Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de junio de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-000596

Asunto N° AP21-R-2008-000267

Parte actora: J.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.114.966.

Apoderados Judiciales de la parte actora: M.E.N.J. y F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.563 y 17.143, respectivamente.

Parte demandada: Hoteles y Turismo Avensa, C.A. (Hoturvensa), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1974, bajo el N° 38, Tomo 7-A Sgdo; Servicios Avensa, SA. (Servivensa), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1978, bajo el N° 121, Tomo 38-A Sgdo; e, Informática Cibernex, C.A., originalmente inscrita como Informatica Vertix, C.A., en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1993, bajo el N° 9, Tomo 29-A-Sgdo, y su actual denominación inscrita ante ese mismo registro el 08 de mayo de 1993, bajo el N° 56, Tomo 103-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la demandada: J.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.137.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2008, que declaró inadmisible la acción mero declarativa.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 07.05.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 14.05.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 03.06.2008, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 10.06.2008, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, adujo que: En fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con Lugar demanda que había intentado contra Aerovías Venezolana S.A, a la cual le ordenó cancelar a su favor cantidades de dinero por prestaciones sociales derivadas de una antigüedad de 32 años, 4 meses y 29 días, deduciendose adelanto recibido y de acuerdo a experticia complementaria del fallo para los intereses moratorios e indicación; El juzgado Ejecutor el 16-03-2005, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la mencionada empresa hasta por Bs 1.082.955.440,56 y, el 10-05-2005 se ejecutó la cantidad de Bs 131.000.000,oo sobre cuenta bancaria propiedad de la condenada y posteriormente, se embargaron y remataron cinco (5) acciones de Avensa empero, hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha podido ejecutar el remanente a su favor por Bs 480.232.978,10.

Expresa el actor que el motivo por el cual no ha podido ejecutar totalmente la sentencia a su favor, obedece a que la empresa Avensa no tiene ningún bien inmueble a su nombre, si no, a favor de empresas filiales y relacionadas Servicios Avensa, Informática Cibernet y Hoturvensa, no obstante que opera comercialmente desde la Torre Humboldt, en donde se encuentran las oficinas de estas filiales, y que posee como propietaria. Invoca el demandante el principio de unidad económica y solidaridad laboral con vista a las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo , a fin de no hacer ilusoria la ejecución.

A continuación describe los datos de registro mercantil e identifica inmuebles a nombre de las empresas que estima en unidad empresarial con Avensa, ya señaladas, mencionando que todas son representadas por el ciudadano H.L.B., titular de la Cedula de identidad N° 56.562, son accionistas de la empresa Parking Centro Profesional Torre Humboldt C.A y que no fueron demandadas al desconocer el estado de:

…insolvencia provocada que lleva la empresa AVENSA…no obsta para que esas empresas relacionadas o filiales de AVENSA sean solidariamente responsables y respondan…a la luz de disposiciones sociales venezolanas, de los principios constitucionales, de la doctrina venezolana y de la jurisprudencia que al respecto han dictado tanto los tribunales de instancia como la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…son como hijas de AVENSA, por cuanto ella es la creadora, fundadora y máxima accionistas (sic) de las mismas, y por tanto se constituye en la casa matriz de las mismas y conforman lo que ellas mismas denominan EL GRUPO AVENSA…

(folios 13 y 14 del expediente).

Continúa argumentando el demandante que, de las asambleas de dichas sociedades, según se tiene conocimiento en el Registro Mercantil, Avensa es accionista mayoritaria según cifras acciones que indica para cada una de las codemandadas; que constituyen un grupo económico, tienen vínculos económicos y mercantiles que permiten presumir una comunidad de intereses y que la situación económica de Avensa es notoria por los medios de comunicación, y que por tanto su sentencia solo se podría continuar ejecutando contra bienes de las demandadas y que la inejecutabilidad de la decisión a su favor atenta contra principios, derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituiría elusión y fraude de la responsabilidad solidaria laboral.

Como fundamento constitucional, legal y jurisprudencial, invoca los artículos: 2, 92, 94 de la Carta magna, 1° y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sentencia de la Sala de Casación Social 242 del 10-04-2003, sentencia de la Sala Constitucional N° 903 del 14-05-2004.

Finalmente demanda para que dichas empresas convengan o que sea declarado así por el tribunal en cuanto a: la existencia de unidad económica con la empresa a Avensa y como consecuencia respondan de manera solidaria con sus bienes en el cumplimiento de la sentencia de fecha 22 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) Existen vicios procesales que fueron denunciados en su oportunidad. 2) Se le solicitó al Juez de Juicio que no convocara a la audiencia porque había ocurrido la contumacia. 3) En la primera audiencia preliminar la demandada no consignó pruebas. 4) El Juez de Juicio no consideró pertinente la solicitud, por cuanto una de las empresas demandadas, sin identificar cual de ellas, gozaba de los privilegios y prerrogativas de la República. 5) En ningún caso se están discutiendo intereses de la República, ciertamente es un accionista minoritario, pero no tienen las prerrogativas ni los privilegios procesales de la República, como lo señalaron tanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como el Juez de Juicio. 6) Considera que no existiendo ni privilegios ni prerrogativas, se debió haber sentenciado este proceso, conforme a la admisión de los hechos. 7) Considerando la existencia de un interés indirecto de la República, se debió aplicar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8) Ni la ilegalidad ni la contrariedad a derecho, se encuentran en el presente caso para que se declara inadmisible la demanda. 9) No hubo contestación, ni comparecencia a la audiencia de juicio. 10) Se declaró inadmisible la acción mero declarativa, porque el establecimiento de la unidad económica, se pudo establecer por otra acción, pero que tenía duda al respecto. 11) Si el Juez tiene dudas debe sentenciar a favor del trabajador. 12) Existen dos decisiones tanto de la Sala Político Administrativa, que estableció la unidad económica de las demandadas, así como la sentencia de 01.06.2006, emanada de la Sala Social, que estableció la existencia del grupo económico y una unidad jurídica económica, y son responsables. 13) Se debió resolver por el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o conforme a lo decidido por la Sala de Casación Social. 14) Solicita la reposición de la causa, al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a decidir conforme a la admisión de los hechos. 15) El Estado no está vinculado patrimonialmente con este proceso. 16) Solicita la reposición de la causa, y la nulidad de la sentencia apelada.

Alegatos de las codemandadas:

Por su parte la representación judicial de las codemandadas, no presentaron escrito de contestación a la demanda, de igual forma incomparecieron a la audiencia oral y pública de juicio y a la celebrada ante esta Alzada.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró inadmisible la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1)En primer lugar señala que las empresas demandadas no acudieron a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestaron, ni acudieron a la audiencia de juicio, no obstante, les concede las prerrogativas correspondientes al Estado para considerar contradicha la demanda; 2) Luego de precisar que la presunción de confesión admite pruebas en contrario y que debe revisarse en esos casos si la petición del actor es ajustada o no a derecho, se refiere al artículo 16 del Código de Procedimiento concatenado con el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que la demanda debe tener un interés jurídico actual y que la demanda es inadmisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Estima el juzgador de primera instancia que la acción mero declarativa intentada pretende: “… comprobar si existe o no una determinada relación jurídica, en este caso la constitución de una unidad económica, de la cual hay dudas y además afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual a criterio de quien decide, se puede lograr mediante una acción diferente a la que fue incoada por el actor…del análisis de la misma se pudo constatar que el actor puede satisfacer íntegramente su interés a través del uso de otra vía distinta a la presente acción…”(folio 187 de la primera pieza). Finalmente, declara Inadmisible la demanda.

