Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoReivindicación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: H.V.C.C., S.M.M.T. Y A.D.L.S.C.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.521.170, V-6.386.141 y V-6.106.843 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: A.M.L.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.025.-

PARTE DEMANDADA: J.J.G.R., I.J.G.R., A.J.G.R. Y J.L.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-634.731, V-639.116, V-1.882.923 y V-2.104.270 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: J.A.A.A. Y J.S.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.955 Y 55.924, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE N° 13574

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 12 de mayo de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio A.M.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.025, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.V.C.C., S.M.M.T. Y A.D.L.S.C.U., contra los ciudadanos J.J.G.R., I.J.G.R., A.J.G.R. Y J.L.G.R. por REIVINDICACION.

En fecha 27 de mayo de 2003, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la citación personal de la parte demandada.

Cumplidos los requisitos de la citación, en fecha 29 de enero de 2004, los ciudadanos J.J.G.R., I.J.G.R., A.J.G.R. Y J.L.G.R., debidamente asistidos de abogados, otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.A.A.A. Y J.S.B.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.955 y 55.924, respectivamente. Asimismo consignaron escrito de cuestiones previas.

En fecha 06 de febrero de 2004, el ciudadano V.C., debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio A.M.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.025. Asimismo consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 17 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones

En fecha 19 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez de este Tribunal.

En fecha 30 de agosto de 2004, la Jueza Temporal de este Tribunal DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS, se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 21 de Febrero de 2005, el Tribunal dictó decisión, declarando subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem.

En fecha 14 de Junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha 08 de Julio de 2005, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas., el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de Julio de 2005 y admitidas las pruebas en fecha 28 de Julio de 2005.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, la parte demandada tachó de falsas las copias certificadas promovidas como pruebas por la parte actora.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal que la tacha interpuesta por el apoderado judicial de los demandados no sea admitida por cuanto la misma no fue formalizada en el lapso oportuno. Ratificó las pruebas promovidas, e igualmente solicitó que se practicara cómputo.

En la misma fecha compareció la parte demandada y presentó escrito formalizando la tacha propuesta.

