Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.444.535 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 28.108

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA 5, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 86, folios 197 al 203, tomo 8, primer Trimestre del año 1963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.344.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 2 de febrero del 2009, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que laboró para la sociedad civil demandada desde el 02 de mayo de 1982, hasta el 19 de octubre de 2007, señaló que la relación de trabajo terminó por retiro justificado.

Sobre lo anterior, manifestó que tras los reclamos que realizó ante los representantes de la demandada, en especial a su presidente y socios, no le reconocieron nada por sus años de servicio el cual fue prestado durante 25 años, 5 meses y 17 días como chofer de transporte de pasajeros.

Asimismo, manifestó que devengaba como salario diario el equivalente al 30% de las ganancias obtenidas por el vehiculo en la jornada laboral.

Ahora bien, que ante los incumplimiento de la demandada es por lo que recurre a esta instancia a demandar el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. - Prestación de Antigüedad e Intereses ……………………..(Bs. 65.773.433,97)

  2. - Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional……….....(Bs. 117.450.000.00

    TOTAL: (Bs. 205.172.991,87)

    (Bs. f. 205.173,00)

    Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda presentada en su contra.

    En este sentido, negó que le actor trabajara a tiempo indeterminado para la demandada, que se desempeñara el cargo como conductor transportista de pasajeros, que haya realizado alguna actividad por la cual resultara beneficiada.

    Asimismo, negó la fecha de inicio y de terminación laboral, negó que el actor haya devengado un último salario mensual de (Bs. 2.700.000,00) señaló que jamás existió relación laboral entre ella y el actor y que la sociedad civil ruta 5 no había tenido jamás unidades de transporte publico, ni de ninguna otra clase de propiedad.

    En este orden de ideas, la demandada negó que el actor haya trabajado de manera ininterrumpida para ella durante 25 años y 5 meses y 17 días y mucho menos que haya renunciado injustificadamente a la Sociedad Civil ruta 5.

    A tal efecto, señaló que es falso que se le haya entregado al actor recibos de pagos de salario por parte del patrono, en razón de que nunca existió o ha existido relación laboral entre la Sociedad Civil ruta 5 y el actor.

    Por todo lo anteriormente expuesto, la demandada procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor.

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación la Juzgadora observa que negada como fue la relación de trabajo y por ende alegada la improcedencia de los conceptos demandados, éstos se declaran como hechos controvertidos en el presente asunto, los cuales se procederán a resolver de seguidas.

  3. - Existencia de la relación de trabajo:

    Con relación a este punto el actor señaló que laboró para la sociedad civil demandada desde el 02 de mayo de 1982, hasta el 19 de octubre de 2007, señaló que la relación de trabajo terminó por retiro justificado.

    Por su parte, la demandada señaló que jamás existió relación laboral entre ella y el actor y que la sociedad civil ruta 6 no había tenido jamás unidades de transporte, ni de ninguna otra clase de propiedad por la cual el actor trabajara a tiempo indeterminado para ella ni que desempeñara el cargo como conductor transportista de pasajeros.

    Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

    A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Al folio 45 riela credencial o carnet se lee “Nº 12, Sociedad Civil Ruta 6”, a nombre del actor ciudadano V.S.F., igualmente se evidencia que se encuentra fechado 15 de marzo de 1990. Esta documental fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por cuanto la firma del representante de la empresa, no corresponde con el directivo de la fecha, carece de firma de representante legal para la fecha; ante tal situación la representación de la parte actora insistió en hacerlo valer.

    Ante la impugnación y la insistencia de la parte promovente de hacer valer tal documental se procedió a aperturar la incidencia correspondiente.

    En la incidencia surgida se evacuaron los siguientes medios probatorios:

    Se llamó a la ciudadana M.C.C. titular de la Cédula de Identidad N° 14.334.628, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas: que conoce al demandante V.S.F., así como a los representantes de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 5, que conoce al demandante porque trabajó para su papá quien fue presidente de dicha asociación y tenia una unidad y que ahora el presidente es su cuñado, que su papá es S.C., que su profesión es Contadora Pública, en libre ejercicio y trabaja para la Zona Educativa, no tiene vínculo de amistad o enemistad con el demandante, sino con los representantes de la demandada.

    Seguidamente la parte promovente (demandada) interrogó al testigo quien entre otras cosas respondió: sobre el cargo que ocupó su padre en la Ruta 5; manifestó que fue tesorero, quien falleció en febrero de 1997, fue presidente hasta el 89 a 90, que dejó de ejercer funciones de presidente por problemas de enfermedad; que su papá enfermó en el 89 y a finales de ese año se desincorporó. De seguida la parte promovente pone a la vista de la testigo documento que riela al folio 45 para el reconocimiento de la firma de su padre y esta contestó que no es la firma de su padre porque el firmaba legible, que mientras estuvo su papá, tuvo relaciones de trato con las personas de la ruta en fiestas a donde lo acompañaba por ser hija menor; que la ruta 5 no les daba carnet a los choferes, que no dependían directamente de la sociedad civil ruta 5, sino que eran sub-empleados.

