Decisión nº 046-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 05 de noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL N° VP02-R-2010-000920.

DECISION N° 046-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró con lugar el pedimento de la Defensa Pública, en relación al cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, decretada al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se decretó la libertad plena del mencionado sancionado, de conformidad con el artículo 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en fecha 28-10-10 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

    Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:

    …En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

    …El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

    Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

    La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

    (Negrillas de esta Sala).

    En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  4. En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que los accionantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem. Así se Decide.

  5. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, ya que el fallo apelado fue dictado en audiencia oral en fecha 06-10-10 (folios 222 al 225), interponiendo la Vindicta Pública el presente recurso en fecha 14-10-10, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas (folios 01 al 15 de la incidencia de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (40) del cuaderno recursivo. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio, transcurrieron cinco (05) día de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

  6. En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes erróneamente invocan como precepto legal el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 613 y 546 de la ya citada Ley especial, considerando que la decisión dictada en fecha 06 -10-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (extensión Cabimas), con ocasión a la Incidencia verificada en la Audiencia Oral, en cuanto a la cesación de la sanción impuesta al joven sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), modificaba la medida antes señalada al cesar anticipadamente la medida de Imposición de Reglas de Conducta.

    Ahora bien, esta Alzada observa que el recurrente aduce en su escrito de Apelación, entre otros particulares, lo siguiente:

    Que el único punto objeto de apelación es el referido al no cumplimiento del sancionado al contenido de la sanción dictada en su contra y por ende la no procedencia de la cesación de dicha medida, pasando a referir que el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue declarado penalmente responsable por su participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, al acogerse el mismo, al procedimiento por Admisión de los Hechos, resultando como consecuencia directa de la acción desplegada por el sancionado en contra de la víctima (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), UN TRAUMATISMO NASAL COMPLICADO CON FRACTURA DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ, SIENDO INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE PARA LA PRÁCTICA DE REDUCCIÓN ORTOPÉDICA DE FRATURA Y TAPONAMIENTO NASAL, quedando sancionado el mencionado adolescente, a cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, medida esta que fue la solicitada en el escrito acusatorio, luego en fecha 13/04/2009, la hoy recurrida realizó el auto de cómputo de la sanción ya indicada, estableciendo al efecto como obligaciones de hacer para el adolescente, la inserción del mismo a uno de los programas socio-educativos dictados por el C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, librando oficio al respecto, y la presentación del sancionado ante el Órgano Jurisdiccional cada (30) días, estableciéndole como fecha cierta de culminación de dicha sanción, el día 14/08/2010.

    Que en fecha 23 de abril de 2.009, en audiencia oral le fue impuesto al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el contenido de la sanción impuesta, informándosele además acerca de las consecuencia inmediatas del incumplimiento a lo cual manifestó el adolescente sancionado conocer y entender.

    Refiere el apelante, que la hoy recurrida en su decisión de fecha 06/10/2010 la cual es objeto de apelación, señala como fundamento principal para declarar el cese de la medida al adolescente, un elemento de vital importancia en el cumplimiento de toda sanción en este sistema especializado, como lo es la progresividad, entendida esta como la consolidación en el tiempo por parte del sancionado de la metas cumplidas dentro del abordaje integral del adolescente para la superación de esos factores incidentes en la conducta delictiva llevada a cabo por dicho adolescente, que esos objetivos no sean meramente temporales, es decir, para dar una “buena imagen”, sino que obedezcan al resultado de ese proceso de internalización por parte del adolescente de querer mejorar su conducta, de la asunción de responsabilidad frente a sí mismo y a la sociedad, de querer corregir todo aquello que le ha conllevado a ser sancionado penalmente por un delito, al respecto pasa a transcribir la parte de la decisión donde la Juzgadora esgrime los motivos que a su juicio, son constitutivos para el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta dictada al adolescente, lo que a criterio del apelante nos encontramos con un pronunciamiento a todas luces inmotivado por cuanto el Tribunal no explica las razones en que se basó y que lo conllevaron a decretar la Cesación de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta.

    Continúa aduciendo, que la hoy recurrida habla de una progresividad lo cual la cuestiona haciendo una serie de interrogativas, pasando a referir que la Juzgadora se limita a indicar una serie de elementos que por sí solos no dan una explicación certera para conocer cuál fue la motivación que llevó a la Juzgadora para decretar la decisión que se recurre, que tal inmotivación se observa más aún cuando por ejemplo señala “ha cumplido con el objetivo que establece la ejecución de las medidas de imposición de reglas de conductas”, que en base a lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Especial lo constituyen, por un lado el regular modo de vida del adolescente y por el otro la promoción y el aseguramiento de su formación, preguntándose esa Representación si se cumplieron dichos objetivos tal y como lo declaró la Juzgadora, que por ningún lado de la decisión se observa indicio alguno de ese pretendido cumplimiento, y tales interrogantes es para ilustrar de como la hoy recurrida carece de MOTIVACIÓN, y además de ello resalta la INCONGRUENCIA, entre lo que reposa en actas y lo decidido, lo cual desdice mucho de la materialización de esa PROGESIVIDAD en la conducta del adolescente sancionado, ello como punto importantísimo en el pronunciamiento judicial que se recurre.

    Pasa a señalar el Fiscal del Ministerio Público, la manera como se ha desarrollado la ejecución de la sanción impuesta, y particularmente la no disposición del sancionado a cumplir con los objetivos y metas propias de tal medida, para así observar según opinión del Representante Fiscal la presunta progresividad alcanzada, y a tales efectos efectúa un recorrido procesal por las actuaciones practicadas tanto por el Tribunal Ejecutor, como por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del presente asunto penal.

    Por otra parte, indica el apelante que el primer informe evolutivo practicado al adolescente sancionado hace referencia que en virtud de no haberse verificado ese contacto del adolescente con el equipo técnico, era casi imposible tener un diagnóstico integral del mismo para sustentar un informe psicológico, considerando dichas profesionales ingresar al sancionado al proceso educativo, procediendo a ingresarlo al Programa IRFA, a cumplir en la Unidad Educativa J.A.G. lo cual fue informado al Juzgado de Ejecución, informando posteriormente en fecha 22/02/2010 el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas remitió al Tribunal de Ejecución un Acta donde se narraban unos hechos ocurridos en la referida Unidad Educativa y donde se explana sobre la conducta violenta e irregular del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como del comportamiento no ajustado a las normas por parte del hoy sancionado, agregando que el Equipo Técnico del C.d.D., al igual que la Dirección de la mencionada Institución Educativa mediante acta refirieron que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) había golpeado salvajemente a uno de los estudiantes, de lo que se desprende una repetición por parte del adolescente, de este tipo de acciones, referida al ataque personal violento en contra de otras personas, preguntándose esa Representación, si la hoy recurrida deja constancia de la superación por parte del adolescente.

    Que como consecuencia de su no cumplimiento del programa Socio-Educativo IRFA por parte del adolescente, dicho adolescente es insertado en otro programa Operador de Micro computación, siendo informado ello al Tribunal d e Ejecución, del cual solo cuenta con la planilla de inscripción, no existiendo ningún informe que señale la participación del sancionado en este programa, preguntándose esa representación si se puede hablar de cumplimiento del programas, y de seguidas pasa a transcribir lo arrojado por el segundo informe evolutivo practicado al adolescente.

    Prosigue el apelante indicando, otras actuaciones llevadas a efecto por el Tribunal Ejecutor, así como por el C.d.D. notificando que en fecha 19 de Julio de 2010 la hoy recurrida fija audiencia de revisión de sanción del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no compareciendo el sancionado a tal acto jurisdiccional, siendo el mismo declarado en rebeldía, y posteriormente en fecha 02 de Agosto del año en curso se llevó a cabo la audiencia de revisión de sanción resolviendo la recurrida Mantener la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, ordenando la práctica de varias actuaciones.

    También, que en fecha 26 de Agosto de 2010, el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, remitió al Juzgado Ejecutor un Tercer Informe Evolutivo correspondiente al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anexando comunicación emitida por el Cuerpo de Bomberos Brigada Juvenil “Dtgdo. Luis Medina” donde informa que en relación al informe evolutivo del nombrado sancionado notificaban que en sus registros y/o asistencia de los miembros de esa Brigada Infantil y Juvenil no aparecía el mencionado joven.

    Refiere el recurrente, que la Juzgadora se basa para señalar como único fundamento para argumentar esa progresividad del adolescente, es en lo manifestado por los miembros del C.d.D. en la reunión de fecha 08/04/2010 desprendiéndose de las intervenciones de los mismos, incertidumbre de cómo ahora el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tuvo un cambio positivo, refiriéndose así a expresiones abstractas como el de señalar el de “cambio de actitud”, que así lo señaló la Juzgadora en su decisión, cuando no existe un informe técnico evolutivo que refuerce tales declaraciones, que avale a través de los test y metodología utilizados para tal fín, que efectivamente el sancionado haya logrado avances en los rangos adoptados por la Psicología, siendo suficiente para lo hoy recurrida lo poco que manifestaron tales miembros del equipo técnico en esa reunión, considerando el apelante que tomando en consideración lo que han reflejado los Informes Evolutivos que sí reposan en la causa, los cuales dejan ver en el adolescente una serie de carencias y factores a superar, no se puede decir entonces que en un mes o un poco más de un mes de ese último informe, ya el adolescente haya consolidado todos sus objetivos, a su discernimiento ello constituye un eufemismo, al respecto cita lo que sobre ello expuso la Dra. M.G.M. en su disertación sobre la ejecución de las medidas en la Ley Especial.

    Prosigue el apelante refiriendo, que encuentra aún mas contradictorio que la audiencia de revisión de fecha 06/10/2010 hoy recurrida, se basó en los mismos informes evolutivos y en la misma acta de reunión, de fecha 08/04/2010, que sirvieron de base para el mantenimiento de la sanción en la audiencia de revisión del día 02/08/2010, es decir, que esos mismos elementos para esta audiencia que se recurre se utilizan para cesar la sanción, mientras que esos elementos en la audiencia de revisión anterior sirvieron para mantener la medida, con la agravante de que la hoy recurrida en la audiencia de revisión del 02/08/2010, ordenó llevar a cabo una serie de informes psicológicos e informes evolutivos cuyos resultados no reposan en la causa y que supone iban a servir para resolver la revisión de la Medida cuya decisión fue el cese de la misma, del cual la hoy recurrida en su decisión de cese de la medida no hizo ningún pronunciamiento sobre tales informes, inquiriéndose esa representación acaso dichos informes solicitados no eran importantes.

    Que la Juzgadora, en la referida audiencia de revisión señaló que el adolescente había cumplido cabalmente la sanción, del mismo modo, al cumplir con el régimen de presentaciones, preguntándose también el apelante si se puede hablar de cumplimientos parciales de la sanción, por lo que el hoy sancionado no cumplió de manera integral el cúmulo de obligaciones dictadas, cumplir unas y dejar de cumplir otras no es la finalidad de este sistema, lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial, observándose entonces que esta fase de ejecución tiene dos puntos de conclusión, uno de ellos es la prescripción de la sanción prevista en el artículo 616 de la Ley in comento, y la otra la relativa al cumplimiento de la medida impuesta, siendo éste último punto el caso que hoy nos ocupa, preguntándose una vez mas ese Representante si se puede hablar en este caso de cesación de medida por cumplimiento de la sanción, que las normas referentes a la Ejecución de las sanciones como la presente, tienen su origen en el Principio de Legalidad previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Especifica el recurrente, que no podemos ver la sanción bajo la simple motivación de que para el momento de su revisión ya había transcurrido el tiempo fijado para su cumplimiento, ello sería desconocer sin duda la mencionada finalidad educativa, ya que precisamente uno de los aspectos que marca la diferencia de esta jurisdicción especializada, con respecto a la jurisdicción ordinaria es que en cuanto a la sanción, donde en materia de adultos la pena (denominada así), es prácticamente tasada. Es decir, se establece un único tipo de sanción que es la privación de libertad, donde aquí el tiempo de aflicción de esa medida adquiere una relevancia mayor, ya que al solo existir una sola clase de pena o sanción, la duración de la misma viene a constituir el menor o mayor grado de culpabilidad del condenado; mientras que en este sistema de libertad, y están dotadas de un contenido, incluyendo la sanción de privación de libertad con el establecimiento de un Plan Individual, donde el tiempo de cumplimiento adquiere un sentido distinto, ya que las medidas pueden suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución de las mismas. Se puede decir entonces que al cumplirse el tiempo de la sanción establecido en la sentencia condenatoria, que en el presente caso fue de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, se está frente a un auténtico cumplimiento de la medida, donde queda el cumplimiento de la sanción.

    En tal sentido, refiere que el adolescente está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el Juzgado correspondiente, razón por la cual ante el incumplimiento de las mismas, el Juez de Ejecución se encuentra facultado como garante del cumplimiento efectivo de las medidas, a llevar a cabo lo conducente para hacer cumplir la sanción y por ende la finalidad de las mismas, hasta de modo compulsivo si es necesario, decir que se cumple la sanción solo por haber pasado el tiempo fijado para la medida, además de crearse impunidad, así como el no cumplimiento de los objetivos que persigue este sistema especializado (educativa), también se estaría premiando a este adolescente infractor de la Ley Penal que consiente, como es este caso de su incumplimiento injustificado, se abstrae de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, que a modo de ver del apelante en una especie de evasión del proceso, por cuanto el mismo (proceso) todavía no estaría culminado., es por ello la interrogante tiene alguna significancia ese tiempo transcurrido, si realmente el sancionado no cumplió con las obligaciones dictadas por el Tribunal, realmente ello no deja de ser un lapso de tiempo vacío que desde el punto de vista de la finalidad educativa que persiguen las sanciones en este Sistema Penal del Adolescente no tiene ninguna importancia, ya que se observa que el adolescente no cumplió efectivamente con la sanción.

