Decisión nº 1.005 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veinticinco (25) de abril del 2012

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000079

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos J.T., J.V. y V.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 2.748.538, 3.944.513 y 2.638.332, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados O.Z. y T.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.367 y 98.890 respectivamente.

DEMANDADA: EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La abogada M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el NÚMERO 28.205.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada M.M.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11-01-2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día diecisiete de abril de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el objeto del presente recurso en contra de la sentencia proferida por el Juez de Juicio, es relativo únicamente a dos aspectos acordados por el Juez, el pago de dos días adicionales, siendo que mí representada le cancelo los dos días adicionales a todos los trabajadores, y así lo hizo hasta el egreso, ya que se paga el final en la liquidación 24 días. Hay documentales que no fueron valoradas por el Juez de Juicio, cuando debió establecerlos como documentos públicos administrativos y declararr sin lugar la demanda por cuanto si fue cancelado por la parte demandada. Igualmente señalamos que la alícuota de la bonificación de fin de año no corresponde su aplicación en razón que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a las utilidades y no a la bonificación.

La parte demandante expuso al respecto:

Ciudadano Juez, rechazo completamente los alegatos de la parte demandada, en razón de que no consta que se haya pagado los dos días adicionales, en las liquidaciones no consta esos días. Con respecto a la bonificación de fin de año, esa alícuota es incluida para el pago de prestaciones de antigüedad, debido a que si debe incluirse para el pago de las prestaciones tanto la alícuota de la bonificación como las vacaciones y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta, y que el Tribunal haga la corrección total de la sentencia y se incluya la alícuota del bono vacacional.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alegan los ciudadanos J.T., J.V. y V.A., que comenzaron a prestar servicios de manera subordinada y dependiente para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N. C.), de la siguiente manera:

- J.T.: desempeñó el cargo de auxiliar de servicios de oficina, desde el 19 de diciembre de 1978, hasta el 20 de diciembre de 2009, acumuló un tiempo de servio de 31 años y 1 día, terminando la relación a consecuencia de su jubilación, la cual le fue concedida por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.), mediante P.A. de fecha 11 de diciembre de 2009.

- J.V., desempeñó el cargo de ayudante de maquinaria, desde el 12 de diciembre de 1984, hasta el 20 de diciembre de 2009, acumuló un tiempo de servicio de 25 años, 09 meses y 08 días, terminando la relación laboral a consecuencia de su jubilación, la cual le fue concedida por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.), mediante P.A. de fecha 11 de diciembre de 2009.

- V.A., desempeñó el cargo de auxiliar de servicios de oficina, desde el 20 de enero de 1986, hasta el 20 de diciembre de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 23 años y 11 meses, terminando la relación de servicios a consecuencia de jubilación, la cual le fue concedida por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.), mediante P.A. de fecha 11 de diciembre de 2009.

- Señalan que después que fueron debidamente jubilados en fecha 20 de diciembre de 2009, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) les canceló las prestaciones sociales, se procedió a revisar las mencionadas planillas de liquidación de prestaciones y se dieron cuenta que los pagos efectuados por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) fueron incompletos, ello motivado en que el patrono al momento de determinar el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, no incluyó las percepciones o elementos salariales que integran el salario normal, tales como el bono vacacional (cláusula 24 de la convención colectiva de obreros INC) y la bonificación de fin de año (cláusula 33 de la convención colectiva de obreros I.N.C).

- Alegan que el salario normal calculado por la empresa no es el devengado efectivamente por los ciudadanos J.T., J.V. y V.A., que el patrono en la determinación del salario normal englobó los conceptos de salario básico, manutención, prima de transporte, asignación por vivienda, prima de antigüedad y productividad, tiempo de viaje, ajuste por evaluación y el decreto Nº 6.660, sin que aparezca o se evidencie, según su decir, en dicha planilla de liquidación, que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) haya incluido o formado parte el bono vacacional y la bonificación de fin de año, como integrantes salariales para el pago de las prestaciones sociales.

