Decisión nº 440 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente No. 4.782 Y 7.044

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No.V-10.604.166, domiciliados en Cabimas y Los Puertos de Altagracia, municipios Cabimas y Miranda del estado Zulia, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Segundo de los libros respectivos. Y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre los ciudadanos R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO, debidamente asistidos por las profesionales del Derecho Y.G. Y C.B.F. respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 91.202 y 91.385 e interpuso pretensión por solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto de fecha 03 de febrero y 28 de mayo del 2003; respectivamente.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primera fase conoció el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 23 de mayo de 2.006, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a esta instancia judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (CIUDADANO: R.A. RIVERO ACUÑA) CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida, el día 09 de noviembre de 1994 para la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Edificio principal La Salina, municipio Cabimas del estado Zulia, donde últimamente prestó sus labores como Analista y Planificador de Control de Proyectos, labores que realizaba bajo el siguiente horario de 07:30 de la mañana a 11:30 de la mañana, de 01:00 de la tarde a 04:30 de la tarde, de lunes a viernes con los días sábados y domingos como descanso legales y contractuales.

  2. - Que realizó otras labores de trabajo, entre ellas: Planificador de control de proyectos de automatización y administración de contratos, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano M.I.O., los cuales fueron desempeñados en el Edificio Principal La Salina, del municipio Cabimas del estado Zulia.

  3. - La empresa le pagó como último salario básico la suma de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs.1.150.000,oo) mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales por concepto de bono compensatorio; b) la suma de cincuenta y un mil seiscientos noventa y cinco bolívares mensuales (Bs51.695,oo) por concepto de ayuda única especial, los cuales fueron efectuados a través del sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina del BANCO PROVINCIAL. BANCO UNIVERSAL.

  4. - Que el día 24 de enero de 2003, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario “LA VERDAD” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, distinguido con el N° 04, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, en virtud de que no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  5. - Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (CIUDADANO: C.E.D. LA CHIQUINQUIRA URRIBARRÍ OQUENDO) CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA

  6. - Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida, el día 16 de noviembre de 1978 para la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Terminal de Embarque Puerto Miranda, municipio Miranda del estado Zulia, donde últimamente prestó sus labores como Capataz I, adscrito a la Gerencia de Coordinación Operacional, labores que realizaba bajo el siguiente horario de 07:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, de lunes a viernes con los días sábados y domingos como descanso legales y contractuales.

  7. - Que realizó otras labores de trabajo, entre ellas: Supervisor menor de ejecución de trabajos correctivos y preventivos del departamento de mecánica en general en el área de muelles y tierra en el Terminal de Embarque Puerto Miranda les fueron desempeñados en el Terminal de Embarque Puerto Miranda, del municipio Miranda del estado Zulia.

  8. - La empresa le pagó como último salario básico la suma de ochocientos treinta mil ciento cincuenta bolívares (Bs.830.150,oo) mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales por concepto de bono compensatorio; b) la suma de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs150.000,oo) por concepto de indemnización subsidio alimentario, c) la suma de ciento ochenta mil bolívares mensuales (Bs180.000,oo) por concepto de útiles escolares educación superior, d) la suma aproximada de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs250.000,oo) por concepto de bonos, tales como: descanso legal y contractual, prima y pago feriado y/o descanso trabajado tiempo de viaje, entre otros, los cuales fueron efectuados a través del sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO. C.A. y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. BANCO UNIVERSAL.

  9. - Que el día 07 de marzo de 2003, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario “PANORAMA” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, distinguido con el N° 98, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, en virtud de que no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  10. - Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE

    CONTESTACION A LA DEMANDA

  11. - Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes las demandas incoadas por los ciudadanos R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO, por ser infundada las pretensiones e improcedentes los derechos invocados.

  12. - Como punto previo y en razón de que esta instancia judicial considerara pertinente la valoración de las pruebas aportadas por los ciudadanos R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO en virtud, de que gozaran de la supuesta estabilidad absoluta o sui generis invocada, alegó la falta de jurisdicción frente a la administración pública para conocer de las presentes causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Rechazó el hecho de que los ciudadanos R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO, hayan sido despedidos injustificadamente, pues la ruptura de la relación de trabajo tuvo su origen con fundamento en las causales establecidas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuando la participación de despido tal como lo preceptúa el artículo 116 ejusdem.