Tema a decidir

El tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar: 1) La procedencia o no en este caso de las prerrogativas procesales concedidas en los casos en los cuales se está frente a posible afectación del patrimonio de la República; 2) Si la naturaleza de la acción ejercida,_mero declarativa_, permite una admisión de los hechos, vía aplicación de la confesión por contumacia al no presentarse las codemandadas a la continuidad de la audiencia preliminar, ni contestar demanda, como incomparecencia a la audiencia de juicio. 3) Decisión en Alzada. Precisión del alcance de la decisión dictada en Alzada.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir señalado ut supra, tenemos:

La apelación.- De acuerdo con lo expresado en la audiencia de Alzada, pretende: Bajo la premisa de la inexistencia de las prerrogativas procesales e inaplicabilidad de tales prerrogativas en las codemandadas, por no afectarse intereses del Estado, y, ante la duda señalada por el a quo sobre la unidad económica demandada, que se declare la nulidad de la sentencia apelada y la reposición de la causa al estado que se apliquen las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo decidido por la Sala de Casación Social en fecha 01-06-2006, es decir, la confesión en cuanto a la existencia del grupo económico entre las codemandadas y la empresa Avensa y que se las declare responsables solidariamente, para afectar sus bienes, a los fines de continuar la ejecución del fallo definitivamente firme que ejecutan en contra de Avensa. Resolveremos primero, como puntos previos, los asuntos que estimamos deben resolverse como cuestiones de Derecho: Prerrogativas procesales en este caso y, la procedencia o no de la reposición solicitada.

Prerrogativas procesales.- Se observa que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, para las sociedades mercantiles requiere una expresión legal precisa, por cuanto es una excepción, sobre todo en esta materia en la cual existe una norma expresa que establece la obligación para los Jueces de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. En el entendido que un privilegio conlleva normalmente, una connotación de orden fiscal y económico, o derivado de éstos, y, que una prerrogativa se refiere a una situación excepcional de primacía dentro de un proceso judicial y por tanto enmarcado dentro del derecho adjetivo, tenemos que, si bien es cierto que existen casos de privilegios y prerrogativas en razón del interés colectivo o general realizable por el Estado (ejemplo: notificación a la Procuraduría para ver si se hace parte en un juicio cuando pudiera afectarse su interés económico, o, cuando se notifica a la Procuraduría General de la República en los casos de ejecución de sentencia en contra de una persona de derecho privado que presta un servicio público), en este caso, la demanda se intenta contra empresas constituidas bajo el régimen mercantil privado.

Reposición Improcedente por razones de orden público laboral- Una compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil, tiene sus estatutos, los cuales rigen su funcionamiento interno y operan en el ámbito del Derecho privado aún cuando puedan estar prestando un servicio público. En el presente caso, ni siquiera estamos en presencia del Estado actuando como una persona de derecho privado, se observa una participación minoritaria de la Corporación Venezolana de Guayana, que si bien cumple con una innegable trascendencia y función social, con connotaciones de orden público, debido a nuestro sistema político constitucional, esto no acarrea que tengamos que otorgarle a las codemandadas en este juicio, sociedades mercantiles privadas, los privilegios otorgados a los entes públicos, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2004, en un Recurso de Interpretación del artículo 21 (numerales 1y 2) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En consecuencia, se declara que resulta improcedente la declaratoria de otorgamiento de prerrogativas procesales concedidas al Fisco Nacional.

No obstante lo anterior, resulta improcedente la reposición solicitada en virtud de que sería una reposición inútil y contraria a los principios de celeridad y de administración de justicia sin dilaciones indebidas, por lo siguiente:

  1. Se cumplió el fin de la revisión por parte de la primera instancia, del tema de decisión planteado, (independientemente que se esté o no de acuerdo con la decisión del a quo), pues la inadmisibilidad declarada de la acción ejercida se decretó al considerar el juez de primera instancia que el demandante tenía otra vía para la satisfacción completa de su interés, partiendo, en principio, de que el interés era sólo el de obtener la declaración de existencia o no de una relación jurídica entre empresas, obviándo, _a nuestro entender_, el interés principal, manifiesto por el actor, de continuar la ejecución de una sentencia definitivamente firme.