- Delatan que en razón de la omisión del patrono, al no incluir la alícuota del bono vacacional y la bonificación de fin de año, como incidencia del salario normal o integral, solicitan las diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

- Que de una revisión al pago de los pasivos laborales cancelados y los intereses que generaron los mismos, y pudieron constatar que en efecto, dichos intereses fueron cancelados de manera incompleta, tal y como lo establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cumplimiento de esta obligación patronal, el legislador estableció un plazo especifico de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, a partir del 19 de julio de 1997.

- Alegan que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), debió haberles cancelado a dichos ciudadanos los pasivos laborales, tomando en consideración las reglas o parámetros señalados en la norma antes señalada, pero ello no ocurrió así, puesto que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.), les canceló a todos sus trabajadores los correspondientes pasivos laborales, en dos partes, es decir, en fecha 08 de febrero de 2006 les canceló el capital acumulado de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, sin incluir los intereses que se generaron y en fecha 02 de enero de 2009, fue que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.), le canceló los intereses que les generaron dichos pasivos laborales, pero de manera incompleta, ya que en los cálculos realizados por el patrono se puede apreciar de las planillas de cálculo de los intereses en cuestión, aplicó las tasas de intereses invertidas, es decir durante el periodo comprendido a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 19 de julio de 2002, que era el lapso de 5 años que tenía el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) para pagar los pasivos laborales, aplicó la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva conforme a la emisión del Banco Central de Venezuela, pero el caso que nos ocupa, a partir del 19/07/2002 hasta el 08/02/2006 y desde el 08/02/2006 hasta el 02/01/2009 y como la deuda (pasivos laborales) se convirtió en un plazo vencido, debió haberse aplicado sin lugar a dudas la tasa activa y no seguir aplicando como en efecto continuó aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva.

- J.T. aduce que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.), le adeuda:

- Por concepto de prestación de antigüedad, una diferencia de ocho mil setecientos setenta y dos bolívares y ochenta y dos céntimos (Bs.8.772, 82).

- Por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, no canceló lo correspondiente y le adeuda la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5.369,31).

- Por concepto del artículo 108 de la LOT, 30 días de salarios equivalentes a la cantidad de un mil seiscientos ochenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.682, 75).

- Por concepto de intereses sobre pasivos laborales le adeuda una diferencia de veintinueve mil doscientos ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 29.208,07).

- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 20/12/2009 la cantidad de veintidós mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 22.147,42).

- Por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-2010 la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.470, 34).

- En total le adeuda la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.70.660,71).

- J.V., aduce que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.), le adeuda:

- Por concepto de prestación de antigüedad le adeuda una diferencia de quince mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares y cuatro céntimos (Bs.15.684, 04).

- Por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, no canceló lo correspondiente y le adeuda la cantidad de nueve mil doscientos un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.201,49).

- Por concepto del artículo 108 de la LOT, 30 días de salarios equivalentes a la cantidad de dos mil cincuenta y siete bolívares (Bs.2.057,00).

- Por concepto de intereses sobre pasivos laborales le adeuda una diferencia de setenta y cinco mil doscientos veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 65.223, 34).

- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 20/12/2009 la cantidad de cincuenta y siete mil noventa y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 57.096, 66).

- Por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-20100 la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.470, 34).

- En total le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.143.531,38).

- V.A., aduce que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.), le adeuda:

- Por concepto de prestación de antigüedad le adeuda una diferencia de ocho mil ochocientos setenta y ocho bolívares y cuarenta y dos céntimos (Bs.8.878, 42).

- Por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, le adeuda una diferencia de tres mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.641,69).

- Por concepto del artículo 108 de la LOT, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas al 20/12/2009 la cantidad de veintiún mil cuatrocientos noventa y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.21.491, 72).

- En total le adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.011,83).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Admite que los demandantes, presentaron sus servicios de manera subordinada de la forma siguiente:

- J.T., desempeñó el cargo de Auxiliar de Oficina, ingresó el 19 de diciembre de 1978, acumuló un tiempo de servicios de 31 años y 1 día, egresó el 11 de diciembre de 2009, por jubilación.

- J.V., desempeñó el cargo de Ayudante de Maquinaria, ingresó el 12 de diciembre de 1984, acumuló un tiempo de servicios de 25 años, 9 meses y 8 días, egresó el 11 de diciembre de 2009, por jubilación.

- V.A., desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina, ingresó el 20 de enero de 1986, acumuló un tiempo de servicios de 23 años y 11 meses, egresó el 11 de diciembre de 2009, por jubilación.

- Admite la empresa que en fecha 02 de enero de 2009, le depositó a cada uno de los demandantes en su cuenta personal de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., el pago correspondiente a los intereses que generaron los pasivos laborales (indemnización de antigüedad y bono de transferencia).

- Admite que pagó el 09 de febrero de 2006 a los demandantes los pasivos laborales derivados de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, constituido por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

- Admite que pagó el 09 de febrero de 2006 a los demandantes el bono de transferencia previsto en el artículo 668 de la misma Ley Orgánica del trabajo.

- Niega y rechaza que les adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de la no inclusión de las alícuotas del Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año como elementos del salario normal para el pago de la prestación de antigüedad.

- Alega que calculó y pagó a los demandantes, la prestación social de antigüedad desde la vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las normas señaladas calculó y depositó el fidecomiso constituido en el Banco Caroní, a los demandantes, las cantidades que aparecen reflejadas en la liquidación de prestaciones sociales.

- Señaló que la bonificación de fin de año, no tiene la misma naturaleza jurídica del beneficio contenido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que en dicha estructura en el ordenamiento jurídico, aduciendo que sociológicamente y económicamente la participación en los beneficios del patrono obedece a la obtención de un enriquecimiento económico o beneficio liquido que haya obtenido el patrono en su proceso económico y comercial.

- Que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), no es una sociedad mercantil ni su objeto tiene como fin el lucro, y así lo dispone el artículo 1, es un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, que tiene asignada por Ley las funciones del dragado y mantenimiento de las vías de navegación de toda la República, el presupuesto mediante el cual opera o funciona le es asignado por el Ejecutivo Nacional, a través de su Ministerio de adscripción, mediante el cumplimiento de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico y su Reglamento Nº 1 sobre el Sistema Presupuestario, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y todo el ordenamiento jurídico positivo vigente que regula la ejecución presupuestaria en la Administración Pública.

- Alegó que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), no obtiene beneficios de naturaleza económica que pueda repartir en el concepto y regulación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alegó que sea cual fuere la designación de la denominación de la bonificación de fin de año que la Administración Pública Nacional Centralizada, estatal y Municipal otorgue a sus trabajadores y funcionarios, para los últimos meses del año (noviembre-diciembre), siempre será de naturaleza el tradicional aguinaldo, que en la Administración Pública se otorga a todos los trabajadores y funcionarios como una ayuda para los gastos extraordinarios que tradicionalmente por razones culturales se incrementan o son puntuales en fin de año.

- Alegó que las partes en la Convención Colectiva del Trabajo, que los actores invocan como fundamento de su pretensión, acordaron que, la prestación social de antigüedad, su régimen para el calculo de pago, quedaba sometido al nuevo régimen de prestaciones sociales aprobadas mediante la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 19 de junio de 1997, en tal sentido, acordaron dar estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 108 de la precitada Ley, para todos los efectos legales y contractuales, están afirmaciones dimanan del contenido del mismo de la cláusula 43 que en la Convención Colectiva del Trabajo invocada por los actores regulan el régimen de las prestaciones sociales.

- Alegó que por todas las circunstancias expuestas, es que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), niega que le adeude a los demandantes J.T. la cantidad de Bs. 8.772, 82, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 15.684,04 y al ciudadano J.A. la cantidad de Bs. 8.878,42 por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año demandados, en la oportunidad de abonarle y pagarles la prestación de antigüedad.

