Decisión nº 620 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

EXP.32.292.-

SENTENCIA DEFINITIVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 32.292.-

VISTOS

: CON INFORMES de la partes, y replica.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DEMANDANTE: TRANSPORTE VIDAL C.A. (TRAVILCA),inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre de 1995, bajo el No.4, Tomo 70ª, representada por su Presidente, ciudadano V.S.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.934.299.

DEMANDADOS: PRIDE INTERNATIONAL C.A., Compañía inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, originalmente bajo el nombre de PERFORACIONES ZULIANAS C.A., en fecha 12 de Febrero de 1982, Bajo el No. 1, Tomo 2-A, representada por el ciudadano J.P.R., Francés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.797.677

ADMITIDO: 01-03-2006.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ABOGADOS DEMANDANTE: E.P.C., A.S.M., E.C.T.Q.,

DEMANDADA: J.J.S.C., E.U.D.L.,G.G.D.N., J.V.M.C., D.U.D.C..

,

-I-

SÍNTESIS:

Alega el apoderado actor, que su representada TRANSPORTE VIDAL C.A. (TRAVILCA),ha mantenido relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNCIONAL C.A., que versan sobre la prestación de servicios de transporte de personal hacia sus respectivos taladros, en vehículos último modelo, con capacidad para 16 personas, para cubrir tres cambios de guardia diarias, con dos choferes, bajo el sistema de tres por tres, así como el suministro de agua, y hielo, que esa relación generó facturas que fueron canceladas, girándose nuevamente por la prestación de ese servicios, las siguientes facturas; En el año 2004, las identificadas con los Nos. 000203, 000608; en el 2005, las siguientes: 000881, 000934, 000964, 000976, 000989, 001130, 001137, 001152, 001222,001224, 001225, 001226, 001227, 001228, 001229, 001233, 001255, 001224, que anexa marcadas E-5, E-9. E-10, E-11, E-15, E-16. E-18, E-28,E-30, E-31, E-35.E-36, E-37. E-38. E-39, E-40. E-41, E-42, E-43, F-44, asimismo se acompaña copia fotostática del recibo de agua y hielo, suministrados, donde se evidencia el nombre y firma de quien las recibe, con las facturas Nos. 1224, 1225, 1226, 1255, y 1293, como colorario para que la Juez se forme criterio,.. que en el año 2005, estas facturas se incrementaron, lo que motivó visitas y reuniones par obtener el pago, con resultado infructuosos…peticiona el demandante el pago de las anteriores facturas, que ascienden a la suma de Bs.70.240.320, 72; los montos por intereses de mora, costas procesales, honorarios profesionales, y la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas.

Con diligencia de fecha 22 de Marzo de 2006, la profesional del derecho E.U.d.L., con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., consigna copia certificada de instrumento poder y se da por intimada y emplazada en este proceso.

Con diligencia de fecha 29 de Marzo de 2006, la citada abogado, con el mismo carácter, se opone a la sustanciación o tramite de este juicio por el procedimiento de intimación.

Con diligencia de fecha 29 de Marzo de 2006, los apoderados judiciales de la actora y de la demandada, constituidos en actas, acuerdan suspender este proceso, hasta el día martes 18 de Abril de 2006, a los fines de celebrar conversaciones.

Con diligencia de fecha 20 de Abril de 2006, las mismas partes, nuevamente suspenden el curso de la causa, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 202 el Código de Procedimiento Civil, hasta el día viernes doce de Mayo de 2006.