    Que en ese sentido los artículos 646 y 647 de la Ley Especial, establece las amplias facultades que tiene el Juez de Ejecución para cumplir y hacer cumplir las sanciones por parte de los sancionados, dotándolos de todos los mecanismos necesarios, para llevarse a cabo tal finalidad, mereciendo especial mención el literal a, del citado artículo 647, pasando de esta manera a mencionar un extracto de la resolución N° 135, de fecha 27/09/2001, emanada de la Corte Superior Sección Adolescentes del Área metropolitana de Caracas, específicamente sobre el citado artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo cita lo que sobre el tema señaló el Dr. Y.E.B. quien formó parte del equipo adjunto al Comité redactor de la Ley Especial, en su exposición titulada “Política Social, Política Criminal y la Convención Sobre los Derechos del Niño”, expuesto en las Jornadas de Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Privación de Libertad y medidas Socioeducativas.

    Petitorio: En su petitorio el apelante solicita sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 06/10/2010, relacionado con el asunto VP11-D-2008-0000006.

    Posteriormente dio contestación al Recurso de Apelación, la Abogada C.R.C., Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y expuso lo siguiente:

    La Representación Fiscal presentó recurso de apelación de autos, conforme al literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente la decisión recurrida en nada altera, modifica o sustituye la situación procesal del joven adulto, por lo que la misma es INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, emanando tal criterio de la sentencia N° 3397 de fecha 04/12/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de examinar los motivos de apelación del Defensor Público, quien recurre a la vía de amparo por haberse declarado inadmisible su apelación dirigida a la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, apelando el Defensor Público, de una decisión que ordenaba el traslado de un joven adulto desde un Centro de Formación Integral, hacia una Cárcel para adultos, y observando la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión no modificaba o sustituía la sanción impuesta al joven adulto, la declara inadmisible, y el Defensor al acudir ante la mas alta instancia por vía de amparo, la misma se pronunció, indicando que la declaratoria de inadmisibilidad se encontraba ajustada a derecho.

    Que tales criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la impugnabilidad objetiva de acuerdo al literal “e” del artículo 608 de la Ley Especial, se siguen manejando actualmente, recientemente el Ministerio Público Especializado intentó un recurso de apelación contra la decisión de un juzgado de primera instancia que decidió mantener el sitio de reclusión del joven adulto, la cual fue declarada inadmisible, tal como consta en la decisión 949 del 26/03/2009 de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, expediente 1Aa-605-09, igualmente y con el mismo criterio de impugnabilidad objetiva, se ha pronunciado la Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la sentencia N° 008 de fecha 12/12/2007, expediente 1Aa-153-07, también en sentencia N° 842 de fecha 09/08/2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, declaró la admisibilidad del A.C., en vista del reconocimiento que hizo dicha Sala, que los recursos de apelación de autos, como el interpuesto por el Fiscal Auxiliar 38° son inadmisibles para el conocimiento de las C.d.A., debiendo ser resueltos por la vía de a.c..

    Pasa a referir la Defensora que el recurso de apelación interpuesto, es encabezado y suscrito por el Fiscal Auxiliar D.E.A.V., quien según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, únicamente tienen competencia para actuar en la fase de investigación y en la fase intermedia, y así lo estableció la resolución 585 del Fiscal General de la República de fecha 30/08/2000, y luego establecida por el Legislador en la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 2.007 donde se señalan los deberes y atribuciones, que la Doctrina del Ministerio Público, es clara al acordar que las funciones de los Fiscales Auxiliares deben interpretarse de manera restringida, tal y como lo señaló el informe del Fiscal General al Congreso de la República del año 2.005, es por ello que los Fiscales Auxiliares no pueden suscribir recursos, mas aún, no pueden asistir a otros actos que estén fuera de sus competencias, tal como lo señala el Informe del Fiscal General al Congreso de la República del año 2.005, por tales consideraciones, al haber sido interpuesto el recurso de apelación de autos por un funcionario que no cuenta con las atribuciones para ejercerlo es que la defensa solicita declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto al no cumplirse con los requisitos estipulados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Carta Magna, y por violar el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, conforme a los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De igual manera la Defensa Indica que el Fiscal Auxiliar confunde en su escrito recursivo, si el fallo recurrido adolece de inmotivación, falta de motivación, incongruencia o ilogicidad, pero eso no lo detiene para argumentar cosas pasadas y presentes del iter procesal de la sanción del adolescente en su apelación, por lo que debe desecharse la misma, que el Fiscal únicamente solicita en su recurso que se declare con lugar, sin especificar que desea, que quiere o que pretende con esa declaración con lugar, por lo que dicho recurso no cumple con los requisito de ley para su admisión, y se considera que ni bajo el supuesto del principio iura novit curia, la Instancia Superior pueda presumir cual es la pretensión fiscal.

    Por otro lado refiere que el ministerio público no ha promovido pruebas, violando los principios del debido proceso, y el derecho a la defensa, dejando de esta manera, en estado de indefensión a su representado, ya que se desconoce contra qué apela la Vindicta Pública, y que elementos de convicción tiene para demostrar ante la Corte de Apelaciones, los alegatos esgrimidos en su recurso, por lo que viola el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial, violando los principios contenidos en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidas en e artículo 49 de la Carta Magna, es por ello que solicita sea declarado el recurso de apelación inadmisible por no promover pruebas que examinar, si señala su necesidad y pertinencia, lo cual deja en estado de indefensión al adolescente conforme el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la ya citada Ley Especializada, y así señala que únicamente el Representante Fiscal puede recurrir contra la decisión de fecha 06 de Octubre de 2010 y los elementos que fueron analizados en la misma.

    Manifiesta que el fiscal auxiliar pretende que la corte superior de apelaciones, invada las funciones y atribuciones exclusivas de los juzgados de ejecución de la sección adolescentes, considerando la Defensora indicarle al Ministerio Público que la Corte de Apelaciones conociendo el contenido del artículo 647 de la tan citada Ley Especial que establece la funciones y atribuciones exclusivas de los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, las cuales son de orden público, por lo tanto no son ni delegables ni relajables, y para el caso de que si esta Corte de Apelaciones impugne la decisión recurrida, tendría que delegarse el conocimiento de la causa en un Juez o Jueza Accidentadle Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de que este, conforme a las atribuciones nombrarse que únicamente Juez o Jueza en funciones de Ejecución podrá decidir sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público en una audiencia oral y reservada con la presencia de todas las partes.