    A las repreguntas contestó, que no es experta grafotécnica, sobre los testigos que indican que el padre fue presidente hasta el año 83, manifestó que no, porque enfermó a finales del 89; y entregó la presidencia a J.R., quien era vice-presidente; sobre si dicha enfermedad lo inhabilitó de inmediato contestó, que calló en una crisis depresiva, porque andaba dependiendo de otras personas por lo hinchado de los pies y piernas; que la enfermedad de su padre la vivió con él y murió en el 97, que duró 6 años dializándose, pero que la enfermedad es desde el 89; no trabajó en las oficinas de la ruta 5, y no estuvo presente cuando se entregaron carnet o algo.

    A las preguntas de la Juez entre otras cosas manifestó que, en la Ruta 5 ellos tienen unos socios que son los dueños de los autobuses, que si no pueden manejarlo contratan a choferes, se inscriben en la ruta, pero no son empleados de la ruta 5, sino del socio, y le compete a éste pagar los pasivos laborales a su chofer; que no recuerda en el 88 por ahí, que a V.F. su padre le pagaba un porcentaje diario, cree que era 30%, en relación al conocimiento de que la ruta 5 tiene autobuses de su propiedad, manifestó que no sabe, cree que no; en relación a las oportunidades de desperfectos de carros, contestó, no se trabajaba, no se producía dinero, y la cuenta del arreglo de la unidad corría por cuenta del papá o dueño del carro.

    Se llamó al ciudadano O.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.080.819, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que: conoce al demandante y a los representantes de la ruta, porque trabajó alli, fue avance, y luego socio, que es hijo del Sr. S.C., en cuanto a la fecha en que laboró como avance manifestó como hasta el 94-95, luego pasó a socio, que actualmente sigue siendo socio; que no le une vínculo de amistad ni de enemistad con el demandante, ni con los representantes de la demandada.

    Seguidamente la parte promovente (demandada) lo interroga y entre otras cosas contestó: sobre quien es propietario del cupo que representa en la sociedad, P.S.d.C., que su función es representarla, sobre si la sociedad otorga carnet a los operadores de las unidades de los socios, manifestó que a él no le dieron carnet, que nunca lo solicitó porque los avances no tienen derecho dentro de la sociedad civil; sobre hasta que fecha ejerció la función de presidente su padre manifestó hasta el 89-90, que ahí tomó el cargo J.R. por la enfermedad del mismo; sobre si le consta que la sociedad recibió crédito de FONTUR de vehículos chevi-metro 1991, manifestó que sí, sobre quien representó en nombre de la organización para la adquisición de esos vehículos; fue su papá y luego la terminó J.R. por la enfermedad; sobre si conoció y recuerda como firmaba su papá, le impone documento que cursa en autos al folio 45 y manifestó que no es la firma, que su papá firmaba S.C. corrido. Es todo.

    A las repreguntas entre otras cosas contestó, sobre si el actor ha sido socio manifestó que no, sobre la condición en que trabajaba, como operador en la sociedad civil ruta 5, era chofer de la unidad; en relación a que si en el año 90 su padre ejercía funciones de presidente; manifiesta que no, porque su padre entregó la presidencia en el año de 1990 a J.R..

    A las preguntas de la juez contestó; sobre si la enfermedad fue la causa de que su padre dejara la presidencia de la sociedad civil ruta 5, manifestó que si porque se enfermó; sobre los cargos ocupados en la asociación diferencia entre ser avance y socio, el avance trabaja directamente al socio, sobre como actúa la sociedad en esa relación, manifiesta que ninguna, que la sociedad da crédito para los socios.

    Igualmente se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora:

    Se llamó al ciudadano R.A.P. titular de la Cédula de Identidad N° 2.543.853, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que: conoce al demandante, conoce también a los representantes de la asociación Civil Ruta 5, porque trabajó casi 27 años en la ruta 5, No es amigo intimo del actor solo compañero, tampoco de los representantes de la demandada. Trabajó como avance.

    La parte promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo entre otras cosas respondió que: trabajaba como chofer para la ruta 5 en el año 90, sobre quien era el presidente manifestó que era el Sr. S.C., que le consta porque tiene una constancia que le dio el Sr. Carrillo fechada 19 de mayo de 1993, que exhibe en el acto. Seguidamente el apoderado de la demandada se opone a la exhibición del documento; de lo cual la juez determinó que se apreciará o no en la definitiva; sobre si le entregó el sr. Carrillo carnet al demandante, manifestó que sí; en cuanto a que si en el 93 el Sr. Carrillo era presidente y seguía asistiendo a la sociedad manifestó que si.

    La demandada repreguntó y el testigo contestó: sobre si presenció el momento en que se entregó el carnet; que sí, sobre la fecha de entrega, manifestó que empezaron a entregarlas en el año 90, no recuerda la fecha exacta; sobre si a él le entregaron carnet manifestó que si, también le entregaron; sobre si tuvo conocimiento de los vehículos chevi metro adquiridos en el año 91, contestó que si tiene conocimiento, sobre el año en que llegaron manifestó que no recuerda, sobre como le consta que en enero del 91, la sociedad ruta 5, recibió 10 vehículos modelos 1991, no recuerda. En relación a la fecha en que enfermó el Sr. Carrillo y se ausentó de la asociación manifestó no recordar; sobre como pudo otorgar constancia el Sr. Carrillo, si no acudía desde 1990, manifiesta que si él tiene esa constancia de esa fecha, sobre dónde llevó la constancia para que se la firmaran, manifestó en la nueva sede que queda en la avenida los Horcones; en cuanto a la dirección señalada, pregunta la parte si se presentó en fecha 27-03-2006 a ejecutar medida de embargo contra la sociedad ruta 5, contestó: en las oficinas sí, en la sede sí, mas no a la sociedad, que el embargo iba en contra del cupo del sr. P.R.F.. Es todo.

    A las preguntas del juez sobre si sabía de la enfermedad del sr. Carrillo manifestó que si supo de dicha enfermedad; sobre las causas del retiro del Sr. Carrillo de la sociedad contestó que él cumplió su periodo, después fue que se enfermó.

    Se llamó al ciudadano V.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.080.819, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que: conoce al demandante y a los representantes de la ruta, porque trabajó desde el año 72 hasta el 78, que regresó en el 86 hasta el 2004, que al principio trabajó como avance y después como socio y por último como avance, que no le une vínculo de amistad ni de enemistad con el demandante, ni con los representantes de la demandada; que dejó de prestar servicios en el 2004.

    Seguidamente la parte promovente lo interroga y entre otras cosas contestó que: conoció al sr. Carrillo. Sobre hasta que fecha ejerció cargo de presidente el Sr. Carrillo contestó que hasta el 89 o 90; sobre si le fue entregado carnet al demandante contestó que si porque para ese entonces casi todos teníamos un carnet, hasta él también tenía su carnet. Seguidamente se impone carnet que cursa en autos y lo reconocio como el que les daban en la ruta; también le puso a la vista documento y manifestó que si era la firma del sr. Carrillo.

    A las repreguntas entre otras cosas contestó que: sobre de quien era el vehículo para el cual trabajaba: De G.S. y antes con PAUL, P.C. incluso con el difunto Carrillo trabajó de avance algunos días y los demás no recuerda; sobre si tuvo vehículo de su propiedad manifestó que sí; sobre quien recibe los ingresos manifestó que el dueño del carro; sobre el tiempo en que fue socio manifestó 3 años; sobre cuando fue socio la asociación se encargaba de algunos carros, que se encargaba el dueño del carro; en que sitio estaba cuando le fue otorgado el carnet al sr. Franco manifestó en la carrera 16 con calle 59 y carrera 16 con calle 58; sobre si tiene conocimiento de la enfermedad del sr. Carrillo desde el año 89, manifestó que si estuvo enfermo a finales del 89; en relación a cuando no salía a trabajar el carro cuando era socio, nadie percibía dinero y esa es su experiencia.

    A las preguntas de la juez contestó; sobre cuando el sr. Carrillo estuvo enfermo esa fue la causa para su retiro de sus funciones como presidente de la sociedad contestó: que si fue su enfermedad, que por eso se apartó de sus funciones como presidente de la asociación civil ruta 5; sobre si recuerda quien quedó de presidente contestó que cree que fue Reyes, que no recuerda exactamente.

    A los fines de valorar las deposiciones anteriores la juzgadora considera necesario a.e.e.c. de la documental impugnada y los dichos de las partes a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En cuanto a la deposición de los ciudadanos M.C.C. y O.C., hijos del hoy difunto ciudadano S.C., ambos manifestaron que su padre fue presidente de la Sociedad Civil Ruta 5 hasta el 89 a 90, y son contestes en desconocer la firma del documento que riela al folio 45, alegando que su padre firmaba legible, la Juzgadora observa que éstas testimoniales tampoco refieren conocimiento de dicho documento a favor de la demandante. Así se decide.-.

    Por otra parte, se observa de las deposiciones de los ciudadanos R.A.P., V.A.C., que a pesar de que afirmaron conocer al actor y a la demandada, y que manifestaron que el señor S.C. dejo de ejercer sus funciones de Presidente de la Sociedad Civil Ruta 5 por problemas de enfermedad, sin embargo no le merecen a la Juzgadora valor sus dichos porque afirman algunos hechos con datos de fecha preciso sin embargo en otras situaciones vacilan y declaran no acordarse de fechas y hechos. Por lo tanto, se desechan no otorgàndoles valor probatorio. Así se decide.-

    Por los razonamientos anteriores, siendo que el carnet que riela al folio 45 de fecha 15 de marzo del año 1990, fue impugnado por la demandada y la parte promovente (actora) era a quien le correspondía demostrar su valor por cualquier medio, no constando en autos prueba fehaciente que le mereciera a la Juzgadora valor para tal documental es por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Riela al folio 46, copia de recibo del pago de ingreso a la póliza de vida periodo 02-2007 al 02-2008, donde se indica que el actor es operador numero 18. Tal documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio porque según sus dichos fue adulterada y no guarda relación con el asunto. En razón de lo anterior la demandada en la audiencia exhibió tal y como se evidencia al folio 145 copia exacta en carón de tal recibo. Ante la insistencia de la actora en que se le otorgue valor probatorio la Juzgadora observa que el recibo esta a nombre de J.A.T. y en el promovido por el actor fue agregado en forma manuscrita (Vidal Franco).

