Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de agosto 2007

Años: 197° y 148°

Expediente N° 11.303

Parte presuntamente agraviada: A.R.M.V., con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo y los ciudadanos N.E.M.V., C.O.D.L.R., A.R.L.R., L.O.O.G., Pedro Ernesto Yánez Gaspar y J.H.G.P., con el carácter de Concejales del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Abogado asistente: N.G.

Parte presuntamente agraviante: Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Pretensión de a.c. cautelar.

Visto el escrito presentado el 28 de junio del presente año 2007 por el ciudadano M.D.B., cédula de identidad V-9.447.817, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, asistido por el abogado G.L.V., cédula de identidad V-9.406.243, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 38.862; en el cual formula “…oposición a la medida de a.c. cautelar mediante la cual este despacho ordenó al Alcalde del Municipio V.d.E.C. ajustar y eventualmente aumentar el presupuesto reconducido del año 2007 del Concejo Municipal del Municipio V.d.E. Carabobo…”.

En misma fecha se recibió el escrito y se agregó a los autos.

-I-

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA AL AMPARO

CAUTELAR DECRETADO

Sostiene el Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo que “… nos oponemos por las razones que la misma emanada de este despacho textualmente expresa al folio 98 del cuaderno de medidas respectivo: “… Puede apreciarse que lo solicitado por a.c. cautelar tiene relación directa y prácticamente el mismo petitorio que el recurso de nulidad interpuesto, con lo cual de acordarse en los términos expuestos por los quejosos el amparo cautelar significa adelanto de opinión en relación del fondo del asunto, pronunciamiento vedado al juez que conoce de una medida cautelar e incluso contrario al derecho a la defensa de la persona contra la cual obra la medida…” (Resaltado nuestro).

¿Y es que acaso la decisión de ajustar y aumentar el presupuesto reconducido del año 2007 del Concejo Municipal del Municipio Valencia no tiene relación directa y prácticamente el mismo petitorio que el recurso de nulidad interpuesto?

Además, ¿con dicha medida no se está igualmente adelantando opinión en relación del fondo del asunto? Actuación vedada para el juez que conoce de una medida cautelar e incluso contrario al derecho a la defensa de la persona contra la cual obra la medida, tal y como este mismo despacho lo afirmó.

Tan se ha adelantado opinión en el presente caso que en la sentencia misma se señala “De no incluirse los incrementos presupuestarios se puede ocasionar un colapso de la rama legislativa del Municipio Valencia, que impide el buen desarrollo de la gestión municipal, generando inestabilidad que afecta la paz social entre el pueblo y sus gobernantes e igualmente alteración de la prosperidad y bienestar de los ciudadanos…”

De modo que se da por cierto, sin haber escuchado aún las razones del Ejecutivo Municipal, que el Alcalde debe acordar un incremento presupuestario al Concejo Municipal, y eso es lo solicitado al pedir la nulidad del Decreto de reconducción y es la razón para, eventualmente, decretar la nulidad del Decreto.

2) De la ausencia de los requisitos de procedencia del amparo otorgado.

Por otra parte, este despacho, para constatar el requisito del periculum in mora da por cierto sin mayor prueba la sola afirmación de los concejales del Municipio Valencia hecha por la prensa, que el presupuesto aprobado no es suficiente para los gastos anuales de funcionamiento, existiendo, según sus dichos, riesgo de incumplir la remuneración de funcionarios, considerándolo un hecho notorio comunicacional.

Se obvió, además, que ya se ha señalado a este despacho, que no existe solicitud de crédito adicional alguno emanada del Concejo Municipal de Valencia ni tampoco se ha formulado, en lo que va del año 2007, señalamiento de insuficiencia presupuestaria, por lo que se desvirtúa la supuesta necesidad e insuficiencia señalada.

Ciertamente es un hecho comunicacional las afirmaciones de los concejales en la prensa regional, pero negamos que sea un hecho notorio comunicacional que tales afirmaciones sean ciertas. Pueden o no serlo, pero en todo caso correspondía a los querellantes demostrarlas y no solamente argumentarlas; y a este Juzgador corroborarlas y no solamente darlas por ciertas.

El hecho que este despacho haya considerado que el Alcalde del Municipio Valencia vulneró el derecho al debido procedimiento en la elaboración del presupuesto reconducido, cuestión que rechazamos, no lo eximía de analizar y comprobar el requisito del periculum in mora.