    Que no obstante, en caso de que esta Corte Superior, considere necesario admitir el recurso ejercido infundadamente por el Ministerio Público, esa Defensa pasa a contestar el mismo, en base a las siguientes consideraciones:

    Expresa la defensora del adolescente, que el Fiscal Auxiliar pretende que las sanciones sean interminables en el tiempo, que solamente cesen cuando el adolescente cumpla cabalmente todos los objetivos, sin percatarse que nos encontramos ante nuevos paradigmas del Derecho, que conllevan a un límite temporal para el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes, recalcando que el Fiscal Auxiliar en la audiencia celebrada en fecha 06/10/10 no establece si solicita el incumplimiento, o si solicita que se le extienda el lapso de cumplimiento de la sanción al adolescente, pero la doctrina y la jurisprudencia dicen lo contrario.

    Que sobre planteado en éste capítulo ha quedado plasmado en criterios de esta Corte Superior, en fecha 03/04/2.009 con Ponencia de la Magistrada. M.G.d.G., donde de oficio resolvió una situación similar al caso objeto de análisis, por tanto es que solicita se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público, se confirme la decisión recurrida por ser procedente en derecho, siendo adecuadamente motivada.

    Opina la Defensa que la Juzgadora no puede acatar las solicitudes del Ministerio Público sin examinar si sus alegatos son procedentes o no, obviamente no puede tampoco acatar las solicitudes del adolescente sancionado, de su representante legal y de su defensa, sino que debe considerar todos los alegatos de las partes, y decidir conforme a la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, que la Juez dio respuesta a la petición de las partes, acordando lo solicitado por el adolescente en cuanto a que se le cerrara la causa por cumplimiento de los objetivos para lo cual fue impuesta, con lo cual es evidente que se desechó la solicitud fiscal, aún cuando no se haya hecho expresa mención de ello, lo cual no viola las disposiciones expuestas por la Vindicta Pública.

    Continua expresando sobre el capítulo ut supra que la naturaleza de las medidas sancionatorias establecidas en la ley especial, particularmente las no privativas de libertad las cuales sin duda requieren del Juez de Ejecución un pronunciamiento específico en cuanto a las condiciones para su cumplimiento, es decir, la forma de su instrumentación, de manera que no es desacertada la decisión de la Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal, al extinguir la sanción, visto los avances obtenidos por el adolescente en su área personal, social, académica, destaca la defensora que la sanción impuesta a su representado fue de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y reproduce lo que acerca del tema explica la Dra. M.M., asimismo transcribe lo que observa y opina tanto el Juez Superior Dr. A.P.S. como la Dra. M.G.M., observándose de esto que existen marcadas diferencias entre lo que la doctrina conoce como imposición de reglas de conducta, y las obligaciones que le impusieron a mi representado, las cuales fueron sometidas a vigilancia inclusive, de lo que se puede decir que su defendido cumplió la sanción como si fuése L.A., cumpliendo mas allá de lo que la sanción establecía.

    Afirmando de esta manera la Defensora, que el Fiscal Auxiliar al momento de interponer el recurso de apelación, no examinó el contenido de la resolución N° 280-10 de fecha 06/10/2010 emanada del mismo Juzgado, donde se exponen claramente los fundamentos para la decisión tomada por la Juez en la Sala de audiencias, referente a la existencia o no de informes técnicos, ellos no son necesarios para las sanciones de imposición de reglas de conducta, confundiendo el Fiscal Auxiliar este tip de sanción, con el de l.a., semi-libertad, o privación de libertad, examinar o no informes evolutivos, luego de la fecha de cumplimiento del lapso de la sanción, resulta inoficioso e impertinente, pues en caso de incumplimiento, el Estado ya perdió la oportunidad para revocar la sanción al adolescente, como anteriormente indicó, y como lo establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Petitorio: Para finalizar, la Defensa Técnica Pública conforme al único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la antes señalada ley especial, ofrece como pruebas para ser valoradas ante esta Corte Superior, indicando además la necesidad y pertinencia de cada una, a saber las que a continuación se mencionan: acta de reunión de fecha 08/04/2010, inserta a los folios 190 y 191 del dossier, acta de audiencia oral y reservada de revisión y cese de la sanción de imposición de reglas de conducta, inserta a los folios 222 y subsiguientes, y Resolución n° 280-10 de fecha 06/10/2010, inserta a los folios 230 y subsiguientes, y en su petitum expresa que con lo expuesto quedan plasmadas las razones consideradas por esa defensa, con la certeza y convicción que el recurso de apelación de autos interpuesto por la Representación Fiscal ha de ser declarado INADMISIBLE, y en todo caso declarado SIN LUGAR, ya que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Ahora bien, una vez señalado en el caso de autos, tanto la pretensión del apelante, como el resumen procesal de las actas que integran la presente incidencia de apelación, a los fines de admitir o no el presente recurso de apelación, es necesario señalar que si bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, encontramos que el artículo 432, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, y al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

    Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir

    (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior se colige que, cuando se recurra de los fallos judiciales, sólo puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.

    En efecto, se precisa además que así como la doctrina toca este aspecto referido a la impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

    La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.

    Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

    a) No admitan la querella;

    b) Desestimen totalmente la acusación;

    c) Autoricen la prisión preventiva;

    d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

    e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación

    o sustitución de la sanción impuesta

    .

    Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.

    Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Resaltado nuestro).

    En el caso bajo análisis, como se dijo ut supra, fue interpuesto por la defensa, un recurso de apelación de autos, en atención al artículo 608, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, sobre la base del principio iura novit curia, que determina el conocimiento del derecho por parte del órgano jurisdiccional; esta Sala, encuentra en el deber de constatar si esa hilvanación que hizo el recurrente es ajustada a derecho, para asi determinar, si dicha pretensión es admisible o no, ello en virtud de encontrarnos en una jurisdicción especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva. Así, se hace pertinente citar el supra mencionado artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:

    Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

    a) no admitan la querella;

    b) desestiman totalmente la acusación;

    c) autoricen la prisión preventiva;

    d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;

    e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

    .