    Si se analizan ambas documentales (folios 46 y 145) sin tomar en cuenta los agregados manuscritos de la primera se evidencia que sus dichos no guardan relación con el hecho controvertido, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Riela al folio 47, referente a Póliza de Seguros Guayana Nº AP-02-51020086. A pesar que dicha documental no fue impugnada de forma legal en al audiencia de juicio la Juzgadora observa que de ella se evidencia que el actor aparece como asegurado de un póliza de seguro Colectivo emitida a favor de Operadores Five, quien no es parte en el presente juicio, por lo tanto sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto. En consecuencia, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Riela del folio 53 al 60, copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad Civil Ruta 5, la cual esta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Iribarren Estado Lara, bajo el Nº 86, folios 197 al 203, tomo 8 del año 1963. Tal documental nada refiere a los hechos controvertidos por lo tanto, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Riela al folio 61 al 66, copia de estatutos sociales, llevados por la oficina subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 286, folios 444 al 449, protocolo primero, tomo 2 año 1963. Observa esta juzgadora que a pesar de que la misma no fue impugnada en forma legal en la audiencia de juicio, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos, por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.-

    Riel al folio 68 al 78, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria registrada bajo el Nº 30 folios 272 al 277, protocolo primero, tomo 9no, cuarto trimestre del 2005.Observa esta juzgadora que la misma no fue impugnada en forma legal en la audiencia de juicio, en razón a que la misma no aporta nada al hecho controvertido esta juzgadora la desecha del cúmulo probatorio. Así se establece.-

    Riela al folio 79 al 84, referente a copias fotostáticas de listados de supervisión para el Subsidio Estudiantil Directo, de los meses marzo y mayo del 2005 y febrero del 2006. Los cuales emanan de la Fundación Fondo Nacional de Transporte U.F.. De dichas documentales se evidencia quienes eran los propietarios de las unidades que conformaban la Sociedad Civil demandada Ruta 5, no obstante tal documental no esta suscrita por el actor, por lo tanto no le resulta oponible en juicio en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 85 al 92 se evidencia comunicado suscrito por la Dirección general de la AMTT remitiéndole al Presidente de la Sociedad Civil Ruta 5 la DT-) sellada por tal autoridad para realizar los trámites de financiamiento de flota ante FONTUR. La Juzgadora observa que tal documental emana de la autoridad administrativa de transporte y tránsito y en la misma se evidencia que los vehículos que operan en la sociedad no son propiedad de esta sino de particulares. Por lo anterior, la Juzgadora al no ser impugnada en forma legal le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.

    Riela a los folio 93 al 105, copias de documentos de propiedad cursan certificados de registro de vehículos, de los ciudadanos A.F.; J.G., V.H., R.H., A.S., E.Z. y J.L., en tales documentales se evidencian los propietarios de las unidades de transporte, constatándose que no aparece como propietario la Sociedad Civil Ruta 5 demandada en el presente juicio. Tales documentales se tratan de documentos administrativos que se presumen legales y legítimos y que al no ser impugnados le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Además en la audiencia de juicio rindieron declaraciones los siguientes testigos:

    Se evacuaron los testimoniales promovidos por la parte actora:

    Se llamó al ciudadano R.A.P. titular de la Cédula de Identidad N° 2.543.853, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas: que conoce a ambas partes, que prestó servicios en la Ruta 5 aproximadamente 27 años; como avance, señala que la relación con el actor es de compañero de trabajo; que terminó la relación por un problema laboral; que el socio N° 30 lo fue sacando del trabajo, hasta que no aguantó más y se puso a derecho por un despido indirecto; no tiene vínculo de enemistad con los representantes de la demandada

    Seguidamente la parte promovente interrogó al testigo quien respondió: Que laboró aproximadamente 27 años en la Ruta 5; que la Ruta 5 se dedica al servicio de transporte, cuando el actor llegó a la Ruta ya el estaba; usaron uniformes, la misma ruta 5 era quien imponia la ruta a seguir o el recorrido, si no llevaba el un informe pa ¨fuera; la ruta le asignaba el recorrido que tenían que hacer, ganaba un porcentaje; el 30%, que le pagaba el socio; que la sociedad fijaba ese salario; fue suspendido una sola vez porque cargaba un ayudante, el chequeador que es un socio lo suspendió; las unidades decían sociedad civil ruta 5, exactamente, en su caso sí cotizaba al Seguro Social, yo pagaba mi seguro; la directiva se constituye por elecciones, siempre que pague la inscripción puede tener acceso a trabajar en la Ruta, además hay otros requisitos hay que tener buenos antecedentes, buena conducta etc.