Con escrito presentado en fecha 16-05-2006, la parte demandada en la persona de su representante judicial, invocando el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, según sus propias palabras, procede PRIDE INTERNATIONAL C.A., a dar contestación al fondo de la demanda: Niega, rechaza y contradice cada uno de los términos de la demanda,… que la demandante no ha expuesto los hechos de acuerdo a la verdad,… que ha violado el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, Que el contrato de servicio de transporte alegada por el actor, consta por escrito en sendos documentos pertinentes a los distintos taladros, sitios o lugares en los cuales el actor prestó para su representada el servicio de transporte y dotación de agua.. Niega. Rechaza y contradice que su representada, adeuda a la demandante, las cantidades de dinero cuyo pago reclama con fundamento en las facturas que trajo al proceso. Que lo cierto y verdadero es que, por vencimiento de los contratos de servicios convenidos por las partes, y por incumplimiento de la actora, a las obligaciones asumidas ante el personal que realizaba el servicio de transporte; las partes desde abril celebraron conversaciones Para la terminación definitiva de la relación contractual y la actora presentó al cobro toda la facturación causada. Que ese hecho narrado está demostrado por el documento suscrito por las partes, el 7 de octubre de 2005, que promuevo y opone a la actora, por estar suscrito por su Presidente. Que ese documento surte plena prueba de la liberación de las obligaciones de su representada ante la actora, conforme al artículo 124 del Código de Comercio… que la actora declaró que la deuda o factura por cobrar a la fecha 07 de octubre de 2005, era la cantidad de Bs.498.000.000,00, cantidad de dinero que PRIDE INTERNACIONAL C.A., pagó en los términos convenidos en el citado documento, el cual expresa que se le pague a TRANSPORTE VIDAL C.A., la cantidad de 229.574.224,09; y la diferencia por el monto de Bs. 268.425.775,91, fue aplicada por PRIDE INTERNACIONAL C.A., al pago de obligaciones laborales de la demandante ante los trabajadores que realizaron el servicio de transporte contratado, ante quienes PRIDE era solidariamente obligada por la Legislación laboral.. que PRIDE INTERNATIONAL C.A., pagó a TRANSPORTE VIDAL C.A., la acreencia por el monto de Bs.229.574.224,oo mediante depósito bancario a través del BANCO PROVINCIAL C.A., pago evidentemente recibido por TRANSPORTE VIDAL C.A “A”.Pide se declare Sin Lugar la demanda porque las referidas facturas están causadas antes del día siete de Octubre de 2005, por lo que están comprendidas dentro del acuerdo suscrito por las partes... Niega, rechaza y contradice haber recibido al cobro las facturas Nos. 000608, 000881, 000934, 000964, 000989, 001130, 001137, 001152, 001225, 001226, 001227, 001228, 001229 y 001293, cuya firma y sello de acuse de recibo impugna y desconoce expresamente y, en el supuesto negado de que procesalmente se determinare la presentación y recepción de las mismas, en todo caso están incluidas en el Acuerdo de Corte de Cuentas, suscrito entre las partes, por ser facturas de fecha anterior al 07 de agosto de 2005.

Con diligencia de fecha 16 de Mayo de 2006, las partes suspenden el curso del proceso hasta el día seis de Junio de 2006, inclusive.

Consta a los folios 128 al 132, escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, consignada en fecha 31-7-06, con anexos.

Consta a los folios 138 al 139, escrito de pruebas, consignado por la parte demandada, en fecha 02-08.007

Consta a los folios 214 al 217, escrito de Informes, presentados por la parte demandante.

Consta los folios 218 al 221, con anexos, escrito de Informes presentado por la parte demandada

Consta a los folios 229 al 230, escrito de observaciones a los Informes de la parte demandante.

Concluida la sustanciación de este expediente, sin que se observe en esta Instancia, situaciones o hechos que tenga incidencia en el debido proceso, y en el derecho a la defensa, que originen un conculcamiento o menoscabo de una Tutela Judicial Efectiva, y por consiguiente la reposición de la causa; pasa de seguida esta Juzgadora, a dictar sentencia, con las siguientes observaciones. Así se declara.

CONSIDERACIONES:

Se infiere de actas, que la acción tutelada por el actor en representación de la empresa demandante, está constituida por el procedimiento monitorio de intimación, que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, de índole sumario que persigue la creación en forma rápida y económica en contra del deudor, de un título ejecutivo que aún no se configura.

Que revisados los elementos y hechos denunciados en esta demanda, en cuanto a sus presupuestos que configuran la competencia objetiva, y que se relacionan con el petitum y la causa petendi, que tiene que ver con la naturaleza de la cuestión debatida, se determina que es competente este Tribunal, dada su competencia mercantil, para conocer de ella (demanda). Así se declara.

