que pagan tal impuesto (IVA), siendo importante destacar que mi representada posee los correspondientes permisos de No Producción Nacional Vigente emitidos por el Ministerio de Producción y Comercio. Sin embargo, y a pesar de estar la mercancía introducida por mi representada exenta por Ley al pago del Impuesto al Valor Agregado, fueron expedidas planillas de la DUA, donde fue requerido el pago del Impuesto al Valor Agregado, fueron emitido (sic) por la Aduana Marítima de La Guaira por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.582.790,51) cantidad ésta que no estamos de acuerdo en que deba serle imputada a mi representada, por estar conformada la mercancía de la misma, por productos exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado, poseyendo además mi representada sus respectivos permisos de No Producción Nacional Vigente emitidos por el Ministerio de Producción y Comercio...omissis”

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Esgrimen entre otras cosas en sus argumentos la representación judicial del Fisco Nacional, lo siguiente:

…omissis

La representación de la República observa que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario presentado por la apoderada judicial de la recurrente no está debidamente sustentado o razonado.

…omissis…

En el caso en cuestión, se observa que la recurrente se limitó a invocar el artículo 17 de la Ley de Impuesto al valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.006, de fecha 03 de febrero de 2000, cuado realmente estaba vigente para el momento de ocurrida la importación es la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.600 de fecha 26 de agosto de de 2002, máxime que el artículo 17 “ejusdem” comprende diez (10) literales y un parágrafo único, ya que al hacer cita en ella, en ningún momento fundamenta su solicitud o pretensión, basado en algún literal del mencionado artículo de la referida norma; así como tampoco expone una relación detallada, analítica o circunstanciada, bastando que sea sucinta y siempre que sea ilustrativa de los hechos, de la supuesta violación por parte de la Administración Aduanera y del derecho que lo asiste; por lo que podemos apreciar, del escrito de la recurrente, que no existe una narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimientos de la Administración Aduanera, así como cada una de las normas que se deja exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado y las normas que les fue aplicada. Lo precedentemente expuesto sirve para demostrar lo infundado del argumento de la contribuyente al carecer de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales justifique la contribuyente la impugnación de los actos emanados de la Administración Aduanera…omissis

Por otra parte, esta representación de la República observa, que la apoderada judicial de la contribuyente VICTUS DE VENEZUELA, C.A., dijo haber importado unas mercancías “…que provienen del Interior y que estaban destinadas a equipos médicos de uso ambulatorio como hospitalario, las cuales son consideradas exentas al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)…”, igualmente asevera que su representada “posee los correspondientes permisos de No Producción Nacional Vigente emitidos por el Ministerio de Producción y Comercio “, pero tanto en el escrito del Recurso Contencioso Tributario, como en el lapso probatorio no especificó ni demostró fehacientemente qué mercancías estaba importando meritorias de la exención del Impuesto al Valor Agregado, ni presentó los mencionados permisos. Por lo que esta representación de la República considera necesario aseverar que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

…omissis…

De aquí que cada una de las partes tiene la carga no sólo de alegar los argumentos que le interese sino de probarlos, determinándose el interés por el hecho de que el dato en cuestión funcione como supuesto de hecho de una norma cuya aplicación le interesa, lo que se traduce en que cada parte soporta la carga de probar los alegatos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables…omissis

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe únicamente a determinar si resulta procedente el reintegro de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.823.269,14) por haber sido pagada indebidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Argumenta la representación de la recurrente que en el caso de autos es aplicable el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece lo siguiente:

Artículo 17.- Están exentas del impuesto previsto en esta ley:

1. Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta Ley;

2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad;

3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internaciones a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela;

4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela;

5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje;

6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras;

7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios;

8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional;

9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición; y,

10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de S.E.d.U. y en la zona F.I., Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.

Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por le Ministerio correspondiente.

Visto el contenido del artículo antes transcrito, este Tribunal observa que no existe en el expediente ningún elemento de convicción del cual se pueda inferir cual es la naturaleza de la mercancía importada por la contribuyente, por la cual solicita la restitución de lo pagado indebidamente, correspondiente a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.823.269,14) por Tributos de Derechos de Aduana, requeridos por la Agencia Tributaria Aduanera de La Guaira, de manera que este Tribunal no puede constatar si la misma se encuentra dentro de alguno de los supuestos de exención establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En efecto, no consta en autos la naturaleza de la mercancía importada por VICTUS DE VENEZUELA, C.A., lo que si se encuentra demostrado en los autos es que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, emitió oficio N° APLG/AAJ/2004/1405, en el que se deja constancia que “…le informo que mediante memorando N° APLG/DR/2004-4064, de fecha 28-10-04, emanado de la División de Recaudación, adscrita a esta Gerencia de Aduana, se nos informó que, en los archivos de la Unidad de Cobranzas y Devoluciones no reposa solicitud interpuesta por la empresa antes identificada, por concepto de devolución de pago indebido. Así mismo, mediante el sistema SIVIT, se comprobó que el día 26-02-04, la mencionada empresa realizó un pago en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales por un monto de SESENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 60.539.137,17)…” pago éste que no se relaciona con la cantidad que el recurrente alega haber pagado en la referida fecha y por tanto, tampoco se encuentra probado en autos que dicha cantidad se relacione con el monto de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.823.269,14) cuyo reintegro fue solicitado, por tanto no existen pruebas en el expediente que determinen si la recurrente realizó o no un pago por la cantidad que alega.

De la natural consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, surge la necesidad para el impugnante de probar todos los supuestos de hecho y de derecho que alega, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub judice, que la carga probatoria sobre el hecho de que la recurrente tiene derecho al reintegro de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.823.269,14), por haber importando mercancías que se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado, que ha sido argumentado por la representante legal de la recurrente, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación legislativa tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que puede valerse el contribuyente para demostrar sus afirmaciones.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara lo apreciado y establecido por la Administración Tributaria, a través de la Agencia Tributaria Aduanera de La Guaira, en consecuencia, ello debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Por el razonamiento que antecede, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.D.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.533.244, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.353, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “VICTUS DE VENEZUELA, C.A.”, antes denominada “McGAW de Venezuela, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita y constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto del mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 50, Tomo 256-Pro, expediente No. 454633; contra la Denegatoria Tácita de la Restitución de lo pagado indebidamente, correspondiente a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.823.269,14) por Tributos de Derechos de Aduana, requeridos por la Agencia Tributaria Aduanera de La Guaira, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia:

  1. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del ocho por ciento (8%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m ).

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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