    La demandada repregunta: El testigo responde lo que paso con el dueño de la unidad que el manejaba que resulta que iba a sacar la unidad del estacionamiento de él y no se le permitía, varios días se lo hizo, salìa a la ventana y me decía usted no va hoy, sin saber cual era el motivo por el que me hacía eso; se llamaba P.R.F.; el uniforme lo pagamos nosotros los trabajadores, al socio es quien se le notifica cualquier avería del carro; el socio es el dueño del carro; le notificaba al dueño del vehículo; que hasta donde el sabe el actor manejo unidades propiedad del señor J.T., y de M.R.; bueno nosotros le trabajábamos a la ruta 5 ellos son socios de la ruta 5; ahí no hay horario, ahí supervisaban cuando uno llega cuando uno sale; en ese caso no había sanciones porque si uno cumplía el horario; en su caso hablo con el sr. N.Q., porque quería seguir pagando el seguro el aceptó y yo seguí cotizando.

    Se llamó al ciudadano J.D.C.S.B. titular de la Cédula de Identidad N° 5.314.481, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que: que conoce ambas partes desde cuando trabajó en la ruta 5, del 80 al 90, trabajo como chofer, No es amigo intimo del actor simplemente lo conocí en la ruta, la relación terminó porque me fui a trabajar a una empresa.

    La parte promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió: la sociedad presta un servicio a la comunidad de transporte, quienes manejan son los avances no los choferes, que los avances no son socios de la ruta, que ingresan con una recomendación de algunos que trabajan en la ruta, que yo sepa no tiene que ser recomendado, además deben tener los papeles en regla, certificado médico, que los socios son los propietarios, los carros dicen sociedad civil ruta 5 y cada carro tiene su identificación con un número, los choferes cumplen horario desde la 5 de la mañana 6 hasta las 7 de la noche, la ruta la pone la sociedad Civil ruta 5 junto con el socio dueño carro, le exigen uniforme por lo menos ponen camisa blanca y pantalón azul, dice ruta 5 sociedad civil, obligatoriamente, lo suspenden si esta trabajando sin el uniforme, los que están de fiscales son los que supervisan, hay unos que han sido trabajadores de la ruta, si los chequeadores, los fiscales, los chequeadotes, cuando el ingresó ya el señor Vidal estaba trabajando, el socio le paga al chofer el 30% de las ganancias, a todos es igual, por días trabajados de una vez el 30%, que yo sepa o tenga conocimiento es una tarifa establecida, que sepa no le dieron vacaciones ni le pagaron utilidades al actor y a mi nunca me llegaron a dar..

    La demandada repreguntó y el testigo contestó: Bueno que yo sepa cuando uno tenia un percance con un socio no podía trabajar; si uno demandaba a un socio los demás no dan trabajo, que si uno está trabajando me imagino que uno trabaja para la ruta, porque estamos prestando un servicio a la comunidad; el socio está representado por la ruta; yo le trabajé a los Pérez y a J.A., si voy a trabajar en una empresa en recursos humanos le piden a uno los papeles en regla igual que la Ruta 5, al socio se le da el dinero del día al dueño, si yo cometía una falta me suspendía la ruta, últimamente el actor trabajó con el carro de J.T., y lo sabe porque él le trabajó a J.T. cuando tenía camioneta, a nosotros no nos daban papeles del carro, bueno yo nunca los llegue a ver me imagino que dice que éstan a nombre de J.T., yo nunca llegué a hacer viaje, cree que hay que pedir permiso a la ruta lo cobra el chofer y luego el chofer se lo da al dueño del carro; uno mismo compra el uniforme , si porque había que comprárselo a la ruta; que yo sepa casi todas las rutas pagan ese mismo porcentaje. Es todo.

    Se llamó al ciudadano C.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.316.289, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas: sí, si, desde marzo de 1985 hasta abril del 2005; chofer-avance, lo conozco porque fuimos compañeros de trabajo, más de amistad, porque convivimos, nunca tuvieron quejas de mi.

    Seguidamente la parte promovente: Cuando yo llegué en el 85 el señor Vidal ya laboraba allí, era chofer igual que yo, la organización como tal dice el recorrido, el horario lo pone la ruta, la jornada comienza entre las 6 y las 8 de la mañana, a través de la ruta le dan las ordenes y a través del dueño del vehiculo se maneja cuando la unidad trabaje o no, se tenia que reponer lo que no se gano, los vehículos tienen un distintivo que identifica la unidad como perteneciente a la sociedad civil, ellos pagan una inscripción, desde luego obligatoriamente hay que estar inscrito y cotizar un fondo por choques para laborar en la Ruta 5, los socios rigen los destinos de la organización, todos nos regimos por los lineamientos de la organización. La organización se encarga a través de los chequedores de chequear el horario, son los que ordenan la circulación de los vehículos, las salidas.