Que no se vislumbra en esta acción, ningún hecho o actuación de carácter procesal, que refleje la falta de cualidad activa y pasiva de los actores, que incida en la legitimación a la causa (legitimatio ad causam), como uno de los presupuestos esenciales de la decisión, que debe ser observado por la Sentenciadora, ni consta en actas, ninguna defensa u otros alegatos relacionados con esa cualidad. Así se declara.

Que para su admisibilidad, en cuanto al procedimiento monitorio escogido por la actora, fueron considerados, los requisitos señalados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Que esta acción, conforme a la relación sucinta del libelo y de la contestación de la demanda, queda delimitada en los siguientes términos:

• La parte actora reclama:

1) La cancelación por parte de la empresa demandada, de las cantidades adeudadas por la prestación de los servicios que describe en su libelo, y que fueron facturados en la cantidad de Bs. 70.240.320,72

2) Que sean canceladas por la demandada PRIDE INTERNACIONAL, los montos causados por los interese de mora, causados por las facturas mencionadas no canceladas en su oportunidad; las costas y honorarios profesionales.

• La parte demandada

1) Niega, rechaza y contradice cada uno de los términos de la demanda, ,… que ha violado el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, Que el contrato de servicio de transporte consta en sendos documentos pertinentes a los distintos taladros, sitios o lugares en los cuales el actor prestó para su representada. Que ha obrado maliciosamente al no traer los contratos de servicio, Niega. Rechaza y contradice que su representada, adeuda, las cantidades de dinero con fundamento en las facturas que trajo al proceso. Que lo cierto es que, por vencimiento de los contratos de servicios y por incumplimiento de la actora, a las obligaciones asumidas ante el personal que realizaba el servicio de transporte; las partes desde abril celebraron conversaciones. Para la terminación de la relación contractual y la actora presentó al cobro toda la facturación causada. Que ese hecho está demostrado por el documento suscrito, el 7 de octubre de 2005, que promueve y opone a la actora. Que ese documento surte plena prueba de la liberación de las obligaciones la actora, conforme al artículo 124 del Código de Comercio… que pagó a TRANSPORTE VIDAL C.A., la acreencia por el monto de Bs.229.574.224,oo mediante depósito a través del BANCO PROVINCIAL C.A., pago recibido por TRANSPORTE VIDAL C.A “A”.Pide se declare Sin Lugar la demanda porque las facturas están causadas antes del día siete de Octubre de 2005, por lo que están comprendidas dentro del acuerdo suscrito por las partes.. Niega, rechaza y contradice haber recibido al cobro las facturas Nos. 000608, 000881, 000934, 000964, 000989, 001130, 001137, 001152, 001225, 001226, 001227, 001228, 001229 y 001293, cuya firma y sello de acuse de recibo impugna y desconoce expresamente y, en el supuesto negado de que procesalmente se determinare la presentación y recepción de las mismas, en todo caso están incluidas en el Acuerdo de Corte de Cuentas, suscrito entre las partes, por ser facturas de fecha anterior 07 de Octubre de 2005.

Pasa de seguida esta Juzgadora a la evaluación de los hechos, y las respectivas pruebas de las partes, en función de la acción, su contestación y distintas alegaciones que en uno u otro sentido constan en actas, no sin antes, hacer previamente las correspondientes acotaciones:

1).- Tomando en consideración que la presente litis tiene por finalidad el cobro de una obligación dineraria considerada autónoma, por parte del actor, que dice provienen de unos efectos mercantiles; y por la otra parte, la defensa de los codemandados, que la contradice, en el sentido de que esa obligación no es autónoma, que está causada en el instrumento acompañado con la contestación, de la demanda, de fecha 07 de octubre de 2005, razón por la que con vista al monto de la reclamación, la admisibilidad de la prueba testimonial, se hace impertinente, en consideración al artículo 1387 del Código Civil; dejando claro que para el caso de la existencia de un principio de prueba, es admisible esta prueba conforme al contenido del articula 1392 del mismo Código Civil; situación en cuanto a esa prueba testimonial que no se presenta en la promoción y evacuación de las pruebas aquí contenidas; pero que en cuanto a la etapa probatoria y la misma comunidad de la prueba, invocada por los actores (demandante y demandada); considera esta Juzgadora oportuno, traer a las actas, el comentario que el Dr. H.B.L., hace en su Libro “LA PRUEBA Y SU TECNICA”, Pags.215 y 216, que a su letra dice:”…

