Decisión nº 3228-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoQuerella Admitida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de Octubre de 2006.

196° y 146°

Decisión No. 3228-06

Causa No. 6C-7225-06

Vista y estudiada la presente Querella, propuesta por el profesional del derecho R.A.V., Inpreabogado No. 108564, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.J.V.O. y M.A.V.O., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.649.788 y 3.109.486, respectivamente; por la presunta perpetración de los delitos de Calumnia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 240 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente y 6 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y La Familia, respectivamente; este Juzgado de Control a los fines previstos en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:

I

Los Hechos

Se observa del contenido de la Querella en cuestión, que los hechos que originaron su presentación, tal como lo expone el querellante en su escrito, fueron los siguientes, se lee textualmente:

…Desde hace varios años mis representados se han visto agredidos verbalmente por su hermana N.A.V.O., identificada en actas, la cual siempre los ha insultado y los ha calificado de ladrones, indignos para con sus padres y de propinarles lesiones a su anciana madre, los ha señalado de causar malestar en el seno de la familia ya ha aseverado en diversas oportunidades que nunca han visto ni se han preocupado por su madre, todas estas aseveraciones ciudadana Juez son falsas y no tienen ninguna sustentación ni jurídica ni moral, ya que para la familia de mis representados no es un secreto que durante todas sus vidas siempre han sido respetuosos para con toda su familia y apegados a los valores de la misma, siempre han tenido excelente relaciones en el seno del hogar, muy en contrario la hermana de mis patrocinados N.A.V. OJEDA…, solo maltrata y aleja del seno familiar por medio de una conducta soez e irrita a la anciana madre de mis representados T.M.O.V.D.V.…, de 92 años de edad…

Pero esta ciudadana ha llegado al límite, ya que de manera arbitraria y sin consultar a ningún miembro de la familia recluye a la madre de mis representados en el centro de cuidados para ancianos La Mano de Dios, C.A., desde el 15 de Enero de 2006, sin el consentimiento del resto de sus hijos , aunado a ello, la ciudadana N.A.V., dio la orden a este centro de cuidados diarios de no permitir la visita a ningún miembro de la familia VIDAL OJEDA… Motivo que nos obligo a solicitar ante los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A.C., por cuanto se le estaban vulnerando a mis representados derechos de rango constitucional… Asimismo, la referida ciudadana ha cometido el delito de Violencia Psicológica, establecido en el articulo 6 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en contra de la ciudadana T.M.O.V.D.V., antes identificada, por cuanto al alejar a una madre de sus hijos, como es el presente caso, la misma se encuentra dentro de este tipo legal.

Ciudadano Juez, de lo transcrito se desprende un conjunto de hechos que encuadran en el tipo penal de Calumnia, ya que nuestra hermana nos acuso de ladrones y de maltratar a nuestra madre, sin tener prueba alguna, denotando así su intención de destruir nuestra imagen moral…, tales acusaciones son falsas y sin ningún tipo de fundamento es por ello que instamos a la ciudadana N.A.V., que presente las pruebas de dichas acusaciones ante su digno ministerio…

II

El Delito y su Configuración

Se configura la acción del delito de Calumnia, tal y como lo establece el del Código Penal venezolano vigente, cuando:

Articulo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial o ante un funcionario publico que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hechos punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión...

Asimismo, la Ley sobre Violencia contra la Mujer y La Familia, consagra:

Artículo 6. Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasiones daño emocional, disminuya l autoestima, perjudique o perturbe el salo desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia…, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables

De lo anterior se desprende, y también en virtud de la procedencia de la apertura de investigación y persecución penal, que el presente caso, es de acción pública.

III

De la Admisibilidad de la Querella

Considera esta Sentenciadora, atendiendo la particularidad del caso, y los fundamentos ya fijados, en cuanto a la presunta comisión de los delitos pronunciados, que lo procedente es ADMITIR la presente Querella, por cuanto los delitos aludidos en los hechos narrados por el querellante, encuadran dentro del tipo penal claramente establecidos. Así se declara.

IV

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, y con base en los hechos alegados, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE LA PRESENTE QUERELLA propuesta por el profesional del derecho R.A.V., Inpreabogado No. 108564, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.J.V.O. y M.A.V.O., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.649.788 y 3.109.486, respectivamente; por la presunta perpetración de los delitos de Calumnia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 240 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente y 6 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y La Familia, respectivamente, por cuanto los delitos aludidos encuadran en los hechos narrados. Se deja constancia de que la admisión de la presente querella confiere a la victima la condición de parte querellante. Asimismo, se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado Zulia, a los fines de que designe un Fiscal para la investigación de la presente causa, y a la imputada, ciudadana N.A.V.O., todo conforme a lo dispuesto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de notificación. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese esta decisión en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.T.G..

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 3228-06 en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo; y se libraron las boletas de notificación aquí ordenadas que se remitieron con oficio No. 3920-06.

La Secretaria.

VAB/jole

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