Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 11 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2006-019651

JUEZ: Abg. L.V.d.S.

ACUSADOS: V.A.C.S. y V.M.R.

FISCAL: Sexto del Ministerio Público Abg. M.R.

DEFENSA: PRIVADA: Abg. R.M. y S.A.M.

DECISION: Sentencia Condenatoria

Este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal presidido por la jueza profesional que suscribe Abogada L.V.d.S., procede a dictar y publicar sentencia definitiva en la causa que se le sigue a los acusados identificados durante el proceso como: V.A.C.S., Venezolano, soltero, nacido de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-02-56, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.277.650, hijo de V.C.L. y R.S.d.C., domiciliado en el Barrio Bello Monte I, calle A.E.B., Casa Nº 195, v.E.C. y V.M.R.Q., Venezolano, nacido en V.E.C. el 16-11-1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.314.391, hijo de Jumbe J.R. y E.Q., domiciliado en el barrio Bicentenario I, calle Barboa, casa Nº 44-50 V.E.C.

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2006-019651 el día 02-07-2007, continuando su realización los días 10, 19 y 31 de Julio; 07, 13 y 14 de Agosto, todos del presente año; cumpliéndose con los principios de Inmediación, Continuidad, Continuación y Publicidad.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DESARROLLO DEL DEBATE.

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en la que se le imputa a los ciudadanos V.A.C.S. Y V.M.R.Q., plenamente identificados, la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Declarada por el Tribunal la apertura del debate, la representante del Ministerio Público a quien inicialmente se le concedió el derecho de palabra, explanó en forma oral los hechos atribuidos a los mencionados acusados argumentando que: En fecha 10 de diciembre del año dos mil seis, funcionarios adscritos a la Comisaría R.P. practicaron procedimiento, en el cual dejaron constancia que siendo aproximadamente 1.30 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios Rojas José y H.S.O., al momento en que se desplazaban por el Barrio Bicentenario II, al cruzar en la esquina de la Calle Maranthan, avistaron a un sujeto de contextura delgada, parado en la calle, quien al ver la comisión policial salió corriendo y se introdujo en la casa N° 20, se introdujeron en la referida casa, conforme a lo previsto en el Art. 210 del COPP, al entrar localizaron en la sala varias piezas de vehículos y carrocerías picadas y en el segundo cuarto se logro retener al sujeto que habían visto introducirse en la casa, lo impusieron de sus derechos y le realizaron revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, quedando identificado como Riera Querales Víctor. Al continuar el recorrido por la casa observaron el patio de esta residencia a una persona picando con un hacha la carrocería de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power color azul, sustrayéndole las piezas, por lo que fue retenido quedando identificado como Conde S.V.A.. Así mismo la representante del Ministerio Público alegó que tuvo conocimiento a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, que las matriculas DCL-58E, corresponde a un modelo Fiesta Power que fue robado en fecha 12-11-06 y la investigación es llevada por la Sub Delegación con el Nº H-367119 y, además de ese vehículo se encontraron las carrocerías picada, las puertas con las matriculas DCL-58E grabadas en los vidrios, se localizaron otras piezas del referido vehículo, y el segundo vehículo localizado picado es un camión marca Chevrolet, matricula 74TOAD, de ese camión recuperaron los vidrios con esas matriculas, determinándose igualmente que corresponde a un camión Chevrolet color blanco del que se localizaron todas sus las partes, no obstante el mismo no aparece solicitado; también localizaron un tercer vehículo sin matricula, una camioneta Vans color blanco, marca Chevrolet, también desvalijada y se recuperaron gran parte de las piezas de ese vehículo, como las puertas, los asientos, tubo de escape, todo lo recuperado tiene un valor aproximado de 120 millones. Alegó igualmente que la investigación arrojó fundamentos serios, por lo que en el transcurso del debate demostrará la responsabilidad de los acusados, considerando su participación en el hecho

Seguidamente intervino al Defensa de los Acusados quien expuso:: “Seguimos manteniendo la inocencia de nuestro defendido por cuanto de lo que esta en el expediente se demostrar en el transcurso del debate la acusación fiscal esta alejada de los hechos ya que no concuerda, se observa en el expediente una gran insuficiencia de pruebas, habida de que el delito de desvalijamiento deberá ser demostrada por el Ministerio Público : esos extremos y la forma como fueron proyectadas, se hicieron en forma inconstitucional, rechazamos la acusación fiscal, y señalamos el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Acto seguido el Tribunal pasa a imponer a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y se identifican de la siguiente manera: 1.- V.A.C.S., natural de Maracay Estado Aragua, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/56, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5277650, hijo de V.C.L. y R.S.d.C., domiciliado: Barrio Bello Monte I, calle A.E.B., casa Nº 195 V.C., y expuso: “En estos momentos no lo voy hacer”. Seguidamente se identifica el ciudadano: 2.- V.M.R.Q., Venezolano, natural de V.E.C., de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1984, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.314.391, hijo de Jumbe J.R. y E.Q., domiciliado en: el Barrio Bicentenario I, Calle Balboa, casa Nº 44-50, V.C. y expuso: “En el transcurso del juicio voy a declarar”.

DE LA RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la fase de recepción de pruebas, se incorporaron al debate las que a continuación se indican, cuyo contenido sustancial será expuesto y apreciado posteriormente, en el capítulo dedicado a los hechos acreditados y sus fundamentos.

Se recibieron declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos:

MORILLO PULGAR A.B., Titular de la Cédula. 7.890.630, de 42 de edad, profesión u oficio: Técnico Superior Universitario, Experto adscrito a la Sub. Delegación Valencia, quien bajo Juramento de Ley, reconoció en su contenido y firma el acta contentiva de dos dictamen pericial realizada el 04/01/07 y, pasó a exponer : “ Estaba destacado en el estacionamiento el Único, todo lo que ingresaba yo lo revisaban en este caso se hizo chequeo a piezas, a dos vehículos, me fui al sitio en el área del estacionamiento, se me faculta para realizar en el sistema de visualización, logro avistar dos piezas de dos vehículos Ford, del año 2007, estaba un tablero, la cual tenia fijada la chapa, estaba la chapa como el sistema de fijación lijado, estaba un motor, de un vehículo modelo fiesta, estaba en su estado original, tenemos el Vis, es sistema corto, coincidimos que correspondía a un solo vehículo, estaban en su estado original, segundo había unas piezas de un modelo Chevrollet, entre las secciones metálicas separadas estaba la partes de una cabina, tenia estampado el serial Uniaire, certificación de unidades, se ubican dos chapas de carrocerías una en el área de copiloto, y la otra ubicada en el área del piloto, eso se tomo como partes de orientación, correspondían al mismo vehículo, en el despacho, se levantó las actas, el fiesta se verificó por SIPOL, arrojo que estaba solicitada por la Sub- delegación las Acacias, y el Chevrolett estaba solicitado por la Sub Delegación de Mérida, estaban los seriales en buen estado, estaban estas partes seccionadas, los dos carros eran 200”.

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió: Que reconoce en su contenido y firma el dictamen pericial practicado, basándose la experticia en determinar si las piezas están en estado original; Que el dictamen se circunscribió a la cabina y el motor concluyéndose que pertenecen a un vehículo especifico

Siendo interrogado por la Defensa contestó: Que las partes no llegan a él sino su persona a ellas porque todos los vehículos recuperados llegan a ese sitio y es su responsabilidad hacer la experticia; Que realizó la Experticia en el estacionamiento el Único; Que este mecanismo se hace a través del Fiscal o a través del Tribunal o cualquier otro organismo que lo requiera; Que: las partes estaba en estado original hablando del sistema de individualización; Que: las deformaciones físicas, golpes, cortaduras de los seriales corresponde a funcionarios de la parte técnica policial, y él solo hace reconocimiento de las piezas. Acto seguido fue agregado el acta de experticia de vehículo.

Declaración del Funcionario O.R.H., Titular de la Cédula de Identidad 7.146.370, de 39 años de edad, profesión u oficio: Cabo Primero Adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, quien debidamente juramentado expuso:: “El día 10/12/06, me encontraba de patrullaje en el sector Bicentenario dos, con Salas Rojas, en la Unidad en el Comando R.P., en la calle Maracana, cuando avistamos a un ciudadano, al ver la unidad patrullera se puso nervioso y pego la carrera hacia una casa, y saltó el portón y en base al Art., 210 del COPP; entramos en la residencia le leímos sus derechos andaba otro ciudadano mayor de edad, vimos varias piezas de camión, le leímos sus derechos y el ciudadano de mayor edad nos indico que estaba bajo su cuidado, el ciudadano se puso nervioso, y se efectuó llamado ala fiscalía 7°, donde participamos el procedimiento y nos indicó que les pasaran el procedimiento, estaban 4 testigos del sector, le tomamos los datos de los nombres”

Al interrogatorio hecho por la Fiscal contestó: Que estaba en compañía del Distinguido Rojas José conductor de la Unidad, que al momento del hallazgo realizaban labores de patrullaje en el sector, observando a un ciudadano que se puso nervioso y salio hacia la residencia, ingresando a la misma distinguida con el numero 20 Bicentenario 2; Que amparados en el artículo 210 ingresaron a la residencia observando varias partes del vehículo y motor que estaban en la sala; que se trataba de piezas regulares del camión marca Chevrolett, vidrios, retrovisores, motor, capo, asiento delantero que el otro vehículo era Ford fiesta, todas las piezas motor, puertas. Asientos; que dentro de la residencia estaban un ciudadano y una señora; que el ciudadano le indicó que no era de su propiedad. Que en la sala se encuentran las personas a las cuales practicó detención en el referido procedimiento (reconociendo a los acusados); que la persona que se introdujo dentro del inmueble fue el acusado V.M.R.. Contestó además que en el procedimiento actuaron como testigos del hallazgo, 4 personas mayores de edad del mismo sector quienes observaron la cantidad de piezas.

