Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9658

Definitiva/Cobro de Bolívares

Recurso/Civil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: V.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.878.929.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.C. y L.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.298 y 14.253, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Á.R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.398.539.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.C.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (DEFINITIVA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2009, por el ciudadano Á.R.S.M., asistido por el abogado J.F.C.T., en su carácter de parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano V.F.M. contra el ciudadano Á.R.S.M.; condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de saldo deudor del préstamo personal y condenó al pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde las fechas de cobro de cada uno de los cheques y depósitos hechos, hasta la ejecución definitiva del fallo, calculados a la tasa de interés de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 65), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    Por auto de fecha 16 de octubre de 2009, se ordenó la elaboración de una nueva carátula del expediente y sustituir la anterior, por cuanto se incurrió en un error material al momento de colocarle la nomenclatura a la carátula; asimismo, se dejó constancia que al pie del auto de entrada del expediente, donde se lee “9659”, debe tenerse “9658”, que corresponde a la presente causa.

    En horas de despacho del día 27 de noviembre de 2009, el abogado L.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó, escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles; por su lado la parte demandada consignó informes en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, constante de doce (12) folios útiles.

    El ciudadano Á.R.S.M., asistido por el abogado J.F.C.T., en fecha 22 de enero de 2010, observó los informes de su antagonista.

    Por auto del día 24 de marzo de 2010, de difirió por treinta (30) días consecutivos el lapso para dictar el fallo correspondiente.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal en tal sentido considera:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente proceso por demanda de cobro de bolívares incoada por la abogada M.V.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano V.F.M., contra el ciudadano Á.R.S.M., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 22 de octubre de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Á.R.S.M..

    La abogada M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia del día 27 de octubre de 2008, solicitó la práctica de la citación del ciudadano Á.R.S.M., en la dirección indicada en el libelo de demanda y a tal efecto consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa.

    Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la práctica de la citación personal del ciudadano Á.R.S.M..

    La representación judicial de la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2008, ratificó la solicitud de medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, contenida en el libelo de demanda.

    En fecha 7 de abril de 2009, la abogada M.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre de 2008.

    Por auto del día 29 de abril de 2009, se ordenó practicar por secretaría el cómputo solicitado; en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado dejando constancia que desde el 13 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el 7 de abril de 2009, inclusive, transcurrieron veintitrés (23) días de despacho.

    El ciudadano Á.R.S.M., asistido por el abogado J.F.C.T., presentó escrito de alegatos constante de ocho (8) folios útiles.

    Mediante decisión de fecha 14 de julio de 2009, el tribunal de la primera instancia declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la abogada M.V.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano V.F.M., contra el ciudadano Á.R.S.M.; condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de saldo deudor del préstamo personal y condenó el pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde las fechas de cobro de cada uno de los cheques y depósitos hechos, hasta la ejecución definitiva del fallo, calculados a la tasa de interés de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

    Contra la referida decisión, en fecha 20 de julio de 2009, fue ejercido recurso de apelación por ciudadano Á.R.S.M., asistido por el abogado J.F.C.T., actuando en su carácter de parte demandada.

    En fecha 6 de agosto de 2009, el abogado L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión recaída en el expediente.

    Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Á.R.S.M., asistido por el abogado J.F.C.T., apeló nuevamente de la decisión de fecha 14 de julio de 2009, recurso que fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 2009, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

  4. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

    La parte actora sostuvo en su libelo: Que el ciudadano Á.R.S.M., le requirió en calidad de préstamo personal en los meses de junio y julio del año 2007, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); que accedió al préstamo solicitado dadas las buenas relaciones de amistad que existían entre ellos; que en reiteradas oportunidades lo conminó al pago sin obtener repuesta alguna; que dado el tiempo transcurrido sin obtener el pago, procedió a enviarle al demandado un telegrama a su oficina en fecha 1º de agosto de 2008; que agotadas las gestiones extrajudiciales y amistosas tendientes a lograr la cancelación del préstamo y cumplidos los elementos esenciales del contrato, procede a demandar de conformidad con lo establecido 1.141 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Á.R.S.M.; pide se condene a la parte demandada a pagar: la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de préstamo personal; la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo); por concepto de intereses causados, más los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación; la indexación monetaria y las costas del presente juicio.

