Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 08 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000039

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.R.R., en su condición de defensor de confianza del ciudadano M.A.B.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica y falta de motivación de la sentencia; contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano M.A.B.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 86 y 239 todos del Código Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2009-000039, dándose entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, V.R. RODRÍGUEZ… en mi carácter de abogado defensor del ciudadano M.A.B.O., acudo ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 451 y 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ejercer Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual condenó al B.O. M.A., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE… y ello por las siguientes razones:

I

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y LEGITIMACIÓN

La sentencia contra la cual se recurre fue dictada por el tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y en ella se condenó al ciudadano B.O. M.A., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…

La legitimación para recurrir viene dad por mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano B.O. M.A. (condenado).

II

INTERPOSICIÓN

El día jueves 29 de enero de 2008, el Tribunal 2º de Juicio notificó la sentencia contra la cual se recurre, y para el día en que se interpone el presente recurso aún no se encuentra vencido el lapso de diez días hábiles para su presentación, situación que evidencia su interposición en tiempo hábil.

III

MOTIVOS

Los motivos por los cuales se recurre, los cuales serán expuestos infla fundadamente, en forma concisa y clara, se resumen en las siguientes violaciones:

… En los capítulos siguientes se expondrán separadamente, con indicación de la violación cometida y la solución que se pretende.

III.I Primera denuncia: Violación de la ley por inobservancia del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica)

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación del artículo 365 ejusdem, por falta de aplicación…

… El espíritu de la norma en estudio es que el juez dicte la sentencia dentro del lapso de diez días y ello con la única finalidad de que se resguarde el principio de concentración, pues el juez no puede dejar pasar más tiempo ya que su memoria perderá el recuerdo de lo acontecido durante el debate oral y público. En realidad es la misma finalidad que cumple la norma que obliga al juez de no suspender la audiencia de juicio por un lapso no mayor de los diez días.

… Por tanto, no nos queda la menor duda de que el tribunal de juicio olvidó aplicar el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, la presente denuncia sería admisible.

… Siendo así, y en virtud de que el tribunal de juicio no aplicó debidamente la norma contenida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar, y en consecuencia, se anule el fallo del Tribunal de Juicio, se ordene la realización de una nueva audiencia y se evite, de esta manera, que los jueces de juicio apliquen a su libre conveniencia y sin motivación alguna, el artículo 365 mencionado, evitando, como en el presente caso, que no se tomen en cuenta declaraciones de testigos tan relevantes como la aquí mencionadas.

III. II- Segunda denuncia: Violación del artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación. (Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica)

Esta segunda denuncia consiste en la violación de ley por falta de aplicación del artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal de juicio no fijó los hechos que presuntamente cometió el ciudadano B.O. M.A., ello en franca violación a su obligación de establecer de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos de acuerdo con las pruebas incorporadas al proceso en la oportunidad del juicio oral y público.

… III. III- Tercera denuncia: Violación del ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal por indebida aplicación. (Falta de motivación de la sentencia en cuanto a la calificación jurídica)

… A pesar que ambas calificaciones jurídicas se encuentran absolutamente inmotivadas, tal vicio se denunciará y explicará en el capítulo siguiente. Lo que ahora interesa es resaltar lo improcedente de las calificaciones jurídicas dadas.

… Por todo lo antes dicho, y en virtud de que la sentencia de juicio está absolutamente inmotivada en cuanto a la calificante del delito, es por lo que solicitamos que la situación sea corregida admitiendo la presente denuncia y declarándola con lugar, y en consecuencia, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio, el cual culmine en una sentencia debidamente motivada.

III.II- SEGUNDA denuncia: Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Como puede notarse de la sentencia recurrida, no existe motivación alguna de la calificación jurídica por la cual se condenó al ciudadano B.O. M.A..

Como ya se ha visto, nunca se mencionan las razones que utilizó el tribunal para considerar que el ciudadano acusado actuó como un cómplice homicida, y mucho menos como un simulador de hechos punibles.

… Por todo ello, y en virtud de que el Tribunal de Juicio no efectuó de ninguna manera el proceso de subsanación del tipo penal imputado, y además, no motivó las razones del por qué excluía la extinción de la acción penal, es por lo que se solicita que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar, y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio y se dicte sentencia con total apego y respeto a las exigencias mínimas y elementales de motivación jurídica.

III.III- TERCERA denuncia: Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Como ya se mencionó anteriormente, la sentencia se encuentra totalmente inmotivada.

… Es por todo ello que, con base a la falta de aplicación de la norma fundamental del Debido Proceso, recogido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con la falta de aplicación del artículo 334 el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la presente denuncia debe ser admitida y declarada con lugar, y así lo solicitamos, con la finalidad de que se realice un nuevo juicio oral y público en cumplimiento de la obligación de registrar lo acontecido en él.

… En este sentido, y en caso de que el Tribunal de Instancia no haya cumplido con su obligación legal de registrar el debate oral y público, y por tanto, haya privado a esta defensa del derecho al mismo, y a obtener las pruebas con las cuales demostrar sus argumentos en segunda instancia, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ANULE la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, en donde se cumpla con el debido proceso.

V

PETITORIO

En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las denuncias señaladas en este escrito son admisibles y procedentes, solicitamos muy respetuosamente sean admitidas y, una vez escuchadas las partes en audiencia oral, declaradas con lugar, y en su lugar se ordene el correctivo aplicable y señalado en cada una de ellas, que en su conjunto, no sería otro que la declaratoria del sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal (distinto a la prescripción); y en todo caso, la nulidad de la sentencia de instancia y la orden de realización de una nueva audiencia oral y pública, con la finalidad de obtener una decisión justa y motivada en derecho, con base a un razonamiento y comparación de todas las pruebas…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, J.L.A.B., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acudimos ante su componente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el articulo 37 ordinal 16, así como lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente;

DE LA PROCEDENCIA

A LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR LA PARTE FISCAL

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia definitiva fue notificada el Jueves 29 de enero de 2009, venciéndose el lapso de diez días para la interposición del Recurso de Apelación el día; jueves 12 de febrero de 2009, estando actualmente dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho lapso de interposición, que vence el día jueves 19 de febrero del año en curso. Recurso este ejercido en contra la sentencia definitiva que se produjo por ante este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 04 de diciembre de 2008, mediante la cual se condeno al ciudadano; B.O. M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.580.400, a cumplir la pena de; NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3ero ejusdem, en consecuencia paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de contestar el referido recurso, quiero advertir el respeto que los actores del proceso penal nos debemos, y aun cuando nos podamos sentir que una de ellas esta vulnerando derechos que nos son garantizados por el Estado Venezolano, debemos accionar los mecanismos legales para hacerlos valer, pero siempre respetando la majestad de las instituciones del Estado Democrático, sin caer en situaciones que puedan marchitar nuestra ética profesional de la cual debemos ser celosos de proteger, y esta situación la expreso ya que esta representación fiscal ve con mucha preocupación los términos que utiliza el Abg. V.R., al referirse al Ciudadano Juez de la Causa, y a la sentencia por él proferida en el presente caso, lo cual analizo de la siguiente manera:

En tal sentido el escrito del referido Recurso de Apelación, presentado por el Abogado V.R., en su condición de Defensor Privado del acusado M.A.B.O., trae consigo serios conceptos que se puede catalogar de irrespetuosos esgrimidos por el dicho profesional del Derecho, a la majestad del ciudadano Juez Unipersonal de Juicio sentenciador en el caso de marras, los cuales de acuerdo con la Jurisprudencia de nuestro M.T. en su Sala Constitucional, obligan a declarar el impulso de disposición procesal simple (Apelación)

INADMISIBLE POR IRRESPETUOSO.

En debida correspondencia con lo señalado y con el propósito de materializar algunas de las descalificaciones en referencia, del escrito cuestionado se reproducen los fragmentos siguientes:

a.-) "... Tal afirmación tan sólo demuestra el ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO DEL (sic) DERECHO DEL JUEZ. Y SU GRAN INCAPACIDAD PARA SEGUIR ACTUANDO COMO TAL.

NO ES POSIBLE QUE EL JUEZ NO SE HAYA LEÍDO SIQUIERA EL ARTÍCULO QUE TIPIFICA EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. ...". Y

b.-) "... Continuando con la descripción de los hechos, el Tribunal analiza el testimonio del ciudadano PENA J.A., del cual no extrae ninguna conclusión y por tanto, en nada tiene que relacionarlo con los hechos.

LO QUE SIGUE ES POR DEMAS DELICADO:

ARBITRARIEDAD O IGNORANCIA?

El Tribunal torna en cuenta la propia declaración del acusado en su contra.

ES INCREIBLE PERO CIERTO: EL TRIBUNAL; UN JUEZ DE LA REPUBLICA SUPUESTO GARANTE DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS, QUE DEBERIA ACTUAR EN SU PERJUICIO, IGNORANDO QUE LA DECLARACION DEL IMPUTADO ES UN MEDIO DE DEFENSA QUE JAMAS PODRA SER UTILIZADO EN SU CONTRA.

