Decisión nº PJ0022010000012 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticuatro de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2009-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano V.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.898.530 domiciliado en el municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados A.R. y S.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 116.244 y 22.846 respectivamente

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SUI, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 01 de marzo de 2006, bajo el N° 48, Tomo: 287-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado: FILIPPO TORTORICI SAMBITO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 45.954.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia de fecha 07 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el ciudadano O.R.W.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 7.151.117, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Inversiones Sui, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Filippo Tortorici, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 45.954, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 07 de diciembre de 2009.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por el ciudadano V.J.T.G., en fecha 13 de agosto de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 14 de agosto de 2009; admitida en fecha 16 de septiembre de 2009 por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SUI, C.A.; audiencia preliminar en fecha 30 de noviembre de 2009, fecha ésta en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo, declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante y difiere la sentencia mediante acta para el quinto día siguiente de despacho; en fecha 07 de diciembre de 2009, reproduce el fallo escrito, declarando con lugar la acción intentada; impugnada por recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 17 de marzo de 2010, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, procede a dictar el fallo oral y estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL FALLO DEL TRIBUNAL A QUO (Folios: 67- 71).

Se Desprende:

Que en fecha 07 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, según acta cursante del folio 21 al 24 de la pieza contentiva del recurso de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su recurso, solicitando la nulidad de la sentencia por vicios en la notificación y seguidamente procedió a atacar la sentencia al fondo. Igualmente tuvo la oportunidad la parte actora no recurrente, de contradecir lo afirmado por la recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso laboral en nuestro país, contempla una etapa estelar como es la audiencia preliminar, en la cual las partes involucradas en una determinada controversia, se reúnen bajo la dirección de un juez especializado, con el objeto de tratar de resolver el asunto a través de los mecanismos de auto composición procesal.

Esta audiencia preliminar, es de vital importancia para el éxito extraordinario del proceso laboral Venezolano, lo cual se ha traducido en una efectividad de casi el 90% a nivel nacional, y de más del 95% en este Circuito Laboral, de asuntos que se resuelven en esta etapa o fase, y esto se debe entre otras cosas al carácter obligatorio que tiene la comparecencia a dicha audiencia de las partes intervinientes o involucradas en el proceso, con consecuencias no solo para la demandada, sino también para la demandante.

Es por ello, que al margen del caso fortuito y fuerza mayor, que pueden ser alegadas por alguna de las partes cuando se produce su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha vendido flexibilizando las causas que justifiquen eventualmente la falta de asistencia a dicho acto, en virtud de la importancia del mismo.

Ahora bien, para que se produzca ese acto tan importante, es necesario un efectivo llamado de la parte demandada al proceso, es por ello que si ese llamado que se hace a través de la notificación, se encuentra de alguna manera viciado, o aún cuando este bien realizado, por alguna circunstancia imputable a los órganos de administración de justicia, se induce en error o confusión a la demandada, lo cual produce su incomparecencia, indefectiblemente dicha situación debe ser corregida por el Juzgado que conozca del asunto en segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación respectivo.

En el caso que nos ocupa, se desprende del libelo de demanda, que la dirección señalada para que sea practicada la notificación de la demandada, es la siguiente; final calle Puerto Cabello, edificio Wever, frente a la Escuela de Molineria Eslamo, estado Carabobo.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano D.G., del servicio de alguacilazgo de este Circuito del Trabajo, señala que se trasladó el día 28 de septiembre de 2009, a las 09:40 de la mañana a la dirección procesal indicada, informa que se cercioró que no esta ubicada la parte demandada Inversiones Sui, por cuanto de encuentra la empresa Weber C.A, por tal motivo no pudo hacer efectiva la notificación. (folio 47)

En fecha 06 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita la notificación por carteles. (folio 53)

En fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado a quo se expresa en los siguientes términos: “…Vista la diligencia suscrita por la abogada A.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.244, quién actúa con el carácter de apoderada judicial del V.J.T., mediante la cual solicita a este Juzgado, en vista de la imposibilidad material de practicar la notificación de la empresa INVERSIONES SUI, C.A. sirva acordar por cartel. A tales efectos y en vista de que el Alguacil encargado de realizar la notificación, se trasladó a la dirección señalada supuesta sede de la empresa accionada, dejando constancia en las resultas la imposibilidad de practicarla, por cuanto funciona en dicha dirección la empresa Transporte Weber C.A., y sin poder tener la certeza de que la empresa tenga su domicilio o sede en otra parte de la Republica, esto con la finalidad de que el Tribunal, de manera excepcional, pueda ordenar la notificación en dicha dirección, garantizando así el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso laboral. Ahora bien, siendo que la notificación por prensa a través de carteles, no se encuentra prevista dentro de los medios de notificación que establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que los jueces debemos ser cautelosos al momento de ordenarla, pues su uso indebido en la practica pudiera de algún modo generar indefensión de la parte accionada, quien confiada en el hecho de que esta clase de notificación no es usual dentro del proceso laboral y como ya se dijo no esta prevista dentro del ordenamiento jurídico del trabajo, no tenga como comparecer a la audiencia preliminar. En consecuencia, este Tribunal insta a la representación judicial de la parte actora a indicar el domicilio de la empresa demandada, por cuanto es carga de la parte actora averiguar y proporcionar dicho domicilio, siendo que el mismo es quien conoce su ubicación, esto a los fines de que practique debidamente la notificación, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 de nuestra Carta Magna, siendo que el Juez es el director del proceso y antes de proceder a ordenar la notificación por carteles de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena al demandante, practicar todas las diligencias tendientes en aras de obtener y proporcionar la dirección del demandado, esto como vía de agotamiento de la notificación que de conformidad con la ley adjetiva laboral se esta en la obligación de practicar…” (folio 56)