- Niega que adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de intereses del pasivo laboral, ya que según los demandantes aplicó las tasas de intereses invertidas, es decir, durante el lapso 19/06/1997 al 19/07/2002, que era el lapso de 5 años, aplicó la tasa de intereses promedio entre la tasa activa y la pasiva, pero a partir del 19/07/2002 al 02/01/2009 no aplicó la tasa activa, sino que aplicó la tasa promedio.

- Niega y rechaza que adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de diferencias de intereses del pasivo laboral por no haber aplicado las tasas del Banco Central de Venezuela tal como lo preceptuara el artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo, como lo detallan en su demanda.

- Niega que les adeude a los ciudadanos J.T. la cantidad de Bs. 29.208, 07 y al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 65.223, 34 por intereses de pasivos laborales.

- Niega que adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto anualmente les iba cancelando los dos (02) días adicionales, según se evidencia de los recibos de pagos.

- Niega que le adeude la cantidad de Bs. 5.369,31 y Bs. 1.682, 75 al ciudadano J.T., la cantidad de 9.201,49 y 2.057,00 al ciudadano J.V. y la cantidad de Bs. 3.641,69 por concepto de prestación de antigüedad.

- Niega que le adeude los demandantes J.T. Y J.V. cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas lapso 2009-2010, ya que fueron canceladas según se evidencia de planillas de liquidación de prestaciones sociales que corren inserta a los autos.

- Niega categóricamente que deba al ciudadano J.T. la cantidad de Bs. 70.660,71, al ciudadano J.V. la cantidad de Bs. 143.531,38 y al ciudadano J.A. la cantidad de 34.011,83, por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) les canceló todos los conceptos que legalmente les correspondían ajustados a la normativa legal vigente.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

- prueba de exhibición

Solicitó la demandante la exhibición por parte de la demandada de las siguientes instrumentales:

- Originales de las liquidaciones de prestaciones sociales y los estados de cuentas de prestaciones sociales e intereses del régimen anterior, por lo cual la parte demandada ¬¬¬¬¬¬señaló en la audiencia de juicio, que los mismos se encuentran insertos a los autos, con respecto al ciudadano J.T. del folio 95 al 101 y 106 al 107, del ciudadano J.V. del folio 120 al 125 y 130 al 132 y del ciudadano J.V.d. folio 144 al 148 y 153 al 156, respectivamente, en consecuencia esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Marcadas con las letras A, A-1 a la A-23, B, B1 a la B-23, C, C-1 a la C-24 insertas a los folios 88 al 166 de la primera pieza del expediente, la cuales se tratan de copias certificadas de los documentos que en original reposan en los archivos del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC); las referidas instrumentales son apreciadas de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos en los que fundamenta su recurso, estableciendo que únicamente está referido a dos aspectos, el primero de ellos es el pago de dos días adicionales, siendo que su representada le cancelo los dos días adicionales a todos los trabajadores, señalando la recurrente que así lo hizo hasta el egreso de los demandantes, aduciendo el pago de 24 días en la liquidación de los mismo. Delata en segundo lugar que existen documentales que no fueron valoradas por el Juez de Juicio, cuando debió establecerlos como documentos públicos administrativos y declarar sin lugar la demanda por cuanto, según su decir, si fueron cancelados por la parte demandada. Igualmente señala que la alícuota de la bonificación de fin de año no corresponde su aplicación en razón que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a las utilidades y no a la bonificación, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

(Omissis) A criterio de quien sentencia, si bien es cierto que la demandada es un instituto autónomo que no genera utilidad o beneficio económico, pues su actividad no genera lucro, por tanto, no tiene beneficios líquidos que repartir entre sus trabajadores, no es menos cierto que el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario” (Cursivas y subrayados añadidos), es decir, para este tipo de patronos, la Ley contempla una bonificación de fin de año que equivale a 15 días de salario, que sustituye la utilidad o participación en los beneficios, propia de las empresas que sí tienen fines lucrativos.

Nuevamente se indica, que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”, que tal como lo ha señalado la doctrina más calificada y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ese salario al que se refiere el artículo 108 es el que se conoce o denomina salario integral, cuyo basamento se encuentra en el artículo 133 ejusdem, que dispone: “…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...” (Cursivas y subrayados añadidos).

El basamento de la demandada para rechazar esta pretensión de la actora radica en dos aspectos: (i) por ser un instituto autónomo que no genera utilidad o beneficio económico; y (ii) por cuanto el artículo 108 ejusdem no establece, no dispone en todo su contenido que la bonificación de fin de año (sustitutiva de las utilidades y/o participación en los beneficios) deba integrar el salario con el que se ha de pagar la prestación de antigüedad. A criterio de quien decide, yerra la demandada, al pretender que la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año no deba incluirse en el cálculo del salario para la determinación de la prestación de antigüedad, pues, como lo indica el artículo 133 ejusdem, dicho salario comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El sólo parecer que el legislador no incluyó la bonificación de fin de año en los términos del artículo 184, para el cálculo del salario conforme al artículo 133 ejusdem, no es razón suficiente para negar dicho beneficio a los trabajadores, pues, si bien la redacción del artículo 133 no menciona literalmente que la misma deba ser incluida; menciona que si debe incluirse la participación en los beneficios o utilidades (artículo 174); y siendo la bonificación de fin de año (artículo 184) un sustituto de esos beneficios o utilidades, para aquellos patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro, el mismo debe ser incluido para integrar el salario con el cual se hará el cálculo de la prestación de antigüedad.

No obstante esta razón, obsérvese, que el mismo artículo 133 dispone que el salario comprende las comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. A criterio de quien decide, la bonificación de fin de año (artículo 184 - sustitutiva de las utilidades y/o participación en los beneficios), se encuentra comprendida dentro de lo que la redacción de este artículo 133 considera o denomina como “gratificaciones”, por lo que la misma debe ser incluida para integrar el salario con el cual se hará el cálculo de la prestación de antigüedad.

Vale mencionar además, que la postura de la demandada sobre el particular, contraría lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que “…Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad…” (Cursivas añadidas). En consecuencia, de conformidad con la interpretación concordada de los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya indicados, se evidencia que la empresa no efectuó correctamente el cálculo del salario integral para abonar lo que en ese mes debían los actores percibir por concepto de cinco (5) días de antigüedad, por haber omitido la bonificación de fin de año en dicho salario, todo lo cual hace procedente esta reclamación de los actores y así, se decide.

Se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se calcule la diferencia existente a favor de los actores con relación al concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la omisión de la demandada de no incluir la alícuota de bonificación de fin de año en el salario para su cálculo. Para ello, se tomará como base el tiempo que duró la relación laboral señalado supra, para cada uno de los ex trabajadores demandantes; y con base al salario normal diario indicado por los actores en su libelo, teniendo en cuenta que la alícuota de bonificación de fin de año será calculada con base a lo dispuesto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Obreros del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), a través de un único perito designado por el juzgado que conozca de la demanda en fase de ejecución y así se establece.

b. Días adicionales de prestación de antigüedad.

Alegó el ciudadano J.T. que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) le adeuda por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5.369,31). La demandada alegó en su contestación haber cancelado estos conceptos, según se evidencia de los medios probatorios que promovió oportunamente. Sin embargo, luego de la revisión efectuada a las documentales promovidas por la demandada cursantes a los folios 110 al 117; se evidenció que las mismas no son recibos de pago, ni aparecen en éstos alguna mención de que el actor haya recibido dicho pago, ni que conste su firma como acreditación del pago de dicho concepto. Sólo pudo apreciarse de las pruebas promovidas, que dentro de los conceptos incluidos en la liquidación final de prestaciones sociales de este actor, se evidenció el pago de 24 días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.441,48 (folio 96); motivo por el cual se condena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) al pago de la suma de Bs. 3.927,83, resultantes de restar a la cantidad pretendida el pago verificado (Bs. 5.369,31 – Bs. 1.441,48 = Bs. 3.927,83) y así, se decide.

Alegó al ciudadano J.V. que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) le adeuda por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad la cantidad de nueve mil doscientos un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.201,49). La demandada alegó en su contestación haber cancelado estos conceptos, según se evidencia de los medios probatorios que promovió oportunamente. Sin embargo, luego de la revisión efectuada a las documentales promovidas por la demandada cursantes a los folios 133 al 141; se evidenció que las mismas no son recibos de pago, ni aparecen en éstos alguna mención de que el actor haya recibido dicho pago, ni que conste su firma como acreditación del pago de dicho concepto. Sólo pudo apreciarse de las pruebas promovidas, que dentro de los conceptos incluidos en la liquidación final de prestaciones sociales de este actor, se evidenció el pago de 24 días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.207,35 (folio 120); motivo por el cual se condena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) al pago de la suma de Bs. 5.994,14, resultantes de restar a la cantidad pretendida el pago verificado (Bs. 9.201,49 – Bs. 3.207,35 = Bs. 5.994,14) y así, se decide.

Alegó el ciudadano V.J.A. que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) le adeuda por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad una diferencia de tres mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.641,69). La demandada alegó en su contestación haber cancelado estos conceptos, según se evidencia de los medios probatorios que promovió oportunamente. Sin embargo, luego de la revisión efectuada a las documentales promovidas por la demandada cursantes a los folios 158 al 166; se evidenció que las mismas no son recibos de pago, ni aparecen en éstos alguna mención de que el actor haya recibido dicho pago, ni que conste su firma como acreditación del pago de dicho concepto. Sólo pudo apreciarse de las pruebas promovidas, que dentro de los conceptos incluidos en la liquidación final de prestaciones sociales de este actor, se evidenció el pago de 24 días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.595,19 (folio 144); motivo por el cual se condena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) al pago de la suma de Bs. 2.046,50, resultantes de restar a la cantidad pretendida el pago verificado (Bs. 3.641,69 – Bs. 1.595,19 = Bs. 2.046,50) y así, se decide..

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, con respecto a los días adicionales, observa esta Alzada que la parte insiste en haber cancelado todo lo adeudado a los demandantes y señala haber pagado 24 días por concepto de antigüedad adicional de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que las documentales privadas aducidas, son emanadas única y exclusivamente de la demandada, y de las mismas se desprenden los cálculos prestacionales de los trabajadores, es decir, no son recibos de pagos que evidencien lo recibido por los trabajadores, por lo que lo condenado por el Juez a quo por este concepto esta ajustado a derecho y se confirma por esta Superioridad, en consecuencia se declara improcedente la denuncia delatada. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la no inclusión de la bonificación de fin de año para el calculo del salario integral de los trabajadores, efectivamente, este concepto es un sustituto de los beneficios o utilidades a que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aquellos patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro, el mismo debe ser incluido para integrar el salario con el cual se hará el cálculo de la prestación de antigüedad, criterio que ha sido sostenido y reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el salario integral está compuesto del salario normal del trabajador, más la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de la utilidades, beneficios o bonificación de fin de año, en consecuencia esta Alzada comparte el criterio expuesto por el Juez a quo en su sentencia de Primera Instancia, por lo que se declara improcedente la denuncia delatada por la demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

De la solicitud realizada por la parte demandante

Al momento de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica la parte demandante solicito ante esta Alzada se corrigiera la sentencia con respecto a la inclusión de la alícuota parte del bono vacacional, por lo que quien suscribe el presente fallo, niega lo solicitado, ello en razón de que la parte demandante no ejerció recurso de apelación, en consecuencia de ello no puede el demandante solicitar el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la sentencia de Primera Instancia en virtud de que los vicios revisados única y exclusivamente han sido los señalados por el apelante, dado que el demandante al no apelar se entiende que está conforme con la sentencia del Juez a quo, hacer lo contrario, iría en detrimento de la prohibición de reformar para peor en contra del recurrente, por lo que se niega su petición. ASI SE ESTABLECE.

Luego del análisis realizado por esta Alzada se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 11-01-2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 11-01-2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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