    A juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado, medidas establecidas en los artículos 581 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria. Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

    En el caso sub iudice, se evidencia, de la lectura del recurso interpuesto, que los accionantes refirieron como fundamento legal autorizante para recurrir el artículo 608 literal “e” de la Ley especial, argumentando que de la decisión proferida por el Juzgado de la instancia, se generó una modificación de la sanción, al cesar la medida de Imposición de Reglas de Conducta al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),toda vez que, el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas, aunado a que la recurrida se encuentra inmotivada. Ante tal alegato es necesario precisar, que el mencionado literal de la norma legal invocada, refiere las decisiones dictadas en primera instancia, específicamente en fase de ejecución, que decidan una incidencia que modifiquen o sustituyan la sanción impuesta, en consecuencia es necesario indicarle a la Fiscalia del Ministerio Público que la decisión recurrida en nada altera, modifica o sustituye la situación procesal del joven adulto, solo se dio cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 645 ejusdem, por lo que no puede esta Superioridad, proceder a la admisión y conocimiento del recurso, ya que vulneraria la taxatividad que prevé la antes citada norma que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta, por no estar encuadrada en el contenido de los literales del artículo 608 de la ley penal juvenil. ASI SE DECIDE.-

    Respecto al carácter de las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad de un Recurso de Apelación, que emanan de las C.d.A., como esta que hoy se dicta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que las mismas, si bien no causan un gravamen irreparable, su contenido podría generar injuria constitucional, si el Tribunal Colegiado, en la ejecución de las facultades de dirección y control del proceso lo hace actuando fuera de su competencia:

    Al respecto, es oportuno traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1661/2004, recaído en el caso: S.M.M. y otro), en el que se precisó la naturaleza de las decisiones referidas a la admisión de los recursos en el proceso penal:

    […] en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

    (Subrayado de este fallo).

    De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso (…)

    Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del C.C.L.). (Sala Constitucional, fallo 1099 del 31.07.2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

    Luego, constituiría un error de derecho admitir lo inadmisible, ya que ello conllevaría obviar la norma procesal, violentando la seguridad jurídica y a la vez, equivaldría a contrariar la jurisprudencia constitucional que establece la prohibición de conocer de aquellas resoluciones inapelables a las C.d.A.:

    Así las cosas, se advierte, que del estudio preliminar de la acción de a.c., pareciera que la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho pues conforme a las disposiciones legales antes referidas y al criterio jurisprudencial de la Sala parcialmente transcrito, la apelación formulada contra el auto de apertura a juicio -pieza medular de la solicitud de tutela constitucional-, no debió ser conocida ni tramitada, sino por el contrario declarada inadmisible, por ser dicho auto “inapelable”.

    No obstante ello, observa la Sala que siendo la pretensión del quejoso la nulidad de la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones y que la misma conlleve la nulidad del auto que admitió la acusación, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se advierte que aun cuando esta Sala podría eventualmente admitir y declarar con lugar la pretensión de amparo y por ende declarar la nulidad del fallo, tal pronunciamiento en nada beneficiaría al quejoso, toda vez que la consecuencia de declarar con lugar el amparo sería anular el fallo de la Corte de Apelaciones, y ordenar a dicha Corte declare inadmisible el recurso de apelación ejercido, no obstante, el auto dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia no perdería validez.

    Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar que para que se entiendan reunidos los requisitos de procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la actuación del juez que se denuncia debe ocasionar la violación de uno o más derechos o garantías constitucionales de una persona, en virtud de lo cual esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conoció de una apelación que no correspondía resolver, no obstante en aras del principio de celeridad y economía procesal, esta Sala debe desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de a.c. ejercida, debiendo advertírsele a la prenombrada Corte de Apelaciones que en lo sucesivo debe dar estricta observancia a la jurisprudencia de la Sala a fin de evitar dilaciones indebidas, por lo cual se le hace un llamado de atención.

    Aunado a ello, si bien el presente amparo resulta improcedente in limine litis, esta Sala como garante de la constitucionalidad, y por orden público constitucional, anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en aras de mantener el orden procesal que debe prevalecer en todo proceso, con una fundamentación diferente a los alegatos objeto del presente amparo, distintos a los motivos de la pretensión esgrimida en el mismo.

    En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos la decisión dictada el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y así se decide.

    Finalmente, declarada improcedente in limine litis la presente acción de a.c., resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide. (Sala Constitucional, fallo 625 del 22.06.2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán)

    Y como quiera que esta Sala deba mantener el orden procesal, como garante del proceso, debe atender a la ley y jurisprudencia arriba transcrita con el objeto de declarar INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación de autos interpuesto.

    Bajo las premisas arriba analizadas, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es inadmitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a este Tribunal Colegiado a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, incidente planteado en la causa seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    LEANY ARAUJO RUBIO

    (Disidente)

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    VILEANA MELEAN VALBUENA LEANI BELLERA SANCHEZ

    (Ponente)

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.

    En esta misma fecha, siendo las doce y quince horas meridiem (12:15 MERIDIEM) se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 046-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.

    LBS/mcb.

    Causa N° 1Aa-445-10

    Voto Nº 2

    Fecha: 05.11.2010

    Ausa 1Aa-445-10

    Asunto VP02-R-2010-000920

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, LEANY ARAUJO RUBIO, se aparta del dispositivo de la decisión que antecede, tal y como fue dictado por la Sala, al declarar Inadmisible el Recurso de Apelación de autos incoado por la Fiscalía 38º del Ministerio Público con competencia en el área penal de responsabilidad de adolescentes, recibida en la URDD del departamento de Alguacilazgo, en fecha 14.10.2010, en la causa seguida al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre la base de las siguientes consideraciones:

    1. - La decisión 216-10 del 02/08/2010 que riela a los folios 211 al 214 de la causa principal, que esta Sala ha tenido a su vista en el presente recurso de apelación, ordenó mantener la sanción aplicada, y entre otros aspectos resolvió fijar la celebración del acto oral de “revisión de la sanción” al adolescente sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En efecto, en el numeral 3° del dispositivo de dicha resolución se verifica la orden de proceder al acto de revisión de la sanción el día seis de octubre de 2010, fecha en la que efectivamente se realizó el acto de revisión de sanción ordenado, produciéndose la recurrida al finalizar el mismo.

    Por lo que debe precisar quien aquí salva su voto, que sin lugar a dudas, la decisión apelada es producto de un acto oral de revisión de la sanción, pautado dicho acto por el órgano jurisdiccional.