    La demandada, sin pretender convalidar los dichos interroga porque lo tachó formalmente repreguntó al mismo quien contestó: bueno se le da algo a los chequeadores que no es algo en específico, no es una suma específica de dinero, ellos los chóferes compran el uniforme a través de la ruta 5 que son los proveedores, trabajo en la unidad del socio R.R., el dinero se le entrega directamente al dueño de la unidad, se participaba del desperfecto al dueño de la unidad; con el dueño del vehículo se encargan de la reparación, para viajar debían cuadrarlo con el dueño y participarlo previamente a la asociación; bueno si tenía que ausentarse tenia que participarlo al chequeador, de repente si llegaba medio día y estaba en el kiosco comía allí, a mas tardar a las 8 a.m. podían salir si no lo trabajaba tenía que pagar al dueño del carro el día, para cuestiones de choque, reparación de los vehículos se pagaba el seguro un aporte.

    De las deposiciones anteriores, la Juzgadora observa que todos coinciden en señalar que el actor prestó servicios en vehículos de particulares o socios de la demandada y que las directrices impartidas por la demandada Sociedad Civil Ruta 5 son relacionadas con la organización, utilización de emblema y uniformes a los fines estructurales, sin embargo coinciden en que el dinero, remuneración o provecho que percibían era una situación directamente con el socio o propietario de la unidad así como el hecho de trabajar o no. Así se establece.-

    Igualmente en la audiencia se evacuaron los testimoniales promovidos por la parte demandada:

    Se llamó al ciudadano J.P.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.322.811, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas: que conoce al demandante V.S.F., así como a los representantes de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 5, del año 1973, hasta la actualidad, no tiene vínculo de amistad o enemistad con el demandante y los representantes de la demandada, tiene ningún interés en particular en el juicio.

    Seguidamente la parte promovente interrogó al testigo quien entre otras cosas respondió: la Sociedad como tal no tiene vehiculo son de cada socios, lo que se produce por pasaje, es decir lo recaudado, el operador se le entrega al dueño del vehiculo, la Sociedad no tiene conocimiento de cuanto hace cada carro en el día, en razón a que es variante depende de cómo les va en el día, si el día es bueno o malo, si el carro no trabaja ninguna de las partes recibe nada es decir el avance y el dueño del vehiculo, la ruta Social no paga ningún tipo de reparación eso se encarga el dueño y el que maneja el vehiculo, si el vehiculo esta accidentado le da igual a la sociedad puesto que ella no tiene vehiculo, Los operadores son los mismo que se llaman Avancen, ellos no le rinden ninguna cuenta a la Sociedad como tal sino al dueño del vehiculo, el propietario del vehiculo que condujo el Señor Franco, el señor Alivio Torres, que el tenga conocimiento el trabajo con el mencionado por algún tiempo, la Sociedad no tiene empleado, si es cierto que la Sociedad se encargo por la muerte del ciudadano S.C., no tiene conocimiento que el señor S.C. haya firmado un carnet a un avance al año 90, la verdad no recuerda no tiene conocimiento, del contrato con fontur para un crédito de unidades lo firmo conjuntamente con el señor con el señor P.P.B. el cual es secretario de finanzas.

    Es socio de la Ruta 5, la Asociación se creo con el objetivo de que tengan una mejor calidad de vida en grupo como sociedad, la sociedad presta de servicio de transporte urbano, el tiene un operador y el también lo trabajaba, el le pagaba al trabajador que le manejaba sus vehiculo, a los fines de año el no le pagaba prestaciones solo le da uno o 3 días de lo que haga, los carros se identifican con la insignia del Ruta 5, ha ejercido el cargo de presidente, Vicepresidente, primero y segundo Vocal, en razón a que sus compañeros le ha gustado su trabajo, no tiene carnet de la ruta 5, en razón a que actualmente es socio, a los chóferes de avance no les dan carnet debido a que la relación es solo operador y dueño, mas no la Sociedad, cuantos socios hay en la ruta 5 hay 88 socios que tienen sus vehículos y todos están identificados, la ruta tiene su ruta trazada, eso se lo asigna a la sociedad Civil.

    A las preguntas de la Juez entre otras cosas manifestó que, en alguna oportunidad el actor presto servicio, nunca a la sociedad como tal, le pago algún salario al señor Vidal, los chóferes o avances, lo cual que respondió que nunca, ellos se entienden es con los propietarios del vehiculo, quien le dice al chofer o avance que días va a salir y la ruta es el socio, los avances salen a la hora que ellos quieran, no tiene hora exacta de comenzar y terminar, el que coordina el horario es el trabajador con el dueño del vehiculo, el mismo operador el mismo se pone su Horario, la Asociación no tiene unidades propia, si se paga es una cuota fija trabaje o no trabaje el vehiculo el dueño del vehiculo tiene que pagar la cuota fija mas no el avance.

    Se llamó al ciudadano W.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.343.060, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que: conoce al demandante, conoce también al presidente Rafael de la asociación Civil Ruta 5, conoce al Señor Vidal de la ruta desde el 2006 aproximadamente, el comenzó a prestar servicios en la ruta como operador, actualmente sigue siendo operador, No es amigo intimo del actor solo compañero, tampoco de los representantes de la demandada.