Acto seguido respondió a las preguntas de la Defensa: Que la persona que salio corriendo y se introdujo en casa lo vio en aptitud sospechosa y por instinto policial no es normal cuando una persona sale corriendo, que lo siguieron luego que se bajaron del vehículo y se introducen: por la parte del solar, por donde entró el ciudadano amparados en el Art. 210 del COPP; que los funcionarios que se introducen fueron dos, su persona y el compañero Rojas; que la residencia tenía portón y: las puertas estaban cerradas y entró saltando en el patio el y su compañero; que consiguieron piezas varias de vehículos , que no fueron ayudados por otras personas que el sitio estaba distribuido en dos cuartos, salas y comedor, partes de estacionamiento; que no: habían vehículos enteros solo partes; que la detención se inicia con la persecución y en la parte de adentro, y se encontraban las piezas visibles; que al momento consiguieron solo las piezas; que habían dos personas una joven y otra adulta y el joven estaba dentro del baño porque supuestamente se estaba bañando o que se hacia se estaba bañando y la persona de mayor de edad venia saliendo de la habitación; que: cuando lo detienen tenia ropa y la persona joven no cargaba la camisa; que la persona mayor: venia saliendo de la habitación y cargaba un hacha de madera normal en la mano; que no se le decomisó mas nada; que el le hizo el registro; que: en esa parte había puras piezas de vehículos ubicadas en el patio, cuarto y sala, que habían como 3 cuartos y: las piezas mas grande estaban en la parte del cuarto y. eran partes de motor, asientos, puertas, partes picadas de guardafango; que además había una señora quien se puso nerviosa; que las personas no se resistieron ni fueron: apuntadas con sus armas. Respondió igualmente que sacaron las piezas y las llevaron al comando, procediendo a llamar a la Unidad de Apoyo; que las piezas las llevaron al Comando montándolas en la Unidad; que estas piezas fueron recogidas por ellos y no se tomaron fotografías; que los testigos que estaban en la parte de afuera fueron llamados en el momento que se estaban sacando los materiales; que cuando se recolectan evidencia lo hacen ellos mismos dependiendo lo que sea; que el acta se hace en el Comando con participación al Fiscal; que ellos resguardaron el material prohibiendo la entrada a personas al lugar; que determinaron que la dueña de la vivienda era la señora.

Siendo interrogado por la Juez contestó: Que se encontraron 3 vehículos seccionados; que la persona mayor que cargaba un hacha le dijo que esas partes no era de él, lo tenía al cuido y no mencionó de quien eran; que la puerta principal estaba cerrada y la persona se mete por el solar porque da con la otra casa, es un callejón sin salida y se metió por el portón, se mete y salta para entrar a la casa; que la persona que corrió no dijo nada, no habló, el saltó y es cuando ellos también saltaron. Seguidamente se procede a agregar la referida acta.

Testimonio del Funcionario J.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.847.672, de 30 de edad, profesión u oficio: Funcionario destacado en la Comisaría R.P., quien bajo Juramento de Ley expuso: “El día 10/127 estaba de servicio estábamos a la altura de Bicentenario dos, y al momento de patrullaje, vimos a un ciudadano y al ver la unidad se introdujo en una residencia, el otro funcionario se bajo la unidad y se introdujo, en al residencia, era joven de franela blanca, se les revisó y no se le consiguió nada, ingresamos en la parte de adentro estaba otro ciudadano con un hacha y dijo que no era de él, habían varias piezas, verificamos, habían piezas de vehículos”..

Al interrogatorio formulado por la Fiscal respondió: Que él actuó en compañía del Cabo Osman y en el patrullaje observaron a un ciudadano de contextura delgada quien se encuentra en la sala: (señalando al acusado); que ese joven al ver la unidad salió corriendo y su compañero realizó la persecución; que al entrar observaron piezas de vehículos y además observaron a otro ciudadano con un hacha en al mano, quien también se encuentra en sala (señalando al acusado Vidal) quien estaba picando piezas; que el joven estaba en la parte de afuera y una vez estando adentro no hizo nada; que sobre la procedencia de las piezas las personas manifestaron que: estaban en resguardo; que además hubo 4 testigos del registro, quienes estaban en la parte de afuera y fueron testigos del hallazgo; que luego del hallazgo se trasladaron al Comando de la Comisaría R.P.; que además de esas personas no había nadie mas dentro del inmueble; que no observó que dentro del inmueble funcione algún taller, sino que este funge como residencia de la que tuvo conocimiento que pertenece al señor, (señalando al acusado) quien la compartía con una señora que no estaba en el inmueble; que el procedimiento fue notificado al Ministerio Público.

Seguidamente a preguntas hechas por la Defensa contestó: Que tiene el rango de Distinguido y el día de los hechos estaba en la Unidad patrullando; que eran dos funcionarios y él era el conductor; que la persona que sale corriendo lo hizo cuando lo avistaron y quien pasó a la vivienda fue compañero, introduciéndose por la puerta Principal que estaba abierta; que la otra persona entró por la misma puerta; que entraron al ver que el ciudadano sale corriendo por que el sitio es zona roja; que en el lugar consiguen al joven y luego al señor; que el joven se encontraba en el segundo cuarto de la residencia y vestía una franela blanca y, la otra persona estaba en el patio; que la detención se efectúa al ver que hay tantas piezas de vehículos y no dieron respuesta a ello, y el señor con un hacha; que se hizo el registro del joven y no le encontraron nada; que el joven estaba en la parte de afuera y se introdujo y adentro estaba asustado; que la otra persona estaba en el patio con un hacha rompiendo unas piezas; que el hacha se la llevaron y está a la orden de la Fiscalía; que cuando estaban en el sitio no llegaron efectivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que la persona mayor que estaba en el patio fue registrada y le consiguieron lo que tenia en la mano y un pico; que cuando aprehendieron a estas personas se los llevan a los dos a la Comisaría R.P. y las piezas fueron trasladadas a la otra Unidad; que no recuerda la hora y había luz natural; que habían 4 personas como testigos del procedimiento que estaban en la calle.

Respondiendo a preguntas formuladas por la Juez: Que el procedimiento fue como a la 1:00; que solo consiguieron piezas y una camioneta; que la persona que estaba rompiendo le manifestó que se lo dieron para reparar; que la persona que sale corriendo entró por la puerta principal; que el lugar queda como a cinco casas de la esquina.

Declaración del Funcionario O.J.M.M., portador de la Cédula de Identidad Nº 8.955.534, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien bajo Juramento de Ley, pasó a exponer: “Yo fui por una placa de un vehículo de unas piezas llevadas al despacho, ordeno expedir las placas”.

Al ser interrogado por el Ministerio Público reconoció en su contenido y firma el acta presentada y, además respondió sobre la matricula identificada con la nomenclatura del vehículo, que el día anterior los funcionarios de guardia recibe un procedimiento donde llevan varias piezas y el día siguientes se da cuenta que en esas piezas estaban insertas unas placas, procediéndose a la verificación de sus seriales y a las experticias

La declaración de este Funcionario, al no poder ser adminiculada a ningún otro medio probatorio, no produjo elementos para inculpar o exculpar a los acusados V.A.C.S. y V.M.R.Q., sobre quienes versó el medio probatorio; razón por la cual no se le otorgó valor alguno.

Testimonio del ciudadano M.P.D.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.712.404, de 35 de edad, profesión u oficio: Comerciante, quien debidamente juramentado expuso. “El día ayer me notificó la petejota de Mérida que había recuperado el vehículo que estaba bajo mi responsabilidad me dirigí hacia la petejota y obtuve la información y tenia juicio hoy a las 11:00 a.m., me dirigí hacia acá para verificar si el vehículo estaba en buen estado, respecto a los hechos no cargaba el vehículo el día 07/12/06, se desapareció el vehículo y estaba manejado por mi chofer venia de Mérida hacia el centro, como nos mantenemos comunicados, uno de los ciudadanos me manifestó que este no había llegado, empecé a llamar celular del chofer y del acompañante y estos nunca contestaron de ese momento en la angustia, tengo otro colega en el centro y llame para avisar que estaba desaparecido, todo lo hice por vía del celular, la Guardia .Nacional fue la que empezó a tomar el caso que le camión había sido robado, cuando apareció el chofer dijo que le habían robado el día 7 de diciembre, yo sostuve comunicación por vía telefónica con la Guardia Nacional , como a 6:45 pm. Recibí llamada del chofer diciendo que había ocurrido desgracia, y que ellos estaban bien, yo como tenia contacto con la Guardia .Nacional. los llame y les dije que efectivamente estaba en la bomba prado y les di las características, de estos, tengo entendido es la información que ayer me llamaron”

Contestó a preguntas formuladas por la Fiscal que la identificación de su chofer es O.A.R. quien conducía el vehículo de su propiedad un NPR, Turbo, 2007, blanco, placas 74TOAD, que pertenece a la Corporativa La Confianza 3026, de la cual él forma parte; que las personas que transitaban con el vehículo son el señor Oscar y el señor Ramón, y otro llamado Marcos; que una vez del contacto con el chofer le manifestó que sucedió desgracia y él le preguntó como estaba físicamente, luego con el apoyo del Guardia .Nacional, llamó para le ofrecieran apoyo, no tenían dinero y ellos recibieron ese apoyo; que el señor O.A. cuando llegó a Mérida le dijo que fueron tres personas que lo abordaron aquí en Valencia, según tiene entendido por la zona Industrial en el estado Carabobo y, las mismas según le informaron portaban armas de fuego; que interpone la denuncia el 13 a pesar de haber ocurrido el hecho el 07, porque ellos dicen que con esa pasa a la Fiscalía, cae fin de semana y fue al seguro, revisó cuales eran los requisitos para la denuncia, que el seguro le dijo que debe ser formalmente por la petejota, fue a petejota e introdujo la denuncia el día martes, y el miércoles 13 ellos decían que tenían ubicados las tres personas, que el Dr. Duran le hizo entrega de la denuncia del día 13; que pasó la infamación a la Guardia Nacional el día 07; que el señor Angulo rindió testimonial ante la Guardia Nacional.

A preguntas formuladas por la Defensa respondió: Que el chofer era el señor O.A. quien le aportó información cuando llegó a Mérida. Seguidamente a las preguntas hechas por la Juez contestó: Que cuando el Cuerpo de .Investigaciones .Científicas Penales y Criminalísticas lo llamó le dijeron que posiblemente el carro había aparecido y que debía dirigirse a la sede principal; que no se le dijo como había aparecido el camión y desconocía en que condiciones está porque no lo ha visto; que formuló la denuncia: en la petejota de Mérida; que la persona que cargaba el camión denunció aquí en la Guardia Nacional y la denuncia que se hizo en Mérida no la mandaron para acá. Explicando la Fiscal que no hubo conexión de la denuncia hecha por parte de la Guardia Nacional, con la del ciudadano que la hizo en Mérida para ese momento. Continuó respondiendo a las preguntas de la Juez que los hechos según su chofer ocurrieron acá en Valencia.

