Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 02 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001661

ASUNTO: RP11-P-2008-001661

Visto el escrito presentado por el escrito presentado por el Abogado L.F.L.T., en su carácter de Defensor Privado de los imputadosJavier V.C.S., A.J.C.S. y J.R.P.M. mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de revocación en contra de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 26/08/08, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; recurso éste que ejerce a los efectos de que sea examinada la referida decisión y se emita una nueva; éste Tribunal a los fines de proveer observa: en su escrito la defensa manifiesta, en principio, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece ningún extremo en particular para que pueda proceder o llevarse acabo el reconocimiento en rueda de individuos como acto probatorio. Así mismo señaló que tal solicitud no es impertinente ni ilegal y que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la práctica de tal acto fue requerida por el Ministerio Público. Por último, y entre otras cosas, indicó que el reconocimiento que hicieren los reconocedores a los imputados y que consta en actas policiales de entrevista, no pueden ser apreciadas por el Tribunal para fundar una decisión judicial por cuanto se cumplió violando formas y condiciones previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, afirmar que el artículo in comento no señala ningún extremo de procedencia sería desconocer el espíritu garantista que prevalece en nuestra norma adjetiva penal, donde, de ser así, entonces libertinamente las partes en el proceso podrían exigir a sus expensas la práctica de cualquier prueba sin ninguna especie de control jurisdiccional. Razonar de esta manera sería totalmente contrario a lo que expresamente señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal en lo que se refiere al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, del cual se derivan tres supuestos de procedencia que el Juez, en todo caso, deberá estimar a la hora de acordar o no la práctica del reconocimiento del imputado y que, además, son concurrentes, es decir, que deben configurarse simultáneamente los mismos. Teniendo así, en un primer supuesto que el Ministerio Público, cómo órgano conductor de la investigación, tiene la facultad, y así lo señala imperativamente la norma, de requerir al Juez la práctica del mismo. Como siguiente supuesto, es menester, y así se infiere de la norma, que el testigo o la persona que funja como reconocedora conozca los rasgos más característicos del imputado, hasta tal grado que sea capaz de describirlo o haga prevalecer la presunción de que lo ha visto anteriormente. Y como tercer supuesto, es indispensable que, previo al reconocimiento, el reconocedor no haya recibido indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. Ahora bien, en la decisión que procura revocar la defensa, este Tribunal fundó su negativa a tal acto en el hecho de que tanto la víctima, L.A.N., como la testigo Yusmary M.G.G.; en sus declaraciones, cursantes en el expediente como actas de entrevistas, manifestaron explícitamente que reconocieron a los imputados de autos una vez que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales. Esta circunstancia, aplicando una lógica razonable, contraviene, a todas luces, la prohibición de no poder recibir el reconocedor indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, y que establece como tercer supuesto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes comentado. Por otra parte, el Tribunal no pone en duda la conformidad del Ministerio Público respecto del acto el reconocimiento en rueda de individuo, toda vez que fue el órgano que solicito la práctica de dicho acto; sin embargo, no por ello el Tribunal debe vendarse los ojos y declarar procedente todo requerimiento del órgano investigador poniendo a un lado su facultad controladora y su deber garantista del debido proceso, y fue por ejercer esa potestad y ese deber que consideró improcedente tal reconocimiento, en amparo de lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que se estaría contraviniendo e inobservando formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal. Por otra parte, mal puede hablar la defensa de un “reconocimiento” efectuado en las instalaciones del comando policial de esta ciudad que carece de valor probatorio por no reunir los requisitos previstos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y ello, fundamentalmente, porque el haber reconocido la víctima y la testigo, mencionada Ut- Supra, a los imputados, no fue producto de un acto de reconocimiento como tal que haya carecido de las formalidades esenciales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, sino que fue consecuencia de un acto voluntario, que se basó en la declaración espontánea rendida por estos y plasmada en actas de entrevistas ante el órgano policial que efectuó la actuaciones preliminares que dieron origen a la presente investigación, y en las cuales, como ya se ha destacado, francamente admitieron haber reconocido a los imputados, lo cual a criterio de quien aquí decide, supone por evidente naturaleza una indicación que podría facilitarles deducir cuál es la persona a reconocer. Finalmente, llama la atención que la defensa se atreva a afirmar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé ningún requisito o extremo que el Tribunal pudiera considerar, cuando posteriormente es constante y consecuente en hacer referencia a requisitos y formalidades previstos en dicha norma, amén de que en su cita textual de la obra “pruebas en el Proceso Penal” del Dr. P.O.M., tal autor reconoce, en lo que se refiere al Reconocimiento en Rueda de Individuos, la existencia de requisitos y formalidades que de no cumplirse el juez está en la obligación de no admitirla; razón por la cual y con fundamento en cada uno de los argumentos antes esgrimidos, éste Juzgador confirma su decisión de fecha 26/08/08, donde declaró improcedente el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, incoado por la representación del Ministerio Público, y declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la defensa, en amparo de lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto; éste Tribunal Tercero de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Confirma su decisión de fecha 26/08/08, donde declaró improcedente el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por considerar que la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se estaría inobservando y vulnerando formas y condiciones previstas en la misma norma adjetiva penal, tal y como se dispone en el artículo 190 ejusdem; y SEGUNDO: Declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por el Defensor Privado, Abg. L.F.L.T., todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa. Remítase la presente decisión, y demás actuaciones complementarias, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal el cual les fue remitido en su oportunidad. Cúmplase.-

El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes

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