2).- En cuanto al sentido mismo del Concepto de prueba y su finalidad, se tiene que las pruebas son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

Dentro de los principios fundamentales de las pruebas, el Maestro Devis Echandía, ha enumerado un total de veintisiete principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba, dentro de los que se destacan: (…)

3).-Principio de unidad de la prueba, según el cual el Juez debe concatenarla entre sí, como así lo determina el artículo 508 eiusdem.

4).- Principio de la Comunidad de la pruebas. Resumido, en el hecho de que las pruebas una vez admitidas y evacuadas, ya no pertenecen al litigante promovente y por lo tanto no pueden ser renunciadas por este ni el juez necesita de invocación de la parte cursante para valorar a su favor la que haya promovido y evacuado su contrincante (Art.509). De allí que la práctica de invocar el mérito favorable de las pruebas que consten en autos, como requisito para que actué este principio carece de asidero legal; es deber del juez averiguar la verdad de los límites de su oficio (Art.12), independientemente de que se invoque o no, el mérito de todas o de algunas de las pruebas evacuadas. Este deber del Juez, es denominado exhaustividad de la sentencia….Tomado del Libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL del Dr. R.H.L.R.. Pags.223, 224 y 225.(Subrayado del Tribunal)

Formuladas las anteriores acotaciones, corresponde a esta Juzgadora, la evaluación de las distintas pruebas traídas a las actas, conforme a su prelación...

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas del proceso, por virtud del principio de adquisición procesal, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, cuya promoción la divide en cinco puntos.

Dentro de estos elementos de pruebas, se precisa que la parte demandante, acompañó con su libelo, además de los instrumentos que legitiman su cualidad y razón social, un total de catorce (14) facturas señaladas con las literales: D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6,D-7,.D-78,D-9,D10,-D-11, D-12, D-13, y D-14, formando los folios del 36 al 49, que dice fueron canceladas desde Junio de 2002, detallando, que su representada ha seguido prestando servicios a la demandada. Tales facturas, que reconoce la actora, como canceladas, debe considerarse como presunción a favor de la actora, de la relación de servicios que existía entre las partes. Así se declara.,

Acompaña también con su libelo, un total de veinte facturas, que fueron guardadas en la Caja de Seguridad de este Tribunal, y cuyas copias corresponden a las siguientes:

En el año 2004,

La No. 000203, por Bs. 3.100.000,00;

La No.000608; por Bs.1.600.000,00.

En el año 2005

La No. 00881, por Bs.1.600.000,00

La No. 000934, por Bs 1.600.000,00

La No. 000964,por Bs.12.009.434,60

La No.000976, por Bs.1.600.000,00

La No. 000989, por Bs.484.500,000

La No.001130, por Bs.3.000.000,00

La No.00137, por Bs.1.000.000,00

La No. 001137, por Bs.1.000,000,00

La No. 001152, por Bs.20.121.420,96

La No. 001222, por Bs.10.225.640,16

La No. 001224, por Bs. 1.577.25,00

La No. 001225, por Bs.1-693,375,00;

La No, 001226, por Bs.1.348.950,00

La No. 001227, por Bs. 2.000.000,00

La No. 001228, por Bs. 1.600.000,00

La No. 001229,por Bs. 1.600..000,00

La No. 001233, por Bs.1.000.000,00

La No. 001255, por Bs.2.094.000,00

La No. 001293 por Bs.913.100,00,

Todas estas facturas se acompañaron marcadas E-5, E-9. E-10, E-11, E-15, E-16. E-18, E-28, E-30, E-31, E-35.E-36, E-37. E-38. E-39, E-40. E-41, E-42, E-43, F-44.

Del total de estas facturas (20), la parte demandada impugna y desconoce en su firma y sello, en cuanto al recibo de ellas, las numeradas.000608, 000881, 000934, 000964, 000989, 001130, 001137, 001152, 001225, 001226, 001227, 001228, 001229 y 001293

No desconoce las firmas del ente que aparece representando a la empresa emisora, ni desconoce, impugna o tacha el contenido de ellas; sino de la persona que firma en señal de recibo; No obstante de que esa impugnación no abarca la totalidad de las facturas acompañadas con el libelo; advierte esta Juzgadora, que y así coincide con la acotación de la parte actora en su escrito de prueba; que la demandada, en su contestación de demanda, alega “las referidas facturas (su totalidad incluyendo las impugnadas), ostentan estar causadas antes del día siete (7) de Octubre de 2005, por lo que están comprendidas dentro del acuerdo suscrito por las partes a tenor del citado documento…”; y posteriormente rechaza y contradice haber recibido al cobro de esas facturas… (Las impugnadas).

Tal contradicción, a juicio esta Juzgadora, de que la parte demandada, impugna la firma y sello de acuse de recibo, de esas facturas, de la persona que se dice recibió esas facturas en la misma empresa demandada; no así de la firma que aparece representando a la actora; y a la vez la reconoce como causada en el documento que de fecha 7 de octubre de 2005, dice dio origen a esos instrumentos; da como presunción cierta de que esas facturas fueron realmente aceptadas por la empresa demandada; y por lo consiguiente deben tenerse lícitamente en esta acción. Así se declara.

En cuanto a las fotostática que forma los folios 70 al 81, no impugnadas por la parte demandada, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a uno de los hechos (servicio de hielo y agua), que dio lugar a la emisión de las facturas antes discernidas, mas aún cuando corresponde esas ordenes a la fecha 20-07-05; razón por la que se valora como elemento de prueba a favor de la demandante. Así se declara.

Las fotostáticas que rielan a los folios 83 al 94, corroboran la personería jurídica con que se identifica a la parte demandada y por consiguiente acredita su cualidad de demandada en este litigio. Así se declara.

Promueve la parte actora como numeral “2” de su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada “A”, la minuta de reunión, donde se plantea una reconsideración de tarifa de servicio; y por cuanto esta instrumento dice su promoverte que guarda relación con el documento consignado por la parte demandada, marcado “A”, que también debe ser objeto de análisis; esta Juzgadora, para el momento de analizar dicho documento, hará su pronunciamiento en cuanto a la minuta promovida. De la misma con relación a los numerales .3 y 4 de ese escrito, de pruebas, se difiere cualquier análisis para el momento de valorar el documento marcado “A” de la parte demandada. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Promovió el mérito de las actas procesales, que se desprende especialmente de los documentos opuestos por su mandante con el escrito de contestación de la demanda, los cuales dice no han sido impugnados.

Con relación a este punto se hace se debe destacar que el documento marcado “A” acompañado con el escrito de contestación de la demanda, no impugnado por la parte demandante, está inmerso en los folios 114 y 115; y suscrito por la actora TRANSPORTE VIDAL C.A., (TRAVILCA), en la persona de su Presidente, ciudadano V.P., y por otra parte, por la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., representada por los ciudadanos R.O. e IRELLAY GAMBOA, contentivo de seis cláusulas, de fecha 07 de Octubre de 2005, y que constituye el elemento central de la defensa de la parte demandada; en el sentido de que a su juicio, “las facturas que se acompañan como instrumentos fundamentales de la acción de cobro de bolívares; están causadas en ese instrumento marcado “A””.

Del estudio de ese acuerdo, se constata, según sus términos:

1) Que Travilca ha realizado para PRIDE, transporte de personal a diferentes asientos o taladros en el Estado Zulia, para lo cual suscribieron los respectivos contratos con la descripción de la estructura, costos y beneficios económicos.

2) Que desde el mes de Abril de 2005, las partes han venido conversando sobre la terminación definitiva de la relación contractual…

3) Las partes de mutuo acuerdo han procedido a terminar la relación jurídica sostenidas por los distintos contratos de transporte suscritos y al efectos han procedido al Corte de Cuenta, para los cuales Travilca ha presentado la siguientes relación:

1) Facturas por cobrar que montan a la cantidad de Bs.498.000,00

2) Obligaciones laborales que montan a la suma den Bs.268.425.775, 91 con ocasión de los contratos de trabajo que los une con los ciudadanos que allí mencionan….quienes han laborado bajo su dependencia y cuya participación monetaria en el pasivo anotado, se descrie en el cuadro anexo al presente convenio.