    La demandada mediante escrito de fecha 20.05.2009, denunció: Que en el presente caso se concretó una paralización de la causa por cuanto el a-quo dejó de despachar por un largo período de tiempo y se sometió a cambios de índole administrativo que inciden en el desarrollo de los procesos, como es el cambio de sede del tribunal sin advertir de ello a las partes lo que constituye una infracción al derecho a la defensa de las partes e indirectamente podría convertirse en una infracción al derecho de acceso a la justicia debido al arraigo que las partes poseen con el lugar del juicio; que en el caso de autos la causa estuvo paralizada por más de tres (3) meses del 12-12-2008 al 16-3-2009, no sólo por el cambio de la sede física del tribunal, sino también un cambio en la estructura y funcionamiento de los tribunales civiles con la creación del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que genera cambios que afectan el desarrollo de los trámites judiciales pendientes o por iniciar; que tales cambios deben llevar a la convicción del juez que la causa se encuentra paralizada y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debió fijarse un término para su reanudación, no menor de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes; que al no notificar al demandado de la reactivación de la actividad judicial se puede entender equívocamente que hay contumacia por parte del demandado si este no comparece a dar contestación; incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la consecuencia de no notificarlo de la reactivación de la causa sería que el tribunal lo consideraría confeso; que es un hecho notorio judicial que hubo una prolongada y exagerada paralización de la actividad jurisdiccional, motivada a los siguientes hechos: el primero que en el mes de diciembre se paralizó la actividad de los tribunales de primera instancia, motivado a la huelga de los trabajadores del poder judicial, en segundo lugar, en el mes de enero de 2009, súbitamente se paralizó la actividad judicial por tiempo indefinido por mudanza y no se informó a los justiciables en el mes de marzo de la reanudación; por ello solicita se declare la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas desde el 12 de diciembre de 2009 y se reponga la causa al estado de notificar a las partes. Por último, a todo evento, adujo la inexistencia de un documento que acredite el presunto contrato de préstamo, pues según indica, con la sola consignación de copias de cheques y depósitos bancarios no se da por demostrada la obligación derivada del supuesto contrato de préstamo.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la abogada M.V.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano V.F.M., en contra del ciudadano Á.R.S.M., a quien condenó a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de saldo deudor del préstamo personal y el pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde las fechas de cobro de cada uno de los cheques y depósitos hechos, hasta la ejecución definitiva del fallo, calculados a la tasa de interés de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela. No hubo condenatoria en costas.

    Ahora bien, observa este sentenciador que el tema decisorio gravita en torno a la pretensión de cobro de bolívares incoada por el ciudadano V.F.M., contra el ciudadano Á.R.S.M., por su presunto incumplimiento de las obligaciones que asumió a través del contrato de préstamo personal efectuado en forma verbal o de común acuerdo. El a-quo resolvió la confesión ficta del demandado; en razón de ello, el demandado se excepciona de la sanción impuesta alegando la paralización del juicio y la necesaria nulidad de lo actuado y reposición de la causa. Asimismo opuso la extemporaneidad de los informes presentados ante esta alzada por la parte actora. Siendo ello así y establecido el thema decidendum, es imperioso para este tribunal resolver como punto previo lo alegado por el demandado, en garantía de los principios de exhaustividad y congruencia del fallo, en tal sentido el tribunal considera:

    PUNTOS PREVIOS:

    DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA:

    Aduce la parte demandada que en el caso de marras se concretó una paralización de la causa por cuanto el a-quo dejó de despachar por un largo período de tiempo y se sometió a cambios de índole administrativo que inciden en el desarrollo de los procesos, como es el cambio de sede del tribunal sin advertir de ello a las partes lo que constituye una infracción al derecho a la defensa de las partes e indirectamente podría convertirse en una infracción al derecho de acceso a la justicia debido al arraigo que las partes poseen con el lugar del juicio; que en el caso de autos la causa estuvo paralizada por más de tres (3) meses del 12-12-2008 al 16-3-2009, no sólo por el cambio de la sede física del tribunal, sino también por un cambio en la estructura y funcionamiento de los tribunales civiles con la creación del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que generó cambios que afectan el desarrollo de los trámites judiciales pendientes o por iniciar; que tales cambios deben llevar a la convicción del juez que la causa se encuentra paralizada y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debió fijarse un término para su reanudación, no menor de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes; que al no mediar la notificación del demandado de la reactivación de la actividad judicial se puede entender equívocamente que hay contumacia por parte del demandado si este no comparece a dar contestación; incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la consecuencia de no notificarlo de la reactivación de la causa sería que el tribunal lo consideraría confeso; que es un hecho notorio judicial que hubo una prolongada y exagerada paralización de la actividad jurisdiccional, motivada a lo siguientes, que en el mes de diciembre se paralizó la actividad de los tribunales de primera instancia, motivado a la huelga de los trabajadores del poder judicial, en segundo lugar, en el mes de enero de 2009, súbitamente se paralizó la actividad judicial por tiempo indefinido por mudanza y no se informó a los justiciables en el mes de marzo de la reanudación; por ello solicitó la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas desde el 12 de diciembre de 2009 y se reponga la causa al estado de notificar a las partes.