Además, muy bien es sabido desde los primeros meses del estudio en cualquier universidad, que la declaración del imputado es el particular momento del proceso penal en el cual ejerce su derecho a la defensa. A través de la declaración, el imputado concreta, primordialmente, su defensa material. ...". (El destacado en negrillas, mayúscula y subrayado son agregados).

Luego de adicionar, que a lo largo y ancho del documento contentivo del dicho Recurso de Apelación, se plasman otra serie de epítetos irrespetuosos a la majestad del Tribunal, pasemos de seguida a explanar, extractos de varias (03) sentencias de nuestro M.T. en su Sala Constitucional, que en su conjunto conforman el sustento jurisprudencial, para solicitar se declare inadmisible el Recurso de Apelación de marras por inmoral, y en tal sentido se copia así:

  1. -) Aquella N° 1090, del 12/05/03, Expediente N° 03-0817, dictada con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de la cual por aplicación analógica, extensiva y como Precedente Judicial, se reproducen los extractos siguientes:

    a.-) "...EXISTE UNA NUEVA TENDENCIA ENTRE LOS ABOGADOS QUE NO RESULTAN FAVORECIDOS EN SUS PRETENSIONES Y PEDIMENTOS. ALGUNAS DE LAS CUALES RESUMEN IGNORANCIA. EN ACUDIR A LA PRENSA A EXPRESAR OPINIONES CONTRA EL TRIBUNAL QUE NO LOS SATISFIZO. USANDO UN LENGUAJE IRRESPETUOSO. LLENO DE DENUESTOS.

    Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.

    EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y LOS DEMÁS TRIBUNALES QUE DETERMINE LA LEY.

    EL DEBER DE LEALTAD RECOGIDO EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO PE PROCEDIMIENTO CIVIL. SE REFLEJA EN VARIAS DISPOSICIONES. COMO LA DEL ARTÍCULO 84.6 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. QUE PERMITE DESECHAR DEMANDAS O SOLICITUDES QUE SE INTENTEN ANTE LA CORTE (HOY TRIBUNAL SUPREMO) QUE CONTENGAN CONCEPTOS IRRESPETUOSOS U OFENSIVOS. LOS CUALES PUEDEN SER CONTRA LAS SALAS DEL TRIBUNAL O SUS COMPONENTES. ESA INADMISIÓN DE ESCRITOS. LA HA APLICADO LA SALA. A ACTUACIONES DE ABOGADOS. QUE SI BIEN EN SUS ESCRITOS EN AUTOS NO IRRESPETAN NI OFENDEN. EN DECLARACIONES PÚBLICAS SOBRE EL CASO LO HACEN. Y ESTAS DECLARACIONES LAS HA ASIMILADO LA SALA. A OFENSAS E IRRESPETOS COMO SI CONSTARAN EN AUTOS…

    … DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

    PRIMERA DENUNCIA

    VIOLACION DE LA LEY POR INOSERBANCIA DEL ARTÍCULO 365 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA):

    El recurrente denuncia la violación del artículo 365 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, en atención a que la sentencia no fue publicada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel donde finalizó el juicio (debate) oral y público y en su escrito recursivo, en relación con ello, entre otras cosas, señala:

    "...1. El espíritu de la norma en estudio es que el juez dicte la sentencia dentro del lapso de diez días y ello con la única finalidad de que se resguarde el principio de concentración, pues el Juez no puede dejar pasar más tiempo ya que su memoria perderá el recuerdo de lo acontecido durante el debate oral y público. En realidad es la misma finalidad que cumple la norma que obliga al juez de no suspender la audiencia de juicio por un lapso no mayor de los diez días.

    Diez días es el tiempo que el legislador consideró necesario para que el juez recordara y mantuviera en su memoria todo aquello que es su deber explanar en la sentencia.

    Publicar el fallo fuera de lapso, equivale a reabrir el debate luego de los diez días contados a partir del último diferimiento. Luego de los diez días no podemos confiar en que el juez mantenga frescas las deposiciones de los testigos, expertos y demás personas que participaron en el juicio. No es optativo, es imperativo el publicar el fallo dentro de los diez días.

  2. Ahora bien, el notificar la sentencia publicada fuera de los diez días, es una obligación del Tribunal, ello en perfecta armonía en lo dicho por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pero ello no es garantía de que el juez haya sido lo más fiel posible y su memoria no !o haya traicionado a! tomarse la atribución,, fuera de ley. de publicar el texto íntegro. Tal razonamiento todo (sic) fuerza en el presente caso cuando podemos observar como el Tribunal de Juicio olvidó apreciar las declaraciones de varios testigos que favorecían y respaldaban el argumento expuesto por el acusado y los hechos por él narrados. ...".

    Siendo necesario acotar que para fundamentar su pretendido, el defensor privado citó y transcribió extractos de sendas (02) Sentencias de nuestro M.T. en sus Salas Constitucional (del 03/05/04, Expediente N° 03-1459, dictada con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.); y de Casación Penal (fechada 18/01/07, Expediente N° A-3-C06-0421, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL.) y en definitiva el apelante, solicita a la Corte de Apelaciones, declare con lugar la dicha denuncia y por vía de consecuencia, anule la sentencia impugnada.

    -B-DE LA CONTESTACIÓN:

    Para sustentar la argumentación de hecho y de derecho que servirá de plataforma a nuestro pretendido, del acervo doctrinario de la Sala Constitucional, desglosemos las siguientes posiciones:

    La establecida a través del Fallo N° 412, del 02/04/01, Expediente N° 00-2655, emitida con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., del cual, por aplicación analógica, extensiva y como Precedente Judicial, se reproducen los siguientes extractos:

    "...En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -II-

    La otra, establecida mediante Sentencia Nº 635, del 26/04/05, Expediente Nº 04-0630, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., de cuyo contenido, por aplicación analógica, extensiva y como Precedente Judicial, se copia el párrafo siguiente:

    …Sin embargo, si precluye ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuándo se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que el Tribunal deba ordenar su notificación, para que se pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, de ese pronunciamiento, PERO ELLO NO SIGNIFICA QUE LO DECIDIDO SEA NULO.

    . (El destacado en negrillas, mayúscula y subrayado son agregados).

    Pues bien, con vista a los acertados, claros, precisos, aleccionadores y vinculantes principios jurisprudenciales que encierran las sendas (02) posiciones doctrinales de nuestro M.T. en su Sala Constitucional, podemos afirmar sin margen a la duda y con toda claridad meridiana, que en el caso de autos, bajo ningún concepto se violaron las reglas procesales contenidas en el artículo 365 del COPP, toda vez que, el Juez Unipersonal del mérito, presenció ininterrumpidamente el debate, sólo que su publicación, se difirió y de ello fueron notificadas todas las partes (incluyendo a la víctima indirecta), y en atención a ello, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral y cumplido a cabalidad con los principios de oralidad, concentración e inmediación, resultaba evidente que el Juzgador se había formado su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaba su publicación in extenso, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva; y en el caso de marras, se leyó y publicó, Sentencia Condenatoria, por haberse establecido la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, ciudadano M.A.B.O., a quien se condenó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 406, Ordinal 1º, en relación con el artículo 84 y 239 Ibídem, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, imponiéndosele una pena de nueve (09) años y un (01) mes de prisión, existiendo una verdadera correspondencia entre la parte dispositiva del Fallo, leída como punto previo a la conclusión del debate y su publicación in extenso. De allí que con el debido respeto se le pida a la Corte de Apelaciones que luego de cumplidos los trámites establecidos en los artículos 455 y 456 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, declare improcedente la denuncia en relación a la violación de las reglas contenidas en el artículo 365 Eiusdem, plasmada como primer mecanismo de defensa por el abogado privado del acusado, ciudadano M.A.B.O..

    DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

    VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 364, ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN. (VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA):

    -A-

    En relación con esta otra denuncia (2da.), el apelante refiere; expresiones más, expresiones menos, que el Tribunal de Juicio no fijó los hechos que cometió el acusado de autos M.A.B.O., en franca violación a su obligación de establecer de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos de acuerdo con las pruebas incorporadas al proceso en la oportunidad del juicio oral y público, y en definitiva procede a realizar un análisis de la sentencia publicada in extenso, explicando su “particular creencia” del porqué se produjo la violación procesal de la norma contenida en el artículo 364 numeral 3 del COPP.

    -B-

    DE LA CONTESTACIÓN:

    -I-

    Para dejar claro en el escrito de marras, cuales fueron en realidad las circunstancias de fecha, modo y lugar en que el Tribunal Unipersonal de Juicio fundamentó su fallo condenatorio, del contenido del mismo y siendo más preciso de la parte identificada como CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. B.-DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, reproduzcamos los siguientes párrafos:

    “…7. SE ENCUENTRA ACREDITADA SU RESPONSABILIDAD PENAL POR EL TESTIMONIO RENDIDO POR ABREU H.J.G. en calidad de Experto, de profesión u oficio LICENCIADO EN CIENCIAS POLICIALES, quien expuso: “La inspección de reconocimiento técnico legal la misma fueron (sic) suministradas como piezas a reconocer un arma de proyección balística presentando como características individualizante que es de uso individual son portátil, corta por su manipulación y según su mecanismo de maquinamiento recibe el nombre de revolver, marca smith wesson modelo 10-10, de acabado superficial calibre punto 38 de fabricación norteamericana, serial CBN11-72, su cuerpo se compone de un cañón de anima estriada o rayada cajón de dos mecanismos y empuñadura, dicha arma de fuego posee una nuez portable contentiva de seis por recargo, la cual se observa aparentemente gastada, en un puente metálico, su cañón tiene una longitud total de 104 milímetros y un diámetro interno de 8.5 milímetros, de igual forma me fue suministrada otra arma de proyección balística, presentando características semejantes a la anterior, efectuando que su acabado superficial era cromado, serial CBR4430, se le hizo una perpetración a la misma y examinadas como fueron y se contacto de que se encuentran en buen estado de conservación. Para concluir podemos decir que con dichas piezas, en su estado original de uso y conservación se pueden ocasionar lesión de mayor y menos gravedad e incluso la muerte. Asimismo usar atípicamente como objeto o arma contundente se pueden ocasionar lesiones dependiendo del área y la fuerza que se cometió por la fuerza que se haga…

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS HECHOS

    Acreditados como han sido los hechos y la responsabilidad penal del acusado M.B.O. en la comisión del presente delito, este tribunal estima que surgen suficientes pruebas en contra del ciudadano antes mencionado en su participación en los mismos, por lo que considera este tribunal unipersonal de acuerdo a la convicción, con base a la valoración de las pruebas evacuadas durante la realización del debate oral y público, que implica el análisis y comparación de estas, lo que hacen al acusado responsable del delito de cómplice no necesario, en el delito de homicidio calificado y asimismo en la comisión del delito de simulación de hecho punible previsto y sancionado en los (sic) artículo 239 del código penal, apartándose este juzgador de la calificación inicial mediante la cual el Ministerio Publico acusa a M.B.O., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en el grado de Cooperador Inmediato, ya que durante la celebración del debate oral y publico no quedo demostrada que la conducta desplegada por el acusado pudieren encuadrarse en los extremos que la norma sustantiva contempla para la comisión de ese delito en el grado de Cooperación que se cuestiona y que si se encuentra suficientemente acreditado, para este tribunal, con base a las pruebas valoradas, que el acusado M.B.O., con la conducta asumida infringió la norma contemplada en el articulo 406, numeral 1 y 84, numeral 4, ambos del Código Penal al participar, lo cual esta comprobado, como cómplice no necesario, en la perpetración del delito de homicidio calificado, por motivos fútiles e innobles…

    …-II-

    Como punto previo a la conclusión del tópico tratado (contestación a la denuncia formulada por la defensa en relación a la violación del artículo 364, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación –violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica-), reproduzcamos a renglón seguido, algunos pronunciamientos de nuestro M.T. en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, respectivamente, con el propósito de evidenciar, que en el caso de autos, el ciudadano Juez del mérito, respetó los principios de “Presunción de Inocencia” y “Justicia Eficaz”, al apreciar los medios probatorios y verificar que la conducta ejecutada por el agente encaja en una figura normativa, así como que la misma (la conducta) era injusta y culpable, y por último, que el apelante incurrió en un error de carácter técnico, cuando confunde los principios de “Presunción de Inocencia” y “Justicia Eficaz”, con el principio de “In Dubio Pro Reo”, que rige la insuficiencia probatoria (denunciada por el recurrente). En tal sentido se copia así:

  3. - Del Fallo Nº 1142, del 09/06/05, Expediente Nº 02-1316, emitido con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la Sala Constitucional, por aplicación analógica, extensiva y como Precedente Judicial, reproduzcamos los fragmentos siguientes:

    …Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. ESTE ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS, IMPLICA LA ADECUACIÓN DE LOS MISMOS DENTRO DEL TIPO PENAL QUE LOS PRESCRIBE PUNIBLES.

    EL TIPO PENAL O LA TIPICIDAD DEL HECHO COMO DELITO, ES LA REFERENCIA A LA CONDUCTA O COMPORTAMIENTO HUMANO EN SU ACCIÓN.

    EL JUEZ PENAL DEBE RESPETAR EL TIPO LEGAL, CASTIGANDO AL SUJETO CUYA CONDUCTA SE ADECUA EN LA DESCRIPCIÓN TÍPICA, O NO HACIÉNDOLO DEBIDO A LA FALTA DEL TIPO EN EL PROCEDER DE ÉSTE. DE ALLÍ, QUE EL JUEZ PENAL AL DECIDIR PRODUCE UNA DOBLE VALORACIÓN, POR UNA PARTE VERIFICA SI LA CONDUCTA EJECUTADA POR EL AGENTE ES UNA FIGURA NORMATIVA, Y POR OTRA SI ES INJUSTA Y CULPABLE.

    . (El destacado en negrillas, mayúscula y subrayado son agregados).

  4. - De la Sentencia Nº 401, fechada 02/11/04, Expediente Nº 03-0507, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la Sala de Casación Penal, por aplicación analógica, extensiva y como Precedente Judicial, copiemos los párrafos siguientes:

    …Cuando el juez aprecia los elementos probatorios ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR QUE ÉSTOS DEBEN SER LO SUFICIENTEMENTE CONTUNDENTES COMO PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE ACOMPAÑA POR DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL A TODO ACUSADO, ES DECIR, NO PUEDE QUEDAR NINGUNA DUDA EN TAL APRECIACIÓN QUE CONTRARÍE DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL; Y SIMULTÁNEAMENTE HA DE TOMAR EN CUENTA QUE EL CÚMULO PROBATORIO DEBE LLEVAR A LA ABSOLUTA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN LA DISPOSICIÓN TÍPICA, DE MANERA QUE EL JUICIO DE REPROCHE, AL SER SOBREPUESTO EN LA MISMA, SE AJUSTE CON TAL PERFECCIÓN QUE LA CONDUCTA EFECTIVAMENTE PUEDA SER ATRIBUIDA AL AUTOR CONFIGURANDO EL INJUSTO TÍPICO Y POR ENDE CULPABLE.

    Así, el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. ES POR ELLO QUE EL JUEZ DEBE OBSERVAR HACIA DONDE VA DIRIGIDA LA VOLUNTAD DEL SUJETO Y NO ÚNICAMENTE EL RESULTADO DE SU ACCIÓN.

    . (El destacado en negrillas, mayúscula y subrayado son agregados). Y

  5. - Del Fallo Nº 397, dictado con data 21/06/05, Expediente Nº 05-211, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., en la Sala de Casación Penal, reproduzcamos los siguientes fragmentos:

    “…La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, YA QUE, EL PRINCIPIO QUE RIGE LA INSUFICIENCIA PROBATORIA CONTRA EL IMPUTADO O ACUSADO ES EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, DE ACUERDO AL CUAL TODO JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO A DECIDIR A FAVOR DEL IMPUTADO O ACUSADO CUANDO NO EXISTA CERTEZA SUFICIENTE DE SU CULPABILIDAD. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

    …Así las cosas, y visto que, es doctrina de la Sala Constitucional, establecida mediante Sentencia Nº 403, del 05/04/05, Expediente Nº 04-1879, dictado bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en cuya oportunidad, palabras más, palabras menos, se determinó que la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho de acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal, de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales; de allí que no existe lesión a tal derecho, cuando la situación alegada es debido, entre otras cosas, al error técnico o impericia de las partes o de los profesionales del Derecho que los representan o defienden, cuyos errores u omisiones no pueden ser subsanados por la Alzada; es por lo que, con el debido respeto, se le pide a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), que luego de cumplidos los trámites indicados en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, desestime la denuncia de marras por infundada.

    DE LA TERCERA DENUNCIA:

    VIOLACIÓN DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL POR INDEBIDA APLICACIÓN (FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA):

    Denuncia el recurrente, que el ciudadano Juez de Juicio Unipersonal al dictar y publicar el fallo de marras, no motivo el mismo en cuanto a la Calificación Jurídica.

    DE LA CONTESTACIÓN:

    Debemos alertar, que el apelante incurre en otro error de carácter técnico, cuando denuncia en líneas generales la falta de motivación para establecer el cuerpo del delito, pues EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, HA DICHO EN REITERADA JURISPRUDENCIA QUE LA SENTENCIA PENAL DEBE CONTENER UN ANÁLISIS DETALLADO DE LAS PRUEBAS, ADEMÁS DEBE CONTAR LA COMPARACIÓN DE UNOS CON OTROS Y DECIDIR MEDIANTE UN RAZONAMIENTO LÓGICO, DONDE SE DETERMINE DE UNA MANERA CLARA Y PRECISA LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS CON LA INDICACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, YA QUE DE ESE ANÁLISIS Y CONFRONTACIÓN DE LAS PRUEBAS ES DONDE SURGE LA VERDAD PROCESAL, LA CUAL SIRVE DE SUSTENTO A LA DECISIÓN JUDICIAL (los párrafos precedentemente transcritos, subrayado, destacado en negrillas y mayúscula, expresiones más, expresiones menos, son parte integrante de la Sentencia Nº 656, del 15/11/05, Expediente Nº 05-0092, dictado con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., en la Sala de Casación Penal).

    En debida correspondencia con todo lo preindicado, luce importante evidenciar, a todo evento que en el fallo cuestionado, el Juez del mérito si explanó la argumentación de hecho y de derecho, que dieron vida al “Encuadramiento Jurídico”, y en tal sentido del mismo, se reproducen los fragmentos siguientes:

    “…Este tribunal una vez analizados los hechos y después de realizar una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los mismos, y en aras de arribar a una determinación precisa y objetiva de las circunstancia (sic) que hacen posible la responsabilidad penal del acusado M.O.B. (sic) aprecia lo siguiente: El Ministerio publico, fundamenta su acusación y considera que el acusado se encuentra incurso en el delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato. El artículo 83 del código penal define esta circunstancia de la manera siguiente: “cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.…

    En relación al grado de participación y o (sic) concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible es necesario acotar han surgido las mas diversas teorías y opiniones en cuanto a los distintos grados de participación en la doctrina en cuanto se refiere a la cooperación inmediata, complicidad necesaria y no necesaria en el delito de homicidio, siendo las mas trascendentes las que se mencionan a continuación: el doctor Arteaga Sánchez, conocido penalista venezolano dice, en cuanto al grado de cooperador inmediato que:

    El cooperador inmediato

    ciertamente se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta –dice el- como lo expresa Mazini de quien se apoya, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación en la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la realización o perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así no se realicen los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podamos apreciar que su comportamiento como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque realicen actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente. Tal seria el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera. Esta situación del cooperador inmediato ciertamente se parifica a la del autor por ello la ley los equipara en cuanto a la Pena…

    …Así las cosas, y visto que, es doctrina de la Sala Constitucional, establecida mediante Sentencia Nº 403, del 05/04/05, Expediente Nº 04-1879, dictado bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en cuya oportunidad, palabras más, palabras menos, se determinó que la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho de acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal, de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales; de allí que no existe lesión a tal derecho, cuando la reiteración alegada es debido, entre otras cosas, al error técnico o impericia de las partes o de los profesionales del Derecho que los representan o defienden, cuyos errores u omisiones no pueden ser subsanados por la Alzada; es por lo que, con el debido respeto, se le pide a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), que luego de cumplidos los trámites indicados en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, desestime la denuncia de marras por infundada.

    DE LA CUARTA DENUNCIA:

    VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE APLICACIÓN:

    El recurrente, palabras más, palabras menos, utilizó en líneas generales, la misma argumentación esgrimida para sustentar su segunda denuncia, en relación a la violación del artículo 364, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación (violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica) y de hecho comete el mismo error técnico, al confundir los principios de “Presunción de Inocencia” e “In Dubio Pro Reo”, de allí que como contesta a tal denuncia nos vemos obligados a reproducir literalmente, el contenido de la respuesta dada a la denuncia formulada en segundo orden por la defensa (la cual se hace valer en todo su alcance y valor)…

    DEL DERECHO

    Este tribunal una vez analizados los hechos y después de realizar una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los mismos, y en aras de arribar a una determinación precisa y objetiva de las circunstancia (sic) que hacen posible la responsabilidad penal del acusado M.O.B. (sic) aprecia lo siguiente: El Ministerio publico, fundamenta su acusación y considera que el acusado se encuentra incurso en el delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato. El artículo 83 del código penal define esta circunstancia de la manera siguiente: “cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

    Entiende este juzgador, analizados los alegatos de la vindicta pública que considera el grado de responsabilidad que tiene el acusado en los hechos son de la misma entidad y peso que podría tener el autor material, pues, en el presente caso, esta circunstancia esta indeterminada por cuanto aun no se ha materializado la captura del presunto autor material, hoy en fuga y realizar el juicio para saber algún otro grado de responsabilidad ulterior del hoy acusado, como cómplice necesario, o cooperador inmediato del presunto autor material del hecho, que todavía como se aprecia, no se tiene comprobado y contra quien solo quien (sic) solo existe una probabilidad bastante elevada en su contra, siendo el probable autor material hoy en fuga el causante de la muerte del ciudadano Johnny (sic) D.D.G., siendo identificado como L.M.P.R., motivo por el cual debe difiere (sic) este juzgado de manera parcial de la calificación jurídica fiscal como en efecto difiere, en el sentido de que para llegar a la conclusión y demostración de esta hipótesis, es decir, la de considerar al acusado como cooperador inmediato, debe el Ministerio Público especificar y no lo demuestra ni en las actas ni en el debate probatorio, de que manera, cual de las tantas acciones previstas taxativamente en la norma del artículo 83 del código penal, realizo el acusado M.B.O. para atribuirle la co-autoría, es decir la cooperación inmediata en la consumación del presente hecho y asimismo, no indica el Ministerio Público cuáles fueron esas acciones que supuestamente ejecuto el acusado para considerarlo como Cooperador inmediato en la comisión del presente hecho. Pues para el tribunal no es suficiente prueba el indicio que se demuestra en el acta relacionado a la probabilidad de que el acusado haya disparado el arma de fuego, solo porque se presuma y no porque haya quedado probado y demostrado en el debate como debe ser. Pues lo que si esta demostrado es que el acusado B.O. se encontraba en compañía del presunto autor material, en el lugar del suceso, desconociéndose su actividad colateral que de manera directa permita apreciar que realizo actividades propias de los cooperadores inmediatos para pretender que sea sancionado con la misma pena del autor principal del hecho, cuestión que se desconoce, como ya se ha dicho, en razón de no haber sido sometido a juicio el presunto autor material pero que no obsta se descarte su participación como cómplice en la ejecución del mismo, cuya participación en ese grado de participación el cual se encuentra demostrada eficazmente al hacer la comparación de los testimonios rendidos por sus compañeros, también funcionarios policiales como el: R.B. Y R.L. quienes aseveran en sus testimonios que el acusado M.B.O. se había internado en la zona boscosa con el presunto autor material Pinto Ron, lo que confirma su participación en los hechos en su condición de cómplice del primero de los nombrados, quien se encuentra sustraído del proceso, por encontrarse fugado, y por ello estando pendiente un futuro debate probatorio en su contra, se hace muy cuesta arriba para este Tribunal, obtener la convicción plena y quede así demostrado la no existencia del grado de cooperador inmediato o complicidad correspectiva, no considerando ESTA ULTIMA PROBABILIDAD por la vindicta pública, en contra del acusado. Circunstancia esta, la de cooperador, que no existe en autos, al no estar demostrada esta circunstancia con pruebas o elementos de convicción algunos y en la cual este reflejado que el acusado disparo o manipulo arma de fuego alguna en contra de la humanidad del hoy occiso. Que lo exime de igual modo del delito de uso indebido de arma de fuego POR EL CUAL ES TAMBIEN ACUSADO. Todo ello, se corrobora con las distintas experticias presentadas y sometidas al debate probatorio, durante el juicio que en modo alguno, den por probable la participación del acusado en la ejecución del hecho, pero que en las actas no existe la suficiente certeza de la posible participación del acusado en el grado de cooperador inmediato, y en consecuencia como participe directo de las heridas ocasionadas al occiso y determinadas en la autopsia al cadáver de este. Por lo que este juzgador no considera ajustado a derecho la calificación de participación del acusado en el grado de cooperador inmediato en estos hechos. No obstante, si este Juzgador encuentra elementos de convicción que lo hacen indiciariamente responsable del delito de Homicidio calificado, pero en el grado de Cómplice No Necesario, lo cual se encuentra fundamentado en su Participación indirecta en los hechos, lo cual se expresa en las actas que lo vinculan materialmente, como cómplice del presunto autor material, en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, en el grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del código penal. Por lo que en consecuencia, este juzgador se aparta de manera parcial de la calificación jurídica señalada por el Ministerio Publico en la comisión del mismo delito, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem Y ASI SE DECLARA. Asimismo condena al acusado por la comisión del delito de Simulación de Hechos Punibles, pero no así en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de fuego, delito este ultimo no demostrado durante la realización del debate oral y publico por cuyas razones SE ABSUELVE al acusado al no ser demostrado este delito en el debate por parte del Ministerio Publico así se declara

    Doctrina

    DE LA QUINTA DENUNCIA:

    VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 334 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE APLICACIÓN:

    El apelante denuncia la violación de la intención del legislador patrio, plasmada en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

    Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

    En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

    Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

    Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

    .