    De tal manera que, al considerar sólo parte una parte del interés del demandante, _sin señalar cual era la vía procesal que estimaba procedente_, desestimó el interés principal determinante en la acción ejercida: la fijación de una situación de Derecho que permitiera continuar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, sin mayores dilaciones, como el verdadero interés del demandante.

    En este orden de ideas, cabe resaltar que un fallo en ejecución, en cualquier materia, en principio, debe continuar su ejecución sin paralización, como un asunto de tutela judicial efectiva, y que en el caso de una sentencia que ordena el pago de prestaciones sociales, es un asunto de protección constitucional, según las previsiones de los artículos 26, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a proporcionar el acceso a los tribunales para obtener la protección especial al hecho social trabajo, a obtener una sentencia justa y ejecutable, en razón de tener las prestaciones sociales una deuda de valor cuyos intereses gozan del mismo privilegio y garantía de la deuda principal, y, toda vez que la responsabilidad solidaria patronal, debe establecerse mediante órgano competente, en este caso los tribunales del Trabajo, respectivamente. Estas son cuestiones de orden público que obligan a esta Alzada a entrar a considerar el fondo del asunto planteado sin necesidad de una reposición que prolongaría aún mas una ejecución de sentencia que data desde marzo de 2005, y una acción mero declarativa que lleva en proceso desde abril de 2006, es decir, más de dos (2) años.

  2. El derecho a la defensa y el debido proceso se le garantizó a las codemandadas las cuales fueron debidamente notificadas y estuvieron representadas en la audiencia preliminar mediante abogados.

    Naturaleza de la acción Mero Declarativa.- Pretende la simple constatación o fijación de una situación jurídica y, al precisarse dicha situación de Derecho (cuestión que debe realizar el órgano jurisdiccional), se agota la jurisdicción en la afirmación de que existe o no, una voluntad de la ley para el caso concreto, con lo cual se estima satisfecho el interés del actor, sin que requiera una ejecución. Mal podríamos considerar, en todo caso, ante el ejercicio de una acción de este tipo, que el demandado con su contumacia o incomparecencia a actos fundamentales del proceso ya señalados en este juicio, _sin verificación por parte del órgano jurisdiccional de los hechos y la aplicación del derecho correspondiente_, determinara la situación jurídica a precisarse, pues esto más que aclarar un estado de incertidumbre declarándose el derecho invocado por el accionante, trastocaría todo un orden público preestablecido según el cual, el juez revisa el derecho independientemente de las calificaciones jurídicas pretendidas por las partes. En otras palabras recordemos que no puede existir confesión en materia de orden público. Lo procedente entonces era, que el juez a quo revisara o constatara, efectivamente cual era el alcance y real interés del demandante, (el cual entendemos es una declaratoria de unidad económica y/o responsabilidad solidaria de las codemandadas con la empresa avensa), como una situación jurídica cónsona o no con un orden constitucional invocado, a los fines de continuar la ejecución de una sentencia laboral, y que le serviría, a todo evento, de ser positiva tal declaratoria, como antecedente judicial para continuar la ejecución afectando los bienes propiedad de las accionadas, sin tener que demandar por un nuevo juicio de prestaciones sociales con todo el proceso cognitivo y los riesgos que esto puede conllevar de acuerdo a las circunstancias del caso. Por tanto, disentimos de lo expresado por el a quo en cuanto a que el demandante tenía otra vía para lograr la tutela efectiva de sus acreencias, pues tiene derecho como cualquier ciudadano a solicitar una declaración de certidumbre sobre la situación jurídica que planteó que abarca la declaratoria de unidad económica y posibilidad de continuar la ejecución de un fallo definitivamente firme sobre bienes propiedad de empresas del grupo denominado Avensa.

