Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000441

ASUNTO : SP11-P-2010-000441

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ

IMPUTADO: JHOSEN R.V.R.

DEFENSOR: ABG. E.P.R. Y I.S.A.P.

VICTIMAS: S.L.F.R. Y L.W.C.D.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000441, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano JHOSEN R.V.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1988, de 22 años de edad, hijo de D.A.R.C. (v) y de G.V.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.089.200, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la orquídea, casa sin No., rancho de lata, a treinta metros del final de la calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono No. 0416-3721201, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.C.(occiso), LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.L.F.R. y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de las faltas contra el Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia y T.T. de Rubio, cuando en fecha 28 de febrero de 2010, en horas de la noche tuvieron conocimiento de un accidente de transito, a través de llamada telefónica recibida en la Red de Emergencia 171, al verificar se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas y fuga, las personas lesionadas fueron trasladadas hasta el hospital Padre J.d.R., el sitio donde ocurrió el hecho se trataba de una carretera de doble circulación, calzada de regulares condiciones y con escasa visibilidad durante la noche, con un ancho de 6,50 cms, el vehículo moto circulaba sentido San C.R., el vehículo identificado con el nro. 2, se ausento del sitio de accidente, estado los funcionarios de t.t. en el sitio del accidente se presentó una comisión de la POLITACHIRA, asignados en el puesto policial del Pueblito, indicando que tenían retenido a un ciudadano que presuntamente había ocasionado el accidente el cual fue identificado como JHOSEN R.V.R., presentado aliento etílico y éste les manifestó que no era tomador y que solo se había tomado dos cervezas. Al verificar los funcionarios actuantes el estado de salud de los lesionados, verificaron el fallecimiento del ciudadano J.M.C.C. y que la ciudadana S.L.F.R., se encuentra herida.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 04 de Mayo de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHOSEN R.V.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1988, de 22 años de edad, hijo de D.A.R.C. (v) y de G.V.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.089.200, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la orquídea, casa sin No., rancho de lata, a treinta metros del final de la calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono No. 0416-3721201, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.C., LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.L.F.R. y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de las faltas contra el Orden Público. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.; el imputado y sus Defensores privados Abg. E.P.R. y I.S.A.P. y las victimas L.E.C.d.C. y S.L.F.R.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JHOSEN R.V.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.C., LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.L.F.R. y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de colectiva; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor E.P.R., quien rarifica su escrito de solicitud; y pide al tribunal el cambio de calificación, de igual manera mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que pido al tribunal se tome en cuenta las rebajas de ley; es todo. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JHOSEN R.V.R., si deseaba declarar, manifestando el mismo sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.P.R.; quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido; solicito la imposición inmediata de la pena, con las rebajas de ley correspondientes, ya que mi defendido no tienen antecedentes penales, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos solicitando de igual manera la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana S.L.F.R.; quien manifiesta: El venia borracho y cruza por donde nosotros íbamos y cuando nos vio en el piso se fugo mas rápido pido que pague por lo de mi esposo, es todo. Seguidamente la victima L.E.C.d.C.; expuso: El venia con aliento etílico, el venia tomado; es todo. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, oído lo solicitado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JHOSEN R.V.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1988, de 22 años de edad, hijo de D.A.R.C. (v) y de G.V.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.089.200, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la orquídea, casa sin No., rancho de lata, a treinta metros del final de la calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono No. 0416-3721201, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.C., LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.L.F.R. y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de las faltas contra el Orden Público, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios J.H.R.M.; D.N. VIZCAYA CARREÑO, DR. J.E.B.B.D.. CARLOS CAMARGO FUENTES, DR. R.R.L., S.L.F.R., J.F.C.J., C.A.D.S..

DOCUMENTALES:

  1. - GRAFICO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

  2. -INFORME DE ACCIDETNE DE TRANSITO de fecha 28 de Febrero del 2010.

  3. -; ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 28 de Febrero del 2010.

  4. - REGISTRO DE IMPRONTAS de fecha 28 de Febrero del 2010.

  5. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 28 de Febrero del 2010.

  6. - REGISTRO DE IMPRONTAS de fecha 28 de Febrero de 2010.

  7. -PROTOCIOLO DE AUTOPSIA N° 220, 1289, de fecha 01 de Marzo del 2010.

  8. - RECONOCIMIETNO MEDICO LEGAL N° 1248, de fecha 11 de Marzo del 2010.

  9. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 141, de fecha 26 de Marzo del 2010.

  10. - RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS VEHICULOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

  11. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 160 de fecha 15 de Abril del 2010.

  12. - REVISION MECANICA al vehiculo.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.C., LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.L.F.R. y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de las faltas contra el Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado de autos JHOSEN R.V.R., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos JHOSEN R.V.R., la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.C., LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.L.F.R. y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de las faltas contra el Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en su ultimo aparte, establece que se del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años, tomando de esta manera la concurrencia real al tratarse de un mismo hecho. Ahora bien tomando el grado de culpabilidad del sujeto agente, este Juzgador al valorar la culpa del mismo valora el bien afectado, el daño social causado, en este caso al ocasionar la muerte a una persona, de tan solo 21 años de edad, que estaba empezando a vivir, que tenía metas proyectos ilusiones, esta afectando el bien mas preciado que puede tener cualquier persona, como es la vida, el cual afecto a una joven de solo 26 años, aunado a las lesiones personales graves y gravísimas que sufriera la victima en el presente hecho, que afecta a su entorno familiar que sufren al igual que ellos, las secuelas futuras como consecuencia del hecho ocurrido, el daño moral, económico y materiales, del hecho producto de una conducta irresponsable, imprudente, que no tomo las medidas necesarias a fin de evitar el lamentable hecho, este juzgador tomando en consideración el bien afectado y el daño social causado tomando en consideración que la pena debe tomarse al máximo, como lo establece en su ultimo parte el artículo 409 del Código Penal, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; En cuanto al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de las faltas contra el Orden Público, establece una multa equivalente de 10 a 50 unidades Tributarias, la cual por la magnitud y las circunstancia del presente hecho se toma 50 unidades Tributarias. Finalmente por cual el imputado JHOSEN R.V.R., admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador rebaja TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y 22 DÍAS, equivalente a un cuarenta por ciento de la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de JHOSEN R.V.R., la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.C., LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.L.F.R., así como la multa consistente en el Pago de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de las faltas contra el Orden Público; todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, SE EXONERA ALS ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JHOSEN R.V.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1988, de 22 años de edad, hijo de D.A.R.C. (v) y de G.V.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.089.200, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Barrancas, parte alta, calle la orquídea, casa sin No., rancho de lata, a treinta metros del final de la calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono No. 0416-3721201, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.C., LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.L.F.R. y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de colectiva, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios J.H.R.M.; D.N. VIZCAYA CARREÑO, DR. J.E.B.B.D.. CARLOS CAMARGO FUENTES, DR. R.R.L., S.L.F.R., J.F.C.J., C.A.D.S.. DOCUMENTALES: GRAFICO DE ACCIDENTE DE T.I.D.A.D.T.d. fecha 28 de Febrero del 2010; ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 28 de Febrero del 2010, REGISTRO DE IMPRONTAS de fecha 28 de Febrero del 2010; ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 28 de Febrero del 2010; REGISTRO DE IMPRONTAS de fecha 28 de Febrero de 2010, PROTOCIOLO DE AUTOPSIA N° 220, 1289, de fecha 01 de Marzo del 2010, RECONOCIMIETNO MEDICO LEGAL N° 1248, de fecha 11 de Marzo del 2010, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 141, de fecha 26 de Marzo del 2010, RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS VEHICULOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 160 de fecha 15 de Abril del 2010, REVISION MECANICA al vehiculo.

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO, en la presente causa para el acusado JHOSEN R.V.R., por la comisión de los delitos de de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C.C., LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.L.F.R. y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio de colectiva, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION así como a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código penal; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la multa establecida en el articulo 484 del Código Penal; consistente en el pago de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS

CUARTO

SE MANTIENE al acusado JHOSEN R.V.R. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 06 de Marzo del 2010; teniendo como centro de reclusión p.T.S.C.d. conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

En cuanto a los vehículos retenidos, este Tribunal por auto separado resolverá la solicitud efectuada por el ciudadano J.A.R.J., y en cuanto al otro vehiculo el mismo se pone a la orden del Tribunal de ejecución a los fines de ser entregados a quien acredite la propiedad.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.C.S.

SECRETARIO

SP11-P-2010-000441

06/05/10

CJCC.-

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