    Para resolver se considera:

    De las actas que integran el expediente, observa este revisor que el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2008, dejó constancia en el expediente la práctica de la citación personal del ciudadano Á.R.S.M., es decir, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para que el demandado diese contestación a la demanda, lapso que precluyó el 3 de abril de 2009, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 29 del expediente, lo que conlleva a que este sentenciador considere que la parte demandada no contestó la demanda, puesto que contó con el suficiente tiempo para asistir y cumplir la actuación procesal correspondiente, carga del demandado. Ahora bien, sobre la presunta paralización de la causa, no encuentra quien decide, asidero legal para la procedencia de la reapertura solicitada del acto cumplido, puesto que las partes estaban a derecho y si bien el tribunal no despacho durante algunos días, la causa siguió su curso normal al reanudar el despacho en la nueva sede del tribunal, pues una vez reanudadas las actividades de los juzgados, se continuó el cómputo de los días de despacho restantes, sin afectación de los lapsos que debían contarse por días de despacho, situación procesal, que fue notificada al justiciable mediante resolución Nº 002-2009, de fecha 23 de enero de 2009, de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió informar al público en general que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no darían despacho desde el día lunes veintiséis (26) de enero de 2009, hasta el viernes veintisiete (27) de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, tiempo durante el cual las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales; resolución prorrogada mediante la Nº 003-2009, de fecha 2 de marzo de 2009, hasta el día 13 de marzo de 2009, todo con motivo de la integración de los Tribunales Civiles de Primera Instancia en Circuito Judicial y la mudanza de la sede al Edificio Norte del Centro S.B.. Resolución que también se ordenó su publicación en las puertas de la antigua sede de los tribunales y en la puerta del Edificio J.M.V.. Por ello, no comparte este jurisdicente la reposición de la causa y la consecuente nulidad solicitada por cuanto constituyó un hecho notorio judicial el comienzo de las actividades judiciales bajo la estructura organizacional de Circuito Judicial con la utilización de un sistema automatizado de gestión judicial, a partir del 16 de marzo de 2009; lo que no desmejoró el derecho de los justiciables ni originó la paralización de los juicios. Aunado a esto, la propia parte demandada en su escrito de fecha 20 de mayo de 2009, hace alusión a la Resolución Nº 176, Gaceta Oficial Nº 39.139, del 16 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, crea el Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dos (2) meses después de la respectiva publicidad compareció a la causa, cuando el lapso para dar contestación a la demandada había fenecido; por ello, mal puede pretender violentados sus derechos procesales constitucionales, ni desmejorado su derecho de defensa ni al debido proceso. En razón de ello a juicio de este tribunal la solicitud de reposición y nulidad no es procedente. Así se establece.

    DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS INFORMES PRESENTADOS

    ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:

    Establecido lo anterior, se hace imperioso resolver previamente sobre la extemporaneidad aducida por la representación judicial de la parte demandada, del escrito de informes presentado por su antagonista en fecha 27 de noviembre de 2010. En tal sentido, se evidencia tal como aduce la representación judicial de la parte demandada, que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), los abogados L.B.M. y M.V.C., actuando como apoderados judiciales del actor, presentó escrito de informes de forma extemporánea por anticipada; pues, consta en el expediente auto de fecha 14 de octubre de 2009, donde se fijó el término de veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentarán sus respectivos informes, término que venció el día 04 de diciembre de 2009, según se desprende del Calendario Judicial que lleva este despacho y del Libro Diario. De lo anterior se verifica que, la parte actora presentó escrito de informes en forma anticipada, específicamente el 27 de noviembre de 2009; al respecto, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido el criterio, que la actuación anticipada, no produce su extemporaneidad, cuando se produce luego del acto procesal que le otorga el plazo para su existencia, en el entendido que los informes en segunda instancia, se presentarán luego de recibido en expediente en el tribunal Superior y éste darle la entrada al décimo (10) día para el caso de las interlocutorias y el vigésimo (20) para las definitivas, siendo el caso que nos ocupa una definitiva, en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la validez del escrito de informes presentado en fecha 27 de noviembre de 2009. Así se decide.-

    DEL MERITO:

    DE LA CONFESIÓN FICTA Y DE LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO

    Ahora bien, no siendo procedente la reposición ni nulidad solicitada, debe este revisor verificar tal como lo estableció en su fallo la recurrida, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, debía necesariamente producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello pasa este sentenciador a analizar la presunta confesión ficta de la demanda, en tal sentido observa:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    .