    La decisión abarca: A.- Revisión de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a los fines del establecimiento de la unidad económica de Avensa con las empresas demandadas en esta acción. B.- Declaratoria sobre la posibilidad o no, de continuar la ejecución de la sentencia en contra de la empresa Avensa afectando bienes de las condemandadas en este proceso.

    Establecimiento de la unidad económica.- Consideramos la decisión de la Sala Social de fecha 01-06-2006, invocada por el demandante la cual parte de otra decisión de la Sala Constitucional en donde se establecen las características de los grupos económicos en aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo: unidad de carácter permanente, con dirección o control común, presumible cuando exista relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otras y tenencia de accionistas con poderes decisorios comunes y juntas directivas conformadas por las mismas personas, al igual que la utilización de igual denominación, marca o emblema y cuando en conjunto desarrollen actividades que evidencian su integración.

    La referencia a fallos de la Sala Constitucional del 25-10-2004, sentencia N° 1303, y sentencia N°903 del 14 de mayo de 2004, transpoerte Saet, S.A, determina que los grupos económicos deben regularse a fin de evitar evadir la responsabilidad grupal ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Igualmente, determina dicha referencia que lo perseguido con la indivisibilidad de la obligación solidaria del grupo, es evitar el abuso de derecho a la libertad de asociarse, de una parte, frente a derechos de orden público como los laborales, lo cual permite la posibilidad que asuman obligaciones que corresponden a la unidad como un todo, por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    Específicamente, la Sala Constitucional establece que el control en estos grupos puede ser directo o indirecto mediante interpuestas personas y que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o de personas que utilizan los negocios grupales y que lo perseguido es que los verdaderos controlantes respondan por el grupo con su capital compacto cuyo reparto de capital entre las “instrumentalidades es intrascendente para quien actúa en contra del grupo”. La Sala de Casación Social en la sentencia referida, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso O.M.P.d.S. y J.S.A. contra Aerovías Venezolanas S.A (AVENSA) y Empresas Avensa (EMPREAVENSA), para decidir al referirse a pruebas de las demandadas, observó:

    “…Marcadas “C” y “D”…presentes igualmente Avensa, Servivensa y Hoturvensa, en la primera marcada “C”, todas las empresas nombradas representadas por el Sr. H.L. Boulton…Respecto a estas documentales…se configura uno de los supuesto…al usar una palabra común en la denominación social, como es el nombre de “Avensa”…una de las empresas tiene participación en el capital social de la otra…razones que conllevan a la Sala concluir que en el presente caso existe un grupo económico y por tanto, responden solidariamente ambas empresas….”

    La conclusión, en este asunto que nos ocupa es que si la Sala Social incluyó a Servivensa y a Hoturvensa, empresas demandadas y suficientemente identificadas en autos en un mismo grupo empresarial, por las razones expuestas, no existen razones que determinen en este caso que ya no pertenecen a este grupo (debieron cumplir su carga procesal de ejercer su defensa y no lo hicieron estando debidamente notificadas). En cuanto a la empresa codemandada Informática Cibernex C.A, pasamos a analizar las probanzas de autos a fin de verificar si forma o no parte del grupo denominado Avensa.

    Pruebas aportadas por la parte demandante: 1.- Documentales: 1.1.- Con el libelo de demanda, copia y certificación del instrumento poder otorgado por el demandante a los abogados identificados al folio 29 de este expediente y cursante en el expediente 24658 del extinto juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial. Tiene mérito probatorio a los fines de evidenciar el mandato al cual se contrae.

    1.2.-Cursante a los folios 43 al 52, ambos inclusive, cursa copia simple de acta de la audiencia oral del 21-04-2004 y copia de la sentencia a su favor dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio el 22-06-2004. No fueron impugnadas se les confiere valor de instrumento público al tratarse de copia de instrumentos de este tipo. Nada aportan a esta controversia.

    .