Acto seguido el Ministerio Público bajo el amparo de los artículos 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la incorporación del testimonio del ciudadano O.A. por ser pertinente y necesario en el caso, suministrando sus datos personales, identificándolo como: Angulo Rojas Oscar, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.023355, de profesión u oficio Chofer y con domicilio en San J.d.L., Estanquillo Nª 71-86, de la ciudad de Mérida, manifestando que el mismo se encuentra en sala adjunta. Seguidamente la Defensa hizo oposición a tal solicitud alegando su impertinencia por no ser el referido ciudadano un testigo presencial, sino referencial; alegando además lo extemporáneo de la solicitud requiriendo su desestimación. Seguidamente oídas estas exposiciones el Tribunal, con fundamento en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la testimonial del ciudadano O.A., ya que en el curso de la audiencia surgió nuevo elemento que no había sido advertido ni había sido llevado la debate y, es efectivamente con la declaración de M.P.D.M. que surge este nuevo hecho como es la declaración del ciudadano O.A., requerido para el esclarecimiento de los hechos que guardan relación con el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación. Por lo que, se declaró SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa y se procedió a tomarle declaración al Ciudadano O.A..-

Declaración del ciudadano O.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.023.355, de 46 años de edad, profesión u oficio; Chofer, quien bajo Juramento de Ley expuso: ” Viaje toda la noche del día 06 para el 07, y cuando llego a la zona Industrial, ando con dos ayudante, y uno de ellos sabia la dirección, uno me dice párate por aquí, de repente me llegaron tres personas, por le lado mío una persona y por el otro lado dos, en ese estoy llamando por teléfono, de repente el trasnocho trate de mirar y nos dicen no nos miren la cara, miren para el piso esto es un atraco, uno dice bájense, nos bajamos mirando al piso del camino, yo saco el cinturón y me dice el que esta al lado mío bájate por el lado del copiloto, ellos nos insistieron que no le miraran la cara, por allá hay un carro, lo que vi que era un carro todo estartalado Caprice, se metió uno atrás y otro adelante, nos empezaron a sacar todo, cartera, reloj, alrededor de media hora, la llegar al sitio escuche que abrieron el portón, y nos sacaron, y vimos un colchón, y parte de una pared, nos amarraron y nos vendaron, nos pusieron boca abajo, allí tardamos al mediodía, ellos nos dijeron que al mediodía nos entregan el camión, te lo dejo a dos cuadras, pero me dice uno de ellos que si tiene satélite eres hombre murto, de repente llega el señor al mediodía y dice que no va poder ser lo del carro al mediodía, a las 6:00 p.m. te entrego el carro, nos subieron comida, con la cabeza hacia abajo, dice a las 6:00 te entregó el camión y había personas cuidando, a las 6:30, nos volvieron a sacar y nos metieron al carro, nos dejaron en la bomba el Prado, nos fueron quietando la venda y el mecate, y dijeron que no les mirara las cara, nos dijeron que a dos cuadras esta el camión yo les dije a los compañeros que iba a llamar al señor Marcos este llamo a la Guardia Nacional: y al rato llegaron, estos pidieron ayuda para hacer búsqueda, nos llevó 8 a 9 y nos dijeron que fuéramos al Comando para poner la denuncia, el Guardia Nacional. nos dice que nos iba a dar plata para que nos fuéramos para Mérida y nos fuimos”.

Interrogado por la Fiscal respondió: Que las personas que lo acompañaban ese día eran el ayudante de siempre y otra persona de nombres Ramón y Marcos, a este último le estaban haciendo el viaje; que salió de la ciudad de Mérida el día 6 como a las 7:30 p.m y llegó a Valencia a las 7; que no conoce a la ciudad de Valencia; que el sitio del hecho fue en la Zona Industrial; que participaron 04 personas y una de ellas abrió el koala y vio la boca del cañón de un arma; que una vez que lo despojan, los metieron en el carro; que las características del vehículo del cual fue despojado es un NPR, blanco, no recuerda la placa y, este vehículo venia cargado con agendas de un Banco; que el destino era cargar en Valencia y llevar a Maracaibo; que cuando lo ingresan en la residencia no observó estructura de la misma, solo el portón porque se escuchó; tampoco visualizó color del inmueble ni vio el rostro de las personas del inmueble; que el tiempo dentro de la residencia fue desde la 6:00 a.m. a 6:00 p.m; que la liberación se produce a las 7:00 p.m; que una vez cometido el hecho acudió a interponer la denuncia con los órganos que los buscaron en la Bomba y se dirigieron al Comando de la Guardia Nacional; que fue despojado de sus partencias el reloj y dinero; que sus acompañantes fueron victimas de despojo, Marcos tenía 700.000 y Ramón tenia 15.000 y los celulares; que no acudió a otro organismo; que en la residencia lo mantuvieron en cautiverios como dos personas y uno era de acento Colombiano, además escucho mencionar el nombre de Panaco.

A preguntas hechas por la Defensa respondió: Que el tiempo transcurrido donde lo tenían vendado al lugar donde fue liberado fue de media hora y por donde lo llevaban habían baches y curvas; que cuando fue interrogado por los funcionarios le tomaron declaración y fue por ante la Guardia Nacional; que en el momento que la persona llega le dicen que no los miren, manifestando que era un atraco; que uno se acercó al lado del chofer, dos por la parte del copiloto y eran 4 personas con la que estaba en el carro.

Respondió a las preguntas hechas por la Juez; Que no sabe el sitio donde llevan al camión y a ellos; que el camión no se lo entregaron ese día, ni lo dejaron donde le habían dicho; que no le observó el rostro de la persona que hablaba con él y tampoco podría identificar a esas personas

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Acusado V.A.C., en virtud de no haber rendido declaración durante el debate y expuso: “ Yo lo que puedo declarar que ese día en que se presentó los policías en mi residencia yo estaba calentando la camioneta de pasajero es una camioneta que yo trabajo, tengo 5 años trabajando en esa empresa, el jefe me la asignó, tengo 4 años trabajando con esa camioneta, yo iba la mediodía a hacerle mantenimiento, estaba calentando en el garaje la camioneta y llega mi compañera diciendo que estaban unos policías dentro e la casa y habían brincado la pared por detrás, habían abierto la puerta de enfrente, eran dos agentes policiales, se estaba bañando el joven, llegan ellos y me dicen que están en averiguación, y es cuando quedamos detenidos, hay unos vehículos que tiene problemas, en esa casa alquilo la parte del taller y es cuando le alquilo al señor R.D., flaco, alto, moreno, le alquilo y el se pone a trabajar allí, estaba esclavizado en el trabajo, venia era en la noche, ese día lo que hizo fue hacerle mantenimiento, me consigo con ese problema y es por ello que estoy acá, tengo 5 años en esa empresa y tengo 4 años con la camioneta asignada es todo lo que tengo que decir.

Interrogado por la Representación Fiscal contestó: Que la descripción de la dirección es el Barrio bicentenario II, calle Maranata, casa Nº 20 y él es el propietario del inmueble; que en ese inmueble funciona un taller porque eso fue lo que le dijo el señor y como él estaba trabajando no dio cuenta, veía unos carros; que el señor se lo alquiló con esa situación de funcionar un taller; que dentro de las labores del taller cree que están latonería y pintura; que en horas del mediodía durmió suficiente porque era un día de descanso; que su detención fue el 10/12/06 día domingo; que el trabajaba en Unión Bolívar que es una Cooperativa de camionetas de pasajeros muy conocida donde fue a buscar trabajo y le dieron empleo comenzando como avance, y no había agarrado camioneta en buen estado hasta que consiguió esa camioneta y se la entregaron; que esa camioneta pertenecía al señor Joven llamado J.C. y no sabe el apellido; que con ese vehículo tenía 4 años trabajando desde 7:00 a.m. todo el día hasta las 8:00 p.m, de lunes a viernes con un día libre, que casi siempre era el domingo porque le gusta leer la Biblia; que el ciudadano Riera Víctor es hijastro de su mujer y ese día fue a visitarla y cuando llegaron los agentes el se estaba bañando; que esa personal visita a su madre quincenalmente, de vez en cuando; que ese día, refirió realizarle reparaciones a la camioneta y lo hizo afuera porque tenia que hacerle lavado, engrase, chasis; que cuando la comisión policial los cuales brincan pared, el inmueble esta cercado todo completo; que el inmueble es de bloque; que después que entraron por el patio, no podían entrar por el frente y manifestaron que abrieran la puerta; luego la esposa le avisa de la presencia de los funcionarios y cuando llegó a la puerta principal la abrieron los funcionarios. P: observó las piezas de partes que sacaron los funcionarios; que los funcionarios lo montaron en la patrulla y estuvieron sacando repuestos del garaje y se lo llevaron detenido; que V.M.R. se dedica a: una cosa y otra, ayudante de albañilería y en ese momento estaba en la Alcaldía en mantenimiento por contrato; que Víctor había llegado a visitar a la mama y decidió a echarse un baño para hacer compras y no residía permanentemente en el inmueble solo iba era visitar a su mama, ya que reside en Bicentenario I; que en ese inmueble para el momento que llegan los funcionarios habían 6 a 4 personas y en el habitan: dos personas, él y su señora.

Seguidamente al interrogatorio hecho por la Defensa respondió: Que no vio cuando los funcionarios se introdujeron en la casa porque estaba en el garaje, y su señora se lo dijo, luego caminó hacia la puerta principal; que la camioneta estaba en el garaje; que la distancia que hay de la camioneta a la habitación es un espacio de 7 metros, donde mete la camioneta; que supo que los habían ingresado eran funcionarios cuando caminó y los consiguió en la puerta principal, dándose cuenta que eran agentes vestidos de uniforme azul y eran dos, uno en la puerta principal y otro estaba dentro de la casa, sacando al joven del baño; que en la casa estaban 04 personas, él su señora, una ahijada y el joven que está detenido; que su señora le manifestó que habían funcionarios dentro de la casa y que habían entrado por detrás, que cuando llegó a la puerta principal estaba uno abriéndola; que cuando se dio cuenta a Víctor lo estaban sacando del baño, y a el lo llevaron para afuera; que los funcionarios le manifestaron que estaban allí porque habían visto algo extraño en la casa y habían decidido entrar por el patio; que la persona que le había alquilado es de nombre R.D. que fue un compañero de trabajo; que le alquiló para montar un taller y hacían trabajos de mecánica y había un muchacho que trabajaba la mecánica y le pagó 200.000 Bs. Mensuales; que él solo se dedicaba a la camioneta cuando tenia el día libre; que cuando lo detienen no carga nada, solo estaba calentando la camioneta; que el estaba en la puerta principal y vio cuando los policías estaban sacando a V.Q. del baño y ese es un muchacho sano; que cuando los funcionarios están dentro antes que se lo llevaran, llegaron dos patrullas mas y estaban sacando repuestos y no lo presenció cuando lo hicieron; que adentro vio solo a los policías quienes llamaron por teléfono y llegaron dos o 3 patrullas mas; que el estaba metido dentro de la patrulla; que el señor no estaba allí, porque ese día no vino a trabajar y es día el se levanto tarde; que siempre he trabajado de chofer, camionero, multiconsumo; que cuando lo detienen lo llevaron y me metieron en una patrulla y el señor quedó en al casa, después se vieron detenidos los dos; que la casa tiene la entrada principal que es puerta de hierro y un portón; que cuando llegaba el mecánico, dejaba la puertita pequeña abierta y el portón lo cerraba; que la casa tiene: dos cuartos, la sala, el comedor y el baño, además había el televisor, equipo de sonido y lavadora.

