Decisión nº 053-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0488-08

En fecha 17 de marzo de 2008 los abogados G.E.M.A. y G.C.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.865 y 63.074, respectivamente, actuando en carácter de representantes judiciales del ciudadano V.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº 961.674, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por reajuste de jubilación. Previa distribución de fecha 18 de marzo de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el día 24 de marzo de 2008. Posteriormente, estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, mediante auto dictado el 28 de marzo de 2008, acordó a la parte querellante un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de consignar el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, por considerar que dicho acto administrativo constituía un documento fundamental para la admisión y tramitación de la presente causa.

Ahora bien, vencido como ha quedado el referido lapso acordado a la parte actora para la consignación de dicho documento fundamental de la querella presentemente consignada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

La Representación Judicial de la parte Actora expone en su escrito libelar:

Que prestó sus servicios a la Administración Pública durante 36 años, de los cuales veinticuatro (24) años y tres (3) meses, fueron prestados en la Dirección de Control Fiscal en las oficinas de Minas e Hidrocarburos, a cargo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Arguye que los cargos desempeñados durante su gestión en la Administración Pública fueron: Contador, Auditor Fiscal, Revisor Fiscal de Rentas, Fiscal de Rentas Jefe, Inspector General, Jefe de División y Director de Control Fiscal Encargado, según Gaceta Oficial Nº 34.269, de fecha 26 de julio de 1989, éste último desempeñado hasta la fecha de su jubilación.

Alega que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 16 de septiembre de 1990, con un monto de Bs. 13.598,40 mensuales y que actualmente recibe el monto de Bs. 786.804 mensuales, derivados de los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional, pero que la Dirección de Personal le calculó mal el monto de dicho beneficio ya que, según afirma, no tomaron como referencia el último cargo desempeñado que sería el de Director de Control Fiscal Encargado sino que tomaron como base el de Inspector General.

Alude la parte actora que en reiteradas oportunidades su representado solicitó a los diferentes Órganos Administrativos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas que se procediera con el reajuste de su jubilación y, según alega, dicho Órgano no ha manifestado ningún tipo de respuesta a dicho requerimiento.

Finalmente solicita en su escrito de querella que, con fundamento en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se le reajuste la pensión de jubilación al último cargo desempeñado, es decir, el de Director de Control Fiscal Encargado, cuyo equivalente actualmente es el de Gerente de Línea o Jefe de Oficina, de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a partir de 1992 hasta el “…año en que se produzca la sentencia que Usted ha de pronunciar…”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

De la norma transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5 del artículo 95 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

…querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

(Destacado de este Sentenciador)

La referida norma transcrita ut supra contempla un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos que en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo “…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”. La referida causal de inadmisibilidad tiene relación con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil según el cual, junto con todo libelo de demanda, el accionante debe producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado del documento fundamental del cual deriva la pretensión de la presente querella, como lo es el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de la Jubilación; siendo precisamente éste el acto administrativo que, según alega el accionante, le otorgó el derecho de jubilación en un cargo diferente al que le correspondía, esto es, el “cargo que desempeñaba (…) para el momento de su jubilación, (…) el de Director de Control Fiscal (Encargado), [según] Gaceta Oficial Nº 34.269 del 26-07-89” (tal como consta del folio 3 del presente expediente). Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la presente querella, conforme a lo establecido en el numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto la parte querellante no consignó con la presentación de la presente demanda dicho documento fundamental para poder pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial; más aún cuando se le otorgó expresamente un lapso de tres (3) días para dicha consignación, vencido el cual el actor no cumplió dicha carga, imposibilitando que este sentenciador puede tramitar la querella funcionarial ni pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial ejercida por los abogados G.E.M.A. y G.C.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.865 y 63.074, respectivamente, actuando en carácter de representantes judiciales del ciudadano V.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº 961.674,, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, según el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 5 del artículo 95 ejusdem, por no consignar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

Exp. N° 0488-08

En fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 053-2008. .

El Secretario,

M.E.

Exp. N° 0488-08

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