    1.3.- Del folio 53 al 59, ambos inclusive, tenemos copia certificada de las actas correspondientes a actuaciones de remate de las acciones de Aerovías Venezolanas S.A, AVENSA en fecha 18-10-2005. Evidencian dicho acto de ejecución, indiscutido en este juicio. Nada aportan

    1.4-A los folios 2,3 y 4 del cuaderno de recaudos 1, respectivamente, cursan: calcomanía en forma de corazón, rojo, en la cual aparecen letras grandes “Avensa” y más abajo en “Servivensa” y calcomanías en a.c. en cuyo dibujo central se encuentra dibujo del continente americano y la palabra Avensa; dos calcomanías corazón rojo con letras azules que dicen Avensa, Servivensa e igual número de teléfono al que aparece en el folio anterior, calcomanías redondas con el mismo dibujo, mismo continente, azul mas oscuro con la palabra “servivensa”; dos tarjetas de embarque en las cuales aparecen por la línea Avensa y Servivensa, identidad en las tarjetas, forma y colorido, al igual que en su parte superior el dibujo o logotipo de avensa ya identificado, al lado la palabra avensa, al lado logotipo o dibujo de Servivensa y al lado el nombre de Servivensa en letras azules mas oscuras.

    1.5.-Del folio 5 al folio 13, ambos inclusive, cuaderno de recaudos 1: Planilla amarilla de información al comandante de avensa, preparada según se lee por U.R., reporte de horas voladas, planillas de “Declaración General” de vuelos Servivensa y Avensa, año 96 y 98, plan de vuelo, planilla de información Servivensa, “Acuerdo de intercambio de Aeronaves, con logo correspondiente a la Dirección de Aeronáutica Civil, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, certificado a nombre de “AEROLINEA: Servicios Avensa S.A. (SERVIVENSA)en el cual se evidencia una transferencia de tripulantes y responsabilidad y de control operacional, exclusivo, entre las dos líneas aéreas en 1997.

    1.6- Del folio 14 al 20, ambos inclusive, cuaderno de recaudos 1, copias certificadas idénticas a documentación analizada en el punto 1.3. Se reitera el mérito probatorio.

    1.7.- Del folio 21 al folio 63, ambos inclusive, cuaderno de recaudos 1 : Asamblea General de Accionistas de la empresa Parquink Centro Profesional Torre Humboldt C.A del 16-06-1997, donde se trató el tema de los derechos de propiedad sobre el estacionamiento y en la cual aparece, al folio 25, H.L.B., CI N° 56.562, actuando en nombre y representación de Hoteles y Turismo Avensa S.A, y de Servicios Avensa S.A, (SERVIVENSA), al folio 26 actuando a nombre y representación de Aerovías Venezolanas (AVENSA), al folio 29 actuando en nombre y representación de la empresa Informática Cibernex C.A, y al folio 50 y folio 51 en la lista de accionistas, aparecen dichas empresas y el número de acciones que les corresponde.

    1.8.- Del folio 64 al folio 91, cuaderno de recaudos 1, ambos inclusive: Certificación de copias expedida en noviembre de 2005, por la Registradora Mercantil Segunda del Distrito Capital y Estado Miranda, de asambleas general ordinaria de accionistas celebrada el 03-03-1988, asamblea general extraordinaria de accionistas de Hoteles y Turismo Avensa (HOTURVENSA) del 02-04-2004; Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 21-12-1995, y de la asambleaa general extraordinaria de accionistas celebrada el 21-12-1995, de la empresa Aerovías Venezolanas, S.A, (AVENSA), en las cuales se observa que en 1988, la totalidad de las acciones de Hoturvensa pertenecen a Avensa representada por el H.L.B., posteriormente se pacto la futura constitución de una empresa inmobiliaria con el Grupo Banco de los Trabajadores de Venezuela; en abril de 2004 se encontraba el 12.5 % de las acciones en manos de la Corporación Venezolana de Guayana y el 87.5% en poder de Avensa.