A preguntas hechas por la Juez respondió; Que era día domingo 10/12/06; que cuando entran los funcionarios prácticamente sacaron partes de vehículos; que él le alquiló al señor R.D. en Octubre del año 2006 y le alquiló porque se lo recomendó un compañero de trabajo y la relación arrendaticia terminó cuando ocurrió; que el habitaba allí aun cuando había alquilado; que los funcionarios cuando lo detienen le dicen que es por una averiguación de un carro que estaban buscando y no me dijeron que carro era; que el señor R.D.: cuando comenzó a trabajar el vivía hacia los Guayos en A.P., y como le quedaba muy lejos, de pronto le salio una casa llegando al periférico, no sabe la dirección exacta; que sobre la dirección de R.D. ,el le dijo que vivía en las Parcelas 1 del Socorro; que el señor V.R. es soltero y no sabe si tiene pareja; que el señor R.D. no llegó el día que llegaron los funcionarios y hasta los momentos no ha ido a hablar con su esposa después de los hechos; que cuando los funcionarios estaban sacando los repuestos se lo llevaron detenido y lo metieron en la patrulla; que su señora estaba allí y de pronto se le metieron unos malandros, y quedó abandonada la casa ya que ella se fue con unos familiares.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado V.M.R., quien expuso: “ Estaba en casa de mi mama me estaba bañando y llegaron unos policías y me apuntaron con una pistola, cuando salí del baño me sacaron enjabonado, entonces cuando me salgo del baño me echó un empujón, me senté en una sillas y me dice que me conoce a mi, cuando llegue allí era buscando a mi hermana para comprar un pantalón, mi hermana yo le digo que me iba a vestir y me metí en el baño.”

Siendo interrogado por la Fiscal contestó: Que el no vivía en el inmueble donde ocurrido la detención porque vivía con su papa en Bicentenario; que llegó a esa residencia a las 10:00 a.m. y estaba su mama, su hermano y el padrastro; que siempre visita a su mama y va cada 15 días a llevarle los reales; que trabajaba en mantenimiento en la Alcaldía de Valencia cada 3 meses; que vio cuando los funcionarios saltaron la pared porque el baño tiene una ventanita, vio cuando brincaron y eran dos; que él se quedó en el baño; que dentro del inmueble funciona un taller y no sabe de que era; que sabe que era un taller porque vio un carro que lo estaba acomodando y era un carro azul le estaban haciendo el motor; que no sabe a quien pertenecía el vehículo; que el espacio del taller no forma parte del inmueble de su mama porque el taller esta al lado del portón y el taller no función dentro del inmueble de la casa de su mama, esta del lado de la derecha dentro de la casa de su mama; que no sabe a quien alquilaron porque su padrastro fue quien alquiló y no conoce a la persona a quien su padrastro alquiló; que vio el taller el día que fue; que fue detenido el 10/12/06; que no sabe el tiempo que duró el taller funcionando y no sabe en que fecha su papa alquiló y tampoco conoce la persona que alquilo y no lo vio las veces que visitó a su mama; que vio un hombre moreno, alto; que después de la detención no tiene conocimiento si el taller sigue funcionando; que los funcionarios sacaron del inmueble picados de carro, piezas de vehículos y no lo vio bien porque lo metieron en un cuarto; que eran dos funcionarios los que ingresaron; que el otro funcionario se fue para el taller y detuvo a su padrastro; que cuando lo montaron la patrulla estaba llena; que llegó a la casa a las 10:00 a.m y lo detienen 10:30 a.m; que no está casado; que su padrastro trabajaba en camioneta de pasajero que pertenecía a J.C. y no conoce el apellido, pero se puede localizar en el periférico, desconociendo la dirección; que en el inmueble vivían su mama, su hermana y el padrastro; que no sabe si la persona que alquiló dormía en al casa; que el no veía al señor del taller y no llegó a ver realizando labores de latonería y pintura; que su padre alquiló espacio para un taller y era un pedacito de un portón en el garaje; que el señor Vidal como pareja con su mama llevaba 05 años; que no sabe si siempre han habitado ese inmueble; que la camioneta de su padrastro la reparaba dentro del garaje el solo

Acto seguido al interrogatorio formulado por la Defensa respondió: Que observó la entrada de los funcionarios a las 10:00 a.m. cuando brincaron la pared; que la distribución de la casa es cercada con bloque; que los funcionarios después de entrar por la pared se metió para el baño y lo apuntaron los dos, diciéndole que saliera de allí y salió del baño enjabonado desnudo; que los dos funcionarios tenían su arma de fuego en al mano, luego lo llevan para la sala, posteriormente le manifestaron a su madre que se quedara quieta o de lo contrario se la llevaban presa; que su hermana estaba en el cuarto de donde la sacaron ; que no fue a la parte del taller, no trabajó nunca mecánica, no ayudó nunca a su padrastro en la camioneta; que salía con su padrastro en la camioneta cuando iba a visitar a su mama; que no vio dentro de la casa objetos extraños; veía bromas de carro en el taller; que al señor lo veía solo; que cuando fue ese día no estaba trabajando; que el horario de su padrastro es de: 6:00 a.m. a 8:00 p.m; que no le quitaron nada; que: cuando lo llevan en la patrulla iba solo; que dentro de la patrulla no había nada; que observó que de la casa sacaron algo de carro y los sacaron los policías; que: dentro de la casa estaban distintos policías , estaba su mama, su hermana el padrastro y su persona; que dentro de la casa no vio vecinos u otras personas sacando cosas; que sacaron primero a su padrastro; que no sabe de mecánica, latonería, tampoco sabe manejar ni ha tenido vehículo; que no vio en alguna oportunidad a su padrastro trabajando mecánica o en ese taller; que no: presenció cuando lo sacan de la camioneta y: no sabe porque no detiene a su madre o hermana

Al interrogatorio hecho por la Juez respondió: Que no sabe cuanto tiempo tenia el vehículo de color azul en reparación; que visitaba el lugar cada 15 días y, en esas visitas en diciembre no vio el carro allí, siendo que antes lo había visto; que no habían partes de ese vehículo allí; que vio a un señor reparar el lado del motor del vehículo azul; que no conoce a R.D.; que él tiene 20 años; que salió de su casa para la casa de su mama como a las 9:30 a.m; que el trayecto es retirado, teniendo que tomar un autobús y quedarse en R.U. para luego irse a pie, en un tiempo de 10 minutos; que del lugar donde lo deja la camioneta hasta donde vive su papa es como media hora; que cuando lo montan en la patrulla los policías le dijeron que se pusiera un short; que junto con el habían pedazos de carro.

Acto seguido la Defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la declaración de nuestros defendidos y visto escuchados declaración de los funcionarios ha quedado demostrado que existe contradicción de estos hechos por cuanto están llenos los supuesto del Art. 236 del COPP, solicito de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, se cite a los funcionarios para una prueba de careo, en forma de ser equitativo, en base al articulo 13 de la Constitución y el Art. 257 del COPP; igualmente de conformidad con el artículo 197 del COPP, establece la licitud de las pruebas, el registro que se hizo por los funcionarios a la morada se hizo violando todos derechos conlleva a la nulidad absoluta, ya que deben estar testigos para presenciar estos actos, se violaron los supuestos del articulo 210 numeral 1 del COPP; ellos no estaban cometiendo ningún tipo de delito, en ese momento no eran ningún imputado, esto fue cometido con arbitrariedad, no se adapta esta actuación como actuación sana, seria, ellos violaron flagrantemente todo ello, oponemos se declare la nulidad de esa actuación policial, no existe en el expediente el testimonio de estos testigos, solicitamos la nulidad absoluta de ese registro y solicitamos el careo como pruebas fundamental para que se haga verdadera justicia”. Acto seguido la representación Fiscal pasó a exponer: “Hemos escuchado dos planteamientos formulados por la defensa voy a referirme al referido a la solicitud de careo que formula la defensa teniendo como fundamento legal los Art. 51 Constitucional, 13 y 236 del COPP; pretende la defensa con esta petición subvertir el orden procesal penal acatado por este Juzgado durante el desarrollo de este debate, pretende defensa en este momento convertirse en suerte de este juzgador queriendo valorar el testimonio de dos funcionarios, aprehensores los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público., con ocasión a actuación policial donde no existen contraposición de intereses, no se trata de persona llamadas declarar, descritas en el Art. 222, que habla de testimonios, presentes, solicita el careo de dos personas que vienen a juicio a deponer de labor especifica, cuyo testimonio debe ser escuchado por el Art. 354 del COPP, el Ministerio Público. hace formal oposición a que se practique el careo solicitado por la defensa toda vez que se trata testigos aportados por el Ministerio Público al debate donde no existe contraposición de interese que justifiquen, tal figura procesal, en segundo lugar y como segunda petición hecha por la defensa, el Ministerio Público, durante el desarrollo de este proceso seguido a los acusados los mismos se han mantenido asistido en todo momento de defensa, aunado a la circunstancia de que han tenido en distintos actos control Jurisdiccional , quienes no advirtieron por no tener asidero jurídico, la nulidad, el vicio que ahora pretenden atribuirle a la detención de los causados, esta se encuentra enmarcadas dentro de parámetros legales, como así lo refirieron los funcionarios generando el ingreso ala residencia, circunstancias propias que seccionaban el asirse de orden judicial alguna razón por cual considera el Ministerio Público que tampoco le asiste razón a la defensa para solicitar en este momento la nulidad absoluta de la detención de los acusados, tampoco lo hizo en su oportunidad procesal y considero que pretende realizar un situación que retarde la continuación del debate que se esta realizando sin motivo alguno que genere la impugnación que solicita, solicito se de continuidad al debate siguiendo con al evacuación de sus pruebas sin que se genere mayor retardo en la presente causa.

