Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

Los Teques, veintiséis (26) de junio de 2009

SOLICITANTES: V.A.U.P. y D.D.V.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.749.896 y V.-6.840.134, respectivamente.--

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YANOCELIS L.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.549.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 18.525

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibió la presente causa, en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano V.A.U.P..-.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora, realizara las correcciones que a bien tuviera al texto libelar, por cuanto que el mismo aparecía de manera oscura, genérica e imprecisa.

En fecha 04 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio YANOCELIS L.C., procedió a consignar diligencia, mediante la cual procede a darle cumplimiento al auto de fecha 16 de octubre de 2008.

En fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, instó a la abogada YANOCELIS L.C., a que compareciera por ante este Tribunal con los solicitantes a consignar escrito mediante el cual ratificaran la solicitud de partición, y los documentos correspondientes que acrediten la titularidad de la cosa o bien objeto de partición.

Cumplidos los tramites antes expuestos, la representación judicial de los solicitantes, consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la ciudadana D.D.V.R.U..

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente:

(...) En fecha diez (10) de Diciembre del Años Dos Mil Siete (2007) fue dictada sentencia definitivamente firme la Demanda de Divorcio de la unión conyugal que sostuve con la ciudadana D.D.V.R.U. por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, documento que presentamos a effectum videndi (...) de común acuerdo celebramos una transacción, relacionada con los Bienes Comunes adquiridos durante nuestra Comunidad Conyugal, como en efecto lo hicimos de mutuo y amistoso acuerdo, según consta en documento notariado por ante la Notaria y Registro Publico de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, en fecha veintisiete (27) de Febrero del años Dos Mil Ocho (2008), el cual quedó asentado bajo el Nº 10, Tomo Cuarto 4º, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que se anexa a la presente solicitud (...), a los fines de solicitar la Homologación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es oportuno subsanar varias omisiones y errores involuntarios que se incurrieron en la redacción de dicha partición amistosa antes mencionada, los cuales no afectan absolutamente el fondo del documento de partición y adjudicación de los bienes muebles e inmuebles(...)

CAPITULO PRIMERO DE LOS BIENES INMUEBLES

Durante la vigencia de nuestra unión conyugal se obtuvieron los siguientes bienes: BIEN UNO: Cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la Hacienda denominada Las Delicias, ubicada en el Caserio San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda (ahora Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda), con una superficie de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cien metros (100 mts) con la citada Hacienda Las Delicias; SUR: en cien metros (100 mts) con vía de penetración; ESTE: en cien metros (100 mts) con la Hacienda Las Delicias y OESTE: en cien metros (100 mts) con la misma Hacienda Las Delicias, el cual quedó debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda (ahora Oficina de Registro Publico de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, en fecha Doce (12) de Agosto de 1992, bajo el Nº 361, Folio 361 del Registro Especial llevado por esa oficina de registro, siendo lo correcto “debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda (ahora Oficina de Registro Publico de Los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, en fecha Doce (12) de Agosto de 1992, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 6, del Registro Especial llevado por esa oficina de registro, Tercer Trimestre de 1992. BIEN DOS: Un lote de terreno, cuya superficie es un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2) el cual forma parte de mayor extensión cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos de la Sabana de Paparo: SUR: Terrenos municipales, nacientes: línea del ferrocarril y terrenos de S.E. que son o fueron de Crassus Sucesores y Poniente: Potreros que son p fueron de Crassus Sucesores y la Sabana de Paparo, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda (ahora Oficina de Registro Publico de Los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, en fecha treinta 830) de septiembre de 1991, bajo el Nº 359, Folio 584, del Registro Especial. BIEN TRES: El bien descrito en el documento notariado que se mencionada un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Multicentro PARQUE RESIDENCIAL PARQUE TUY, situado en Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.B. de Miranda. Dicho apartamento se encuentra identificado con la letra y número C-31, ubicado al Sureste del edificio, piso Nº 3 de la Torre “C”, el cual nos perteneció según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Lander (hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Lander) del Estado Miranda (ahora Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 2, folios 23 al 47, Protocolo Primero, Tomo 2º, adicional II del Primer Trimestre del 1983; fue enajenado posteriormente, por lo tanto queda fuera de esta Homologación de Partición Amistosa.

CAPITULO III

LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

De mutuo acuerdo y en forma amigable hemos convenido en continuar en comunidad ordinaria con los bienes identificados como BIEN UNO y BIEN DOS, dejando claro que no existen otros bienes muebles y/o inmuebles diferentes a los anteriormente señalados, que hayamos adquirido en nombre de la extinta comunidad conyugal, o en nombre particular de alguno de nosotros, razón por la cual nada tenemos que partir o vivir. Ambos cónyuges expresamente renunciamos a cualquier tipo de acción que pudiere surgir, en relación con la Partición de los bienes que conformaron el acervo de nuestra extinta comunidad conyugal que hoy dividimos y partimos. Igualmente declaro que queda con toda su fuerza y vigor el documento notariado de Partición antes citado, en lo aquí no modificado. Solicito al Despacho, a su digno cargo que ordene lo conducente para que se nos expida dos (2) copias certificadas de la diligencia y del auto que sobre ella recaiga (...)”

Pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a la partición y adjudicación definitiva de los bienes adquiridos por los solicitantes durante la vigencia del vínculo conyugal, de la siguiente manera:

UNICO: De mutuo acuerdo y en forma amigable han convenido en continuar en comunidad ordinaria con los bienes identificados como BIEN UNO y BIEN DOS.-

Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo continuar con la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones del mismo.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos V.A.U.P. y D.D.V.R.U., anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registrò la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am). Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostátos para proveer.-

LA SECRETARIA.

EXP. N° 18.525

HdVCG/Jenny.-

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