4) Por cuanto PRIDE tiene derecho a revisar tanto cada una de las facturas presentadas al cobro como cada uno de los pasivos relacionados por TRAVINCA, para definir el Corte de Cuenta Final, las partes han llegado al acuerdo de que PRIDE retendrá las siguientes cantidades de dinero:

  1. Bs.30.049.511,54 que transferirá a ….TRANSPORTE FERELY C.A. …

  2. Bs.4.517.691,94, que trasferirá PRIDE a la empresa W.W.

  3. Bs.17.349.660,18, por PREAVISO que retendrá PRIDE, en su contabilidad

  4. La diferencia montante a Bs.207.508.912, 28 que ha pagado PRIDE el día 7 de Octubre de 2005, a los nombrados trabajadores.

5) TRAVILCA garantiza a PRIDE, la fidelidad y fehaciencia de la facturación por ellas presentada y que como quedó expuesto, monta a Bs.498.000.000,00, de cuyo monto ha autorizado a PRIDE deducir el pasivo referido que monta a Bs.268.425.775,91, discriminado según la relación anexa que suscribe las partes y forma parte integrante de este documento, resultando a favor de TRAVILCA según su exposición, un saldo de Bs.229.574.224,09; saldo favorable que conviene le sea pagado por PRIDE dentro de los (10) días hábiles siguientes a la fecha de este convenio.

6) Las partes de común acuerdo declaran que entre ellas solo existen las consecuencias directas del presente acuerdo, sin tener ningún otro asunto que dilucidar o monto de dinero que reclamar con ocasión de los diferentes contratos de servicios de transporte que entre ellas existió con ocasión a la terminación y finiquito de los mismos.

Ha querido esta Juzgadora, con esta trascripción casi textualmente, entrar a realizar un detallado examen de esta documental, para ser lo mas preciso y objetivo, por cuanto constituye el principal argumento de la defensa de la parte demandada, a los fines de enervar la pretensión demandada, y observa:

Que en la documental de marras, opuesto por la parte demandada y no impugnada por la actora; no se vislumbra o detalla, que las facturas que soportan esta acción dineraria, tengan delación con lo acordado por las partes en ese contrato de carácter privado muy al contrario, se especifica que TRAVILCA, suministró el servicio a la demandada, el servicio que motivó esas facturas; que conforme al numeral 4to, de ese contrato, PRIDE tenía derecho a revisar tanto cada una de las facturas presentadas al cobro como cada uno de los pasivos relacionados por TRAVINCA, para definir el Corte de Cuenta Final, por lo que resulta difícil de considerar que si esas facturas fueron entregadas para el Corte de Cuenta, hoy en día la detenta la parte demandante; que las partes realizaron conversaciones para terminar el contrato, a partir del mes de Abril de 2005; pero no se precisa que ese contrato de servicio finalizó, lo que pudiera a inducir a esta Sentenciadora a presumir que esas facturas fundamento de la acción, no estuvieran causadas en ese mismo convenio. Que además de no considerar el monto, y número de las facturas entregadas, no se detalla ni se identifica su numeración, ni fecha o mes a que corresponde; por lo que es sumamente difícil considerar por parte de esta Juzgadora, que las facturas aquí presentadas para su cobro y suficientemente descrita, estén causadas en ese contrato o convenio, Así se declara.

En cuanto a la llamada minuta. que forma el folio 133 de las actas, que acompañó la actora con su escrito de pruebas, cuya valorización, fue diferida; aparte de considerar que el compromiso de las partes en levantar un acta que contendrá la cantidad de dinero pertinente a las obligaciones laborales que pudiera existir en la relación de esas empresas; y la manifestación de Travilca de que se encuentra elaborando una reconsideración de tarifa de servicio prestado, por haber asumido una tarifa de costo con estructuras erróneas; no se determina montos cancelados ni identificación de facturas en ese sentido; por lo que declara que no tiene ningún efecto probatorio en esta acción. Así se declara.

Promueve también la empresa demandada con su escrito de prueba, fotostáticas que van del folio143 al 184de las actas, que corresponde a una relación de facturas; contrato de fianza; comunicación de la demandada dirigida a la empresa demandante relacionada con el ajuste de la tasa diaria del servicio de transporte de personal; tabla de cálculos según el contrato colectivo petrolero vigente; contrato de servicio de transporte de personal; relación de tasa diaria de transporte; igualmente contrato de servicio de transporte de personal; cálculos de costos de labor personal nacional, en cuanto al tabulador de meritocracia de Julio 2002, primero de Mayo de 2003; comunicación de PRIDE a TRANSPORTE VIDAL; referente a un error de calculo de utilidad y administración de la tasa diaria de servicio de transporte; contrato de transporte de personal; relación de costo de labor personal nacional; y contrato de servicio. Todas estas copias fotostáticas, no tienen efectos probatorios en esta acción; mas aún cuando gran parte de su contenido, se refiere a relaciones laborales, ajenas al proceso que se examina. Así se declara.

Ahora bien, dentro de ese punto, promueve también, el merito que de las actas procesales que dice se desprende del desconocimiento en su contenido y firma realizado contra las Facturas que se pretende cobrar. Que la parte demandante debió insistir en la validez o valor jurídico de las referidas facturas, solicitando la apertura de la incidencia conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a esta defensa tuvo a bien esta Juzgadora expresar su análisis al discernir sobre las pruebas promovidas por la parte demandante; no obstante a ello, considera esta Juzgadora, conveniente, traer a las actas, el criterio vertido por el jurista Colombiano Devis Echandia, en cuanto al desconocimiento de firma, que se refiere que un documento simplemente privado, “carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad no contiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento; le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo”. Tomado del Libro Instituciones de Derecho Procesal.Dr.Ricado Henríquez La Roche. Pgs.290.

En el caso de marras, la demandada en su contestación, dice:

Niega, rechaza y contradice haber recibido al cobro las facturas Nos. 000608, 000881, 000934, 000964, 000989, 001130, 001137, 001152, 001225, 001226, 001227, 001228, 001229 y 001293, cuya firma y sello de acuse de recibo impugna y desconoce expresamente y, en el supuesto negado de que procesalmente se determinare la presentación y recepción de las mismas, en todo caso están incluidas en el Acuerdo de Corte de Cuentas, suscrito entre las partes, por ser facturas de fecha anterior 07 de Octubre de 2005

.

Es claro que la demandada desconoció expresamente la firma y sello del acuse de recibo, por cuanto al considerar que estad incluidas en el acuerdo del 07 de Octubre de 2005, están mas que reconocidas en su contenido y firma del representante del ente emisor; como anteriormente se dijo; y pretende la demandada en su escrito de pruebas, al decir, “el mérito de las actas procesales se desprende del desconocimiento en su contenido y firma realizado contra las facturas cuyo importe pretende cobrar la demandante”, considerar que las facturas que allí enumera fueron desconocidas en su contenido y firma; lo cual no corresponde con la defensa esgrimida en su contestación; y por el hecho mismo de que esas facturas fueron consideradas por ella misma, como inmersas en ese acuerdo, y corresponde la firma que se pretende desconocer a una persona ajena al proceso, que en ninguna forma fue identificada; es lógico considerar que debe considerarse improcedente el desconocimiento y sin mérito como elemento de prueba esta pretensión de desconocimiento de la parte demandada. Así se declara.

En cuanto a la tercera documental que se identifica como aplicación de pago efectuado por PRIDE INTERNATIONAL C.A.., de la cantidad de Bs.498.000.000,00,convenida por las partes en el documento de fecha 07 de Octubre de 2005; (Folios 135137) no constituye en este proceso, elemento de prueba, que desvirtué el fundamento de lo demandado; pues aparte de referirse a unos guarismos, sin precisar a quien corresponde, no identifica plenamente a quien corresponde, ni la parte promovente hizo algún señalamiento en ese sentido; por lo que no es dable a esta Juzgadora sacar conclusiones en ese sentido. Así se declara.

Como Cuarto Promoción, se promovió la prueba de Informes, en el sentido de oficiar al Banco Provincial , Banco Universal, Agencia de la Zona Industrial, lo cual se hizo, con Oficio No.32292-1374-06, de fecha 28 de Septiembre de 2006; y se obtuvo respuesta del Instituto Bancario mencionado, con Oficio MP-06-4029, SG-200604427, de fecha 6 de Diciembre de 2006; conforme a su contenido, se deduce que la cantidad de Bs.229.610.469,27, depositada por orden de PRIDE C.A., a la cuenta de TRANSPORTE VIDAL C.A., se refiere a un depósito por concepto de nómina; por lo que no tiene efectos probatorio en esta acción de cobro de bolívares, esta prueba de Informes . Así se declara.

En cuanto a la prueba de exhibición de documento, no consta en actas que la misma se haya verificado; razón por la que nada tiene que a.e.J.e. ese sentido. Así se declara.

Acompaña la demandada con su escrito de Informes, en fotostática, una relación de facturas carentes de firmas y sellos, y que dice corresponde a una relación de facturas pagadas según Transporte Vidal C.A.”TRAVILCA”, a la que no se atribuye ningún mérito probatorio, por carecer de firmas o sellos que den presunción de que deben considerarse como emanada de esa empresa. Así se declara.

Concluye esta Juzgadora dentro del análisis comparado de las distintas pruebas aportadas por las partes en este proceso, tomando en consideración cada uno de sus elementos, muy especialmente en cuanto las instrumentales promovidas con pertinencia con el fondo de la controversia; tomando en cuenta:

Que los hechos constitutivos de la acción corresponden al demandante,y

Que los hechos extintivos, impeditivos y modificativos son por cuenta del demandado;

Que además de los elementos probatorios tenidos con efectos positivo a favor de la empresa demanda para probar la obligación demandada, , y la existencia de hechos e indicios que conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1395 del Código Civil, constituyen una clara presunción legal, a favor de la parte actora, en cuanto a la acción intentada y no habiendo la parte demandada, haber probado que el cobro demandado, había sido extinguido, o que su cobro no correspondía con las facturas acompañadas; es lógico considerar a tenor de los artículos 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1395 del Código Civil, que la presente demanda debe prosperar en derecho, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de la parte demandada en el encabezamiento de su escrito de contestación de la demanda, de que la parte actora, ha violentado el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2, al considerar que según sus propias palabras “ha obrado en forma maliciosa al omitir en el libelo de demando, hechos esenciales a la causa, y cuya declaratoria pide en la sentencia definitiva:

Esta Juzgadora, en atención a lo solicitado, infiere que examinado el libelo de demanda, y los distintos elementos probatorios contenidos en esta causa; no intuye ni así fue probado por la contraparte, que la parte demandante haya interpuesto su pretensión, ni alegado hechos con manifiesta falta de fundamento; que la haga acreedora de la sanción a que se refiere el artículo 170 eiusdem. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares iniciada en principio conforme al procedimiento de Intimación, incoara TRANSPORTE VIDAL C.A. (TRAVILCA) contra PRIDE INTERNACIONAL C.A., , identificados en actas y en consecuencia, condena a la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., a:

1) Pagar a la parte demandante, la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 70.240.320,71), más los intereses legales causados hasta la fecha de cancelación definitiva de la obligación.

2) El pago de las costas procesales, por haber sido vencida en esta acción.

3) La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, tomando en consideración la Doctrina y Jurisprudencia vigente; para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, que debe verificarse en el segundo día de Despacho siguiente, una vez que haya quedado firme el presente fallo, y conste en actas lo índices infraccionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los años, en que se inició la obligación demandada hasta su ejecución; y para lo cual en la oportunidad procesal correspondiente, se acuerda oficiar en ese sentido, a la Institución Bancaria mencionada.

ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta y un (31) días del mes de m.d.D.M.S.. Años: 197 de la dependencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el No. 620. Hora: 12:00 m

La Secretaria,

Abog. ANANBEL VARGAS.

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