  14. - Admitió las fechas de ingreso expresadas en los libelos, los cargos desempeñados, los horarios de trabajo, los salarios mensuales devengados, las fechas de egreso y las publicaciones del despido en las prensas regionales.

  15. - Negó y rechazó que los ciudadanos R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO gocen de la estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros, conforme lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

  16. - Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO deban ser reenganchados a sus puestos y funciones habituales de trabajo, pues los despido fueron realizados por justa causa.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la fijación para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y consecuencialmente el análisis del mérito material controvertido en el proceso, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia por falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional en virtud de los alegatos expuestos por el profesional del derecho ciudadano M.J.D. , de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 100.476, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación a la demanda.

    Tal proceder tiene como finalidad fundamental corroborar la existencia o no de los presupuestos procesales necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia de mérito, pues a juicio de quién suscribe, la postura procesal asumida por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., con respecto a la falta de ese presupuesto procesal con relación a la jurisdicción invocada como elemento constitutivo de la acción y del procedimiento de este asunto, ha debido ser señalada y dilucidada ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, para que por intermedio de su potestad saneadora se pronunciara sobre su cumplimiento para determinar si este procedimiento continuaba o no; y de esa manera, depurar el proceso de sus vicios, para luego, en caso de no prosperar la defensa invocada, proseguir la causa a la fase de la audiencia de juicio oral y pública, por disposición expresa de los artículos 134 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan textualmente:

    Artículo 134.- “Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual se reducirá en un acta”

    Artículo 136.- El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún momento podrá exceder de cuatro (4) meses”.

    El criterio que se sustenta es así por disposición del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 129.- “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”.

    Concluimos entonces, a la l.d.D.P.d.T., que la defensa opuesta por la parte demandada ha debido ser invocada en la Audiencia Preliminar fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que éste actuando de oficio ó a instancia de parte, pudiera sanear el proceso, mediante la “Institución Procesal del Despacho Saneador”. Así se decide.

    Sin embargo, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto (léase: derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho al juez natural), y la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia, garantizándoles primordialmente una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en indefensión al menoscabarle al justiciable el ejercicio de algún acto o medio procesal y en aras de salvaguardar los principios que orientan el Derecho Procesal del Trabajo > así como los principios generales del Derecho Procesal, pasa a verificar si efectivamente el proceso adolece del vicio procesal invocado.

    Al efecto se observa lo siguiente:

    Fundamenta la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., que mediante escritos de demanda, los ciudadanos R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO invocaron para solicitar su calificación de despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo, que gozaban de estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros concedida por la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, hoy, artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; y en el supuesto de que esta instancia judicial les otorgara dicha estabilidad, debe declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo respecto a la Administración Pública.

    Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

    En este sentido, prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

    En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

    En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Sobre este particular debe acotar quién suscribe, que han sido innumerables los fallos dictados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo doctrina elemental de la materia, aclarando que la jurisdicción reviste el carácter de orden público y se instituye en la potestad del Estado de declarar el derecho y de resolver una controversia, constituyendo en sí la función propia del Poder Judicial, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado o instancia de la causa y; mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, trayendo como consecuencia el carácter suspensivo del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 59, 62 al 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora, como quiera que el caso sometido a esta jurisdicción no ha concluido con su fase de cognición, es decir, con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, es obvio que esta instancia judicial, se repite, debe emitir un pronunciamiento, conforme a los elementos que constan en las actas procesales del expediente, acerca de la falta o no de la jurisdicción, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, pues los argumentos allí vertidos por las partes en conflicto pudieran estar sometido al debate del contradictorio en este juicio. Así se decide.

    En ese orden de ideas, y como consecuencia del principio de colaboración entre los poderes, previsto en el artículo 136 de la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela, podemos evidenciar e interpretar en forma fehaciente que la función de declarar el derecho no es exclusiva del Poder Judicial, pudiendo ser ejercida por la Administración. En determinados casos, se pueden presentar dudas y conflictos acerca de determinar a cual de estas ramas del Poder Público corresponde la resolución de una determinada controversia. Son esos conflictos los que deben ser resueltos primariamente a través del presente fallo para luego poder decidir el fondo del asunto debatido, si hay lugar a ello. También frente al Juez extranjero se generan dichos conflictos, los cuales se resuelven por la misma vía y por la misma autoridad.

    En el caso sometido a decisión, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se repite, fundamenta su defensa en el hecho que mediante escritos de demanda, los ciudadanos R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO invocaron para solicitar su calificación de despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo, que gozaban de estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros concedida por la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, hoy, artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en el supuesto de que esta instancia judicial le otorgara dicha estabilidad, debe declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo respecto a la Administración Pública.

    Así las cosas, debe aclarar y establecer este juzgador, que el profesional del Derecho M.J.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en ningún momento ha solicitado ante esta instancia judicial su falta de jurisdicción mediante argumentos ciertos y reales, por el contrario, han sido condicionados a un hecho futuro e incierto que guarda estrecha relación con el fondo de la causa y por ende, son vituperables, pues tal actitud no es cónsona con la armonía que debe existir entre los litigantes y el juez, donde todos puedan actuar con libertad y conciencia para llegar a la correcta aplicación de la justicia laboral.

    Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento los postulados establecidos en el cuerpo de este fallo, podemos decir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha precisado que la finalidad de la jurisdicción especial laboral, de sus órganos judiciales y de la misma legislación procesal laboral, es la de ofrecer a las partes la solución de sus conflictos de intereses, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita en sintonía con el postulado establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo; además que en atención al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas en base en la estabilidad laboral consagradas en la carta magna, será sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en dicha ley adjetiva, y como quiera que los ciudadanos R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO afirman ser trabajadores petroleros, es evidente que todo lo referente o concerniente a la relación que existe o existió con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se regirá por el procedimiento pautado en el texto procesal adjetivo reseñado anteriormente, lo que en modo alguno prejuzga sobre el fondo del asunto ni de otros extremos distintos de la mera jurisdicción.

    En consecuencia, al haber concurrido los ciudadanos R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO, ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, LA JURISDICCIÓN atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y no a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    De otra parte, se debe hacer conocimiento de las partes en conflicto, que al haber declarado esta instancia judicial su jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la presente acción y pretensión de solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) propuesta por los ciudadanos R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., con respecto a la Administración Pública, es imperante traer a colación el pacífico y reiterado criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 20 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. No. 11.795, en el sentido de que ésta decisión no tiene consulta obligatoria conforme lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, pues ella sólo son obligantes para aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos, salvo los casos de conflicto de competencia procesal internacional. Sin embargo, podrán hacer uso de los mecanismos legales de impugnación que prevé el artículo 67 del Código Adjetivo Procesal vigente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, precisa en la dispositiva de este fallo Así se decide.

    Como quiera que ha sido declarada la jurisdicción de esta instancia judicial para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por los ciudadanos R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU JURISDICCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR la solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por los ciudadanos R.A.R.V. y C.E.D. LA CHIQUINQUIRÁ URRIBARRÍ OQUENDO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., todas las partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Que la anterior decisión no tiene consulta conforme al alcance previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, podrán hacer uso de los mecanismos legales de impugnación que prevé el artículo 67 del Código Adjetivo Procesal vigente.

TERCERO

se ordena notificar al Procurador General de la República de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Y.J.G.C., N.J. PALACIOS, NILSHY CASTRO, C.F., M.A.N., E.P., M.T.P.T., L.H.D., J.M., J.C. BARRETO, NAYIBELL URDANETA, A.E.G., A.J.V., MARIANGEL MARVAL, MARIANLY PEROZO Y JANMAIRE RAMÍREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 85.253, 59.847, 40.719, 39.433, 95.168, 108.141, 108.119, 115.626, 56.691, 114.950, 108.520, 103.301, 114.139, 87.890 Y 114.740; y la parte demandada fue representada en el proceso por los profesionales del derecho EXI E.Z.M., M.J.D., OSWALDO PARILLI ARAUJO Y GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.987, 100.476, 3.971, 98.065 respectivamente, todos de este domicilio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la doce meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 93-2006.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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