Así, este despacho consideró suficientes los argumentos expuestos por la recurrente, sin mayor prueba o demostración para otorgar a.c.. …”

…Omissis… Por otro lado, el objeto de las medidas preventivas es mantener un estado de cosas que permita la ejecución de la sentencia definitiva del proceso de que se trate (NO ADELANTARLA) y sólo para evitar innovaciones que impidan dicha ejecución es que es posible dictar medidas cautelares.

Asimismo, tratándose de un a.c., aunque otorgado cautelarmente, el mismo supone la presunción GRAVE de la violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional (Sentencia 2005-2558 del 5 de mayo del 2005 de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia) y el derecho constitucional que el juzgador consideró como presuntamente violado es el Derecho al Debido Proceso, lo cual no sería lo importante, sino que NO BASTA decir que se ha violado un derecho constitucional por cuanto ello haría posible el otorgamiento de una medida de tal naturaleza sin mayor requisito y con la simple afirmación de su lesión.

Es necesario que exista una presunción grave de violación de dicho derecho y en el presente caso sólo fue considerada por el juzgador para otorgar la medida que no se incluyeron los créditos adicionales otorgados en el año 2006 de conformidad con el artículo 39, ordinal 2, inciso d de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Pero es que además es incierto que haya habido violación al debido procedimiento por no incluir los créditos adicionales otorgados en el 2006 al presupuesto reconducido del 2007. No es posible incluir en un presupuesto reconducido los créditos adicionales ya que los mismos provienen de recursos extraordinarios no predecibles.

Ciertamente, los créditos adicionales que se otorgaron en el año 2006 se concedieron sobre recursos extraordinarios recibidos durante ese ejercicio por el Ejecutivo Municipal; y para el momento en que se recondujo el Presupuesto, no podía preverse la percepción de recursos extraordinarios para el siguiente ejercicio. Tan imprevisibles resultan que, en lo que va del año 2007, aún no se han recibido del Ejecutivo Nacional recursos extraordinarios de tipo alguno.

Por otra parte el artículo 39, ordinal 2, inciso d de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público se refiere a la inclusión de créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de la administración del Estado, pero tales créditos indispensables NO necesariamente coinciden con los créditos adicionales que se hayan otorgado.

Además de todo lo expuesto en líneas anteriores, resulta de tal modo contradictoria al punto de no ser posible de ejecutar, ya que, al folio 96 de la sentencia se establece la necesidad que el presupuesto a reconducir para el ejercicio del año 2007 incluya “…de ser procedente legalmente…”, los incrementos aprobados durante el año 2006 al presupuesto original y de esta forma se garantiza el funcionamiento normal del Concejo hasta que se dicte la sentencia definitiva o se dicte la Ordenanza de Presupuesto del año 2007.

Sin embargo, al folio 97 de la sentencia se señaló que “…Se infiere que –sin que implique prejuzgar de la definitiva- esos créditos adicionales se encuentran en el supuesto establecido en el citado artículo 39 de la Ley Orgánica aludida y en consecuencia, este Juzgado considera que existen indicios de violación del derecho constitucional al debido procedimiento en la elaboración del Presupuesto Reconducido, y así se declara…”.

Luego, en el folio 96 se ordena al Alcalde del Municipio Valencia “considerar” la factibilidad jurídica y financiera de ajustar el presupuesto del año 2007 del Concejo Municipal al presupuesto otorgado en el año 2006.

Si existe la posibilidad que no sea procedente ni legal ni financieramente la incorporación de los créditos adicionales al presupuesto reconducido, ¿cómo es que se consideró violado el derecho constitucional al debido procedimiento?

3) Del carácter satisfactorio y definitivo de la cautela otorgada.

A toda cautelar, incluyendo el amparo cuando es utilizado con fines preventivos, le está prohibido, alterar el estado de hechos de tal modo que sea imposible ejecutar la sentencia de fondo, cualquiera que ésta sea. A título de ejemplo, no podría el juez condenar al deudor a pagar la deuda exigida, porque esa actuación haría imposible la ejecución de un fallo que declare sin lugar la demanda.

Lo básico es que la decisión sea de carácter provisional y que la cautela asumida sea reversible y que el estado de cosas pueda volver de nuevo a las condiciones de hecho necesarias para ejecutar una sentencia de fondo contraria a la medida preventiva dictada, pero si la medida dictada es irreversible, significa una sentencia definitiva disfrazada con una apariencia de cautelar. … (Omissis)…

… (Omissis)… En nuestro caso concreto, Ud. señor Juez debe considerar la posibilidad que los recurrentes no tengan la razón y que la sentencia de fondo les sea contraria, y que de ser así, la Alcaldía y los intereses colectivos que representa, resultarían perjudicados y de modo irreparable, y así solicito se declare.

