Decisión nº 026 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 197° y 148°

Exp. No. HP01-R-2007-000050.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado G.E.P., el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadano V.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.991.627, contra la desición dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro SIN LUGAR, la demanda intentada.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria, primeramente para el día dieciocho (18) de Julio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a. m), la cual debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el día veintiséis (26) de Julio del presente año, a las dos (02) de la tarde; todo en sujeción a lo regulado por los artículos 165 y 198 en concordancia con el Artículo 164 todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advirtiendo asimismo, a las partes recurrentes, que esta Alzada continuara compartiendo la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a). -

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “Se observa que el Apoderado del actor en el libelo de la demanda alegó que su representado; el lunes 02 de junio de 2003, y otros compañeros de trabajo les correspondía laborar el primer turno desde las 6:00 a m hasta las 2.00 p m, lo pasaron recogiendo y como a escasos 2km, se produjo un vaporoso accidente, en los cuales tuvieron involucrados 5 vehículos entre estos la camioneta conducida por Z.A.R., resultando lesionados todos sus ocupantes, el de mayor gravedad su mandante V.A.P.R.. Que al momento del accidente llovía en la zona, y se consiguen con el volcamiento de un camión tipo estacas, por lo que tuvieron que detenerse en una cola de vehículos, siendo entonces que encontrándose en ese estado de espera y siendo ya aproximadamente las 5:30 a.m. fueron impactados en forma violenta y a un marcado exceso de velocidad por un colectivo de servicio publico de pasajeros de la línea autobesera EXPRESOS LOS LLANOS C. A,. Que califica el accidente como ACCIDENTE DE TRAYECTO o IN ITINERE, que su representado, no recibió todas las asistencias del articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que hasta en cuatro oportunidades fue trasladado hasta la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, para ser intervenido quirúrgicamente de su ojo izquierdo que conjuntamente con la asistencia farmacéutica fue absolutamente cubierta por la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A. Asimismo alegó el apoderado judicial en audiencia oral de juicio en el minuto 7:25, lo siguiente: Omissis… “… A raíz de esto en primera instancia mi representado fue trasladado al hospital J.d.R.d.T. por ser el más cerca y luego al hospital Á.L. y allí; se le hicieron una serie de, porque aquí hay mucha escasez de insumo no pudo ser intervenido quirúrgicamente y fue trasladado hasta el estado Táchira por cuanto hubo responsable en el accidente de transito fue la empresa Expresos los Llanos, ella sufragó una serie de intervenciones quirúrgicas…” el resaltado del Tribunal. Por su parte la empresa demandada en la contestación de la demanda expresó: Ser cierto que el demandante prestó servicios para ACEROS LAMINADOS C. A, al mismo tiempo negó que el accidente de transito en el cual resultó herido el Actor, pueda catalogarse de accidente de trabajo. Que el accidente denominado por la parte accionante se considere “in itinere”, no estaba consagrado o previsto en ninguna Ley al momento de la ocurrencia del mismo 02-06-2003. Que se trató de un accidente de transito provocado por la imprudencia de un tercero, EXPRESOS LOS LLANOS C.A. Que ACEROS LAMINADOS C. A haya incumplido las normas de Higiene y Seguridad Industrial y particularmente el denunciado articulo 33 de la LOCYPMAT. Que la distancia de la casa del actor ubicada en el sector La Milagrosa a Aceros Laminados C. A entre ida y vuelta sea entre 20 y 30 K m, fijando un margen de error de 5 Km. Que su mandante debiera obligar al Sr. Z.R. (conductor) A ADAPTARLE A SU CAMIONETA Pick up una Cabina panel adecuada para el transporte de personas, siendo falso que a ésta le constara que este trabajador destinaba su vehiculo a realizar transporte a otros trabajadores de la empresa. Que ACEROS LAMINADOS C. A haya introducido un riesgo especial en la prestación de los servicios del actor por no haber provisto una cabina del vehiculo del Sr. Reyes. Quien sentencia observa que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por la reclamación de accidentes de trabajo, en cuatro textos normativos: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social, La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil. Ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según sentencia de 16 de marzo del 2004, caso M. A. Araque contra Industrias Doler S.A. que de conformidad a lo contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo - casos de no responsabilidad patronal.- Dispone el articulo 563 eiusdem, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones si, primero: el accidente hubiese sido provocado por la victima, segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial pre-existente. De acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social, conforme al criterio pacifico y reiterado, las previsiones del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, bastará que se compruebe el accidente o enfermedad profesional, siempre que no concurra algunas de las circunstancias eximentes del articulo 563 eiusdem, por su parte la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su articulo 33, prevé sanciones patrimoniales, administrativas y penales, para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este sentido con relación a la pretensión del actor, sobre la indemnización por accidente de trabajo, el patrono sólo puede eximir su responsabilidad si comprueba los eximentes establecidos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que el actor reclama indemnización por accidente de trabajo, a consecuencia de un accidente de transito ocurrido el 02-06-2003, en virtud que el actor se dirigía a su lugar de trabajo, CALIFICÁNDOLO COMO ACCIDENTE DE TRAYECTO O IN ITINERE, tal afirmación resulta razonable, en virtud de lo establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido se evidencia que el accidente de autos, ocurrió por cuanto el accionante se encontraba en una cola de vehículos, siendo impactado por una línea autobusera, específicamente EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., que venía a exceso de velocidad, de tal manera que se verifica, que resulta aplicable lo establecido en