Oídas las exposición de la Defensa y del Ministerio Público, el Tribunal pasó a resolver en primer lugar lo inherente a la solicitud de NULIDAD hecha por la Defensa; fundamentándose en la previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que prevee la Nulidad Absoluta en los casos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, afectando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Siendo que en el presente caso, en el momento en que se realiza el procedimiento de detención de los acusados, los funcionarios policiales actuaron amparados en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de las excepciones en el contenidas, tal como quedó determinado en el desarrollo del debate oral. Por otra parte, los acusados fueron presentados ante el Tribunal de Control dentro del lapso establecido, contando con la asistencia de su abogado de confianza; no existiendo en consecuencia violación de derechos o garantías constitucionales, por lo que se declaró SIN LUGAR la nulidad planteada por la Defensa de los acusados. Acto seguido fue acordado el Careo de personas conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose solo entre el acusado V.R. y el funcionario aprehensor O.R.H.S.; desistiendo la Defensa del la continuación del mismo en aras de la celeridad del proceso

Testimonio del ciudadano P.L.M.Z., quien previo juramento de Ley expuso: “El 11 de Noviembre llegando a mi casa en la Esmeralda, cuando ya había cerrado el portón, estaban mis padres, los despertaron, me dejaron en la sala, mientras traían a mis padres a la Sala, nos presionaban a que le entregáramos dinero, que no teníamos, pues procedieron a llevarse prendas de vestir y electrodomésticos, salieron de mi casa llevándose mi carro, al lapso de dos horas, el 11 de Noviembre en mi casa, como a las 10: 30 p.m., luego como a las 12:30 p.m., luego llegaron los vecinos, luego que nos desamarráramos”. Respondiendo a las preguntas formuladas por la Fiscal: Que eso fue el 11-11-2006, como a las 10:30 p.m y eran como tres personas; que las características del carro donde llegaron era un Ford Fiesta año 2007, señalando el número de placas y lo compro en H Motores, además afirmó que no recuerda las características de esas personas por estar nervioso; que él tenía una gorra y uno de ellos se la quitó; que su carro estaba asegurado por seguros Carabobo. Ni la Defensa ni la Juez formularon preguntas a la víctima.

La prueba de Careo entre el Funcionario O.R.H.S. y el Acusado V.M.R.Q., dio el siguiente resultado; una vez iniciado el careo, el acusado pregunta al funcionario diga donde estaba yo? El funcionario contestó: Estabas en una esquina. Acusado Yo estaba en el baño, Usted brinco la pared, yo lo vi, yo estaba en paño; El Funcionario Tu te quedaste en paño. Donde estaba la ropa que cargabas. El acusado contestó: YO estaba desnudo, soy Flash, diga la verdad. El Funcionario, yo no voy a meter un poco de piezas de carros a tu casa para perjudicarte, yo simplemente cumplo con mi trabajo. Acusado: No sea mentiroso eso no estaba allí; Funcionario: Eso no estaba adentro, eso es mentira. Funcionario Yo a usted no lo conozco. Acusado: Usted me tenía apuntado con la pistola, eso es mentira, diga la verdad; Funcionario: Es tu palabra contra la mía, yo cumplo con la verdad, yo no te sembré eso; Acusado, Su amiguito dijo que entro por la puerta. Acusado: Como me saco del baño; Funcionario Estabas echándote agua Acusado Quien estaba en la casa. Funcionario Cual hermano estaba allí, yo no vi menor; Funcionario, En ese momento no vi a tu mamá, yo no la vi; Acusado: Yo no vivo allí yo fui a buscar a mi hermana, para ir a comprar una ropa. Yo llegue a buscar a mi hermana ella vive con mi mamà. Funcionario: De ahí sacamos una gandola de piezas; Acusado: Diga la verdad yo tengo 20 años. Funcionario: Yo no te conozco a ti. Desconozco cuantas personas estaban allí, estarían tu mamà, no se. Acusado: Donde estaban las piezas del carro. Funcionario: Estaban en la sala. Estaba el vehículo picado allí, Acusado: Diga la verdad señor Agente, eso es mentira; Funcionario: Habían como tres motores. Voy a agarrar un motor de este tamaño para metértelo allí, yo soy superman para cargar un motor. Acusado: Usted conoce a mi hermana. Esta aquí mi hermana. La Jueza señala al acusado que ese tipo de señalamiento no lo puede hacer; Funcionario: Que es el señor tuyo. Acusado: Es mi padrastro, el estaba calentando el carro; Funcionario: Yo cumplo con mi trabajo. Las piezas estaban allí, cuando yo salte la pared tú estabas dentro del baño; Acusado: Usted me conoce de Plaza de Toros. El me saco del baño. Funcionario: Donde estaban las piezas. Acusado: Las piezas no estaban allí, donde las encontró usted? Funcionario: No estaban? Había tres carros picados; Acusado: De donde las saco usted, usted metió la patrulla para allá, la patrulla no estaba del otro lado cuando ustedes brincaron, yo no salí corriendo; Funcionario: Yo te traje todas las piezas y te las sembré. Este Tribunal visto el resultado del careo, la cual verso sobre las declaraciones de los careados, relativos a los mismos hechos por los cuales se apertura a Juicio Oral y Público el presente asunto, hechos o circunstancias que fueron debatidos suficientemente durante el desarrollo del debate; careciendo de importancia y relevancia el mismo. En consecuencia no se le acordó valor alguno.

Seguidamente el Ministerio Público, conforme a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-06-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, solicitó se diera lectura a la experticia suscrita por el Agente R.P., quien por razones de salud no podía trasladarse por sus propios medios al Tribunal; oponiéndose la Defensa a la lectura de dicha experticia según la Sentencia producida por el mismo ente, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol León. Acto seguido el Tribunal oídas tales exposiciones y con vista a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal, de fecha 10-06-2005, con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, donde se expuso, que las experticias se deben bastar por si mismas y que la incomparecencia del experto al debate no impide que tales elementos de prueba, debidamente incorporados al proceso, puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, acordó la incorporación de la misma a través su lectura

  1. - Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-080-1403 suscrita por el Experto R.P., de fecha 04 de Enero de 2007, realizada a un Instrumento Punzo Cortante del comúnmente denominado Hacha y un Instrumento Punzo Cortante del comúnmente denominado Pico y en sus conclusiones dejó establecido Que las piezas signadas en la exposición del presente peritaje , corresponden a dos instrumentos Punzo Cortantes, los mismos están constituidos por unas hojas metálicas y mango de madera, los cuales son utilizados como utensilios agrícolas, atípicamente pueden ser usados contra la humanidad de una persona, podría causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y en nivel de violencia con que se incida.

  2. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-080-1403-A, de la misma fecha que la anterior, suscrita por el mencionado experto R.P., realizada a varias partes y piezas de vehículos automotor, las cuales están plenamente especificadas e identificadas en los apartes 1,2 y 3 de la Experticia ut supra identificada, y en sus conclusiones el Experto dejo establecido, “que las piezas signadas con el N°1 corresponden a Repuestos y partes integrales de un vehículo automotor marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul”, las que se corresponden con el vehículo propiedad de P.L.M.Z., el cual fue objeto de robo en fecha 11-11-2006 y que fueron localizadas en el inmueble propiedad de V.C.; “que las piezas signadas con el N°2 corresponden a repuestos y partes integrales de un vehículo automotor, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco” , las que se corresponden con el vehículo propiedad de M.P.D.M., el cual fue despojado al chofer O.A. y que fueron localizadas en la vivienda propiedad de V.C. y las piezas signadas con el N°3, corresponden a repuestos y partes integrales de un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Super Carry, Color Blanco.

Por otra parte fueron incorporadas mediante su lectura las siguientes pruebas documentales:

Experticias Nº 9700-088-017-22 de fecha 04-01-2007, a dos secciones metalicas correspondiente a una cabina y un motor, correspondiente a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Furgon, Color Blanco y en sus conclusiones dejo establecido: Que la Cabina automotriz presenta impreso bajo relieve la clave de seguridad o Unit IV0707000204 encontrandose en su estado original y la seccion de metal correspondiente a una cabina presenta anexa una chapa de metal con el serial – 8ZCFNJ6Y97V301228 en su estado original y presenta desincorporada la segunda chapa que identifica el serial de carrocería y un motor Serial – 97V301228 en su estado Original, y Nº 9700-088-016-22, de fecha 04-01-2007, suscrita por el Experto A.M., realizada a un Tablero y un Motor correspondiente a un Vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil y a la peritación el Experto dejó establecido: Se constata de que el Tablero presenta una Chapa de metal con el Serial de Carrocería – 8YPZF16N678A24177, en su estado Original, Un Motor con el serial – 7A24177 en su estado original. Las que fueron ratificada por el experto en el momento de rendir su declaración en el Debate Oral y Público.

Acta Policial de fecha 16-12-2006, y Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2007

DE LAS CONCLUSIONES

Terminada la recepción de pruebas, se procedió según las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a las conclusiones, concediéndosele la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “…Los hechos que quedaron delimitados por el Tribunal de Control, se evidencia de que en fecha 10-12-2006, funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, logran avistar a un ciudadano quien al ver la presencia policial, en el Barrio Bicentenario II, y éste se introduce en una residencia de Nº 20, por lo que los funcionarios proceden a la persecución y entran al mencionado inmueble, encontrándose partes de vehículos, por lo que esta Representación Fiscal prometió que comprobaría la autoría y responsabilidad de los acusados aquí presentes, y de que han sido participes de este hecho delictivo, el ciudadano M.P.M.d. su deposición se pudo obtener las características del vehículo y de que le fue robado el 07-12-2006, vale decir tres días antes de ocurrir el hallazgo de las piezas, denuncia ésta que tomada por la Guardia Nacional, y que luego tuvo que ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego este ciudadano manifiesta que fueron tres personas que lo sometieron para quitarle su carro, el ciudadano O.A. incorporado en este debate, y con la exposición de P.D., dijo que llego a Valencia, proveniente de la ciudad de Mérida, con el carro en compañía de un ayudante de nombre Ramón y Marco, quien dijo que llegaron tres personas, sometidos y lo bajan y lo montan en Caprice, lo despojan de reloj, celulares, y lo dejan vendados, durante estando en esa vivienda fueron asistido por varias personas, y luego lo sacan y le meten en el vehículo Caprice y lo dejan en la Estación de Servicio El Prado, situación que no ocurrió, refiere igualmente la participación de 4 sujetos y uno que manejaba el vehículo Caprice, que de paso estaba deteriorado, igualmente el Experto A.M. quien practico las experticias a los vehículos Ford Fiesta y la camioneta RPR, Chevrolet, el vehículo Ford Fiesta se encontraba requerido por el delito de Robo, identificado con el Nº H-367-119, por la Sub- Delegación Las Acacias, y el Chevrolet se encontraba requerido por el delito de Robo, por ante la Sub-Delegación de Mérida, el vehículo Ford Fiesta fue denunciado por el ciudadano P.L.Z. y el otro vehículo por M.P.M., el primero mencionado declaro como fue despojado de su vehículo Ford Fiesta, de igualmente escuchamos el testimonio del Experto P.M., sobre las piezas encontradas en la residencia de uno de los acusados y cuyas matriculas se encontraban solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, escuchamos de igual modo el testimonio de los funcionarios aprehensores J.R.S. y R.O., el Ministerio Público deviene algunas impresiones no es menos cierto que con la prueba de careo, realizada entre el acusado Riera Querales y el funcionario O.R., suele precisar en su conjunto y con absoluta precisión que las circunstancias quedaron establecidas como lo plasma en acta policial, el acervo probatorio al cual he hecho referencia, específicamente testimoniales, concatenados con las pruebas documentales, logran probar la participación de los acusados en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, y de la sola lectura de la declaración del acusado V.S.A., se logra un nexo de conexión, dado el derecho de propiedad del inmueble, donde fueron incautadas las piezas de vehículos automotores, con la residencia de este acusado, lo cual lo vincula de manera fehaciente en estos hechos, resulta necesario de igual modo reflexionar acerca del testimonio rendido por el acusado A.V.S., cuando quiere desvirtuar el hallazgo de las piezas automotores encontradas en su residencia y dice que les pertenece a otra persona de nombre R.D., y que éste último no fue incorporado por parte de la defensa, por lo que resulta sorprendente si conocían desde un principio de este proceso, por qué no se incorporo desde el principio a esta persona? Dejo para la reflexión a esta Juzgadora. El tipo penal establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, refiere al que sustrae piezas de vehículos automotor perteneciente a otra persona, como encabezamiento del tipo Penal, logra configurarse con los hechos objetos del presente vicio, es por lo que el Ministerio Público solicita al Tribunal hacer un análisis del acervo probatorio debatido en este Juicio, que la Sentencia que deba recaer, ha de ser una Sentencia de Culpabilidad”.

