Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 14 de Diciembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-000274.

ASUNTO: BP01-R-2005-000274

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto el Abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, Defensor de Confianza del ciudadano J.F.R.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su defendido, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ, sustenta su escrito impugnatorio, arguyendo:

…Se inicio la presente causa por Allanamiento Ilegal realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Tigre, en la Carretera El Tigre Pariaguan, en el lugar conocido como la botella específicamente en el Estacionamiento ROYETT de esta ciudad del Tigre Municipio S.R. delE.A., en el cual dichos funcionarios violando lo establecido en el Articulo 47 de nuestra Carta Magna…omissis.

La defensa alego al momento de ejercer sus alegatos, que todas las actuaciones fueron realizadas en fecha 19-09-2005, y que la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal tubo (sic) conocimiento de los hechos en fecha 20-09-2005, es decir un día después tal como se desprende del oficio recibido por ante ese despacho y es en esa misma fecha, es que se da el Inicio a la Investigación tal como lo establece el articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal; siendo ese momento, cuando el Fiscal ordenara que se practiquen todas las diligencias…omissis.

Motivado a todo lo anteriormente expuesto la Defensa solicito la Nulidad de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis.

El Juez de la causa al momento de pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad incoada por esta defensa, solamente señala,…, que en el caso que nos ocupa no fueron violadas normas procedimentales…,. Sin ni siquiera motivar las circunstancias por el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada…omissis.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en base a lo anteriormente expuesto, solicito sea revocado el Auto dictado por el Tribunal de Control N° Uno de la Circunscripción Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 21 de Septiembre de 2005…

Pese de haberse notificado a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este Estado, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal A quo mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se observo que de autos se desprende la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y MERICY DEL C.R.M., delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir la participación del ciudadano J.F.R.A., en la comisión de los mismos, mas no se desprende de los autos elementos incriminatorios en contra del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.R. ORONOZ Y COMPLICE EN EL DELITO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal Venezolano…CUARTO: Con la finalidad de preservar el debido proceso y garantizar una tutela Judicial efectiva, considero este Juzgador, que el imputado de autos puede ser procesado en libertad y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta las siguientes medidas Cautelares Sustitutivas…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto al DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de esa misma fecha se le solicito al Tribunal A quo la remisión de la causa principal N° BP11-P-2005-003179, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace en atención a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, exclusivamente en cuanto a los puntos impugnados de la decisión y con las pruebas que se hallen en autos, ya que es una carga de las partes y no de la Corte traer las pruebas con que pretendan hacer valer sus pretensiones.

Observa esta Corte, que el Abogado VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ, defensor de confianza del ciudadano J.F.R., fundamenta su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Ahora bien, del contenido se su escrito impugnatorio se evidencia que en realidad lo que pretende es la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Allanamiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Tigre, específicamente en el Estacionamiento ROYETT, se efectuó en contravención a lo establecido en el articulo 47 de la Constitución, violentándose además la norma prevista en el articulo 284 del Código Adjetivo Penal.

En tal sentido, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, es por ello que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, tanto en el anterior proceso (Código de Enjuiciamiento Criminal), como en el vigente (Código Orgánico Procesal Penal ), mientras que la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO E.P., “Los recursos en el proceso penal”, pag. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998). Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento (CARMELO BORREGO “Nuevo P.P.”. Actos y Nulidades Procesales, pag. 212, Livrosca Y Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999). Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre la nulidad (como acción) y apelación (como recurso).

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sent N° 1228, con ponencia de J.E.C., de fecha 16-06-05, ha establecido lo siguiente:

“…De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede el apelante de autos solicitar la nulidad de actuaciones policiales a través del recurso de apelación basado en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo además aportado prueba alguna para demostrar la ilegalidad de dichas actuaciones, constituyendo ello carga para el mismo, y vista la imposibilidad de esta Alzada de recabar la causa principal que fuese solicitada en fecha 30 de noviembre del año en curso al Tribunal a quo, para constatar sus dichos, todo ello en atención al articulo 13 ejusdem, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin menoscabar el derecho que tiene la misma, de solicitar la nulidad en todo tiempo y en todo estado del proceso, tal como se indico anteriormente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, Defensor de Confianza del ciudadano J.F.R.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su defendido, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión del Tribunal A quo.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 14 de Diciembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-000274.

ASUNTO: BP01-R-2005-000274.

VOTO SALVADO

Lamento disentir de la opinión expresada por la mayoría de esta Corte de Apelaciones, en la cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación al considerar que la interposición del recurso de apelación y solicitud de Nulidad en él contenida resultan excluyentes, basando mi voto salvado en las razones siguientes:

Si bien es cierto que la acción de nulidad no esta establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, como una de las formas de recurrir de manera ordinaria contra un fallo, no es menos cierto, tal y como lo asienta la decisión aprobada, que se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, por ello como quiera que éste incluye tanto la acción principal como todas las acciones subsidiarias o complementarias, dentro de las cuales se encuentra los recursos, considero que ésta Corte debió pronunciarse acerca de las violaciones esgrimidas por el recurrente en su escrito de apelación, ya que ello constituía el motivo fundamental por el cual consideró que no se debió haber dictado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que restringe los derechos de su representado.

Cursa en autos, auto de admisión de fecha 30 de Noviembre de 2005 de cuyo contenido se evidencia que el recurso planteado no estaba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí disiente, que habiéndose interpuesto el recurso de apelación de

conformidad a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 447 ejusdem, debió este Tribunal de Alzada pronunciarse acerca de la procedencia o no de la nulidad solicitada ya que lo decidido lesiona la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que obtener del Órgano Jurisdiccional un pronunciamiento con respecto a lo alegado, basado en las normas que rigen el debido proceso, entendido éste como único medio para el cumplimiento de esa garantía constitucional.

Dejo así expresado los fundamentos del presente voto salvado.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y DISIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ DR. ADONIRAM BELLO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

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