Si se mantiene la cautelar otorgada en fecha 31 de mayo del 2007 ¿cómo podría la Alcaldía de Valencia ver materializada una sentencia desfavorable a la recurrente? … (Omissis)…

-II-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Analizados como han sido los alegatos de la parte recurrida en relación con la incidencia planteada, el juzgador se pronuncia al respecto, para lo cual observa:

Advierte este Juzgador que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le consagra al juez constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que se rechacen los alegatos referidos a la ausencia de pruebas que fuera esgrimido, así como el relativo al supuesto adelanto de opinión en que se hubiese incurrido.

En tal sentido transcribe este Juzgador extracto de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de agosto de 2007 (Caso A.C. CAVETESU Vs. CONATEL):

En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

En este orden de ideas, se advierte que el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses. … (Omissis)…

Este juzgador recuerda a la parte opositora–como a los recurrentes- que el amparo solicitado en el recurso interpuesto fue declarado improcedente en los términos que siguen: “… puede apreciarse que lo solicitado por a.c. cautelar tiene relación directa y prácticamente el mismo petitorio que el recurso de nulidad interpuesto, con lo cual de acordarse en los términos expuestos por los quejosos el amparo cautelar significaría adelanto de opinión en relación al fondo del asunto, pronunciamiento vedado al juez que conoce de una medida cautelar e incluso contrario al derecho a la defensa de la persona contra la cual obra la medida.

Por los repetidos motivos, no procede el a.c. interpuesto, y así se decide.”

De allí que lo planteado se refiere al mandamiento de amparo cautelar decretado por este tribunal, y así se declara, y que se limita a lo que ha quedado expresado en los artículos primero y segundo del dispositivo del fallo en lo atinente a la orden “…al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo a ajustar y eventualmente aumentar el presupuesto reconducido del año 2007 del Concejo Municipal del Municipio Valencia al presupuesto del año 2006, únicamente en lo indispensable para asegurar la continuidad y eficiencia de la actividad del Concejo Municipal del Municipio Valencia durante el año 2007, incluyendo si es el caso, los incrementos presupuestarios del año 2006 que tengan carácter recurrente, excluyendo créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa o hasta que sea publicada en la Gaceta Oficial Municipal, la correspondiente Ordenanza de Presupuesto del año 2007.” Así mismo, “…se exhorta a la Administración Pública Municipal, -Alcalde del Municipio Valencia- velar por el buen funcionamiento de la rama legislativa del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En tal sentido, debe contribuir con el Concejo Municipal del Municipio Valencia en la aplicación, de ser necesario y financieramente factible, de las disposiciones legales relativas a créditos adicionales para la cobertura de gastos necesarios del órgano legislativo del Poder Público Municipal no previstos en el presupuesto vigente, 2007.”

Por las razones expuestas, debe entenderse que lo decretado no conduce inexorablemente a incremento del presupuesto del Concejo Municipal, sino estudio con ajustes, si éstos son procedentes, en el presupuesto de gastos del ejercicio económico 2007. En consecuencia, si de la aplicación de las disposiciones legales previstas en el orden jurídico se concluye en que no son jurídica ni financieramente posibles los incrementos, así se dejará constar. Si, por el contrario, en el marco de la normativa aplicable, se concluye en la factibilidad de realizar ajustes o variaciones al Presupuesto, se hará lo conducente con las actuaciones administrativas establecidas en la ley, y así se declara.

En consecuencia, al no considerar este Tribunal que ha adelantado opinión sobre el fondo de la causa con la medida acordada, sino que se esta haciendo uso de uno de los poderes que detenta el Juez Constitucional, debe declararse sin lugar la oposición a la medida formulada.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y por cuanto como quedó establecido, el amparo solicitado en el recurso interpuesto fue declarado improcedente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano M.D.B., cédula de identidad V-9.447.817, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, asistido por G.L.V., cédula de identidad V-9.406.243, inscrito en el Inpreabogado N° 38.862, contra el amparo cautelar decretado por este Tribunal el 31 de julio 2007, considerando que no puede formularse oposición a una medida que no fue decretada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a la nueve (9) días del mes agosto de 2007, una de la tarde (1:00 p.m.). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 11.303. En la misma fecha se libraron oficios número 2332/3891, 2333/3892, 2334/3893, 2335/3894, 2336/3895, 2337/3896, 2338/3897, 2339/3898, 2340/3899, 2341/3900 y _________/2342/3901

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. _____

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