Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDesestimacion De La Apelacion Por Infundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 01 de marzo de 2007

197º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216

ASUNTO : RP01-R-2007-000010

Ponente: Dra. C.B.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual CONDENÓ a los acusados V.R.R. y B.E.L., a cumplir la pena de Once (11) años seis (06) meses y veinticinco (25) días, de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO; respectivamente, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 275, 278 y 287 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, señala el recurrente que la decisión del A quo, adolece de falta de motivación, por cuanto no existe ningún elemento de prueba que determine con ilación y certeza, que la conducta presuntamente desplegada por los acusados se encuadra en la infracción de la norma por los cuales fueron sentenciados. .

En segundo lugar, arguye que la recurrida, padece del vicio de contradicción en la motivación, en virtud que los juzgadores al realizar el análisis del acervo probatorio, señalan circunstancias de derecho, que no demuestran en sus resultados, que la conducta de los acusados encuadra en alguno de los delitos señalados.

En tercer lugar, manifiesta el recurrente que el A quo incurrió, en falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para poder sancionar a una persona acusada, en base a los tipos penales establecidos en la ley, debió concatenar las circunstancias de hecho encuadradas en las de derecho. Asimismo, el A quo incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de la misma al no aplicar a favor de los acusados lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, el cual establece las atenuantes para los infractores primarios.

Finalmente, el recurrente solicita sea admitido el presente Recurso y sea declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida, en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que la pronunció.

Ahora bien, consta al folio 14 de la pieza 17 del presente asunto, escrito presentado por los acusados ciudadanos V.R.R. y B.E.L., mediante el cual renuncian y desisten expresamente al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado E.R., en su carácter de Defensor Privado, en fecha 23/01/2007. Solicitud que hacen de conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al desistimiento de los recursos en los términos siguiente:

Artículo 440: Desistimiento

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Observa quien aquí decide, que cursa al folio 18 de la pieza 17, previo traslado del Internado Judicial del Estado Sucre, acta en la cual los prenombrados acusados ratifican, ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la solicitud realizada de renunciar y desistir del Recurso de Apelación interpuesto.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que por cuanto el escrito presentado se ajusta a lo exigido por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar su PROCEDENCIA y Así se Decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara PROCEDENTE la solicitud de desistimiento presentada por los acusados V.R.R. y B.E.L., en fecha 26/01/2007 y ratificada en fecha 30/01/2007 del Recurso de Apelación interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual CONDENÓ a los acusados V.R.R. y B.E.L., a cumplir la pena de Once (11) años seis (06) meses y veinticinco (25) días, de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO; respectivamente, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 275, 278 y 287 del Código Penal; de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

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