    Se evidencia que la empresa Informática Cibernex, C.A, anteriormente Informática Vertix, C.A, para diciembre del 2005, tenía como accionista en un 90% a Aerovías Venezolanas S.A, (AVENSA) y en un diez por ciento (10%) a G.S. y al igual que en Hoturvensa aparecen en el cuadro directivo H.L.B., L.G.C., D.U.P., y, sus sedes funcionan en el edificio Centro Empresarial Torre Humboldt.

    1.9.- Del folio 92 al folio 145 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos 1, cursan cinco (5) certificaciones expedidas por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta en noviembre de 2005, en relación a venta de locales de oficinas comerciales ubicados en el Centro Empresarial Torre Humboldt a las empresas Hoturvensa, Informática Cibernex, C.A Servicios Avensa S.A (SERVIVENSA), representadas la primera y la última de las mencionadas empresas por H.L.B..

    1.10.-Del folio 146 al folio, ambos inclusive, cuaderno de recaudos 1, cursan copias simples de actas correspondientes al proceso incoado por el demandante en contra de la empresa Aerolíneas de Venezuela (AVENSA), entre las cuales se encuentran la sentencia y el informe de la experticia complementaria del fallo que ejecuta el actor, a las cuales se les otorga mérito probatorio al respecto por tratarse de copia de actas procesales correspondientes a un expediente de carácter público que no fueron impugnadas

    1. - Prueba de informes: solicitada a la empresa Parquing Centro Profesional Humboldt C.A., no existe constancia en autos fuera recibida sus resultas. Nada aporta.

    La declaración de parte realizada por el a quo, cursante al folio 182 , 183 y 184 ratifica el interés procesal del demandante en los dos puntos ya indicados precedentemente en este fallo.

    Las empresas codemandadas, no presentaron escrito de promoción de pruebas, ni contestaron, pese a que vinieron a la audiencia preliminar.

    Del acervo probatorio a.c.l.u. económica entre las codemandadas incluyendo la empresa Informática Cibernex C.A, por razones idénticas a las aludidas por la Sala Social para incluir en el grupo Avensa a Servivensa y Hoturvensa, faltando sólo la utilización de la palabra Avensa en el nombre. Así8 se decide.

    B.- Como consecuencia de todo lo expuesto se declara la solidaridad laboral de las empresas codemandadas a los fines de continuar la ejecución de la sentencia a favor del demandante dictada en el año 2004, sobre unos derechos de orden público protegidos constitucionalmente por derivar del hecho social trabajo, debido a la unidad económica empresarial.

    De otra parte, siente esta Juzgadora que es su deber, su responsabilidad como órgano jurisdiccional, resolver en la forma expuesta a fin de evitar la posibilidad de obstaculización del orden laboral de solidaridad previsto en el artículo 94 de nuestra Carta magna, nos obliga a resolver. Consideramos la decisión de la Sala Social de fecha 01-06-2006, y la decisión de la Sala Constitucional mencionadas en este fallo determinan nuestra decisión. Así se decide, frente a derechos de orden público como los laborales, y los inequívocos precedentes judiciales con notoriedad judicial para los Tribunales del Trabajo de Instancia, así como la atención a los elementos probatorios de autos en relación a la demandada en esta acción Informática Cibernex C.A,. Reiteramos que la ejecución de un fallo forma parte de la tutela judicial efectiva y la responsabilidad de la administración de justicia de acuerdo a las normas constitucionales artículos 26, 89 y 94, y que las codemandadas en este proceso deben responder solidariamente de las obligaciones contraídas por el grupo económico con el demandante, a fin de evitar posible situación de abuso de derecho o conducta ilícita en fraude a la Constitución y leyes laborales. Así se decide.

    III

    Dispositiva

    Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2008. Segundo: Con lugar la acción mero declarativa ejercida. Tercero: Se revoca la decisión recurrida. Cuarto: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Así se decide.

    Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecisiete (17) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    I.G.d.Q.

    Jueza Titular

    O.D.

    Secretaria

    Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    O.D.

    Secretaria

    IGQ/mga.

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