el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero, aunado al hecho que el propio actor expresó, al folio 29 y en audiencia oral de juicio, en imputarle la responsabilidad a EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., siendo que afirmó que la intervención quirúrgica conjuntamente con la farmacéutica fue ABOSOLUTAMENTE CUBIERTA por la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., el cual fue corroborado con la prueba que riela al folio 312, constatándose que dicha empresa se responsabilizó del pago de la cirugía, que ascendió a un monto de Bs. 1.320.000,00. La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 07-07-1986, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, establece que en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador de una condición insegura previamente advertida y conocida por él. Es interesante resaltar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25-10-2000, caso J.A. Torrealba, así lo reiteró, que el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas. En el caso bajo examen, se observa que se presenta dubitativamente tal afirmación por parte del accionante, por cuanto expresa pagarle de su propio peculio al señor Z.A.R., por lo que se evidencia por una parte, no estar en manos del patrono ACEROS LAMINADOS C.A. la intervención del vehiculo como medio de transporte utilizado por el actor, asimismo se hace necesario verificar si efectivamente la empresa dió instrucciones para tal contratación, o tener conocimiento del mismo. En este sentido, analizada pormenorizadamente cada una de las actas procesales, no quedó evidenciado que la demandada impartiera ordenes para uso de transporte del vehiculo propiedad del señor Z.R., para que trasladara al trabajador hasta su sitio de trabajo, como tampoco se constató que éste conocía de las condiciones inseguras que alega el actor, siendo la carga del demandante demostrar la condición insegura previamente advertida y conocida por ACEROS LAMINADOS C.A., por cuanto igualmente reclama la indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se hace necesario que el actor demuestre que la empresa conocía las condiciones riesgosas, defensa ésta opuesta por el apoderado judicial de la demandada, que ACEROS LAMINADOS C.A. no le constaba que el trabajador Z.R., destinaba su vehiculo a realizar transporte y mucho menos adaptarle una cabina adecuada. Continuando con el análisis de la controversia, y en virtud al principio de comunidad de la prueba específicamente desde el folio 90 hasta el 99, ambos inclusive del INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE LABORAL emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expedido en fecha 12-04-2005, al folio 94, se observó la versión del actor, que el día del accidente, se desplazaba en un vehiculo propiedad del señor Z.R. y que en esa madrugada estaba lloviendo, que se encontraban como a las 5:30 a.m. estacionados en una cola que había causado un camión volteado, cuando fueron sorprendidos por una unidad de transporte de EXPRESOS LOS LLANOS. FACTORES CAUSALES Y CONSECUENCIALES DEL ACCIDENTE: Al folio 95, se comprobó mediante dicho INFORME de investigación, que el transporte que hacía el ciudadano Z.R., fue contratado por el mismo trabajador accidentado, y concluye al folio 96, que éste era el medio que disponía el trabajador para su traslado a la empresa. Al folio 95, continua afirmando el actor, que 2 meses después y al salir del hospital, fué trasladado a la ciudad de San Cristóbal, por ORDEN DE LA LINEA EXPRESOS LOS LLANOS, para ser intervenido de la úlcera que presentaba en el ojo izquierdo. En virtud de la reclamación de la indemnización establecida en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siempre será preciso de dicha exigencia, que el trabajador demuestre, que el patrono conocía las condiciones riesgosas, pues, del análisis de las actas no se verificó. Y en todo caso, si la empresa hubiese conocido de las condiciones riesgosas, la misma es improcedente en virtud que se determinó que se produjo el accidente de transito por un hecho irresistible e imprevisible de un tercero, es decir, por EXPRESOS LOS LLANOS C.A. Al respecto La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25-10-2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció: Omissis… “… Si el accidente de trabajo se produce por una causa distinta a una situación riesgosa conocida por el patrono, no puede exigírsele a éste, la responsabilidad prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.” El resaltado del Tribunal. Por lo que se determina la improcedencia de la presente reclamación. Así se Decide. En consecuencia se concluye, la concurrencia de algunas de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563, de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B, debiéndose a una causa extraña no imputable al trabajo, determinándose que quien le causó las lesiones al actor, le ORDENÓ trasladarse al estado Táchira para ser intervenido quirúrgicamente, folio 95, pagando inclusive los gastos, folio 312, quedando comprobada la responsabilidad de un tercero. Así se Decide. Con relación al LUCRO CESANTE, reclamado por el actor, se observa que fundamenta la misma en el Código Civil, Quien decide observa, del análisis de las pruebas, que el actor se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia es aplicable lo establecido en el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social. Siendo aplicable el artículo 13 y no el artículo 20 eiusdem, en virtud que éste último, prevé como límite máximo el 66,66% determinándose el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, al folio 88. Ha sostenido la Jurisprudencia Patria, que quien pagará las indemnizaciones por este concepto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se Decide. Con relación al DAÑO MORAL y artículos: 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil Venezolano, no hay dudas, que en cuanto a las características en que ocurrieron los hechos en el presente asunto, hace concluir a este Tribunal, que en virtud que fué evidenciado que los hechos ocasionados se debió al hecho imprevisible e irresistible de un tercero, siendo ésta causa extraña al trabajo, lo cual exime de toda responsabilidad al empleador en aplicación del articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, y necesariamente conduce a declarar sin lugar la presente demanda. En análisis de la sentencia de fecha 07-12-2005, dictada por La Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso FERRE AGRO HORIZONTE C.A., el cual declaró SIN LUGAR la pretensión del actor. Así se Decide.”.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora recurrente alego:

• Que, recurre de la desición dictada por la Juez de Juicio, en fecha, 06 de Junio del presente año 2007.

• Que, vista la brevedad del acto, el cual es eminentemente oral, ratifica en cada una de sus partes el libelo de la demanda.

• Que, se trata de un accidente de trabajo de los denominados por la jurisprudencia como accidente in itineret; es decir que ocurre en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de trabajo y viceversa.

• Que, la Ciudadana Juez declaró sin lugar la demanda, basada específicamente en la eximente de responsabilidad consagrada en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, básicamente la fuerza extra al trabajo.

• Que, si se revisa los actos procesales se observa de la contestación, que por ningún respecto la parte demandada opone como defensa el eximente de responsabilidad.

• Que, la Juez a quo, no tuvo como norte la verdad, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que, a todo evento, el encabezamiento de la disposición contenida en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que quedan eximidos de las disposiciones de esté titulo, el cual refiere al titulo VIII, en donde se regulan los infortunios en el trabajo, quedando sometidos al derecho común y a las disposiciones especiales que le conciernen.

• Que, la Ciudadana Juez a quo, obvio que cuando se demando las indemnizaciones, se basó en lo que la doctrina denomino el cúmulo de responsabilidades.

• Que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esas indemnizaciones provenientes de accidentes de trabajo, puede fundamentarlas el accionante en cuatro instrumentos legales pertinentes que son: la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; el Código Civil, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Convención Colectiva.

• Que, la Convención Colectiva, está por encima incluso de esos instrumentos legales, de conformidad al Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fuente del Derecho en cuanto favorezca al trabajador de conformidad con el Artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que, la Juez a quo, considero que se esta ante un simple accidente de transito y no un accidente laboral.

• Que, se debe tomar en cuenta que el trabajador se trasladaba de su lugar de habitación, a su sitio de trabajo, cuando ocurrió el accidente.

• Que, si se cumplieron con los supuestos establecidos para que prosperara el accidente in itineret.

• Que es procedente la demanda.

• Que, se declare con lugar la acción intentada.

• Que, se revoque en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada alego.

• Que, la parte actora señala, que el lugar de residencia del actor queda de su sitio de trabajo, a una distancia de entre 25 a 30 km ida y vuelta.

• Que, cuando se contesta la demanda se señala que se trata de un accidente de transito.

• Que para el momento en que se produce el accidente no estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención.

• Que lo que estaba vigente era una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que se invoco el Artículo 1193 del Código Civil.

• Que se trata de una fuerza mayor, por tanto se esta eximido de la responsabilidad objetiva del patrono.

• Que no se debe tomar en cuenta el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); por cuanto esto, se produce dos (2) años después del accidente.

• Que, no se niega el accidente.

• Que, se ratifique la Sentencia de 1° instancia.

En la oportunidad de la contra replica la aparte actora alego:

• Que, se vulneraron las cláusulas 64 y 12 de la convención colectiva.

• Que la Juez estableció en la Sentencia que la convención Colectiva no le aporto nada.

• Se insiste en los informes emanados de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Ahora, establecida como quedo transada la litis, es deber de este juzgador el análisis integro de las pretensiones del trabajador, en virtud de las afirmaciones de la Juez a quo, la cual considero erróneas las pretensiones del actor, por cuanto declaro sin lugar, la acción intentada. Ahora demanda el actor en su escrito libelar los siguientes conceptos:

• Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 571.

• Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de 1986.

• Las indemnizaciones establecidas en el Código Civil-Lucro Cesante.

• Las indemnizaciones que demanda por concepto de daño moral.

Establecidas como fueron las pretensiones del actor, es deber de esta alzada, entrar a analizar lo correspondiente a si el accidente se produjo en el trabajo o con ocasión al trabajo, para poder calificarlo como accidente, de trabajo; en tal sentido se toma en consideración la tan ya citada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha del 06 de Mayo de 2004, (caso M Ricaurte contra C. A Cervecería Regional) dictaminó:

…OMISSIS… en el trabajo debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad a realizar durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se este brindando este servicio de transporte independiente de si el horario de trabajo culmino o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido en el trabajo…OMISSIS.

Expuesta la opinión de la Sala, es pertinente analizar lo siguiente; aduce el actor recurrente que a los fines de trasladarse a su puesto de trabajo, abordaba de manera voluntaria un vehículo, propiedad de uno de los trabajadores de la empresa, por cuanto señala el recurrente, la empresa no suministraba el medio automotor necesario, para que los trabajadores pudiesen trasladarse al lugar de labores, a tal evento señala el legislador laboral, en el Artículo 240 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo siguiente:

Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir o venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente… OMISSIS…

Ahora, es un hecho notorio, los cuales son definidos por Calamandrei como; aquellos hechos que son del conocimiento del conglomerado social, que la Empresa de marras, se encuentra ubicada en la población de Tinaquillo, y a menos de treinta (30) kilómetros del sector “La Milagrosa”, lugar de residencia del actor; por cuanto, considera quien aquí juzga, que el patrono no estaba obligado a suministrar un medio de trasporte al actor, por lo que no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.Y ASÍ SE DECIDE.

Estableciendo dicho supuesto, es preciso para este sentenciador, establecer; si el accidente sufrido por el actor, fue con ocasión del trabajo y al respecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión supra señalada lo siguiente:

…OMISSIS… debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, si no también cuando el trabajo es concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado accidente “in itineret”…OMISSIS…

…OMISSIS…,el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlos como tal y que son:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea que exista concordancia topográfica.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta…OMISSIS…

En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando el accionante se trasladaba al trabajo junto con otros compañeros, esta cumpliendo con los requisitos establecidos, por cuanto el accidente ocurrió, en el trayecto hacia el sitio de trabajo; por lo cual debe considerarse como un accidente con ocasión al trabajo, y por tanto como un accidente de trabajo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Dilucidado este punto, queda establecer lo referente a las indemnizaciones reclamadas, quien decide considera lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé que el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo, se encuentra básicamente en cuatro textos normativos distintos a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por supuesto el Código Civil. En cuanto a Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones respecto a este punto, como es bien sabido se encuentran contenidas en su título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, y señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra algunas de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 de la misma ley, el cual dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima; b) Si el accidente o la enfermedad se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriera un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) En caso de los trabajadores a domicilio, y e) Cuando se traten de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo, la misma Ley Orgánica del Trabajo, establece los montos de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, considerando esta alzada que las mismas no concurren en el presente caso, por cuanto la que más se acercaría, seria la marcada con la letra “b”, es decir:“si el accidente o la enfermedad se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriera un riesgo especial preexistente”; más esta lleva consigo una condición, la cual es que esa causa extraña imputable concurra conjuntamente con un riesgo preexistente; lo cual no se constata en el caso de marras.Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, para que prospere la reclamación del trabajador, en estos casos de infortunio, ha dicho hasta la saciedad la Sala Social (caso M.A.A. contra Industrias Doker S.A, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo del 16/03/2004), que bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de Trabajo, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Es el caso, que el actor reclama en su escrito libelar en primer lugar las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, establecidas en el Artículo 571 de dicha Ley, el cual establece:

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la victima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos años, está indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

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Por lo tanto probado como fue el accidente laboral y no siendo contrario a derecho lo solicitado, este Tribunal a cuerda la indemnización CINCO MILLONES SEICIENTOS DOCE MIL SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.612.006,00); establecida está en la norma supra citada, calculada en base al salario establecido en el libelo, que fue de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SECENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.687,68) el cual no fue punto controvertido en la audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar; demanda el trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, contenidas en el numeral primero, parágrafo segundo del Artículo 33 el cual condena por incapacidad absoluta y permanente, el equivalente de cinco (5) años de salario contados por días continuos; a lo cual este juzgador considera que el fin de esta ley, es la de regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en su Articulo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador; en tal caso señala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso M.A.A. contra Industrias Doker S.A, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo del 16/03/2004) lo siguiente:

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los parágrafo Primero, Segundo y Tercero del Artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador respondería de haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso de la reclamación de la indemnización correspondiente, el actor hubiese demostrado que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, lo cual está alzada no constata que hubiese ocurrido; por cuanto corre al folio 9 y siguiente de la pieza principal, copia fotostática certificada del informe de la investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); en el cual no establece responsabilidad alguna para el patrono, por cuanto este no estaba (presume este juzgador) obligado a suministra transporte a sus subordinados, tal como se señala ut supra; tampoco prueba el actor, que el patrono tenia conocimiento de la forma en que este se trasladaba a su sitio de trabajo; por otra parte corre al folio 89, informe medico en original, signado con el Nº 000307, el cual emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), de fecha 28 de Octubre del 2005, en el cual, si bien es cierto fue impugnado por la parte contraria en la audiencia pública; solicitando a este juzgador que no fuese valorado; a lo cual quien decide establece, que siendo un instrumento público administrativo, debió a los fines de su desconocimiento tacharlo de falso; de no hacerlo conserva íntegramente su eficacia legal de prueba, siendo deber de este juzgador valorarlo en toda su extensión, por tanto considera esta alzada que el mismo hace plena prueba a los fines de constatar el grado de incapacidad; la cual tal como se lee de dicho informe es absoluta y permanente, más no prueba el grado de responsabilidad en que podría estar inmerso el patrono; por lo cual, quien decide considera, que no se cumplió el supuesto de hecho establecido en la norma reclamada, por lo tanto no se acuerda esta indemnización. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En tercer lugar, demanda igualmente las indemnizaciones establecidas en el Código Civil, específicamente el Lucro Cesante, el cual es definido por M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como: “Lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor”; a los fines del calculo de está indemnización, el actor solicita que se tome en consideraron la Cláusula 49 de la Convención Colectiva; más sin embargo para que proceda esta indemnización es imprescindible para el actor probar el hecho ilícito del patrono, en tal sentido ha señalado la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01 de Diciembre del 2003, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso S.A.M.A. contra la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, S.A.C.A.), lo siguiente:

…OMISSIS…, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a lo establecido en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por está Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta sala que de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrara en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil…OMISSIS…”(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C. A)”

Por tanto, al no quedar demostrado el hecho ilícito del patrono en la consecución del accidente necesariamente, quien juzga no puede acordar lo solicitado. Además de lo alegado por el apoderado actor en la audiencia de juicio, que señala que la convención está por encima de la Ley, lo cual es completamente cierto (siempre que favorezca al trabajador), más sin embargo considera esta juzgador, que al no proceder está indemnización como en efecto se declara, mal podría dársele valor probatorio a dicho instrumento en lo referente al concepto reclamado.Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En cuarto lugar, demanda las indemnizaciones establecidas por concepto de daño moral; con relación a este punto la Sala Social ha establecido, en Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Luz M.G.V. contra Molinos Nacionales) la cual al analizar el alcance de la responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños morales sufridos, en ese caso por el trabajador accidentado, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.)…OMISSIS…

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En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, la jurisprudencia patria ha establecido los siguientes:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el accidente de trabajo, el trabajador afectado perdió parcialmente uno de los sentidos más importantes la vista; así como hubo desfiguración del rostro, por consiguiente perdida de la autoestima.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa –aun levísima– por parte de la empresa, por cuanto no estaba obligada a suministrar el transporte, ni se demostró que la misma estaba en conocimiento de la forma en que se trasladaba el actor a su sitio de trabajo, más aun el accidente fue producto de una colisión causada por un tercero.

  3. La conducta de la víctima: no se demostró, ni fue objeto controvertido que la conducta de esta contribuyera a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: no existen en los autos alguna probanza que puedan establecer el grado de instrucción del trabajador, más existe un indicio, “el cargo que desempeñaba”, el cual fue de obrero, por cuanto supone este juzgador que tenia un grado de instrucción bajo.

  5. Posición social y económica del reclamante: también se puede suponer, con base a las declaraciones existentes en el escrito libelar que el ciudadano V.A.P.R., era de condición económica modesta, y que su experiencia laboral, se limita al desempeño de trabajos de bajo salario y su residencia estaba ubicada en el Sector La Milagrosa de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; adicionalmente, se observa que tenía seis (6) cargas familiares, constituidas por su cónyuge y su hijos, que aún no han cumplido la mayoría de edad.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada no tubo culpa en el accidente.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado la perdida del ojo izquierdo, y como consecuencia la disminución en la visión del trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al accidente.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador contaba con treinta y dos (32) años de edad en el momento del accidente, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de veintiocho (28) años, la cual resultó frustrada por el accidente. Si tomamos en cuenta que el actor devengaba una remuneración de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SECENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.687,68) diarios, se puede acordar, de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ejercido por por el Abogado G.E.P., el cual están inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.970, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadano V.A.P., el cual es Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.991.627, contra de la desición dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro SIN LUGAR, la demanda intentada. En consecuencia queda revocada la Sentencia, dictada por dicho Tribunal, Se condena a pagar a esta última la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.612.000,00) discriminados de las siguiente manera:

• Por la las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, establecidas en el Artículo 571……………………....Bs. 5.612.006,00.

• Por Daño Moral ……………………………… Bs. 25.000.000,00

Total………………………. Bs. 30.612.000,00

No hay condenatoria en Costa, por no haber vencimiento total.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de Agosto del Año 2007.

El JUEZ

Abg. Omar A. Guillen R

La Secretaria

Abg. Gregorys V. Martínez G.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:46 p. m.

La Secretaria

Abg. Gregorys V. Martínez G.

OAGR/ gm/jogry

Exp:HP01-R-20007-00050

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