El Tribunal por auto de fecha 11 de Octubre de 2005 y previó cómputo realizado por Secretaría, declaró terminada la incidencia de tacha en virtud de que no fue formalizada en el lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito de Informes en el cual expuso de lo que consideró conveniente en relación al presente juicio.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, alega que sus poderdantes por delegación del ciudadano V.C., son propietarios de un lote de terreno que tiene una superficie de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000 mts2), aproximadamente ubicado en el lugar denominado “Vuelta Redonda” jurisdicción del Municipio A.B., San J.d.B.d.E.M., cuyos linderos son NORTE: Con arboleda de casa que son o fueron de los sucesores de B.B. y E.B.; SUR: Con posesión de cacao de F.G. e hijos y con camino de la mensura; NACIENTE: Con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de B.B.; PONIENTE: Con posesión de tierras de F.G. e hijos, tal como se desprende de la copia de la Tradición Legal que consigna. Alega que en el año 1.897 el Sr. J.G.R., compró el lote de terreno ya identificado y a su fallecimiento lo suceden su esposa e hijos, quienes como herederos venden el inmueble mencionado y por ventas posteriores compran sus poderdantes según documentos señalados en la Tradición Legal, y que el apoderado de la Sucesión García, Dr. J.Á.G.R., en nombre propio y como apoderado de A.I.R. (viuda) DE GARCIA, (hoy fallecida), J.J.G.R., I.H.G.R., A.J.G.R. y J.L.G.R., todos miembros de la “Sucesión García”, presentó un documento por ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., Río Chico, en fecha 20 de Abril de 1.994, registrado bajo el No. 37, folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo 2, donde declaran que su “otro Causante” J.G.R. era propietario del mencionado lote de terreno y hacen una integración del terreno de toda “Vuelta Redonda”, poniendo a sus mandantes en la condición de no poder hacer uso de sus derechos sobre el lote de terreno, por cuanto la existencia del documento y plano topográfico presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro le prohíbe cualquier negociación. Continúa alegando la parte actora, que en vista de todos los esfuerzos que amistosamente se han hecho para que la “Sucesión García”, convenga en que el lote de terreno ya identificado es propiedad exclusiva de sus mandantes, han resultado infructuosas, es por lo que demanda por REIVINDICACION a los ciudadanos J.J.G.R., I.J.G.R., A.J.G.R. y J.L.G.R., formulando el siguiente petitorio: PRIMERO: De que convengan en que el mencionado lote de terreno es de la exclusiva propiedad de sus mandantes o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal y en consecuencia se sirvan admitir que el lote de terreno es propiedad de sus mandantes probado como está totalmente el legítimo derecho de éstos con los títulos legales. SEGUNDO: Pide la nulidad de la cláusula del documento en cuestión donde la “Sucesión García” habla de su otro causante J.G.R., por cuanto esto daña la titularidad del bien de sus mandantes, invoca el artículo 548 del Código Civil (Primer Aparte) y probado está que J.G.R. no fue, no es, ni será causante de la “Sucesión García” por cuanto a su muerte lo sucedió su esposa e hijos y éstos dispusieron del bien en el momento oportuno. TERCERO: Que el Tribunal vistas las pruebas documentales presentadas declare que el documento presentado por la “Sucesión García” no tiene asidero legal. CUARTO: Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). QUINTO: Pide que los demandados sean obligados a pagar los costos de este procedimiento.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir, por inciertos y falsos, que ponen en evidencia la ausencia absoluta de juricidad al calificarse de propietarios los accionantes de un bien que no le es propio, ni les pertenece por ningún título legítimo, ni documento debidamente registrado, adquirido de buena fé, ni operando en su beneficio la usucapión decenal y que al pretender como propio lo que no les pertenece en el libelo de la demanda extienden los linderos que sí les pertenecen a los de su vecino colindante. Afirman que el lote de terreno que los accionantes alegan ser propietarios, se encuentra ubicado en el lugar denominado “Vuelta Redonda” jurisdicción del Municipio A.B., San J.d.B.d.E.M. y cuyos linderos son: NORTE: Con arboleda de cacao que son o fueron de los sucesores de B.B. y E.B.; SUR: Con posesión de cacao de F.G. e hijos y con camino de la mensura; NACIENTE: Con posesión de cacao que es o fue de los sucesores de B.B.; y PONIENTE: Con posesión de tierras de F.G. e hijos, y que el terreno que le pertenece a sus representados, cuya ubicación se encuentra también en el mismo sitio denominado “Vuelta Redonda”, está alinderado así: NORTE: En una línea recta que mide trescientos quince metros (315 mts.) que son o fueron de H.R., la cual se quiebra en una línea recta hacia el Sur de trescientos cuarenta y seis metros (346 mts.) que linda con terrenos que son o fueron de S.G.d.G., la cual forma parte del lindero Este de la propiedad, continuando hacia el Este; en una línea de ciento sesenta metros (160 mts.) que linda con terrenos de la mencionada ciudadana, la cual es parte del lindero Norte de la propiedad, continuando hacia el Sur: en una línea quebrada de trescientos diez y nueve metros con cincuenta centímetros (319,50 mts.) lindando con los mismos terrenos y que es parte del lindero Este de la propiedad; SUR: en una línea recta de doscientos cincuenta y seis metros (256 mts) con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) continuando hacia el norte en una línea trescientos treinta y nueve metros (339 mts.) lindando con terrenos que son o fueron de D.L. y que forman parte del lindero sur de la propiedad y continúa en una línea inclinada de trescientos nueve metros (309 mts.) lindando con terrenos que son o fueron de la citada D.L. y que forma parte del lindero Este de la propiedad. Como se puede analizar el lindero Este del terreno de su representado, colinda con el Poniente del documento presentado por la parte demandante y el lindero Sur del mencionado terreno de los accionantes colinda con terrenos que son propiedad de sus poderdantes, lo que demuestra clara e inobjetablemente que sus representados en ningún momento han ocupado predio alguno que no les pertenece, mal podrían los accionantes demandar por algo que a la luz de los hechos no ha sucedido u ocurrido. Por tales razones solicita sea declarada sin lugar la demanda, así como que la parte demandante presente y constituya caución o garantía para responder a sus representados por los daños y perjuicios que esta demanda pudiera ocasionarles y para garantizar las resultas del juicio. También solicita sean condenados en costas los demandantes, así como al pago de Honorarios de Abogados y demás gastos derivados del presente proceso.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Certificación de Tradición Legal, expedida por el Registrador Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 21 de Noviembre de 2000, de un lote de terreno que fue propiedad de J.G.R., y del cual forma parte el terreno objeto de la presente reivindicación. Por cuanto se trata de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que los demandantes adquirieron parte de ese lote de terreno, el cual ha sido objeto del presente juicio.

2) Copia de documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M. en fecha 20 de Abril de 1994, bajo el No. 37, folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo 2. Siendo que se trata de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que los miembros de la “Sucesión García”, ciudadanos: A.I.R. (viuda) DE GARCIA, J.J.G.R., I.J.G.R., A.J.G.R. y J.L.G.R., los últimos cuatro demandados en este juicio, realizaron una integración de todos los lotes de terreno de “Vuelta Redonda” que allí se señalan en uno solo, resultando tener el lote integrado una superficie de DOSCIENTOS MIL METROS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (200.600,40 mts.2), con los linderos que allí se indican.

03) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 18, folios 36 al 37, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la codemandante ciudadana A.D.L.S.C.U., adquirió parte del lote de terreno que ha sido objeto del presente juicio de reivindicación.

4) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 19, folios 38 AL 39, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la codemandante ciudadana A.D.L.S.C.U., adquirió parte del lote de terreno objeto del presente juicio.

5) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 14, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la codemandante ciudadana A.D.L.S.C.U., adquirió parte del lote de terreno objeto del juicio que nos ocupa.

6) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 21, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la codemandante ciudadana A.D.L.S.C.U., adquirió parte del lote de terreno objeto del juicio de reivindicación que nos ocupa.

7) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 17, folios 34 al 35, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la codemandante ciudadana A.D.L.S.C.U., adquirió parte del lote de terreno objeto de este juicio.

8) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 13, folios 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que la codemandante ciudadana A.D.L.S.C.U., adquirió parte del lote de terreno a que se refiere la acción reivindicatoria objeto de estudio.

9) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 12, folios 24 al 25, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que el codemandante ciudadano H.V.C.C., adquirió parte del lote de terreno objeto del juicio que nos ocupa.

10) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 09, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que el codemandante ciudadano H.V.C.C., adquirió parte del lote de terreno objeto de la reivindicación que fue objeto de examen.

11) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 15, folios 30 al 31, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que el codemandante ciudadano H.V.C.C., adquirió parte del lote de terreno objeto del juicio que nos ocupa.

12) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 10, folios 20 al 21, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que el codemandante ciudadano H.V.C.C., adquirió parte del lote de terreno objeto del presente juicio.

13) Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 07, folios 14 al 15, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988. Por cuanto se trato de un documento público que merece plena fe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta sentenciadora lo aprecia y valora, quedando demostrado con el mismo que el codemandante ciudadano H.V.C.C., adquirió parte del lote de terreno objeto del juicio objeto de examen.

14) Plano Topográfico del Inmueble propiedad de la SUCESION GARCIA, levantado por el Topógrafo A.A.T., debidamente revisado y firmado por la Ingeniero M.P.M., inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 84.305, el cual se encuentra certificado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M. como copia fiel y exacta del Plano agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No. 30, 2do. Treimestre del año 1994 del documento registrado en esa oficina bao el No. 37, en fecha 20-04-1194, folios 184 al 185, protocolo primero, tomo segundo. Con este plano se demuestra la ubicación geográfica del terreno, sus linderos con medidas y colindantes, así como el área que arroja el inmueble del cual forma parte la porción de terreno objeto de esta reivindicación. Este Tribunal conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere todo el valor probatorio que emana del mismo, y así se decide.

CAPITULO III

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

  1. Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;

  3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.

El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:

E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

Con fecha 27 de Abril de 2004, la Casación Venezolana, señaló:

…La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…

…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

(Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por las partes y al haber contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe procederse entonces al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:

En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:

La parte actora produjo a los autos como pruebas, los Títulos de propiedad del mismo, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez, A.B. y P.G.d.E.M., los cuales han sido valorados por este Tribunal al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, los cuales demuestran que los demandantes H.V.C.C., S.M.M.T. y A.D.L.S.C.U., son propietarios del bien que se pretende reivindicar.

Ahora bien, por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis).

De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.

En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente los Títulos de Propiedad ya referidos, se observa que los mismos se encuentran registrados ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se les tenga como títulos de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tales documentos son títulos justos o idóneos para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.

En lo que respecta al punto segundo: Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; es decir, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. En el caso de autos, debe constar en forma precisa que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo que poseen los demandados J.J.R., I.J.G.R., A.J.G.R. y J.L.G.R..

Sobre este punto es de señalar que la parte actora por ninguno de los medios de pruebas aportados a los autos demostró que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada supuestamente posee.

Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que no se encuentra demostrado en autos la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por los demandados y la que es propiedad de la parte actora, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción no puede prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide.

En cuanto a las demás pruebas producidas en el presente juicio, este Tribunal, en cumplimiento del principio de exhaustividad procede a analizarlas de la siguiente forma:

Tres (3) Comunicaciones enviadas por la abogada A.M.L.G., apoderada judicial de la parte actora, a los integrantes de la Sucesión García, demandados en este juicio, las cuales carecen de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos.

Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 08 de Abril de 1.994, y protocolizado ante el Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 20 de Abril de 1.994, bajo el No. 07, folios 26 al 30, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, sin relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

Declaración Sucesoral realizada por la ciudadana L.R., como heredera universal de la señora J.D.L.C.L.D.R., de los terrenos del cual forma parte el inmueble objeto de la reivindicación, expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 23 de Febrero de 1.976, sin relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

Documento protocolizado ante el Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 12 de Septiembre de 1.930, bajo el No. 59, folios 92 al 94, Protocolo Primero, 3er Trimestre, donde la ciudadana S.D.G. celebra Contrato de Arrendamiento con el señor M.E., sobre el inmueble del cual forma parte el terreno objeto de este juicio, el cual carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos.

Inspección Judicial extralitem evacuada por el Juzgado del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, con sede en San J.d.B., en fecha 21 de Marzo de 2003. En el caso sub exámine por tratarse el presente juicio de una Reivindicación, la inspección judicial no es uno de los medios de prueba por excelencia para demostrar la propiedad, por lo que este Tribunal, la desecha como prueba.

Fotos del Inmueble objeto del presente juicio. El Tribunal al respecto, observa, que por un lado no fue establecida en autos la autenticidad de dichas fotos, y por el otro, las Fotografías no es un medio probatorio para demostrar la propiedad, por lo que se desechan las mismas.

Copia Certificada de Expediente No. 2830, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) incoara M.R.V.C., contra J.T.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

Documento protocolizado ante el Registro del Municipio Páez del Estado Miranda, bajo el No. 04, en fecha 15-01-1.931, folios 04 al 06, protocolo primero, 1er Trimestre, mediante el cual el ciudadano MELISTON ESTEVES YANES, da por rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana L.D.G., el 12 de Septiembre de 1.930, sobre el inmueble del cual forma parte el terreno objeto del presente juicio, sin relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

Documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 05, folios 6 Vto al 8 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 03 de Abril de 1.897, mediante el cual el ciudadano E.P., en su propio nombre y en representación de su hermano E.P., C.P. y E.P., vende a J.G.R., una posesión ubicada en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, constante de Diez Fanegadas y Siete Octavo medida castellana (10 7/8 fa.) con los linderos que allí se especifican. Este documento solo demuestra la tradición legal del inmueble objeto de reivindicación, pero no tiene relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

Documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 06, folios 10 vto al 11 vto, Protocolo Primero, de fecha 03 de Abril de 1.917, mediante el cual el ciudadano A.G. vende a S.G.D.F., el inmueble de “Vuelta Redonda”. Este documento solo demuestra la tradición legal del inmueble objeto de reivindicación, pero no tiene relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 8, folios 17 al 20, Protocolo Primero, de fecha 10 de mayo de 1.943, donde el ciudadano D.F. vende a la ciudadana J.D.L.C.L.D.R., una posesión de terreno de tierra con el cultivo de cacao, ubicada en lugar que denominan “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio San J.d.R.C., Distrito Páez del Estado Miranda, con los linderos que allí se señalan. Este documento solo demuestra la tradición legal del inmueble objeto de reivindicación, pero no tiene relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 28, folios 18 vto. al 188 vto, Protocolo Primero, Tomo 4 Adicional, de fecha 26 de Junio de 1.978, mediante el cual la ciudadana L.R.L., le vende al señor J.T.A., una posesión de terreno donde antes existió una arboleda de cacao, ubicada en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio San J.d.R.C., Distrito Páez del Estado Miranda, con los linderos allí citados. Documento que solo demuestra la tradición legal del inmueble objeto de reivindicación, pero no tiene relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 11, folios 38 al 40 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 14 de Octubre de 1982, donde el ciudadano J.T.A., le vende a la ciudadana L.R.L., una posesión de terreno donde antes existió una arboleda de cacao, ubicada en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio San J.d.R.C., Distrito Páez del Estado Miranda, con los linderos que allí se señalan. Este documento solo demuestra la tradición legal del inmueble objeto de reivindicación, pero no tiene relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 23, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988, mediante el cual la ciudadana L.R.L., por medio de apoderado le vende a la ciudadana S.M.M.T., un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Sur del mismo, en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio U.A.B., San J.d.B.d.E.M., con una superficie de CINCO MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (5.050 m2) aproximadamente. Este documento solo demuestra la tradición legal del inmueble objeto de reivindicación, pero no tiene relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 20, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988, mediante el cual la ciudadana L.R.L., por medio de apoderado le vende a la ciudadana S.M.M.T., un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Este del mismo, en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio U.A.B., San J.d.B.d.E.M., con una superficie de CINCO MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (5.023 m2) aproximadamente. Este documento solo demuestra la tradición legal del inmueble objeto de reivindicación, pero no tiene relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 8, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988, donde la ciudadana L.R.L., por medio de apoderado le vende a la ciudadana S.M.M.T., un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Noreste del mismo, en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio U.A.B., San J.d.B.d.E.M., con una superficie de CINCO MIL TREINTA Y UN CON SEIS METROS CUADRADOS (5.031 m2) aproximadamente.

Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 11, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988, mediante el cual la ciudadana L.R.L., por medio de apoderado le vende a la ciudadana S.M.M.T., un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Noroeste del mismo, en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio U.A.B., San J.d.B.d.E.M., con una superficie de CINCO MIL SESENTA METROS CUADRADOS (5.060 m2) aproximadamente. Este documento solo demuestra la tradición legal del inmueble objeto de reivindicación, pero no tiene relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el No. 23, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 14 de Marzo de 1988, donde la ciudadana L.R.L., por medio de apoderado le vende a la ciudadana S.M.M.T., un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Sector Suroeste del mismo, en el lugar denominado “Vuelta Redonda”, jurisdicción del Municipio U.A.B., San J.d.B.d.E.M., con una superficie de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (5.179 m2) aproximadamente. Este documento solo demuestra la tradición legal del inmueble objeto de reivindicación, pero no tiene relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Río Chico, en fecha 20 de Diciembre de 1.930, bajo el No. 32, folios 54 al 56 y su vuelto, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano C.G., en nombre y representación de su mandante, C.D.G., vende al ciudadano D.F. una posesión de terreno ubicada en el lugar conocido como “Vuelta Redonda”, de la jurisdicción de dicho Municipio San José, Distrito Páez del Estado Miranda.

Este documento solo demuestra la tradición legal del inmueble objeto de reivindicación, pero no tiene relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: SIN LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por los ciudadanos H.V.C.C., S.M.M.T. y A.D.L.S.C.U., contra los ciudadanos J.J.G.R., I.J.G.R., A.J.G.R. y J.L.G.R., ambas partes identificadas anteriormente.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIDA DIAZ DE SOLARES.

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

MJFT/lcfa.

Exp. No. 13574

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