    Si bien es cierto que el contenido de la recurrida, derivó en una resolución que determinó como procedente el pedimento de cese hecho por la defensa, no podemos ignorar el acto jurisdiccional del cual deviene (fijación de un acto de revisión de sanción); y tampoco inadvertir que igualmente esa decisión impugnada por la vía ordinaria del recurso de apelación, resolvió un contradictorio que por vía de incidencia se trabó en el acto oral de revisión de la sanción, concluyendo también en la negativa o declaratoria SIN LUGAR de la petición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de revisión de la sanción impuesta, al considerar el tribunal a quo el cumplimiento efectivo de la sanción, criterio que la vindicta pública discrepó, por los motivos debatidos en el acto oral realizado; todo lo cual evidencia que estamos en presencia de un verdadero contradictorio, producto del cual se llegó a una conclusión que finalmente revisó e hizo cesar la sanción impuesta, favoreciendo la petición de la defensa y declarando sin lugar lo solicitado por la Vindicta Pública. Por lo cual, la recurrida también resuelve la declaratoria sin lugar de la petición fiscal, obviada en el dispositivo del fallo, pero referida en la parte motiva al establecer que “no procede lo solicitado por el Representante de Fiscalía 38º en relación al incumplimiento que refiere el Fiscal 38”

    Por lo que la recurrida también contiene, además de una resolución de cese, devenida de un acto oral de revisión de la sanción impuesta, la declaratoria SIN LUGAR de lo pedido por la vindicta pública, respecto a la declaratoria de incumplimiento de la sanción aplicada, independientemente que no sea expreso en el dispositivo del fallo ese aspecto evidentemente decidido no ha lugar y rechazado expresamente en la parte motiva del mismo.

    La mayoría resalta en la decisión de la cual me aparto, que el punto de apelación de la vindicta pública estriba en “el no cumplimiento del sancionado al contenido de la sanción”, lo cual evidentemente está referido a un aspecto esencial debatido en el acto oral de revisión ordenado y celebrado, revisando el a quo - precisamente -, un aspecto de fondo, controvertido, inherente a un elemento esencial del cumplimiento o no incumplimiento de la medida impuesta y que como planteamiento de fondo, con la inadmisibilidad decretada por la mayoría, se impide entrar a conocer y resolver, considerando que ello vulnera el derecho a la defensa de quien apela.

    Me aparto de la mayoría al considerar, que el recurso de apelación de autos ejercido por el Ministerio Público está fundado y es recurrible, toda vez que dentro del catálogo que el artículo 608 establece encontramos el contenido del literal “E” que autoriza el medio recursivo (apelación) contra aquellas decisiones que resuelvan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. En lo que afirmo, por estar convencida, se subsume el caso concreto que la parte apelante plantea de forma fundada, en contra de la decisión que el Juzgado de Ejecución decretó luego del incidente debatido al revisar la sanción impuesta, desembocando en el rechazo del pedimento fiscal de incumplimiento y la declaratoria con lugar de la solicitud de cese de la sanción esgrimida por la defensa.

    Una incidencia, en el orden procesal, está referida a acontecimientos, aspectos accesorios que surgen y que están relacionados con el objeto principal de la causa, cuestiones que adjetivamente consideradas, deben ser abordadas para su decisión, por vía incidental, que salvo norma en contrario o determinación expresa y razonada por parte del Juez o Jueza, no paralizan la causa; y que previo el cumplimiento de ciertos parámetros que la propia ley procesal determina, deben ser decididos en cuanto a su procedencia o rechazo.

    Uno de esos aspectos a ser cumplidos, lo constituye la verificación del acto oral, cuando la magnitud del incidente propuesto así lo requiera. En el caso planteado, como ya se dijo, estamos en presencia del cumplimiento de la garantía de la oralidad, no sólo porque así lo dispuso el a quo cuando ordenó en fecha 02.08.2010 celebrar el acto oral de revisión; sino también porque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como principio fundamental del debido proceso las garantías de oralidad y contradictorio, a tenor de lo establecido en su artículo 546 ejusdem.

    Conforme a lo que antes se ha precisado, se comprueba de las actas el primer requisito, referido a la incidencia planteada, a saber, el contradictorio del incumplimiento de la sanción aplicada, verificado en el acto oral de “revisión de la sanción” que fue ordenado realizar por resolución N° 216-10 de fecha 02/08/2010. Y también se precisa que ese acto ocurrió de forma oral, y que dentro del mismo acto oral de revisión de la sanción, se rechazó la petición de incumplimiento que solicitaba fundadamente la vindicta pública, concluyendo en un dispositivo de cese de la medida sancionatoria impuesta y la libertad plena del sancionado. Todo ello delimita pues, que ese primer supuesto, referido a que la recurrida decidió un incidente en fase de ejecución, y que ese incidente, como aspecto procesal, se encuentra directamente relacionado con el aspecto principal de la causa y del acto pautado, fue dictado en el acto oral de revisión de la medida que conllevaría, por lo decidido, su modificación o sustitución.

    Ahora bien, analizado ese primer supuesto, toca considerar qué constituye una decisión que modifica o sustituye una sanción en fase de ejecución y materia penal juvenil.

    En ese sentido, debemos advertir que modificar o sustituir una sanción en materia penal de adolescentes, refiere aquella actividad jurisdiccional establecida como función del juez en el catálogo de atribuciones que el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé. Por lo que es menester señalar, que en esa norma, se precisa como primera facultad la vigilancia en el cumplimiento de las medidas aplicadas, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, derivándose otra serie de desempeños, entre los que se cuenta la revisión de las medidas sancionatorias para modificarlas o sustituirlas (literal “e”), decretar la cesación de la medida (literal “h”), y otras atribuciones que la ley le asigne a los jueces de ejecución de adolescentes.

    Acoger una interpretación literal y restrictiva en el caso concreto para establecer que sólo procede la apelación de autos en fase de ejecución cuando se modifique o sustituya la sanción impuesta, equivale a mi entender, a negar todo aquello que a modo de incidencia se suscita en dichos actos, pero también a incurrir en la consideración casuística, en el análisis de ese derecho a una doble instancia; por una parte, y por la otra, equivale a negar una “interpretación justa” que abarque no sólo aquellos casos en los que se sustituya o modifique sino también en aquellos que pudiendo haber conllevado esos cambios, el criterio jurisdiccional adoptare una posición contrario sensu, esto es, cuando tramitado el incidente en fase de ejecución, se negare la petición de modificación o sustitución.

    Ello es así, dado que la interpretación exegética del artículo 608.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debió ser adoptada de forma distinta a como ahora lo hace la mayoría, esto es, como venía aplicándola esta Sala de Alzada, cuando se resolvieron casos anteriores, resaltando que ese “conllevar” que la norma prescribe, constituye un verbo rector como sinónimo de una posibilidad, esto es, de que lo controvertido en el acto oral, pudiera comportar o no, la modificación o sustitución de la sanción que se revisa. Si analizamos el artículo 647.e eiusdem, tenemos que las razones que debe valorar el juez de ejecución para “revisar” una sanción, se encuentran allí establecidas, y atienden a 1.- la verificación acerca de si dicha sanción cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta; o, 2.- porque dicha sanción es contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente. Empero, en el caso concreto, además de haberse ordenado un acto oral de revisión de la sanción impuesta, lo cual conllevaba el análisis de cuestiones incidentales plasmadas en actos orales anteriores; referidas a su probable modificación o sustitución, la vindicta pública planteaba otro aspecto incidental, referido al incumplimiento de la misma, el cual fue rechazado por el a quo, sobre la base de considerar otro aspecto, a saber, el cese de la medida, basado en el cumplimiento de la misma. Es allí donde se concibe que esa impugnabilidad objetiva sí se encuentra verificada, conforme al artículo 608.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que, la recurrida rechazó el decreto de un incumplimiento de la sanción, lo cual constituye un aspecto incidental relacionado directamente con lo principal, donde la aplicación del derecho por parte de la instancia, inclusive, debió ser considerado por la mayoría a objeto de admitir el recurso ordinario de apelación propuesto.