En sus conclusiones la Defensa expuso: “… Con apoyo al artículo 49 del y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, hace sus conclusiones, es exposición ineludible de esta defensa de mantener la no participación, la no injerencia de nuestros representados, ya que se ha observado en este proceso oral, ya que el Ministerio Público no ha podido quebrar la presunción de inocencia de nuestros defendidos, ya que cuando J.R. y R.O., visualizan y detienen a nuestros defendidos, pues bien de los testimonios de estos dos funcionarios, es una evidente confusión, contradicción y hasta la mala fe, ya que practicaron la detención, no puede ser que estos dos funcionarios que hicieron todos juntos y dicen en sus testimonios cosas distintas, en cuanto a la detención de O.R., dice que lo detienen en el baño y al otro en un cuarto, por lo que el otro funcionario manifiesta que estaban tres personas, dos hombre y una mujer, por lo que el otro funcionario decía que eran solo dos personas, no había mas nadie, otra contradicción, O.R. dice venía saliendo de la habitación y el otro funcionario dice que estaba con un hacha rompiendo una pieza, por lo que lógicamente mintieron, no fueron contestes en sus declaraciones estos dos funcionarios, si la cotejamos con las declaraciones de nuestros defendidos, por el que el Ministerio Público acusa a nuestros defendidos por el delito de Desvalijamiento de Vehículo, para nuestros defendidos, ya que son muy distintas las circunstancia para uno, como para el otro, y a preguntas realizadas, el dice que estaba en esa casa desde las 10:00 a.m., que es la casa de su mamá, y que cuando eran aproximadamente la una de la tarde saltan una pared y se introducen al baño, sin ninguna orden policial, y que el estaba con su mamá y hermana, y a pregunta él fue enfático, convincente de lo dicho por él, no estaba cometiendo ningún tipo de delito, no le incautan absolutamente, pero lo meten en el mismo saco con el otro, es una gran mentira del funcionario O.H., dijo Rojas que estaba partiendo la pieza de un vehículo, cuando detienen a mi defendido y que estaba con un hacha, se sabe que para desmembrar un vehículo se necesita unas herramientas especiales, como destornillador, etc. Caerle a hachazo a un carro, es destruirlo, había un pico, pues ni el pico, ni el hacha, no fueron traídos para observar los mismos, solo se sabe lo que dice la experticia que dice en mal uso de estado y conservación, uno de los dos mienten o mienten los dos, supuestos custodios de la sociedad, no puede ser que uno vez en la habitación y el otro dice que estaba en el patio, acerca de la legalidad del procedimiento de los funcionarios, nos llama la atención, que en la etapa de investigación debe ser lo mas responsable, transparente, como lo es tomar fotografías para evidenciar donde estaban las personas, ni fijación fotográfica a la colección de los objetos, por lo que se establece que colección de las evidencias, hay funcionarios que fijan la zona de suceso y otro hace la respectiva investigación sobre las piezas, quiero que no se tome en cuenta las declaraciones de las víctimas de robo de vehículos, por lo que el Ministerio Público no dice como fueron desvalijados, y pide la condena de los acusados aquí, por lo que no pudo determinar esa culpabilidad que ella establece, solo dice de una experticia de unos objetos recuperados, pero de que sean elementos de certeza, con respecto a la culpabilidad, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solo trajo el testimonio de los dos funcionarios aprehensores, del cual fueron contradictorias, es eso suficiente? La defensa no la cree, si nosotros observamos las pruebas evacuadas en este juicio, ni los funcionarios aprehensores, existe la certeza de la culpabilidad de mis representados, a los dos se les esta dando el mismo tratamiento, y eso me parece injusto, el se encontraba allí, no vivía allí, él no tiene conocimiento de manejo, y se encuentra involucrado como desvalijador, a él no le encontraron nada, por lo que quiero que haga una distinción de uno y del otro, no le incautan nada, no tiene antecedentes penales, y que recaiga en el una Sentencia Condenatoria, y que no ha sido probado nada por el Ministerio Público, no hay certeza y con relación a Vidal, este señor fue sorprendido de la buena fe, es verdad que existían esas piezas, pero lo que encontraron fue un hacha y pico y que por su ignorancia el dejo que le metieran eso ahí para resguardar esos objetos, pero no es cierto que él tenía el hacha, lo que estaba era calentando su camioneta que ese era su trabajo, con estas palabras termino, que para condenar es que se quiere quebrar la presunción de inocencia, ejerciendo exposiciones vagas, y aunado a esto los funcionarios fueron conteste de que los testigos estaban afuera, ellos no vieron las mencionadas piezas, por lo que el Ministerio Público esta obligado a identificar a los ciudadanos (testigos), por lo que no habiendo ese conocimiento de certeza y ante lo ambigua de la exposición es por lo que solicito una sentencia de no culpabilidad (absolutoria)”,.

DE LA RÉPLICA Y DE LA CONTRARRÉPLICA

La ciudadana Fiscal en su derecho a réplica expuso “El Ministerio Público ha escuchado con detenimiento el discurso de cierre elaborado por la defensa, no le asiste la razón a la defensa, cuando el Ministerio no logro quebrar la presunción de inocencia de sus representados, y no se le da razón a la defensa, porque las testimoniales de expertos, testigos, que contribuyeron a resquebrajar que hoy pretende desvirtuar la defensa, el Ministerio Público reconoció que el Funcionario J.R., no se si movido por los nervios, la afectación a su salud, no queriendo especular las razones bajo las cuales rindió su testimonio, el Ministerio Público reconoció sus imprecisiones, además de este funcionario participo el funcionario O.H., en el hallazgo de las piezas, esa declaración resulto fortalecido con la prueba de careo, hemos escuchado a la defensa señalar que el funcionario O.H. que accesaron al inmueble por una pared, que había dos hombres y una señora, y escuchamos a la defensa de que son contestes con el careo, existe una realidad innegable, como es el hallazgo de las piezas de vehículo automotores en la vivienda de uno de los acusados, no entiende el Ministerio Público como la defensa señala que se le hace la misma calificación jurídica para ambos acusados, pues el artículo no limita a las personas que practican este hecho delictivo, no le asiste razón a la defensa, el señalar que la declaración de V.Q. fue convincente, cabe preguntarse: ¿puede una persona que acude cada 15 días al inmueble de su madre, desconocer a las personas que viven en dicho inmueble, si fungen o no un taller de mecánica automotriz o de latonería y pintura?, le dejo a la Juzgadora estas interrogantes, aunado a que señala que no se trajo el hacha y el pico, se sustituye con el peritaje y declarado por el experto y la lectura del mismo, en cuanto a pretender el carácter de ilegal el momento de la detención, ya se ha señalado que en la etapa intermedia, hubo control jurisdiccional, pretende igualmente la defensa darle el carácter de inoficioso a las testimoniales de M.P.D.M., como P.L.M.Z., concluyendo que las mismas no aportan nada a este proceso, ya que del tipo penal del artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, sobre el desvalijamiento de vehículos automotores, dando lectura al mencionado artículo, con esta expresión de perteneciente a otro, Dorado Méndez y M.Z., se logra determinar que el hallazgo de las piezas encontradas en la vivienda de uno de los acusados, pues lo acertado fue traer a este debate las atacadas testimoniales que señala la defensa, lo único que dice la defensa que tiene el Ministerio Público, que es la declaración de los funcionarios aprehensores, toda vez que escuchamos a expertos, víctimas de los hechos delictivos, que hoy ven desvalijados sus vehículos, pruebas que a.e.s.c. logran demostrar la responsabilidad de los acusados en este hecho delictivo, la Sentencia de J.E.M. que señala la defensa, es distinto, no es el caso que nos ocupa, finalmente llamo a la reflexión: de que si existían estos materiales dentro del inmueble con lo cual no cabe la menor duda, por lo que se determina la existencia de las piezas en la residencia de los acusados, por lo que el Ministerio Público reitera que la Sentencia será en este caso una Sentencia Condenatoria,”.

Acto seguido la Defensa en su contrarréplica expuso:” Cuando se refiere la Fiscal al artículo 3 sobre la cual dice no limita a las personas, yo pregunto: a parte de Riera y Conde, estaba la mamá y la hermana, por lo que han debido de acusarlas como desvalijadoras también, igualmente dice que una persona como Víctor no sabía las personas que habitan en la casa de su mamá, y que el dijo que solo sabe que su mamá vive allí, no esta al cabo de saber quienes mas viven allí, pero aunado a ello que si tengo una pieza, no me pueden decir que soy picador, aunado de que tanto el pico o el hacha están en mal estado de uso y conservación, y dice que los mismos son utilizados para aspectos agrícolas y que pueden causar lesiones graves y gravísimas, y no señalan que sirvan para picar o desvalijar vehículos, por lo que no puede determinar la vinculación, y la responsabilidad, es un trecho muy largo de establecerlo, aunado a la contradicción de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y el atropellamiento del organismo policial, no existe una prueba de certeza de culpabilidad de nuestros defendidos, por lo que no esta probado, no hay culpabilidad en concreto en contra de nuestros defendidos, por lo que la Sentencia para ellos deben ser Absolutoria”.

La defensa Privada Abg. R.M., expuso: “El testimonio de J.R. es producida por los nervios, pero estos funcionarios están acostumbrados a estos procesos, por lo que nos queda la declaración de O.H., quien dijo que estaban dos personas (hombres) y una mujer, las declaraciones fueron totalmente distintas, de un funcionario a otro, ellos querían manejar otra cosa, y que nuestro defendido fue sorprendido en su buena fe, por lo que no hay certeza, ya que desvirtúa los dichos del Ministerio Público, existen muchas contradicciones entre los funcionarios aprehensores, por lo que la defensa mantiene que el Tribunal y la Juzgadora debe dictar una Sentencia Absolutoria”.