    De la norma parcialmente trascrita se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:

    1. - La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

    2. - Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

    3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    "La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).

    "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

    'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.

    La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

    Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos y determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:

    La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor que el alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2008, dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación personal del ciudadano Á.R.S.M., es decir, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para que el demandado diese contestación a la demanda, lapso que precluyó el 3 de abril de 2009, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 29 del expediente, lo que conlleva a que este sentenciador considere que la parte demandada no contestó la demanda, puesto que no presentó escrito de contestación en tiempo hábil, por lo antes expuesto, debe tenerse como lleno el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no de contestación a la demanda; lo que produce la aceptación de los hechos establecidos como fundamento de la pretensión actoral. Así se establece.

    Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, al respecto considera este jurisdicente necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos no se evidencia que el demandado hubiese promovido prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con el cumplimiento del contrato de préstamo que se demanda, se llega a la conclusión que el demandado no probó nada que le favorezca, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados, considerando cubierto este requisito. Así se decide.

    Sin embargo y llenando el extremo de la exhaustividad de la decisión, se precisa los medios probatorios traídos a los autos por la demandante de la forma siguiente:

    • Marcado “A”, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones. Por cuanto del mismo se evidencia el carácter que ostentan los abogados M.V.C. y L.B.M. de la parte actora en el juicio, el tribunal lo valora por ser instrumento público de conformidad con lo previsto con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    • Copias de cheques Nos. 49778488 y 32562237, con sello húmedo de la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, C.A., Banco Universal, Oficina La Castellana, librados a la orden del ciudadano Á.S., contra la cuenta No. 0104 0009 1300 9003 8877, cuyo titular es el ciudadano V.F.M., por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) ahora cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo) c/u; conjugados con los estados de cuenta emitidos por la misma institución financiera correspondientes a los meses junio y julio de 2007, de los cuales se desprende el cargo de los cheques Nos. 49778488 y 32562237, a la cuenta Nº 0104 0009 1300 9003 8877;

    • Copia del cheque No. 72616057, con sello húmedo de la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, C.A., Banco Universal, Oficina La Castellana, librados a la orden del ciudadano Á.S., contra la cuenta No. 0104 0009 1000 9011 3550, cuyo titular es Cooperativa Construrama 2020, Optima, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) ahora cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo); conjugado con el estado de cuenta emitido por la misma institución financiera correspondiente al mes de julio de 2007, del cual se aprecia el cargo del cheque No. 72616057, a la cuenta Nº 0104 0009 1000 9011 3550; y el comprobante bancario No. 244918940, del cual se evidencia que el ciudadano V.F., titular de la cédula Nº V.- 9.878.929, es el depositante del cheque Nº 72616057, en la cuenta Nº 0134 0350 3335 0303 6036, cuyo titular es el ciudadano Á.R.S.M.;

    • Comprobante bancario No. 249806132, del cual se evidencia que el ciudadano V.F., titular de la cédula Nº V.- 9.878.929, es el depositante de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000;oo) ahora veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,oo), en efectivo en la cuenta Nº 0134 0350 3335 0303 6036, cuyo titular es el ciudadano Á.R.S.M..

    • Comprobante bancario No. 294967019, del cual se evidencia que una persona cuyo nombre no se distingue en la tarja, titular de la cédula de identidad Nº 646.842, es la depositante de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000;oo) ahora veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,oo), en efectivo en la cuenta Nº 0134 0350 3335 0303 6036, cuyo titular es el ciudadano Á.R.S.M..

    • Recibo telegráfico, emanado del Instituto Postal Telegráfico, en fecha 24 de septiembre de 2008, dirigido al ciudadano Á.R.S.M., remitido por el Escritorio Jurídico Verjel Casanova.

    Del acerbo probatorio que establece este sentenciador, aportados por la parte actora que no fueron desconocidos o atacados por su antagonista, colige la existencia de la obligación, en función al efecto de la aceptación de los hechos alegados, al no dar contestación a la demanda, relevando a la parte actora de la carga probatoria, en razón de ello, se le hace imperioso a este tribunal resolver la demostración de los hechos alegados como fundamento fáctico de la pretensión actoral. Así expresamente se decide.

    Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido ahondará este juzgador en la normativa legal que protege la pretensión actoral, así tenemos que, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora pretende el cobro de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), proveniente de las cantidades entregadas los días 01.06.2007, 22.06.2007, 10.07.2007, 26.07.2007 y 31.07.2007, por concepto del préstamo otorgado al ciudadano Á.R.S.M., para ser devuelto en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la última entrega señalada; así como la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo); por concepto de intereses causados, más los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación; la indexación y las costas también demandadas. La existencia del contrato de prestamos fundamento de la obligación demandada, tal como quedó establecido en el presente fallo, quedó demostrado por la aceptación de los hechos por la demandada, en razón de ello, se patentiza la existencia del contrato que acredita el contrato de préstamo, lo que hace impróspera la excepción de la demandada sobre la inexistencia del documento que acredita la convención. Así se establece.

    Con fundamento en lo expuesto, resalta éste juzgador que la naturaleza del negocio jurídico celebrado por ambas partes, se encuentra tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico el cual establece las acciones a ejercer por el acreedor en caso de falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, en el Código Civil.

    No siendo la petición del demandante, contraria a derecho, este sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, colige que la pretensión, no está prohibida por la Ley, contrario amparada por ella, y el actor intenta un cobro de bolívares que deviene de un contrato de préstamo, lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela.

    Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones origina la posibilidad a las partes de accionar jurisdiccionalmente la ejecución del contrato conforme a las estipulaciones del artículo 1.167 del Código Civil.

    Así pues, conforme con el postulado contenido el en artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos. En el presente caso, no habiendo ejecutado su obligación el demandado, dentro del lapso consensualmente establecido, ello es, el pago oportuno de las cantidades otorgadas en préstamo, resulta perfectamente aplicable la norma citada y por cuanto no aprecia este revisor de la lectura del libelo de demanda que sea contraria a derecho, la cantidad reclamada por prestamos, ni la indexación ni las costas reclamadas, declara cumplido el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

    Por las razones expuestas, llenos los tres (3) requisitos, presupuestos procesales, que contempla nuestro ordenamiento jurídico, se declara la confesión ficta del demandado y la procedencia de la pretensión reclamada. En consecuencia, se concluye en la obligación de la parte demandada en la ejecución de la obligación que contrajo, cuyo cobro se demandó, por la falta de pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), discriminados por la entrega de las cantidades siguientes, Bs. 50.000,oo en fecha 01.06.2007; Bs. 50.000,oo en fecha 22.06.2007; Bs. 50.000,oo en fecha 10.07.2007; Bs. 25.000,oo en fecha 26.07.2007; y Bs. 25.000,oo en fecha y 31.07.2007. por concepto del préstamo, otorgado por el ciudadano V.F.M., al ciudadano Á.R.S.M., sin que conste en autos prueba en contrario, es procedente así como los intereses establecidos conforme al Código Civil Venezolano vigente. Así formalmente se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2009, por el ciudadano Á.R.S.M., asistido por el abogado J.F.C.T., en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano V.F.M. contra el ciudadano Á.R.S.M.. Así se decide.

    En consecuencia, se declara procedente la reclamación actoral y se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de capital adeudado en concepto de préstamo personal, más la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo); por concepto de intereses causados, así como los que sigan causando desde el momento de incoar la presente demanda y hasta el momento que se declare definitivamente firme la presente decisión. Así formalmente se decide.

    Por último, en cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el cuerpo del libelo y negada por el tribunal de instancia con fundamento en que la petición de intereses bancarios e indexación se excluyen mutuamente; resalta este juzgador, que no comparte el criterio sostenido por el a-quo para negar la petición de corrección monetaria, no obstante, por cuanto la parte actora no se alzó contra el referido pronunciamiento le está vedado a este Superior, en virtud el principio de la no reformateo in peius, decidir sobre ese punto. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, por el ciudadano Á.R.S.M., asistido por el abogado J.F.C.T., parte demandada en el juicio por cobro de bolívares seguido en su contra por el ciudadano V.F.M., contra la decisión dictada en fecha 14 de julio 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Parcialmente Con lugar la demanda intentada por cobro de bolívares por el ciudadano V.F.M. en contra del ciudadano Á.R.S.M.. En consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de capital adeudado; la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo); por concepto de intereses causados, más los que se sigan causando desde el momento de incoar la presente demanda y hasta el momento que se declare definitivamente la presente decisión, los cuales se calcularan conforme lo establecido por el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano vigente, conforme a lo establecido para las experticias complementarias de sentencias.

TERCERO

En cuanto a las costas procesales, no hay imposición de la demanda principal y conforme lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen a la demandada las costas del recurso.

Queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Definitiva/Cobro de Bolívares

Recurso/Civil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos antes meridiem (12:55 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR