Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de Julio del año dos mil cuatro (2.004). 192° y 143°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000095

ASUNTO: LP01-P-2004-000095

AUTO DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 01-7-2.004, recibió escrito constante de cinco (05) folios útiles, cursante del folio (98) al folio (102) de las actuaciones, mediante el cual el Defensor Privado del penado V.J.V.R., solicita a éste Tribunal, proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 14-4-2.004, que corre inserto al folio (75) de las actuaciones, en el cual se declaró firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, así como también de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, ordenando la remisión de dichas actuaciones al citado Juzgado de Juicio, éste Tribunal, procede a resolver tal solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO

En sentencia definitiva publicada en fecha 25-3-2.004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, el penado V.J.V.R., fue CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 282 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 60 al 66).

SEGUNDO

En fecha 26-3-2.004, el Juzgado de Juicio Nro. 04, recibió escrito constante de un (01) folio útil, donde el penado V.J.V.R., manifiesta su voluntad de renunciar a la defensa que venía ejerciendo el Abogado E.C. (folio 68), por lo tanto, desde ese momento continuaba sólo con el otro Defensor Privado; Abogado I.R.R., pero en fecha 02-4-2.004, el penado presentó un nuevo escrito por ante el citado Tribunal de Juicio (folio 71), donde indica su voluntad de renunciar a los Abogados E.C. e I.R., nombrando en su lugar al Abogado A.C.S., al cual según auto de fecha 06-4-2.004 se ordenó notificar, a los fines de que manifestara su voluntad de aceptar o no tal designación, tal como consta al folio (74) de las actuaciones.

TERCERO

En fecha 14-4-2.004, el Juzgado de Juicio Nro. 04, dicta un auto mediante el cual DECLARA FIRME la sentencia condenatoria dictada en contra del penado V.J.V.R., ordenando la remisión de las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución, a los fines de que continúe con el proceso. (Folio 75).

CUARTO

En fecha 20-4-2.004, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, recibe las actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio Nro. 04, procediendo a dictar el correspondiente auto de ejecución de la sentencia (ejecútese) al día siguiente (21-4-2.004), tal como consta a los folios (77), (78), (79) y (80) de las actuaciones.

QUINTO

En fecha 18-5-2.004, se presentó por ante éste Tribunal de Ejecución, el Abogado A.C.S., quien acepta la designación que como defensor privado le hiciera el penado V.J.V.R., tomándosele el respectivo juramento de Ley. (Folio 81).

SEXTO

Este Juzgado de Ejecución, una vez revisadas detenidamente las actuaciones observa que la razón asiste al Solicitante; Abogado A.C.S., ya que la sentencia definitiva no debió haberse declarado firme, sin antes esperar las resultas de la notificación de su designación como nuevo defensor privado del penado V.J.V.R., ya que de acuerdo a la respectiva boleta de notificación que corre inserta al folio (76) de las actuaciones, el citado Abogado sólo pudo ser notificado en fecha 13-4-2.004, un (01) día antes de que se procediera a declarar firme la sentencia en cuestión, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de asumir la defensa o de excusarse, así mismo, tampoco puede obviarse el hecho de que el lapso para interponer el correspondiente Recurso de Apelación de Sentencia, se encontraba suspendido desde el día 02-4-2.004, fecha en la cual el penado renunció a sus anteriores defensores, los Abogados E.C. e I.R. y hasta ese momento sólo habían transcurrido los días: 26, 29, 30, 31 de Marzo de 2.004 y 01 de Abril de 2.004, para un total de: CINCO (05) DÍAS HÁBILES.; es decir, sólo había transcurrido la mitad del lapso señalado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

En tal sentido, a partir del día 02-4-2.004, el penado V.J.V.R., se encontraba en evidente estado de indefensión, mientras no asumiese la defensa el Abogado A.C.S., que era el Profesional del Derecho que éste había designado legalmente, o en su defecto, ante su incomparecencia injustificada o su negativa de aceptar tal nombramiento, debió habérsele designado al penado un Defensor Público Penal que lo asistiese durante el resto del lapso recursivo, pero hasta que tal derecho a la defensa no se garantizara, el lapso para ejercer el Recurso de Apelación correspondiente se encontraba interrumpido, lo cual impedía que se procediera a declarar firme la sentencia condenatoria dictada en contra del citado Ciudadano.

OCTAVO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 1° expresamente señala lo siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a…disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

En el caso que nos ocupa, el penado carecía de asistencia jurídica para el momento en que se declaró firme la sentencia condenatoria dictada en su contra, lo cual indudablemente afectaba su derecho a la defensa, y por ende, a gozar de la garantía de rango Constitucional del debido proceso, ya que éste no tuvo la oportunidad de disponer del lapso legal correspondiente para recurrir del fallo, al igual que las demás partes del proceso (Ministerio Público y víctima), que también tenían el derecho a interponer Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en caso de que alguna de ellas no estuviese conforme con la misma.

NOVENO

En consecuencia, cuando el Juzgado de Juicio procede a dar por concluido o terminado un lapso legal que por derecho se encontraba interrumpido a favor del penado (quien al renunciar a sus defensores, se encontraba en estado de indefensión hasta que el nuevo defensor aceptara el nombramiento recaído en su persona) incurre involuntariamente en inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 12, 137 y 139) como en la Constitución Nacional (artículo 49, numeral 1°) como lo es el respeto a la garantía de un debido proceso, que a su vez abarca el derecho de toda persona sentenciada a estar provista de un defensor que le preste la debida asistencia jurídica en todas las instancias del proceso y el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para recurrir del fallo dictado en su contra, motivos éstos que se encuentran consagrados dentro del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para que éste Tribunal considere procedente y ajustado a Derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 14-4-2.004, cursante al folio (75), donde el Juzgado de Juicio Nro. 04, procedió a DECLARAR FIRME la sentencia condenatoria dictada en contra del penado V.J.V.R., ordenando anticipadamente la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que continuara con el proceso, así como también de todas aquellas actuaciones efectuadas posteriormente por éste Juzgado de Ejecución, a partir del folio (77) en adelante (lo cual incluye el acta de aceptación y juramentación del defensor privado, cursante al folio 81) derivadas de tal acto irrito, al que no debe considerársele efecto jurídico alguno a partir de la presente decisión, pues nunca debió haberse dictado para esa fecha, sino después de que el penado estuviese provisto nuevamente de defensor y transcurriera el lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES a partir del acto de su juramentación, pues éste era el lapso de tiempo que todavía les restaba para poder ejercer el recurso ordinario correspondiente, pero en ningún momento tal nulidad absoluta se extiende a la sentencia definitiva que el citado auto declaraba firme, ni tampoco a actos anteriores al fallo.

DÉCIMO

Al respecto, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con Ponencia del Magistrado DR. D.C.E., de fecha 14-6-2.004, en acatamiento de sentencias, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-6-2.004, en el expediente nro. 03-0648, dejó perfectamente establecido el siguiente criterio: “…aunque es cierto que a tenor de nuestro sistema procesal, no existe control horizontal entre los tribunales de primera instancia, obrando en sus diversas fases (Control, Juicio y Ejecución), en el presente caso se trata de una solicitud de nulidad contra un acto judicial, presuntamente por existir violación al debido proceso, cuya constatación no solo afecta el acto irrito, sino también todos los actos consecuentes. En tal sentido, ordena la ley que cuando un juez se percate de la existencia de una actuación afecta de nulidad absoluta, es decir, no convalidable, debe declararla aún de oficio (artículo 195 COPP), para evitar con ello que la causa marche viciada y se produzca una nulidad futura que lesione el principio de economía procesal. Así entonces, es evidente que si el juez tiene el deber de revisar y anular el acto irrito de oficio, más aún debe proceder a revisarlo cuando así se lo solicite alguna de las partes. Entonces, siendo que las nulidades no significan en modo alguno, una injerencia en competencias de jueces de una misma instancia, obrando en igual o en diferente fase, y tampoco implican un control horizontal de la actividad judicial, pues únicamente (las nulidades) pretender depurar el proceso, es decir, que el proceso marche libre de obstáculos (vicios) hasta su conclusión; se hace pertinente colegir que el juez de instancia tiene no sólo la potestad, sino también el deber de decretar la nulidad no sólo de sus propios actos irritos, sino también de aquellos que fueron dictados por jueces de la misma fase o de fases distintas, excepto cuando se trate de instancia superior…” (causa nro. LP01-S-2003-003495, cuaderno separado nro. LK01-X-2004-000053).

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 14-4-2.004, QUE CORRE INSERTO AL FOLIO (75) DE LA CAUSA, MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 04 DECLARÓ FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN CONTRA DEL PENADO V.J.V.R., ASÍ COMO, TAMBIÉN DE TODAS AQUELLAS ACTUACIONES POSTERIORES QUE FUERAN EFECTUADAS POR ÉSTE JUZGADO DE EJECUCIÓN, DERIVADAS DE DICHO ACTO IRRITO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 49, Ordinal 1° y 334 de la Constitución Nacional y 12, 137, 139, 191, 195, 196 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese el presente auto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al Abogado A.C.S. (solicitante de la declaratoria de nulidad absoluta) y al penado, informándole a éste último que puede solicitar una copia certificada del mismo, si así lo desea. Se ordena la remisión de la presente causa en su estado original nuevamente al Juzgado de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que una vez que cumpla con la juramentación del defensor privado designado por el penado, proceda a dejar transcurrir el lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES que le restaban a todas las partes para interponer el respectivo Recurso de Apelación, si alguna de ellas no estuviese conforme con la sentencia emanada de ese d.T.. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro.___________y Boletas de Notificación nros._______________.

La Secretaria

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