    Luego, considero que hacer cesar una medida, va mas allá de una modificación o sustitución y estimo además que en materia procesal, la literalidad no puede soslayar el derecho a la revisión ordinaria de una decisión de cese de la medida sancionatoria, cuando la misma es decretada al igual que cuando la misma es rechazada, ya que precisamente, esos aspectos de cese o no se producen en los actos de revisión de la sanción, luego de ser revisados los objetivos que proporcionalmente hayan sido satisfechos. Sostener el criterio de la mayoría, conllevaría pues, a que cuando se niegue al sancionado la cesación de la sanción, tampoco sería admisible el recurso que se plantee.

    Luego, independientemente que la modificación haya desembocado en una resolución de “cese”, tal recurrida, evidentemente comporta una revisión, es más, un cambio tan sustancial como el hecho de cesarla (o negar su cese). Sin olvidar que la recurrida además niega la petición de revisión de la sanción, su modificación o sustitución, por virtud del incumplimiento de aquella que se encontraba vigente.

    De la propia parte narrativa de la decisión que no comparto, se evidencia que el recurso se encuentra fundado, ya que recoge cada uno de los aspectos que fundamentan la apelación interpuesta; igualmente del análisis anterior resulta palmario advertir que la sentencia de cese producida en el acto oral de revisión de la sanción, donde además la Vindicta Pública alegó la modificación o sustitución de la misma, en razón del incumplimiento del sancionado, es recurrible a tener del artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual resulta impretermitible para quien suscribe, dejar sentado que la garantía de la doble instancia como sustento del principio de recursividad que el debido proceso consagra, no puede ser vulnerada, siendo esta la razón esencial de emitir el presente voto salvado, aunado al hecho que queda sin solución el planteamiento de la parte apelante, en cuanto a la falta en la motivación del fallo recurrido y el rechazo de su petición de incumplimiento de la sanción que, luego de revisada se hizo cesar.

    El Pacto de San J.d.C.R., que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, prevé la garantía de la recursividad o principio de la doble instancia judicial, que se erige como un derecho humano instrumental y que también se constitucionaliza en nuestro derecho interno, cuando el artículo 49 de la Constitución establece las reglas del debido proceso.

    Por aplicación de la doctrina alemana del agotamiento de la capacidad de revisión o de capacidad de rendimiento, debe entenderse que los artículos 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -que forman parte del bloque de constitucionalidad de nuestra Carta Magna de 1999-, admiten la doble instancia o recursividad, con el excepcional límite de la inmediación o de aquello que forma parte de los criterios de razonabilidad que la instancia haya percibido a través del sagrado principio de la inmediación. Recordando a la vez que, la posibilidad de recurrir de los fallos respete los principios de la impugnabilidad objetiva que procesalmente la ley prevé, cuidando el juzgador la garantía de la accesibilidad (tutela judicial efectiva), pero a la vez haciendo posible que más allá del nomen iuris del recurso se asegure el examen “integral” del fallo. Por lo que, desechar el recurso propuesto o inadmitirlo, sobre la base de una interpretación literal del artículo 608.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aparece consono con lo que estos criterios normativos y jurisprudenciales han establecido. Así es como, conforme a la decisión de la mayoría que respeto, pero que no comparto, se entiende que todo recurso contra aquellas decisiones de cese de una sanción, que sea decretado o que sea negado, debe ser inadmitido; o que todo recurso contra los fallos que decreten o nieguen el incumplimiento de una sanción, que provenga de los juzgados de ejecución, tampoco pondrán ser admitidos. Ello dado la interpretación literal restrictiva que de dicho motivo de apelación de autos contiene el pronunciamiento de inadmisibilidad de la mayoría.

    Considero que interpretar una norma jurídica debe ser una labor integral, que vaya más allá de la literalidad, preponderando el establecimiento del sentido y alcance de la norma, en relación a un hecho al cual debe aplicarse.

    En cuanto a la mención N° 712-2006, fallo constitucional que se cita en la decisión que ha aprobado la mayoría, identificada con el N° 712 y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03/04/2.006, considero que no se ajusta al caso concreto, ya que la recurrida -su impugnación-, se encuentra prevista en el artículo 608 literal “e”; y la jurisprudencia que se cita está referida a otro tipo de asunto, a saber, la Acción de A.C. incoada en contra del fallo que decretó la inadmisibilidad de un recurso de apelación en ocasión a la sustitución de una medida de prisión preventiva decretada por un Tribunal de Juicio de Adolescentes. Por lo que palmariamente se verifica que son casos o asuntos desemejantes.

    Obsérvese que lo ocurrido en la instancia y elevado a esta Alzada por virtud del recurso de apelación de autos que la mayoría inadmite, no sólo era un incidente producido en un acto cuya determinación provino de la fijación de la audiencia de revisión; nótese que además constituía el producto de una controversia que atendía al no cumplimiento del contenido de la sanción impuesta, que debía ser considerado por el órgano jurisdiccional, (tiempo, progresividad, contenido) respecto de la sanción que estaba siendo “revisada”, para razonar el por qué sí había sido cumplida y por ende, para dar respuesta a la Representación Fiscal que alegaba su incumplimiento.

    Asimismo, debo señalar que, respecto a las observaciones contenidas en el fallo de la mayoría, respecto al carácter o naturaleza de la decisión de inadmisibilidad o admisibilidad de los recursos, tal mención nunca puede invocarse con el objeto de inadmitir lo evidentemente admisible. Tal circunstancia contraría el debido proceso que garantiza el derecho a la defensa, la recursividad y el principio de la doble instancia antes mencionados.