    La parte promovente pasa a formular las preguntas, a lo cual el testigo entre otras cosas respondió que: que la sociedad no tiene vehiculo de su propiedad, que el conduce un vehiculo y el propietario es R.C., a el se le cancela el 30 % del diario, se lo cancela el dueño del carro, si la unidad esta accidentado ninguno percibe, ni el avance ni el dueño del carro, cuando un avance o operador no quiere salir por cualquier circunstancias a trabajar, el operador se lo notifica al dueño del carro, si el sale por su cuenta y sale a prestar el servicio a las 10 de la mañana esa decisión la toma el, ellos mismos deciden a que hora comienza a trabajar, la Sociedad no paga prestaciones no tiene conocimiento.

    La demandada repreguntó y el testigo contestó: le trabaja a su papa que se llama R.C., es socio también de la ruta y el maneja el carro de el, la ruta cinco divide el trabajo en rutas, quien estableció esos grupos, quien los dividió, lo que el testigo respondió que cuando el llego ya estaba eso dividido, todos los grupos tienen asignado un horario todos trabajan a la misma hora, la ruta suspende a los chóferes, el mismo respondió que los sanciona por irrespetar a una l.d.t., por dejar algún chofer en la parada debido a que son normas, que el no pose carnet que lo identifique.

    A las preguntas del juez, de lo que se percibe diario no se tiene que dar alguna cuota si es una cuota diaria a la Asociación, es una cuota mensual que paga el dueño del vehiculo mas no los avances, la asociación no controla el diario de ganancias, si el vehiculo tiene algún problemas cuando el chofer no quiere salir se lo tiene que reportar a la Asociación, lo que el testigo respondió que no se le reporta al dueño del carro, el chofer que va a salir no tiene que decirle a la Asociación cuando va a salir, el recorrido es del pedagógico a las trinitarias hay 2 chequeadores de los vehículos en cada modulo, el cual solo reporta las salidas de los vehículos que están ahí mas no hay que darles explicación si va o no a trabajar, las ordenes se las da el dueño del carro, toda la relación es directamente con el dueño del carro.

    Se llamó al ciudadano J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.244.069, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo q quien contestó entre otras cosas que: conoce al demandante y a los representantes de la ruta, los conoce de su trabajo, es chofer desde hace 7 aproximadamente desde el año en el 2003, desde que ingreso a sido chofer, que no le une vínculo de amistad ni de enemistad con el demandante, ni con los representantes de la demandada.

    Seguidamente la parte promovente lo interroga y entre otras cosas contestó que: la Sociedad tiene vehículos de sus propiedad , no tiene, el propietario del vehiculo que conducía el señor V.S.f., no tiene conocimiento, los propietarios de los vehículos son los mismos dueños, A.G., el dinero que se recauda quien lo administra, el mismo dueño, lo que se hace en el día el percibe el 30%, el de ese mismo dinero que percibe cubre los gastos de desayuno , almuerzo y cena, cambio de aceite del vehiculo, gasolina, algún desperfecto, si el carro se daño el mismo, ni la dueña del vehiculo no gana nada, el chequeador le impone hora de llegada, el solo se encarga de organizar los carros que van llegando y van por orden de llegada, si el llega a ese punto y el conductor no quiere salir o se quiere ir antes no hay ningún tipo de sanción, si el no quiere seguir trabajando no tiene que notificar a nadie solo a la dueña del carro. Tiene conocimiento de que existen en ruta cinco un Socio llamado señor llamado J.T. quien lo maneja no tiene idea

    A las repreguntas entre otras cosas contestó que: la ruta cinco presta un servicio de transporte, el señor A.G. es su hermano, el fondo choque, no sabe de que es no tiene ni idea no sabe de donde va y viene, el no lo cancela se lo cancela su mama, que es la actual dueña del vehiculo que el maneja, solo sabe que es un seguro que tiene en la asociación, el pertenece al grupo 1 , el recorrido dura 4 semanas, todos los grupos trabajan en el mismo recorrido es decir se rotan, quien regula que se respeta ese recorrido, los chequeadores trabajan por su cuenta ellos saben lo que van hacer, el no posee carnet que lo identifique como de la ruta Cinco, la ruta cinco impone sanciones, quien las estableció, quien las impone, los mismos presidente de la ruta.

    A las preguntas de la juez contestó; la Sociedad Civil ruta cinco tiene oficinas, si la tiene, del trabajo diarios a la Sociedad se le tiene que dar algún porcentaje, el chofer se entiende directamente con el dueño del carro, se entiende directamente con el dueño del carro, quien impuso el porcentaje del 30% de ganancias de lo del diario es por muto acuerdo entre el dueño del vehiculo y el avance, no tiene ningún tipo de sanciones si esta o no trabajando no tiene que notificarle a la ruta, el aporte lo hace el dueño del carro .

    Se llamó al ciudadano DIXON R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.766, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que: conoce al demandante y a los representantes de la ruta, porque trabaja allí, desde hace 12 o 13 años desde el 98 aproximadamente, desde que ingreso es avance; que no le une vínculo de amistad ni de enemistad con el demandante, ni con los representantes de la demandada, no tiene ningún interés en este juicio.

