Sentencia nº RC.00756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000394

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIDAL C.A. (TRAVILCA), representada judicialmente por los profesionales del derecho A.S.M., E.P.C. y E.C.T.Q., contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión E.U. deL., J.J.S.C., G.G. deN., J.V.M.C. y D.U. deC.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial y sede, en fecha 14 de diciembre de 2007, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada, y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la antes citada sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 11 de febrero de 2008, y formalizado ante el Tribunal Superior de la recurrida, en fecha 2 de junio de 2008. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

De donde se desprende que el lapso para presentar la formalización del recurso extraordinario de casación, es de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, si hubiere lugar a su establecimiento, desde el día siguiente al vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho que se conceden para su anunció, o desde el primer (1º) día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, o por el órgano de cualquier Juez que lo autentique.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo se concederá siempre un día de término de distancia.

Y conforme al acuerdo de Sala, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se da por ratificado en este acto, del 17 de marzo de 1987, el término de la distancia desde la ciudad de Maracaibo estado Zulia, sede del Tribunal Superior que profirió la sentencia recurrida, a la Capital de la República es de ocho (8) días continuos.

Al respecto esta Sala en sentencia N° 60 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente 2006-1011, caso: Sociedad Mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A, dispuso lo siguiente:

“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:

El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…” (Resaltado de la Sala).-

Ahora bien, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

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En el presente caso, por auto de fecha 22 de julio de 2008, esta Sala acordó practicar por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación más el término de la distancia, en este juicio, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso. El cómputo en referencia, que corre inserto al folio 347 del expediente, señala:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 9 de febrero de 2008, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 27 de marzo del mismo año.

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Se observa que el lapso para presentar el escrito de formalización más el término de la distancia venció el día 27 de marzo del año 2008, y no fue hasta el día 2 de junio del 2008, que la parte demandante consigna ante el Tribunal Superior de la recurrida la formalización. Es por ello, que al verificarse que no fue presentado tempestivamente el escrito de formalización, sino que fue presentado de forma extemporánea por tardía, ya vencido el lapso de formalización, al presente caso le es aplicable, el efecto previsto en el artículo 325 de la Ley Civil Adjetiva, antes citado. Así se decide.

Asimismo, se observa, que corre inserto al folio 334 del presente expediente, cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde certifica que el escrito de formalización, fue presentado al cuadragésimo octavo (48) día calendario consecutivo, es decir, supuestamente de forma tempestiva, y que por cuanto dicho Tribunal se encontraba paralizado con motivo de la suspensión Temporal de la Juez Titular de ese despacho, desde el día 28 de febrero de 2008, hasta el día 1º de mayo del año 2008, los días no laborables por dicho despacho no se le pueden computar al lapso para formalizar.

En este sentido, esta Sala considera necesario señalar, que el escrito de formalización fue presentado de forma extemporánea, como ya se explicó en este fallo, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente al percatarse que el Tribunal Superior estaba cerrado, debió presentar su escrito de formalización directamente ante esta Sala de Casación Civil o ante cualquier Juez que lo autenticase, dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia, en lugar de esperar hasta que el referido Juzgado Superior diera despacho, siendo que el lapso durante el cual dicho Tribunal Superior se encontraba cerrado, no interrumpió el lapso para presentar la formalización del recurso extraordinario de casación, a tenor de lo previsto en el artículo 317 antes citado.

Por los razonamientos anteriormente expresados y en atención a lo establecido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse perecido el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante en este caso. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000394.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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