Seguidamente se les cedió el derecho de palabra a los acusados, por si deseaban declarar algo mas a sus declaraciones, pasando a exponer V.A.C.S.: “Yo fui engañado en mi buena fe, un amigo me busco y me pidió el favor de guardar estos allí, por lo que le pido una oportunidad ” Por su parte V.M.R.Q. expuso: “Yo estaba dentro de la casa, en el baño, llego la policía quien se metió por la pared, y me sacaron del baño desnudo, me dijeron quédate tranquilo que yo te conozco, soy inocente y no tengo nada que ver con eso ahí”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En síntesis, los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que: En fecha 10 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de R.P., encontrándose de servicio, se desplazaban por el barrio Bicentenario II de esta ciudad, logrando avistar a un sujeto quien al percatarse de la comisión policial salió corriendo y se introdujo en una residencia distinguida con el Nº 20, siendo que este sujeto es el hoy acusado V.M.R.Q.; por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirse en la misma, localizando dentro de ella varias piezas de vehículos y carrocerías picadas;. Así mismo en el patio de este inmueble avistaron a una persona, el acusado V.A.C.S., picando con un hacha la carrocería de un vehículo del que se tuvo conocimiento fue objeto de un robo; encontrando además un camión, una camioneta desvalijados y, gran parte de piezas de vehículos automotores. En razón de este procedimiento se procedió a la retención de los hoy acusados.

Debe este Tribunal en Funciones de Juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad de los acusados, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

Este Tribunal encuentra suficientemente acreditada la comisión del hecho punible atribuido a los acusados V.A.C.S. y V.M.R.Q., con el testimonio del Funcionarios Aprehensores O.R.H. y J.R.S., quienes conjuntamente con el Acta Policial de fecha 10-12-06, luego de ser analizado, el Tribunal le otorgó total valor probatorio por derivarse del mismo suficientes elementos para inculpar a los hoy acusados, quedando demostrado con el mismo que el día 10-12-2006, el Acusado V.M.R.Q., al avistar la comisión policial de la que este Funcionario formaba parte, decidió salir corriendo e introducirse en la residencia ubicada en el Barrio Bicentenario distinguida con el N°20, donde fueron localizadas varias piezas y partes de vehículos. Asimismo se evidencio que en la referida residencia también se encontraba el Acusado V.A.C.S. con un hacha en la mano, picando la carrocería de un vehículo, no dando explicación a la comisión policial sobre la procedencia de las partes y piezas de vehículos localizadas en el lugar, es por ello que este Tribunal llegó a esta determinación primeramente con la declaración de los Funcionarios O.R.H. y J.R.S., quienes con mucha claridad, precisión y contundencia en sus exposiciones rendidas en Juicio cuando el primero de los nombrados expuso que: El día 10/12/06, se encontraba de patrullaje en el sector Bicentenario dos, con Salas Rojas, en la Unidad en el Comando R.P., en la calle Maracana, cuando avistaron a un ciudadano, al ver la unidad patrullera se puso nervioso y pego la carrera hacia una casa, y saltó el portón y en base al Art., 210 del COPP; entraron en la residencia le leyeron sus derechos andaba otro ciudadano mayor de edad, vieron varias piezas de camión, le leyeron sus derechos y el ciudadano de mayor edad les indico que estaba bajo su cuidado, el ciudadano se puso nervioso, y se efectuó llamado a la fiscalía 7°, donde participaron el procedimiento y les indicó que les pasaran el procedimiento, estaban 4 testigos del sector, le tomaron los datos de los nombres y el segundo a su vez expuso que: El día 10/12/06 estaba de servicio estaban a la altura de Bicentenario dos, y al momento de patrullaje, vieron a un ciudadano y al ver la unidad se introdujo en una residencia, el otro funcionario se bajo la unidad y se introdujo, en al residencia, era joven de franela blanca, se les revisó y no se le consiguió nada, ingresaron en la parte de adentro, estaba otro ciudadano con un hacha y dijo que no era de él, habían varias piezas, verificaron, habían piezas de vehículos.

Declaraciones estas que merecen suficiente credibilidad a la sentenciadora por tratarse de quienes practicaron ese procedimiento de detención de los prenombrados acusados, en efectivo cumplimiento de su deber como autoridades de policía, siendo coherentes y sin demostrar un propósito censurable de querer perjudicar de alguna manera a los detenidos, fueron estos funcionarios los que al practicar el procedimiento localizaron las partes de vehículos; habiendo demostrado deponer con mucha sinceridad y forma objetiva en relación al hallazgo de las piezas, partes y repuestos de vehículos en la residencia propiedad del Acusado V.A.C.S.; los cuales señalaron en la audiencia pública del juicio con suficiente seguridad precisión y sin dubitación alguna a los acusados V.A.C.S., como la persona que se encontraba dentro del inmueble y con el hacha que tenia en la mano estaba picando la carrocería de un vehículo y, al acusado V.M.R.Q., como la persona que al ver la comisión policial, emprendió veloz carrera y se introdujo en la casa propiedad del Acusado V.C., donde se encontraban las piezas, repuestos y partes de los vehículos desvalijados, por lo que sus dichos producen el pleno convencimiento de la suscrita Juez, a los efectos de dar por comprobado el antes descrito hecho punible así como la autoría y culpabilidad de los Acusados, lo cual se fortalece con la declaración de los Acusados, cuando en su intervención fueron precisos y coherentes, manifestando V.A.C.S.:”Yo fui engañado en mi buena fé, un amigo me buscó y me pidió el favor de guardar estos allí, por lo que pido una oportunidad”, y a preguntas formuladas por el Ministerio Público entre otras cosas contestó: “…observó las piezas, de partes, que sacaron los funcionarios…” “…que los funcionarios …estuvieron sacando repuestos del garaje…” y a las preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “…que cuando entran los funcionarios prácticamente sacaron partes de vehículos…”, no dando explicación sobre la procedencia de las partes, repuestos y piezas localizados en ese lugar y V.M.R.Q. , quien manifestó: “Yo estaba dentro de la casa, en el baño, llegó la policía quien se metió por la pared y me sacaron del baño desnudo, me dijeron quédate tranquilo que yo te conozco, soy inocente y no tengo nada que ver con eso ahí”; y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “…que dentro del inmueble funciona un taller, que sabe que era un taller porque vio un carro que lo estaba acomodando y era un carro azul, le estaban haciendo el motor…” ; “…que los funcionarios sacaron del inmueble, picado de carros, piezas de vehículos, “que cuando lo montaron en la patrulla estaba llena; a preguntas formuladas la defensa contestó: “…se veían bromas de carros en el taller…”; a preguntas formuladas por la Juez contestó: “…que no sabe cuanto tiempo tenia el vehículo de color azul en reparación…” “…que vio a un señor reparar el lado del motor del vehículo azul…” “…que junto con el habían pedazos de carro (Sic.); que si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos de los acusados, fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrados en los mismos.

La declaración del acusado V.M.R.Q. que niega su participación en los hechos, no logro acreditarse, ya que frente a los señalamientos de que el se encontraba dentro de su casa, bañándose y no como lo señalaron los funcionarios aprehensores, no existió elemento alguno que desvirtuara tal señalamiento, funcionarios estos que se observaron contestes y firmes en todos los dichos y que lo sacaron del baño Todo lo cual hace concordante y, capaz de crear credibilidad y confiabilidad en esta Juzgadora para dar por demostrada la participación de los hoy acusados en los hechos por los cuales la Representación Fiscal los acusó formalmente.

Para esa apreciación se considera insignificante la discrepancia que puede observarse en la indicación concreta que hacen dichos Funcionarios cuando J.R.S., señaló que entró por la puerta, con la del otro funcionario OSAM R.H., quien indicó que brincó la pared, así como otras diferencias en que hubieren incurridos durante su intervención, lo que puede entenderse como una confusión de los Funcionarios por el hecho de que ellos practican diversos procedimientos al mes, además por el tiempo de varios meses transcurridos desde ese momento del hecho hasta las oportunidades de sus respectivas deposiciones en el Juicio Oral; observándose que, si bien en cuanto al sitio por donde ingresan al inmueble el Funcionario Rojas Salas dijo que entro por la puerta y el Funcionario O.R.H. que brincaron la pared; si precisan que dentro del inmueble localizaron, repuestos, piezas y partes de vehículos automotor.

A estas versiones se une la declaración del Experto MORILLO PULGAR A.B., conjuntamente con la prueba documental Experticias Nº 9700-088-017-22 de fecha 04-01-2007, Nº 9700-088-016-22, de fecha 04-01-2007,realizadas a dos secciones metálicas correspondientes a una cabina y un motor correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, Clase Furgón, Color Blanco y un tablero y un motor correspondiente a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, las cuales fueron reconocidas por éste en su contenido y firma, fue valorada totalmente por el Tribunal al ser conteste en sus dichos, para dar por demostrado el reconocimiento de las piezas de dos vehículos que fueron seccionados, siendo que los mismos se encontraban solicitados uno de ellos por la Sub-Delegación Las Acacias y otro por la Sub Delegación del estado Mérida. Lo que conlleva a concluir que estas evidencias de interés criminalístico, sobre las cuales se realizó la experticia, vincula a los hoy acusados, dado que las mismas fueron localizadas en la residencia donde se practicó su detención. Tal declaración fue confirmada con otros medios de prueba como la declaración del ciudadano M.P.D.M., quien afirmó en el juicio oral y público, que denunció por ante la Delegación del Estado Mérida el robo de un vehículo que estaba bajo su responsabilidad, del cual fue despojado el chofer ciudadano O.A.. Derivándose y quedando demostrado con la manifestación del experto, que algunas de las partes objeto de reconocimiento, pertenecían a este vehículo; a estas experticia se une la Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-080-1403 suscrita por el Experto R.P., de fecha 04 de Enero de 2007, realizada a un Instrumento Punzo Cortante del comúnmente denominado Hacha y un Instrumento Punzo Cortante del comúnmente denominado Pico y ; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-080-1403-A, de la misma fecha que la anterior, suscrita por el mencionado experto R.P., realizada a varias partes y piezas de vehículos automotor, las cuales están plenamente especificadas e identificadas en los apartes 1,2 y 3 de la Experticia ut supra identificada, y en sus conclusiones el Experto dejo establecido, “que las piezas signadas con el N°1 corresponden a Repuestos y partes integrales de un vehículo automotor marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul”, las que se corresponden con el vehículo propiedad de P.L.M.Z., el cual fue objeto de robo en fecha 11-11-2006 y que fueron localizadas en la residencia donde se practico la detención de los acusados, inmueble propiedad de V.C.; “que las piezas signadas con el N°2 corresponden a repuestos y partes integrales de un vehículo automotor, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco” , las que se corresponden con el vehículo propiedad de M.P.D.M., el cual fue despojado al chofer O.A. y que fueron localizadas en la residencia donde se practico la detención de los Acusados, vivienda propiedad de V.C. y las piezas signadas con el N°3, corresponden a repuestos y partes integrales de un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Súper Carry, Color Blanco, las cuales fueron incorporadas al juicio a través de su lectura con vista a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, de fecha 10-06-2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, donde se expuso, que las experticias se deben bastar por si mismas y que la incomparecencia del experto al debate no impide que tales elementos de prueba, debidamente incorporados al proceso, puedan ser apreciados por el Juez de Juicio.