    Quien aquí disiente, debe expresar que constituye un desacierto la afirmación de la mayoría, en cuanto a que el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esté referido a los fallos “que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria”; ello no es así, por cuanto, si nos circunscribimos a una interpretación literal y restrictiva de este motivo de apelación de autos, la ley explícitamente consagra como recurrible el fallo que decida “alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. La revisión de la sanción en materia penal juvenil, no está “dirigida a modificar o sustituir” aquella que fue aplicada; dicha atribución jurisdiccional está concebida en la ley especial como la obligación de “revisar que dichas sanciones aplicadas, cumplan la finalidad por la que fueron aplicadas y/o que las mismas no se tornen contrarias al proceso de desarrollo del sancionado o de la sancionada. Por lo que no podemos obviar aquellos otros incidentes que en la fase de ejecución de las sanciones ocurran, aspectos que deben ser tratados y revisados con una misma importancia, debido a la interpretación que el propio legislador le otorga cuando se requiere de la oralidad y el derecho a controvertir tales incidentes como requisitos sine qua non para ser decididos.

    Así, debemos advertir que la interpretación literal y restrictiva de la mayoría, no constituye, pues, el verdadero sentido en cuanto a la garantía que se preserva (doble instancia) y al lenguaje y palabras que la norma contiene, para resolver si el derecho estuvo aplicado de forma razonada y lógica por la instancia.

    De otra parte, debo considerar mi desacuerdo respecto al criterio esgrimido por la mayoría, en cuanto a que la recurrida en nada alteró o modificó o sustituyó la situación procesal del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cuando del propio contenido del fallo apelado se evidencia el decreto de su libertad plena modificándose absolutamente su condición subjudice devenido tal cambio en su condición -precisamente- del fallo impugnado por la Representación Fiscal.

    Por otro lado, considero que al momento de analizar los recursos de apelación propuestos ante esta Alzada, debemos preservar la uniformidad de criterios y no caer en situaciones casuísticas, respecto a los criterios de impugnabilidad objetiva.

    Luego, en cuanto al carácter que revisten las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad, que se recoge en el fallo de cuyo criterio me aparto, lo hago precisamente, por estimar que con la inadmisibilidad decretada se produce un agravio a quien se le ha inadmitido el Recurso, y también por cuanto con lo decidido se contrarían las garantías del debido proceso que arriba se mencionan. En razón de lo cual reitero mi desacuerdo por considerar que la inadmisibilidad decretada se lesiona el derecho a recurrir de las decisiones judiciales objetivamente impugnables; y además porque el criterio que ahora se suscribe se contrapone al que esta Sala ha venido aplicando, tal y como se analiza ut supra.

    En efecto, esta Sala ha venido otorgando la admisibilidad a las decisiones dictadas en fase de ejecución, provenientes de un contradictorio, conforme consta de decretos de admisibilidad como el proferido en la causa 1Aa-366-09, de fecha 27 de mayo de 2009, resoluciones N° 044-09, 055-09 del 28.07.2009 y 056-2009 del 29 de Julio de 2009, lo cual se ha analizado inclusive en puntos previos al fondo de la controversia planteada, de la siguiente manera:

    IV. PUNTO PREVIO

    Respecto al argumento de inadmisibilidad, resaltado por la defensa en el primer aparte de su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala de Alzada reiterar, que esta Corte Superior, al momento de decretar la admisibilidad del presente recurso, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, según resolución N° 044-09, dejó claramente establecido, que no le asiste la razón a la defensa en el argumento de inadmisibilidad alegado, por cuanto conforme a los principios generales referidos a la impugnabilidad objetiva, que obliga a este Superior Tribunal a entrar a conocer de las decisiones recurribles, la sentencia impugnada está referida a “los fallos que decidan alguna incidencia en fase de ejecución, que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. Por lo que esta Sala observa que si bien la decisión apelada mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el sitio de reclusión; es un fallo emanado de un Tribunal de Ejecución, que devino de una audiencia de revisión cuyo contradictorio conlleva a la modificación o sustitución de la sanción, acto fijado en fecha 14-04-09, por el Juzgado a quo (folios 1071 al 1074). En virtud de lo cual la recurrida cumple con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal al ser objetivamente impugnable” (El resaltado corresponde a esta Sala).

    Por lo que, aclarado este aspecto, entra esta Sala a dar decisión expresa, positiva y precisa respecto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ASÍ SE DECLARA (causa 1Aa-366-09 y su fallo 50 del 10.06.2009 correspondiente a esta Sala)

    Y en el mismo sentido, en fallo 059-2009 del 12.08.2009, causa 1Aa-378-09, esta Sala emitió el siguiente pronunciamiento:

    IV. PUNTO PREVIO

    Respecto al argumento de inadmisibilidad, resaltado por la defensa en el primer aparte de su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala reiterar, que al momento de decretarse la admisibilidad del presente recurso, en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, según resolución N° 055-09, se dejó claramente establecido, que no le asiste la razón en el argumento de inadmisibilidad alegado, por cuanto conforme a los principios generales referidos a la impugnabilidad objetiva, que obliga a este Superior Tribunal a entrar a conocer de las decisiones recurribles, la sentencia impugnada está referida a “los fallos que decidan alguna incidencia en fase de ejecución, que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. Por lo que esta Sala observa, que si bien la decisión apelada impuso al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 09-06-09, relativa a la imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad; así como su reclusión en la Casa de Formación Integral “Cañada I”; es un fallo emanado de un Tribunal de Ejecución, que por su importancia fue debatido en acto oral, cuyo contradictorio conlleva la modificación o sustitución de la sanción”.

    Por lo que, aclarado este aspecto, entra esta Sala a dar decisión expresa, positiva y precisa respecto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ASÍ SE DECLARA.

    En casos como el de marras, referidos a apelaciones de autos en fase de ejecución, este Órgano Jurisdiccional, respecto de su impugnabilidad objetiva, ha fallado su procedencia, inclusive en casos de cese de sanción o negativa de dicho cese; por lo que, ante el abrupto cambio o modificación de criterio que sostiene la mayoría, sin que conste el razonamiento que de forma obligatoria debió plasmarse por razones de seguridad jurídica, tampoco se ha cumplido con el deber de establecer el razonamiento jurídico-procesal que lo modifica, siendo ello otro motivo para salvar mi voto dado que ante tal omisión se contraría el principio de universalidad del razonamiento jurídico, conforme al cual los jueces y juezas estamos en el deber impretermitible de fallar razonadamente el cambio de criterio que venía siendo aplicado en sus fallos, conforme lo ha ordenado nuestro M.T.d.J..

    Por último dejo expresado que bajo mi criterio razonado, arriba analizado, el recurso de apelación propuesto por la Representación Fiscal reúne todos los requisitos de temporaneidad, legitimación, interés y de impugnabilidad objetiva que la norma señala; ante lo cual debió ser decretada su admisibilidad.

    Quedan así expuestos los motivos del presente voto salvado. Maracaibo, cinco (05) de noviembre de 2010.

    LEANY ARAUJO RUBIO

    Jueza Disidente

    LEANI BELLERA S.V.M.V.

    Jueza Ponente Jueza Superior

    La Secretaria,

    M.C.B.B.

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