Decisión nº 250209080058 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veinticinco de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000058

ASUNTO : FP11-L-2008-000058

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado D.E.A.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.125, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TECNOLOGIA Y OPERACIONES DE PLANTA Y PROCESOS, C.A (TOPPCA) en virtud de la cual solicita se declare la perención de la instancia este Tribunal de una revisión a las actas que integran el expediente, aprecia que la única actuación del demandante V.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.697.679, en el procedimiento por intermedio de su apoderado judicial, sobrevino en fecha nueve (09) de enero del 2008, oportunidad en la cual compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, a instaurar demanda contra la empresa TECNOLOGIA Y OPERACIONES DE PLANTA Y PROCESOS, C.A (TOPPCA) y solidariamente contra la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.-

Ahora bien, por cuanto que muy a pesar de que el auto de fecha de 10 de enero de 2008, ordeno subsanar el libelo para proceder a su admisión, advierte este Juzgado que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año.-

Dispone el citado artículo 201 de la Ley, lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, quien desde que la presentación de la demanda no ha realizado ninguna actuación en el juicio, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA incoado por el ciudadano V.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.697.679, y de este domicilio, en contra de la empresa TECNOLOGIA Y OPERACIONES DE PLANTA Y PROCESOS, C.A (TOPPCA) y solidariamente C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A; y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. J.L.U.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.L.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.L.

JLU

250209

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