Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 08 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003095

ASUNTO : BP01-P-2007-003095

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. VICZULLY GOMEZ, Defensora Privada, en la cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2007 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidas ciudadanas ANILET J.H.L. y C.J.G.U., este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 30 de Julio de 2007, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.A.R.I., Venezolano, Natural de Barcelona; Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 18.128.387, nacido en fecha 12-07-87, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, Agente Policial, hijo de J.R.B. (Df), Y De M.R. (V), residenciado en el Sector V, Brisas del Mar, Casa SIN NUMERO , Barcelona, Estado Anzoátegui, C.A.A.C., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.453.084, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 27-10-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de C.A.A.F. (v) y Z.M.C. (v), residenciada en el Sector 05, calle 08, Brisas del Mar, Barcelona, y Estado Anzoátegui, Y.D.V.S.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.568.644, de Nacionalidad Venezolana, edad 22 años, Estado Civil : Soltera , Nacida en fecha :02-07-85, Lugar de nacimiento: SAN FELIX, de Profesión u Oficio : Funcionaria Policial, Hijo de los Ciudadanos: R.J.S. y Y.D.V.C., Residenciada En La Urbanización Brisas Del Mar, Sector V, Calle Nº 08, Casa N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui. N.J.S.C., Venezolana, Natural de San Félix; Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.706.170, nacida en fecha 04-08-82, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, Agente Policial, hija de R.J.S. (Df), y Yudeima Cabello (V), residenciado en la Calle 08, Sector V, Brisas Del Mar, Casa N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, YULIMAR J.S.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.706.172, de Nacionalidad Venezolana, edad 27 años, Estado Civil: Soltera , Nacida en fecha: 28-11-79, Lugar de nacimiento: SAN FELIX, de Profesión u Oficio funcionaria policial, hijo de los ciudadanos: R.J.S. y Y.d.v.c., residenciada en la urbanización Brisas del Mar, Sector V, Calle Nº 08, Casa Nº 06. Barcelona, Estado Anzoátegui. F.D.V.A.U., quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.672.300, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 21-06-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, hija de C.A. (v) y de Y.D.A. (v), residenciada en la Calle Carabobo, sector Cayaurima, Casa Nº 10-16, Barcelona, y Estado Anzoátegui; ANILETT J.H.L., quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.340.871, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 13-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.H. (v) y M.L. (v), residenciada en la Aldea de Pescadores, Sector las Bateas, Casa S/Nº, Brisas del Mar, Barcelona, y Estado Anzoátegui; C.J.G.U., quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.457.010, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 15-07-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de R.J.G. (v) y de A.D.C.U. (v), residenciada en la Aldea de Pescadores, Sector Las Bateas, Casa S/Nº, Barcelona, y Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos KELVIS S.J. y M.E.C.M. y por la comisión de los delitos de de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, , previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° concatenado con el articulo 84 y 80 segundo aparte todos Código Penal en perjuicio del ciudadano J.C.M..

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de las imputadas ANILET J.H.L. y C.J.G.U., considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2007, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de las ciudadanas ANILET J.H.L. y C.J.G.U.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada ciudadana doctora VICZULYY GOMEZ y MANTIENE a las imputadas ANILET J.H.L. y C.J.G.U., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. AIDA ELENA RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AIDA ELENA RAMOS

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