    Asimismo, refiere que al no cumplirse rigurosamente con lo pautado en la norma adjetiva en mención, se trasgredió el artículo 49 del Texto Fundamental, que a la letra establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    .

    Ahora bien, para sustentar la contesta a tal denuncia, desglosemos de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo interno vigente, los fundamentos de derecho siguientes:

  6. -) La Sala Constitucional, a través del Fallo Nº 29, fechado 15/02/2000, Expediente Nº 00-0052, emitido con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al conceptualizar el debido proceso, entre otras cosas, determinó:

    …Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUANDO EXPRESA QUE EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.

    PETITORIO

    Por todos los argumentos antes expresados esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. V.R., por cuanto el mismo carece de argumentos de fundamentos que lo sustenten, y si es el caso que la honorable Corte de Admiten, se declare SIN LUGAR, puesto que las denuncias interpuestas carecen de fundamentos sólidos que lo puedan hacer triunfar en esta petición que hace la defensa del presente caso…

    (Sic)

    LA DECISIÓN APELADA

    La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

    …DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes analizados, este Tribunal 2do de juicio de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Condena al acusado B.O. M.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.580.400, de profesión u oficio funcionario policial, estado civil soltero, hijo de L.O. y de M.B., residenciado en el Sector J.A.P., calle San José, casa Nº 14-9, El Tigre, Estado Anzoátegui, por el delito de Homicidio Calificado, con alevosía, por motivos fútiles e innobles… ene el grado de Complicidad no Necesaria, en perjuicio del hoy occiso J.D.D.G., Asimismo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con el artículo 2 del Código Penal vigente, en aplicación de la Ley más benévola, en virtud de la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.768 de fecha 13-04-2005, el delito de Homicidio Calificado, en grado de cómplice no necesario, disminuyó en cuanto a su penalidad, por ser menor el quantum ahora establecido en el artículo 406 numeral 1º Ejusdem, aplica al caso en concreto el contenido de esta norma y LE CONDENA a cumplir la pena de 9 años y 1 meses DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero ejusdem, el cual contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, por aplicación del artículo 24 Constitucional que prohíbe La retroactividad de la ley, excepto en los casos en que se imponga menor pena y sien do el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, de 17 años y seis meses de prisión, la cual al serle rebajada a la mitad por aplicación del artículo 84 numeral 3 ejusdem, la misma queda en 8 años y 9 meses de prisión. Pena esta a la cual se le suma la mitad de la pena que establece el delito de simulación de Hecho Punible de 1 a 15 meses de prisión, siendo el término medio 8 meses y la mitad igual a: 4 meses de prisión, en concordancia con el artículo 88 ibidem, quedando la pena definitiva en 9 años y 1 mes de prisión. SEGUNDO: CONDENA al acusado por el delito de Simulación de Hecho Punible… con la mitad de la pena: 8 meses de prisión. TERCERO: ABSUELVE al acusado del delito de uso indebido de arma de fuego… CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS EN VIRTUD DE LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA PENAL. QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta por este tribunal al acusado se remitirán las actuaciones al en su oportunidad legal al tribunal de ejecución para que proceda a lo conducente…

    (sic)

    DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 21 de mayo de 2009, se dio inició al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

    …En el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 11:25 horas de mañana, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto

    por el Abogado V.R.R., en su condición de defensor de confianza del ciudadano M.A.B.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica y falta de motivación de la sentencia; contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano M.A.B.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 86 y 239 todos del Código Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, los Dres. C.F.R.R. (PONENTE) y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogada KAYLINOR BENITES VERA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: el recurrente Dr. V.R.R., Defensor de Confianza, el Dr. J.L.A.B., FISCAL 19° DEL MINISTERIO PUBLICO, el representante de la victima G.G. y A.D.C., en representación del occiso J.D.D.G.. Asimismo el acusado: M.A.B.O., previo traslado desde la zona policial N° 5 de El Tigre

    notificados para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al recurrente Dr. V.R.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano A.M.O. interpuse el presente recurso de apelación en virtud de la sentencia emitida por el tribunal de juicio 2 en fecha 29-01-2009, toda vez a los seis puntos siguientes que anunciaré en este acto: el primer punto es falta de motivación de la sentencia en cuanto a la calificación jurídica, en segundo lugar contradicción en la escasa motivación respecto a la participación del condenado M.A.B.O., en tercer lugar ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia de la manera como se desvirtuó la presunción de inocencia, en cuarto lugar omisión de formas sustanciales de los actos que causaron la indefensión, quinto lugar inobservancia de la ley por inobservancia de la norma jurídica y sexto lugar violación de la ley por violación de la norma jurídica. El primer motivo que esta defensa alega es que el tribunal de juicio no publicó la sentencia en el lapso establecido de conformidad a los diez días, toda vez que transcurrido este lapso el juez de juicio se le puede presentar fallas de recordar todo lo ocurrido en el debate, es decir, la violación de la inobservación del art. 365 COPP. En segundo lugar, como dije anteriormente la violación del artículo 364 ordinal 3 del COPP, en el cual el Juez en el momento de emitir su sentencia no explicó de una manera clara y precisa los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano B.O. MELQUIADES, es decir, el juez en su sentencia sólo se basó en señalar que el ciudadano B.O. llegó a la zona boscosa, donde ocurrieron los hechos y en el cual quedó claramente demostrado a lo largo del debate, que mi defendido llegó a esa zona boscosa posterior a haber ocurrido los hechos. La tercera denuncia es la violación del ordinal 1 del artículo 406 del código penal por la indebida aplicación; es decir, el tribunal erró en la calificación jurídica del homicidio en cuanto señala a mi defendido como cómplice y erró en la motivación de los motivos fútiles e innobles es decir no hizo una exposición clara y precisa de estos hechos. Otra denuncia es por la violación del articulo 49 CONSTITUCIONAL en concatenación con el artículo 173 COPP en la cual no existe motivación alguna en la calificación jurídica alguna por la cual condenó al acusado de autos, es decir el tribunal no señala cual fue la participación y como el ciudadano OCHOA actuó como cómplice en dicho HOMICIDIO, la otra denuncia es la violación del artículo 49 CONSTITUCIONAL con respecto al articulo 334 COPP, el juez de juicio no señaló en su sentencia cual fue el motivo por el cual el condena a mi defendido. Por la falta de esta violación de estos artículos esta defensa como punto final, solicita la ANULACION DE LA SENTENCIA a los fines de que se realice otro juicio oral y publico como prueba promueve la grabación del debate, es todo. Seguidamente el ciudadano Magistrado DR. C.R. efectua la siguiente pregunta: ¿A que se refiere usted cuando dice que el juez no publicó la sentencia en tiempo hábil? R: el juez no publico su decisión en los diez dias, público fuera de lapso, motivo por el cual tuvo que notificar nuevamente de la misma a las partes. Es todo. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado J.L.A.B., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “buenos días, ratifica esta mañana este representante fiscal la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y la cual cursa en autos, este Representante Fiscal contestó las denuncias presentadas por la defensa en contra de la sentencia de juicio en la causa que se le sigue al acusado de autos. En cuanto a la primera denuncia, difiere el fiscal de la defensa en virtud de que ciertamente la sentencia fue publicada después de los diez días establecidos por el Juez, considera quien aquí expone, que el hecho que una sentencia se publique después del lapso, no constituye violación al debido proceso y por ende la nulidad de la sentencia, sentencia que me permito invocar del TSJ en sala constitucional en fecha 03-04-2004 suscrita por J.E.C., (le dio lectura a la sentencia). El dia que se leyó la parte dispositiva expuso claramente las circunstancias de tiempo modo y lugar que llevaron al juez a tomar esa decisión de condenar al acusado de autos, el juez Dr. Arriojas presenció todo y cada uno de los debates en todo el juicio oral y publico, solo que por la complejidad del caso y en virtud de que el autor material esta dado a la fuga, el juez discrepó y cambió la calificación jurídica de cooperador a cómplice necesario. La segunda denuncia dice la defensa que el juez no fijó los hechos que efectuó el acusado, mi respuesta es que si el juez sino tuvo conocimiento de los hechos no hubiese podido cambiar la calificación jurídica, por lo que en la celebración de juicio pasaron testitos presenciales policiales y civiles y todos fueron contestes al decir que M.O. se metió a la zona boscosa con PINTO el autor del hecho, solo por pruebas técnicas se establece la culpabilidad material del PINTO RON pero en el juicio M.B. ingresó a esa zona con el autor del hecho, solo podemos dilucidar cual es la participación que tuvo PINTO RON en un juicio oral por cuanto esta fugado de la acción de la justicia, pero fueron probados los hechos por los cuales se les acusó al ciudadano M.B., quien estuvo en el sitio de los hechos, por cuanto el mismo lo dice en actas que conforman la causa. El ministerio público lo imputa por cooperación, pero tal como lo decidió el Juez en su sentencia bien motivada, por complicidad necesaria es la atribuible al hoy condenado. En relación a la tercera denuncia falta de motivación, el documento es mas que elocuente, establece cuales fueron los hechos que hicieron que el juez se convenciera de lo que hizo el acusado de autos, de hecho dentro de las pruebas que se evacuaron en la sala, se estableció la trayectoria balística por un experto que fue evacuado, quien estableció que la victima muere arrodillado, pero como lo repito no tenemos al autor material. En relación a la cuarta denuncia el ministerio público la da por contestada porque guarda relación a la tercera denuncia. En relación a la quinta denuncia el Ministerio Publico se pregunta si los registros de los juicios en Venezuela tal como lo estable el artículo 334 COPP, si van a atacar la sentencia y se va a anular por esta denuncia entonces debemos anular todos los juicios, ninguno ha sido grabado, no hay los medios para grabar los juicios, la defensa debió ponerse de acuerdo con las partes para grabar el juicio antes de su apertura, sin embargo ese mismo artículo se encuentran incluidas todas las herramientas, es por esto ciudadanos magistrados se declaren sin lugar todas las denuncias hechas en esta sala y se ratifique la sentencia del juez de juicio. Seguidamente la Magistrada Abg. M.B. formula la siguiente pregunta: 1.-usted se refería únicamente al material de grabación, que opinión usted tiene en relación a las pruebas ofertadas por la defensa en este recurso? R: si no hay grabación yo no entiendo como la defensa promueve algo que no se grabó, pienso que el escrito de apelación ya fue admitido el recurso por lo que acordó la Corte de Apelación, la Vindicta Pública solicita no sea admitido el recurso por cuanto las denuncias alli plasmadas no están fundamentadas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Victima ciudadano A.D.C., conforme al 120 COPP quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “se que la balanza de la justicia es para dar a cada quien lo que se merece, yo me pregunto si la defensa dice falta de motivación, hubo motivación en el atraco de un banco, hubo motivación si no estaba atracando, cual fue la motivación que hubo para matar a mi hijo, mi hijo salió a buscar trabajo, no tiene antecedentes penales ni policiales, era el que me ayudaba, hubo motivación para matar a mi hijo, el sale de la carcel algun dia, cuando mi hijo sale del cementerio, dos años yo sin trabajar, si mi hijo no era un delincuente, llevarlo al monte, quitarle la camisa, darle dos disparos, y no busco la repuesta del porque hicieron esto. Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente Abogado V.R.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “como manifesté anteriormente en mi exposición, en relación a la publicación de la sentencia del tribunal de juicio N° 2, solicite la anulación de la misma y esta Corte ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico, ratifico el pedimento porque simplemente se está condenando por el simple hecho de haber estado en la zona boscosa, como dije anule la presente sentencia y ordene un nuevo juicio oral y publico y se le otorgue una medida de libertad hasta tanto se realice el acto de juicio, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado J.L.A.B., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…solicito a este Corte de apelación no se admita el recurso de apelaciones y si se admite se declare sin lugar por cuanto las denuncias no están motivadas, es todo. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.C.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación como prueba por cuanto la misma no se puede considerar como tal y asimismo declara improcedente la solicitud de grabacion del juicio por cuanto el mismo nunca fue grabado, es todo. Esta Corte de Apelaciones emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 21 de mayo de 2009 tuvo lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el mentado dispositivo legal.

    DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado V.R.R., en su condición de defensor de confianza del ciudadano M.A.B.O., contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ut supra mencionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 86 y 239 todos del Código Penal.

    El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyos motivos, están previstos en el artículo 452 de la norma adjetiva penal.

    El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    Esta Superioridad para decidir observa:

    La sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de octubre de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 07-0208, Sentencia N° 555, preceptúa de manera clara y precisa la visión procesal de esta Alzada:

    …en el presente caso la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declararlo sin lugar, esta situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se precisa reiterar, que en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación a los juzgadores de las cortes de apelaciones que está en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos frente a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que es el primer examen del contenido de la decisión, que el recurrente considera que le perjudica o se le causa un gravamen bien por la forma que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, surgiendo la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la aplicación y al decidir sobre el mismo, debe tomar en cuenta las circunstancias del juicio impugnadas.

    Este Tribunal Colegiado fiel al criterio sostenido por las Salas Penal y Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela hace un análisis preciso de lo argumentado por el recurrente en su escrito impugnatorio.

    La defensa en su primera denuncia señala que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgador ha debido dictar su decisión dentro del lapso de los diez días establecidos en la norma mencionada; fundamentando la presente denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

    Como segunda denuncia el impugnante delata que el Juez de la recurrida incurrió en violación del artículo 364, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que, según sus dichos, el Juez no fijó los hechos presuntamente cometidos por el acusado de marras, violando su obligación de establecer de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos de acuerdo a las pruebas incorporadas.

    De igual manera arguye el recurrente que el fallo impugnado violó el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, por indebida aplicación, incurriendo, en su criterio, en falta de motivación de la sentencia en cuanto a la calificación jurídica.

    Señala el impugnante como cuarta denuncia que la recurrida violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que según sus dichos no existe motivación ninguna de la calificación jurídica por la cual se condenó al ciudadano M.A.B.O., en virtud de no señalar las razones que utilizó el Tribunal para considerar que el ciudadano ut supra mencionado cometió tales ilícitos penales.

    Como última denuncia delata el recurrente que el Juez de Juicio incurrió en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio, el mismo no los aplicó señalando, además, que la sentencia se encuentra inmotivada. Asimismo denuncia la defensa que el Tribunal de Juicio no registró el debate oral y público como le obliga la ley.

    Ahora bien, se considera pertinente por razones metodológicas, establecer el significado jurídico de motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del Juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

    Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

    En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

    Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir el impugnante en cada una de sus denuncias que la recurrida se encuentra inmotivada.

    Esta Alzada pasa de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio, extensión El Tigre, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

    En su primera denuncia señala la defensa que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgador ha debido dictar su decisión dentro del lapso de los diez días establecidos en la norma mencionada.

    Resulta importante destacar el contenido del artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:

    La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

    Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

    Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la partes dispositiva…

    (Resaltado de este Tribunal Superior)

    De lo anterior se desprende que el Juzgador de juicio cuando por la complejidad del caso considere sea necesario, podrá diferir la redacción de la sentencia, señalando que la publicación la llevará a cabo, a más tardar diez días. Ahora bien, por otra parte se observa que el Legislador previó de igual manera, en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor.”

    De igual manera, se evidencia que el recurrente delata que el juez no puede dejar pasar más tiempo porque, en su criterio, su memoria perderá el recuerdo de lo acontecido durante el debate oral y público. Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo cumplió con lo establecido en la normativa adjetiva penal ya que el mismo dictó la parte dispositiva de la decisión al finalizar el debate oral y público, señalando a las partes su decisión de condenar al acusado de marras, indicando los delitos demostrados en el contradictorio, así como que su decisión de absolverlo por los delitos que, en su criterio, no pudieron ser comprobados en el desarrollo de la audiencia.

    Resulta obligatorio para este Tribunal Colegiado señalar que todo lo ocurrido en el debate oral y público fue plasmado en las actas levantadas para tal fin, en cada una de las oportunidades para las cuales se suspendió el mentado acto y al Tribunal a quo dictar su dispositiva, no dejó lugar a dudas acerca de el fallo que había sido pronunciado, lo que en nada cambiaría al diferir la publicación de la sentencia fuera del lapso previsto en la normativa legal.

    Esta Instancia Superior no comparte el criterio de la defensa cuando denuncia que el principio de concentración se pudiera vulnerar al no publicar la decisión dentro de los diez días establecidos, ya que el mismo está referido a que una vez iniciado el debate el mismo debe finalizar el mismo día o en el menor tiempo posible, no considerando que tal principio se ha vulnerado y menos con el fundamento mencionado por el recurrente, ya que el Juez emitió su pronunciamiento acerca de los hechos y con la lectura del acta se pronunció la sentencia en su parte dispositiva, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que sólo quedaría su publicación de forma ampliada, acto en el cual, no podría modificar de ninguna manera en su parte dispositiva.

    Es oportuno citar la Sentencia Nº 635, de fecha 26 de abril de 2005, Expediente Nº 04-0630, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    … En ese sentido, destacó el legitimado activo que la sentencia que lo absolvió fue publicada un día después de los diez días, por lo que el hecho de que se le pretenda juzgar nuevamente, por un “vicio intrascendente y no imputable a su persona”, contrariaba la doctrina asentada por esta Sala en las sentencias N° 289/02 y N° 178/04.

    Ahora bien, esta Sala hace notar que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Tribunal de Juicio que conozca el proceso penal, publicar en forma diferida la sentencia que a bien tenga dictar al finalizar la audiencia de juicio oral y público, cuando el asunto debatido sea complejo o la hora no permita que el Juzgado dicte en forma íntegra, al finalizar dicha audiencia, la decisión respectiva con su parte narrativa, motiva y dispositiva. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

    Dentro de ese lapso, en principio, el Tribunal debe publicar su decisión, dado que “que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad” (vid. sentencia N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.). Pero puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Aquí, el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

    En efecto, cuando la publicación de la sentencia íntegra se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que se dispuso publicar en forma diferida el fallo. En otras palabras, se sabe a ciencia cierta que dentro de los diez días se publicará el fallo. En este caso, el lapso para interponer el recurso de apelación empieza a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, como lo sostiene el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (ver, en ese sentido, la decisión N° 1770, del 2 de julio de 2003, caso: L.A.C.R.).

    Sin embargo, si precluye ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuándo se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que el Tribunal deba ordenar su notificación, para que se pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, de ese pronunciamiento, pero ello no significa que lo decidido sea nulo…

    (Sic) (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    De todo lo anterior se evidencia que el Juez de Juicio al publicar su sentencia condenatoria fuera del lapso de los diez días en modo alguno vulneró el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha pretendido hacer ver el recurrente, pues como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., específicamente, en sentencia Nº 123, de fecha 17 de marzo de 2000, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B. (Caso: S.J.M.S.), la cual estableció que: “… Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 (hoy 365) del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo…”; por lo que concluye esta Superioridad que al Juez de Juicio acordar la notificación de las partes de la sentencia publicada fuera del lapso, cumplió con su deber de informar a las partes el contenido íntegro de la sentencia condenatoria dictada. Razones por las cuales este Tribunal Pluripersonal declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta, en razón de todo lo anteriormente expuesto y en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.

    El impugnante delata como segunda denuncia que el Juez de la recurrida incurrió en violación del artículo 364, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que, según sus dichos, el Juez no fijó los hechos presuntamente cometidos por el acusado de marras, violando su obligación de establecer de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos de acuerdo a las pruebas incorporadas.

    De actas se observa que la sentencia recurrida en el capítulo III, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, consideró una vez realizado el análisis del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, el cual realizó, en criterio del Juzgador, cumpliendo los principios generales del proceso como lo son la inmediación, oralidad, publicidad y concentración y atendiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que quedó suficientemente demostrada la comisión de los hechos punibles de Homicidio Calificado en grado de cómplice no necesario y Simulación de hecho punible, siendo el sujeto activo de los mismos el acusado M.A.B.O., en compañía del presunto autor material; asimismo el Tribunal dejó constancia que llegó a esa conclusión con los testimonios de los ciudadanos E.J.R.B. y J.R.L. (Testigos y Funcionarios Policiales), así como el testimonio de los ciudadanos Á.M. y J.A.P., al minucioso examen del razonamiento, de tenerlos como medio de convencimiento de plena prueba, adminiculados, de igual manera con el testimonio de las deposiciones de los expertos J.G.A.H., J.B.C.U. y M.B., aunado a ellas las pruebas documentales aportadas e incorporadas en el juicio oral y público, lo que condujo a ese Juzgador a tener la certeza absoluta de los hechos ocurridos.

    Es importante señalar lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

    … La sala para decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…

    (Resaltado de esta Superioridad)

    En nuestro proceso penal, es deber impretermitible de los Juzgadores en la fase de juicio al momento de proferir sentencias, hacerlo en base a los principios rectores que rigen la materia, es decir, deben ser analizadas las pruebas en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, teniendo en cuenta los principios de inmediación, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Superioridad como fiel garante de la Constitución y las leyes, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes, realiza las siguientes consideraciones:

    La sana crítica ha sido determinada como un sistema de valoración de las pruebas que es completamente excluyente a la tarifa de la misma. En aquél, debe necesariamente cumplirse con los principios que le proporcionan validez a las pruebas: reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia a los fines de valorar el material probatorio para la sentencia. Este sistema implica que los fallos deben ser motivados necesariamente en torno a las probanzas mediante la aplicación de las reglas, conocimientos y máximas de experiencia, esto es, que los jueces expliquen cómo han valorado el material probatorio, previo análisis de cada uno de ellos y en conjunto.

    En cuanto a las reglas de la lógica ha dicho un sector de la doctrina que la misma se materializa mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y la argumentación.

    En relación a los conocimientos científicos, los mismos van a ser empleados por el juzgador para ilustrar su libre convicción, comprendiendo su conocimiento del derecho junto a aquéllos aportados por los expertos e intérpretes para así llegar a la verdad procesal de los hechos.

    Por su parte las máximas de experiencia, son entendidas como juicios de valor o definiciones de contenido general, desligados de los hechos en concreto y objeto del debate, procedentes de las experiencias cotidianas.

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, siempre que se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., ha dicho que constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, asimismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

    Ahora bien, advierte esta Alzada que según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

    …El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

    (Resaltado de la Corte)

    Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

    …Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

    (Subrayado de esta Corte)

    La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

    Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.L., la cual reza:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

    . (Resaltado de la Corte)

    Del análisis antes realizado se deduce que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a esta denuncia planteada, pues en criterio de quienes aquí decidimos el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración de los ciudadanos E.J.R.B. y J.R.L. (Testigos y Funcionarios Policiales), indicando que valora sus declaraciones, ya que consideró que los mismos expusieron de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, asimismo los comparó con las deposiciones de los expertos J.G.A.H., J.B.C.U. y M.B. y consideró que los mismos fueron contestes en sus exposiciones, razones que llevaron al Juzgador a quo a fundar su fallo condenatorio aunado al hecho de plasmar en la recurrida que fueron comprobados los delitos atribuidos; considerando esta Alzada que el Juez de Juicio cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación, sin evidenciarse contradicciones ni ilogicidad, tal como lo ha manifestado la objetante. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera arguye el recurrente que el fallo impugnado violó el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, por indebida aplicación, incurriendo, en su criterio, en falta de motivación de la sentencia en cuanto a la calificación jurídica, ya que la misma es improcedente.

    Ahora bien, considera oportuno destacar esta Superioridad el contenido de la norma presuntamente quebrantada, la cual establece lo siguiente:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio poggr medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

    La recurrida en el título denominado “DEL DERECHO” dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

    DEL DERECHO

    Este tribunal una vez analizados los hechos y después de realizar una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los mismos, y en aras de arribar a una determinación precisa y objetiva de las circunstancia (sic) que hacen posible la responsabilidad penal del acusado M.O.B. (sic) aprecia lo siguiente: El ministerio publico, fundamenta su acusación y considera que el acusado se encuentra incurso en el delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato. El artículo 83 del código penal define esta circunstancia de la manera siguiente: “cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

    Entiende este juzgador, analizados los alegatos de la vindicta pública que considera el grado de responsabilidad que tiene el acusado en los hechos son de la misma entidad y peso que podría tener el autor material, pues, en el presente caso, esta circunstancia esta indeterminada por cuanto aun no se ha materializado la captura del presunto autor material, hoy en fuga y realizar el juicio para saber algún otro grado de responsabilidad ulterior del hoy acusado, como cómplice necesario, o cooperador inmediato del presunto autor material del hecho, que todavía como se aprecia, no se tiene comprobado y contra quien solo quien (sic) solo existe una probabilidad bastante elevada en su contra, siendo el probable autor material hoy en fuga el causante de la muerte del ciudadano Johnny (sic) D.D.G., siendo identificado como L.M.P.R., motivo por el cual debe difiere (sic) este juzgado de manera parcial de la calificación jurídica fiscal como en efecto difiere, en el sentido de que para llegar a la conclusión y demostración de esta hipótesis, es decir, la de considerar al acusado como cooperador inmediato, debe el Ministerio Público especificar y no lo demuestra ni en las actas ni en el debate probatorio, de que manera, cual de las tantas acciones previstas taxativamente en la norma del artículo 83 del código penal, realizo el acusado M.B.O. para atribuirle la co-autoría, es decir la cooperación inmediata en la consumación del presente hecho y asimismo, no indica el Ministerio Público cuáles fueron esas acciones que supuestamente ejecuto el acusado para considerarlo como Cooperador inmediato en la comisión del presente hecho. Pues para el tribunal no es suficiente prueba el indicio que se demuestra en el acta relacionado a la probabilidad de que el acusado haya disparado el arma de fuego, solo porque se presuma y no porque haya quedado probado y demostrado en el debate como debe ser. Pues lo que si esta demostrado es que el acusado B.O. se encontraba en compañía del presunto autor material, en el lugar del suceso, desconociéndose su actividad colateral que de manera directa permita apreciar que realizo actividades propias de los cooperadores inmediatos para pretender que sea sancionado con la misma pena del autor principal del hecho, cuestión que se desconoce, como ya se ha dicho, en razón de no haber sido sometido a juicio el presunto autor material pero que no obsta se descarte su participación como cómplice en la ejecución del mismo, cuya participación en ese grado de participación el cual se encuentra demostrada eficazmente al hacer la comparación de los testimonios rendidos por sus compañeros, también funcionarios policiales como el: R.B. Y R.L. quienes aseveran en sus testimonios que el acusado M.B.O. se había internado en la zona boscosa con el presunto autor material Pinto Ron, lo que confirma su participación en los hechos en su condición de cómplice del primero de los nombrados, quien se encuentra sustraído del proceso, por encontrarse fugado, y por ello estando pendiente un futuro debate probatorio en su contra, se hace muy cuesta arriba para este Tribunal, obtener la convicción plena y quede así demostrado la no existencia del grado de cooperador inmediato o complicidad correspectiva, no considerando ESTA ULTIMA PROBABILIDAD por la vindicta pública, en contra del acusado. Circunstancia esta, la de cooperador, que no existe en autos, al no estar demostrada esta circunstancia con pruebas o elementos de convicción algunos y en la cual este reflejado que el acusado disparo o manipulo arma de fuego alguna en contra de la humanidad del hoy occiso. Que lo exime de igual modo del delito de uso indebido de arma de fuego POR EL CUAL ES TAMBIEN ACUSADO. Todo ello, se corrobora con las distintas experticias presentadas y sometidas al debate probatorio, durante el juicio que en modo alguno, den por probable la participación del acusado en la ejecución del hecho, pero que en las actas no existe la suficiente certeza de la posible participación del acusado en el grado de cooperador inmediato, y en consecuencia como participe directo de las heridas ocasionadas al occiso y determinadas en la autopsia al cadáver de este. Por lo que este juzgador no considera ajustado a derecho la calificación de participación del acusado en el grado de cooperador inmediato en estos hechos. No obstante, si este Juzgador encuentra elementos de convicción que lo hacen indiciariamente responsable del delito de Homicidio calificado, pero en el grado de Cómplice No Necesario, lo cual se encuentra fundamentado en su Participación indirecta en los hechos, lo cual se expresa en las actas que lo vinculan materialmente, como cómplice del presunto autor material, en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, en el grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del código penal. Por lo que en consecuencia, este juzgador se aparta de manera parcial de la calificación jurídica señalada por el Ministerio Publico en la comisión del mismo delito, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem Y ASI SE DECLARA. Asimismo condena al acusado por la comisión del delito de Simulación de Hechos Punibles, pero no así en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de fuego, delito este ultimo no demostrado durante la realización del debate oral y publico por cuyas razones SE ABSUELVE al acusado al no ser demostrado este delito en el debate por parte del Ministerio Publico así se declara…

    (Sic)

    Del extracto de la recurrida antes transcrito se evidencia que el Juzgador a quo realizó un análisis acerca de la conducta desplegada por el ciudadano M.A.B.O., lo que lo llevó a concluir que tal conducta encuadra no en el ilícito penal precalificado por la Vindicta Pública, sino en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, señalando además, que se aparta parcialmente de la calificación realizada por el Ministerio Público por cuanto consideró que el mismo no llegó a demostrar que el acusado de marras podía ser considerado cooperador inmediato, ya que no quedó demostrado en el contradictorio que tenía dominio del hecho, ni tampoco aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. El Tribunal a quo señaló explícitamente las razones por las cuales consideraba que la participación del acusado de marras, es de cómplice no necesario, (tal como lo ha dejado establecido el fallo de nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. B.H., de fecha 24 de abril de 2003) por cuanto su actividad es de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta, realizando un estudio exhaustivo de lo observado y demostrado en el debate oral y público, lo cual fue plasmado en la publicación de la sentencia, por lo que mal puede la defensa señalar que el mismo no motivó su decisión del por qué consideraba que la calificación dada a los hechos debía ser la establecida en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 84, numeral 3º ambos del texto sustantivo penal.

    Siendo así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por el objetante.

    En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

    (Sentencia Nro. 323)

    Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

    (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

    De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

    (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

    También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”

    (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

    De lo anteriormente expuesto, en base a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra y por cuanto esta Superioridad considera que el Juzgador de Juicio fundamentó suficientemente las razones por las cuales calificaba lo hechos de conformidad con las normas denunciadas como quebrantadas, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto y es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

    Señala el recurrente como cuarta denuncia que la recurrida violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que según sus dichos no existe motivación ninguna de la calificación jurídica por la cual se condenó al ciudadano M.A.B.O., en virtud de no señalar las razones que utilizó el Tribunal para considerar que el ciudadano ut supra mencionado cometió tales ilícitos penales.

    Esta Superioridad evidencia que la presente denuncia se encuentra relacionada con la anterior, al señalar el impugnante que la sentencia no fue suficientemente motivada.

    El objetante señala que la recurrida no aplicó el contenido del artículo 49 Constitucional, referente al debido proceso, así como el artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece que las decisiones deben ser motivadas. Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso sub examine no fue quebrantado el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado de los cargos por los cuales se investigó el ciudadano M.A.B.O., al evidenciarse que el mismo fue imputado de los hechos atribuidos en la oportunidad establecida en nuestra normativa legal y mucho menos el derecho a ser oído, ya que el mismo en todo momento estuvo asistido por un abogado, así como le fue otorgada la oportunidad para rendir declaración y más, cuando el mismo fue juzgado por su juez natural, por lo que mal puede la defensa delatar que a su representado le fue quebrantado el debido proceso, sin realizar más señalamientos, sólo indicó que no fue aplicado el contenido del artículo 49 Constitucional.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia fundamentada en que la decisión no fue motivada, este Tribunal Pluripersonal ratifica lo expuesto al resolver la tercera denuncia del presente recurso, ya que de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, específicamente en el título denominado “DEL DERECHO”, tal como se indicó ut supra, se constató que efectivamente el Juzgador a quo fundamentó suficientemente los motivos que lo llevaron a establecer que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadraba en los ilícitos penales por los cuales fue condenado. Considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto, motivos por los cuales se declara SIN LUGAR la cuarta la denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, delata el recurrente que el Juez de Juicio incurrió en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio, el mismo no los aplicó señalando, además, que la sentencia se encuentra inmotivada. Asimismo denuncia la defensa que el Tribunal de Juicio no registró el debate oral y público como le obliga la ley.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 24 de enero de 2001, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

    En cuanto a la denuncia de la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones considera que ya se dio respuesta en la denuncia anterior, al mencionar este Tribunal Colegiado que al acusado de marras en modo alguno le fue violado el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado de los cargos por los cuales se investigó, cuando se señaló que se evidenció que el mismo fue imputado de los hechos atribuidos en la oportunidad establecida en nuestra normativa legal y mucho menos se le violentó el derecho a ser oído, ya que estuvo asistido por un abogado, así como le fue otorgada la oportunidad para rendir declaración, observándose además, que el mismo fue juzgado por su juez natural, por lo que mal puede la defensa alegar en la última denuncia los mismos motivos delatados en el punto anterior, ratificándose el criterio anteriormente establecido, en cuanto a que no le asiste la razón al recurrente en este punto Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

    En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

    Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

    Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

    Con respecto a que el Tribunal de Juicio no registró el debate oral y público, observa esta Superioridad que el artículo antes transcrito señala que “… A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) es decir, es optativo, no pudiendo dejar de observar esta Instancia Superior que el parágrafo único de la mentada norma, establece que proveer lo necesario para realizar tal grabación no depende de los Tribunales penales de la República, es decir, no son ellos quienes directamente deben disponer de los medios adecuados para efectuarla y en criterio de quienes aquí decidimos, evidenciamos que la defensa alega que no se podrá tener conocimiento acerca de lo ocurrido en el contradictorio, observándose que para ello fueron levantadas las actas del juicio oral y público, donde se dejó plasmado todo lo ocurrido en el contradictorio. Por lo que en criterio de esta Superioridad no le asiste la razón en cuanto a la denuncia del quebrantamiento del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la última denuncia interpuesta, al considerar que no existe violación ninguna de las alegadas por el impugnante Y ASÍ SE DECIDE.

    Por consiguiente, al no evidenciar violación de norma o derecho Constitucional ni legal ninguno y por cuanto no fue declarada con lugar ninguna de las denuncias interpuestas que pudieran conllevar a la anulación de la sentencia impugnada, en virtud de todo lo explanado ut supra, es por lo que esta Superioridad declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de oficio interpuesta por el recurrente Y ASÍ SE DECIDE.

    De todo lo anterior concluye este Tribunal Colegiado en que el Juzgado a quo sí apreció aquél material probatorio que se depuso en el debate oral y público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente y concluyó el sentenciador que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objetos del debate y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida; por ende se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, al considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada Y ASÍ SE DECIDE. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.R.R., en su condición de defensor de confianza del ciudadano M.A.B.O., contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano M.A.B.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. G.C.M.C.

    EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. R.B..-

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