    Seguidamente la parte promovente lo interroga y entre otras cosas contestó: la sociedad Civil es proletaria de algún vehiculo, el carro de que el conduce es del señor R.T., lo que se recauda los pasajeros, se arregla con el dueño al 30%, de ese dinero el paga reparaciones menores del vehiculo, su comida, si un carro se accidenta quien paga las reparaciones, el dueño del vehiculo, si el no trabaja no gana nada ni el ni el dueño del vehiculo, si no quiere salir a trabajar el le reporta al dueño del carro, la salida es por orden de llegada , si le corresponde el turno de salida y el no quiere salir, simplemente manda a otro , por eso no lo sanciona, si el no quiere trabajar un día en la tarde el llama al dueño del carro y se lo notifica, él ultimo carro que manejo el señor Vidal fue el del J.T. , los operadores tienen que ir una vez al día a la sociedad, no depende si un compañero hace un reclamo, es decir si el con su carro le paso a su compañero a toda velocidad, o dejo pasajeros en la parada, la sociedad civil ruta cinco le paga prestaciones a los socios que tiene carros allí afiliados no tiene conocimiento de eso.

    A las repreguntas por la parte demandada entre otras cosas contestó, el señor maneja el carro de su papa, en fondo choque es un fondo de ayuda, sirve para reparaciones del vehiculo, la ruta cinco presta servicio de transporte publico para pasajeros, cuando hay un paro de transporte quien le dice que deben parase, el dueño del carro y quien le dice al dueño del carro debe ser la ruta cinco.

    A las preguntas de la juez contestó; el dinero diario tiene que pagar algo a la Asociación, como chofer no tiene nada que dar a la asociación, lo contrato directamente el dueño del carro, mas no la asociación si el no pude salir, por algún motivo personal, el llama a el dueño del carro, no le imponen un horario, el madruga para salir temprano a trabajar pero igual la ruta cinco no le imponen algún horario.

    Los testigos anteriores son hábiles y refirieron entre otras cosas conocer al actor y a la demandada, porque algunos trabajaban manejando las unidades de transportes. Asimismo coincidieron en sus dichos al señalar que los dueños de la unidades de transporte contratan a otras personas para que las manejaran y que estos eran llamados avances y que ellos debían mantener las unidades de transporte y que quienes le pagaban su remuneración eran los dueños de la unidad a quienes le prestaban servicio y no la sociedad civil Ruta 5, que la sociedad no tiene vehículos propios y es una organización con fines asociativos y directivos. Así se establece.-

    A tal efecto, señalaron que no existe control ni supervisión en las actividades de los avances y que la remuneración por la actividad no es fija y se hace a conveniencia, entre el dueño de la unidad y el chofer.

    Al respecto la Juzgadora observa que todos son testigos presénciales por lo que le merecen pleno valor con relación a los hechos que infiere la Juzgadora a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En este estado, la Juzgadora considera necesario señalar que tal y como lo ha establecido el Dr. J.M.A., Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en casos análogos, las formas de contratación en el transporte terrestre son variadas:

  4. - Existe la línea propietaria de vehículos que contrata trabajadores como conductores;

  5. - Existe la línea dueña de vehículos que alquila unidades a conductores;

  6. - Existe la línea propietaria de vehículos que ofrece en opción a compra los vehículos a los trabajadores;

  7. - También existe la situación jurídica de las asociaciones, cooperativas y sociedades civiles a quienes se autoriza prestar servicios de transporte en una determinada ruta, que es el caso que nos ocupa.

    En el presente asunto, no existe controversia en relación a la propiedad del vehículo utilizado en la prestación del servicio, además de las pruebas de autos se ha evidenciado que la asociación demandada no tiene vehículos propios, por lo que el papel de la sociedad civil demandada es meramente organizativo: Agrupa a una serie de propietarios de vehículos, le establece algunas reglas (con mayor o menor especificidad) y controla algunas actividades, como la rotación, el orden disciplinario y la ayuda mutua en caso de accidentes o daños materiales a los vehículos de los asociados.

    Ahora bien, para determinar si existe la relación de trabajo alegada, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    Para reforzar la aplicación de las disposiciones laborales el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.

    Al respecto, la Juzgadora observa que en autos no cursan medios probatorios de los cuales se evidencie la prestación personal o prestación de servicio de manera directa entre el actor y la demandada, por el contrario se evidencia del cúmulo probatorio evacuado, específicamente de los testigos tanto de la parte actora como de la demandada que el actor prestó sus servicios a ciertos dueños de unidades de transporte adscritos como socios de la Sociedad Civil Ruta 5. Así se establece.-

    Por lo tanto, siendo que no se configuro lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos se evidenció alguno de los elementos del contrato de trabajo quien Juzga declara inexistente la relación de trabajo alegada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

  8. - Procedencia de las pretensiones del actor:

    Por el pronunciamiento anterior, se consideran improcedentes los conceptos y cantidades demandadas, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por el actor V.S.F. contra SOCIEDAD CIVIL RUTA 5. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Inexistente la relación de trabajo, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada el actor V.S.F. contra SOCIEDAD CIVIL RUTA 5, y en consecuencia improcedentes los conceptos y cantidades demandados conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día martes 9 de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto S.

NJAV/ykbr.-

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