Igualmente se une a esta versión el testimonio del Ciudadano M.P.D.M., el cual fue valorado parcialmente por el Tribunal, al ser conteste en sus dichos, solo para dar por demostrado que las piezas del vehículo marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Furgón, Color Blanco, de su propiedad y del que fue despojado su chofer Ciudadano O.A., días antes del hallazgo, fueron partes de las localizadas en la residencia donde se practicó la detención de los hoy acusados, tal como quedó establecido en las experticias realizadas a las piezas incautadas; asimismo se une la declaración del Ciudadano OSACR ANGULO ROJAS, la que también fue valorada parcialmente, siendo confirmada por el testimonio del propietario del vehículo quien fue informado por este testigo de lo ocurrido cuando fue despojado del mismo; siendo que con sus deposiciones quedó comprobado que el vehículo Color Blanco, Modelo NPR, quedó reportado por ante la Sub-Delegación de Mérida como robado, no evidenciándose la vinculación de los acusados con ese hecho, pero si con el desvalijamiento del cual fue objeto este automóvil, que fue seccionado y cuyas partes aparecieron en la residencia del acusado V.A.C.S.; al concatenar todas estas declaraciones con la deposición del Ciudadano P.L.M.Z., quien en fecha 11-11-2006 fue victima del robo de su vehículo Marca Ford Fiesta, Año 2007, la cual fue valorada parcialmente por esta Juzgadora solo para dar por comprobado que los repuestos, partes y piezas, localizadas en la residencia donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, correspondían igualmente a este vehículo Ford Fiesta, Año 2007; lo que se corresponde con la Experticia N°9700-088-016-22 de fecha 04-01-2007, suscrita por el Experto MORILLO PULGAR ANTONIO.

Con relación al CAREO, acordado por este Tribunal y realizado entre el Acusado V.M.R.Q. y el Funcionario Policial OSAMAN R.H., la cual verso sobre las declaraciones de los careados, relativos a los mismos hechos por los cuales se apertura a Juicio Oral y Público el presente asunto, hechos o circunstancias que fueron debatidos suficientemente durante el desarrollo del debate; careciendo de importancia y relevancia el mismo. En consecuencia no se le acordó valor alguno

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y evacuaron durante el Juicio y, conforme lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo un análisis de cada uno de los elementos probatorios, para su posterior valoración en conjunto y de manera concatenada según la sana critica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; obteniendo el convencimiento final de la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, tipificado en el Artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, el cual a criterio de esta juzgadora quedó demostrado con la incorporación de las declaraciones de O.R.H., conjuntamente con el Acta Policial de fecha 10-12-06, luego de ser analizado, el Tribunal le otorgó total valor probatorio por derivarse del mismo suficientes elementos para inculpar a los hoy acusados, quedando demostrado con el mismo que el día 10-12-2006, el Acusado V.M.R.Q., al avistar la comisión policial de la que este Funcionario formaba parte, decidió salir corriendo e introducirse en la residencia ubicada en el Barrio Bicentenario distinguida con el N°20, donde fueron localizadas varias piezas y partes de vehículos. Asimismo se evidencio que en la referida residencia también se encontraba el Acusado V.A.C.S. con un hacha en la mano picando la carrocería de un vehículo, no dando explicación a la comisión policial sobre la procedencia de las partes y piezas de vehículos localizadas en el lugar; con la declaración de J.R.S., conjuntamente con el Acta Policial de fecha 10-12-06, quien de manera clara y coherente tanto en sus deposiciones como en las preguntas que le fueron formuladas manifestó las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la concurrencia de los hechos, así como el resultado del procedimiento practicado conjuntamente con el funcionario O.R.H.; Comprobándose con su declaración que el acusado V.M.R., fue la persona que se introdujo en el inmueble donde la comisión policial realizó el hallazgo de las partes y piezas automotrices y, V.A.C.S., por su parte de igual manera ocupaba la residencia, siendo avistado por ambos funcionarios con un hacha en la mano picando la carrocería de un vehículo. El testimonio del Ciudadano M.P.D.M., al ser conteste en sus dichos, solo para dar por demostrado que las piezas del vehículo marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Furgón, Color Blanco, de su propiedad y del que fue despojado su chofer Ciudadano O.A., días antes del hallazgo, fueron partes de las localizadas en la residencia donde se practicó la detención de los hoy acusados, tal como quedó establecido en las experticias realizadas a las piezas incautadas. Con la declaración del Ciudadano O.A.R., que fue confirmada por el testimonio del propietario del vehículo quien fue informado por este testigo de lo ocurrido cuando fue despojado del mismo; siendo que con sus deposiciones quedó comprobado que el vehículo Color Blanco, Modelo NPR, quedó reportado por ante la Sub-Delegación de Mérida como robado, no evidenciándose la vinculación de los acusados con ese hecho, pero si con el desvalijamiento del cual fue objeto este automóvil, que fue seccionado y cuyas partes aparecieron en la residencia donde fueron detenidos los Acusados, cuya propiedad es del acusado V.A.C.S.. La declaración del Ciudadano P.L.M.Z., quien en fecha 11-11-2006 fue victima del robo de su vehículo Marca Ford Fiesta, Año 2007, fue valorada parcialmente por esta Juzgadora solo para dar por comprobado que los repuestos, partes y piezas, localizadas en la residencia donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, correspondían igualmente a este vehículo Ford Fiesta, Año 2007; lo que se corresponde con la Experticia N°9700-088-016-22 de fecha 04-01-2007, suscrita por el Experto MORILLO PULGAR ANTONIO; con la declaración de MORILLO PULGAR A.B., conjuntamente con la prueba documental Experticias Nº 9700-088-017-22 de fecha 04-01-2007, Nº 9700-088-016-22, de fecha 04-01-2007,realizadas a dos secciones metálicas correspondiente a una cabina y un motor correspondiente a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Clase Furgón, Color Blanco y a un tablero y un motor correspondiente a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, las cuales fueron reconocidas por éste en su contenido y firma; para dar por demostrado el reconocimiento de las piezas de dos vehículos que fueron seccionados, siendo que los mismos se encontraban solicitados uno de ellos por la Sub-Delegación Las Acacias y otro por la Sub Delegación del estado Mérida; igualmente concurre a demostrar la comisión del hecho y la culpabilidad de los Acusados, la Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-080-1403 suscrita por el Experto R.P., de fecha 04 de Enero de 2007, realizada a un Instrumento Punzo Cortante del comúnmente denominado Hacha y a un Instrumento Punzo Cortante del comúnmente denominado Pico y ; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-080-1403-A, de la misma fecha que la anterior, suscrita por el mencionado experto R.P., realizada a varias partes y piezas de vehículos automotor, y del Acta Policial de fecha 16-12-2006 y el Acta de Investigación Penal de fecha 05-01-2007, pruebas documentales leídas e incorporadas al debate.-

De las anteriores circunstancias y lo aportado por los órganos de prueba antes identificados, surge a criterio de esta sentenciadora la prueba necesaria a los efectos de estimar acreditados los hechos que han sido objeto del debate oral y público, así como la autoría y culpabilidad de los Acusados V.A.C.S. y V.M.R.Q., cuya calificación jurídica se determina a continuación, como parte sustancial de los fundamentos de hecho de este fallo.

Es indiscutible que dichos acusados realizaron una acción como era el desvalijamiento de vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece: : “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito” ; en el caso de marras, se evidencia del cúmulo probatorio, que el día 10 de Diciembre del año 2006, cuando los Funcionarios Policiales O.R.H. y J.R.S., inician la persecución del Acusado V.M.R.Q. y entran en la vivienda ubicada en la Calle Marantha, N°20, Barrio Bicentenario II, V.E.C., se hallaron un gran numero de piezas y partes de vehículos, los cuales lejos de ser propiedad de los Acusados V.C. y V.R.; en su mayoría eran producto del Robo y Hurto, lo que evidencia la actividad comercial a los que los acusados V.C. y V.R., destinaban tales partes; ello indudablemente que con la finalidad de obtener un provecho económico, con lo cual se configura suficientemente su autoría en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Por esta razón, esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada al hecho punible en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez de Control, con fundamento en la sustentación factica que surge del material probatorio incorporado al debate y en consecuencia se acoge la calificación fiscal.

En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresado, la presente Sentencia definitiva, como quedó expuesto en la conclusión del juicio oral, debe pronunciarse totalmente condenatoria para los acusados al quedar demostrada su culpabilidad en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente.

Finalmente, en cuanto a la sanción correspondiente que debe imponérseles; para ello previamente se observa que los Acusados V.A.C.S. y V.M.R.Q., se hacen merecedores de la atenuante genérica contemplada en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código penal, por no constar en las actuaciones que los mismos posean Antecedentes Penales, así como tampoco consta a través del Sistema Juris 2000, que a los mismos se les siga proceso por otro delito o hayan sido condenados en otro proceso anterior, lo que permite aplicarle la pena en su limite inferior, a saber: la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Siendo en definitiva imponible la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, para los Acusados V.A.C.S. y V.M.R.Q., quedando sujetos a las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

No se impondrá la condenatoria en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

DISPOSITIVA

Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho contenidas en la motivación que precede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 en relación con el 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: Condena a los Ciudadanos: V.A.C.S., Venezolano, soltero, nacido de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-02-56, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.277.650, hijo de V.C.L. y R.S.d.C., domiciliado en el Barrio Bello Monte I, calle A.E.B., Casa Nº 195, v.E.C. y V.M.R.Q., Venezolano, nacido en V.E.C. el 16-11-1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.314.391, hijo de Jumbe J.R. y E.Q., domiciliado en el barrio Bicentenario I, calle Balboa, casa Nº 44-50 V.E.C.; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigentes. Igualmente los condena al pago de las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

No se impone condenatoria en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En valencia a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (11-10-2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese. Regístrese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes de la presente publicación y librese traslado de los Ciudadanos V.A.C.S. y V.M.R.Q., a los fines de imponerlos del texto integro de la presente Sentencia. Cúmplase.

La Juez Segunda de Juicio

L.V.d.S.

La Secretaria

Dorlimar Galeno

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Hora de Emisión: 11:12 AM

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