En fecha 03 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ratifica la dirección señalada en el libelo. (folio 59)

En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano N.C. del servicio de alguacilazgo de este circuito, señala que siendo la 01.10 de la tarde, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, donde se entrevistó con la ciudadana Valeska Díaz en su carácter de recepcionista de la empresa demandada Inversiones Sui, quien recibió y firmó el cartel de notificación, luego procedió a fijar uno en la puerta principal. (folio 64)

En fecha 30 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se celebra la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada. (folio 66)

En el presente caso se observa; que no obstante haberse dirigido un funcionario del servicio de alguacilazgo a la dirección indicada en el libelo, y haber expresado este que en la misma no se encontraba la empresa demandada, sino Wever C.A., posteriormente, y dada la insistencia de la parte actora, otro funcionario se dirige nuevamente a la misma dirección, procediendo a entregarle el cartel de notificación a la ciudadana Valeska Díaz, sin identificarla con la cédula de identidad, en su supuesto carácter de recepcionista de la empresa demandada. Y así se constata.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la demandada, a los efectos de fundamentar su recurso, riela al folio 25 de la pieza contentiva del recurso, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana Valeska Díaz, instrumento este que se valora de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como prueba libre, del cual se desprende que dicha persona, labora para Wever C.A., no para Inversiones Sui C.A., igualmente se desprende de los documentos constitutivos estatutarios, los cuales rielan en autos, que no hay coincidencia de accionistas entre Inversiones Sui, C.A., y Wever C.A. Y así se constata.

Es menester destacar, a los efectos de no incurrir en ingenuidades, no pasa por alto esta Alzada, la coincidencia de apellidos entre el Director Ejecutivo de la demandada Inversiones Sui C.A., y el Administrador de Wever C.A., seguramente hermanos, pero son empresas totalmente distintas, sin coincidencia, se ratifica, de accionistas, lo que implica, que la persona a la que entregaron la notificación, no es empleada de la demandada, así como tampoco es la sede de la accionada donde fijaron el cartel. Y así se constata.

Sobre la notificación de la demandada, en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente 07-1183, sentencia 0383, sentó:

…omissis…

…De la propia narración hecha por al alguacil del circuito judicial del trabajo del área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizo que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cedula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaria u oficina receptora de correos, lo cual en el caso de la accionada, que opera en un hotel bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón esta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve:..

Ahora bien, es evidente que en el presente caso bajo examine, existe un error de derecho, que de ninguna manera se debe convalidar, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante la cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Así pues, por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, indiscutiblemente se le está vulnerando el derecho a la defensa, a la demandada. Y así se decide.

Es de destacar, que debido a la importancia que tiene la notificación para el proceso, se considera resaltante citar, la doctrina de la Sala de Casación Social establecida con anterioridad, respecto al concepto de notificación, todo ello esta contenido en la sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004 caso: D.H.Z. contra la empresa mercantil Metalúrgica Star, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (que a su vez reitera sentencia Nº 663 del 14 de junio de 2004, caso. Rubby J.S. contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A., la cual estableció lo siguiente:

…omissis…

(…)…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio”.

Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que se está vulnerando el derecho a la defensa de la demandada, por lo que indefectiblemente debe declararse procedente el recurso interpuesto por estar totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.

En lo que respecta a lo expresado por la demandada recurrente, en cuanto al fondo de la sentencia, este Juzgado Superior, no emite pronunciamiento alguno, puesto que en virtud de haberse constatado lo señalado ut supra, queda revocada la sentencia del A quo. Y así se decide.

Por último, tal y como lo ha indicado este Juzgado en anteriores oportunidades, en p.a. con los Juzgados Superiores de la Republica, (Así lo ha establecido por ejemplo el Dr. J.G.V., Juez Superior Cuarto de Caracas) en virtud de la revocatoria de la sentencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión respectiva, ya que bajo ningún concepto, su pronunciamiento puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, en consecuencia no viola el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano R.W.F., en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES SUI, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Filippo Tortorici, al comprobarse en esta Alzada, que logro probar sus alegatos. Así se establece.-

 REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2009, que declaro CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión a la incomparecencia de la demandada. Así se establece.-

 REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, por auto expreso, señalando el día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto, sin necesidad de notificar a las partes ya que están a derecho. Así se establece.-

 REMITASE, el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintitrés (23) de marzo del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 10:42 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR