Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000425

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: F.V.S., E.M.S., N.A., NAILEE PIMENTEL, LEGON DE E.X.L., SUAREZ P.M.L., Y.A. y C.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 11.847.229, 6.985.437, 13.352.344, 12.264.843, 4.607.153, 16.040.678, 18.843.122 y 19.799.488, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: V.P., titular de la cedula de identidad N°. 13.073.157 e inscrita en el Inpreabogado N° 77.579.

PARTE DEMANDADA: CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de octubre del 2005, tomo 180-A, número 38 y A.M.R.G., titular de la cédula de identidad N°. 12.571.415.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.M., titular de la cédula de identidad N°.11.546.596 e inscrito en el Inpreabogado N°. 70.622.

__________________________________________________________________

I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por las ciudadanas F.V.S., E.M.S., N.A., Nailet Pimentel, Legon De E.X.L., Suárez P.M.L., Y.A. Y C.C., abogada X.R., debidamente asistidas por la abogada V.P., en fecha 26 de junio del año 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 29 de junio de ese mismo año dictó despacho saneador y subsanado como fue el libelo de la demanda se procedió a admitirla 15 de julio de 2009.

Se dio inicio a la audiencia preliminar el 09 de octubre del 2009, fecha en la que fueron consignados por ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna, se dió por concluida la etapa de mediación el 30 de noviembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 07 de diciembre de 2009, y recibido el expediente por este Tribunal de juicio en fecha 08 de diciembre de 2009.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, para el 23 de febrero del presente año, a las 08:30 a.m., oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia oral y pública, prolongándose para el día 02 de marzo de 2010, fecha en la cual, dada la prueba de cotejo solicitada por la parte accionada, se suspende la audiencia y se reanuda una vez una vez recibido el informe pericial.

El tribunal en fecha 28 de abril de 2008, vista las resultas de la prueba de experticia, ordena la comparecencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que comparezcan a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo estos no comparecieron a la continuación de la audiencia pautada para el día 11 de mayo de 2010, suspendiéndose la misma para el 25 de mayo de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010 se celebró la continuación de la audiencia de juicio, rindiendo su declaración el experto designado por este tribunal respecto al informe pericial, concluyéndose con el debate probatorio de la causa. Las partes establecieron en forma oral sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana A.M.R.G. y Parcialmente Con Lugar la acción intentada por F.V., E.S., N.A., Nailee Pimentel, X.L., M.P., Y.A. y C.C. contra la sociedad mercantil Club de Belleza Ariani, C.A.

Ahora bien, estando, quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

HECHOS LIBELADOS

Indican las ciudadanas F.V., E.S., N.A., Nailee Pimentel, X.L. y M.P. que laboraban como peluqueras, la ciudadana Y.A. laboraba como manicurista y la ciudadana C.C. laboraba como encargada, que dichas labores la realizaban bajo la total subordinación de la ciudadana A.R., quien es la propietaria de la empresa CLUB D EBELLEZA ARIANNIS, es la que atrae a los clientes con su nombre comercial, e indica como debían actuar, cobra e imponía cuanto valía a cada clienta el servicio que le debían prestar, imponía el horario de trabajo y las sanciones por inasistencia como la reducción del pago semanal, imponía las normas que debían acatar, que debían trabajar solo para ella y su peluquería no pudiendo laborar en otro lugar por cuanto el horario tampoco lo permitía.

Alegan que una vez que comenzaban a laborar para la peluquería les imponían la firma de un contrato por servicios profesionales para continuar trabajando y que del mismo quienes laboraron más tiempo pudieron comprobar que la ciudadana A.R. nunca firmó los mismos, que luego presentó uno como asociada y por último como contratante pretendiendo desvirtuar la realidad de servicios prestados y tratar de hacer ver que no son trabajadoras. .

Que de dichos contratos se establecía una ganancia superior al 50%, porcentaje el cual no era cierto, por cuanto le deducían los materiales que utilizaban para trabajar y los mismos le eran vendidos a un precio superior al del mercado local.

Que laboraban once horas diarias de lunes a sábado, que descansaba el domingo y que éste no le era cancelado como les correspondía por haber laborado más de 44 horas semanales, que existían dos turnos, uno de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. y el otro de 7:30 a.m. a 6:30 a.m. y solamente la ciudadana C.C., en su condición de encargada laboraba de 7:30 a.m. a 9:00 p.m. en horario corrido.

Que la ciudadana F.V. laboró desde el 12-02-2007 y renunció el 05-10-2008; E.S. laboró desde el 19-05-2006 y renunció el 11-05-2008; N.A. laboró desde el 19-09-2006 y fue despedida en forma injustificada en fecha 15-09-2008; Nailee Pimentel laboró desde el 20-05-2005 y renunció el 30-09-2008; X.L. laboró desde el 14-03-2007 y renunció el 08-09-2008; M.S. laboró desde el 31-09-2005 y renunció el 06-11-2008; Y.A. laboró desde el 25-08-2006 y fue despedida el 28-06-2008; C.C. laboró desde el 14-11-2005 lavando cabello y desde el 02-06-2007 como encargada y fue despedida el 06-09-2008.

Que la coaccionada A.R. posee también otra peluquería en esta misma ciudad de Acarigua, identificada como Club de Belleza Arian, C.A. constituyendo un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nos encontramos frente a una unidad económica por haber identidad de accionistas y propietarios que ejercen la dirección, y en razón de lo expuesto se deben sumar el número de trabajadores que laboran en estas empresas, las cuales debieron dar cumplimiento al beneficio de alimentación por cada dia efectivamente laborado.

En base a lo antes expuesto, las demandantes reclaman los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, día de descanso no cancelado, beneficio de alimentación en base al 0,25% de la unidad tributaria, horas extraordinarias y respecto a la ciudadana Y.A., la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

III

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como primer punto previo la falta de cualidad de la ciudadana A.M.R.G., para sostener el presente juicio por cuanto la misma al momento de realizar los contratos lo hace en nombre y representación de la demandada Club de Belleza Ariani, C.A.

Así mismo opone como punto previo la falta de cualidad del Club de Belleza Ariani, C.A. de sostener el presente juicio, ya que lo que existió con las codemandantes fue una relación de tipo profesional, debido a que la accionada es una micro empresa cuyo capital es pequeño y lo que pone a disposición de las demandantes es el espacio físico para que ellas le presten el servicio a los clientes que lo soliciten, en un horario establecido por las mismas, ya que no existe ninguna subordinación, y las ganancias del negocio se fijaban en un 40% para la peluquería y el 60% a la peluquera, que las demandantes se proveían ellas mismas de materiales o instrumentos, así como de artículos para el cabello. Señala la sociedad mercantil demandada que en un principio, el contrato establecía un 45% como beneficios económicos diarios, semanales y mensuales y un 40% para los días feriados, la verdad de los hechos es que el porcentaje de beneficio era de 60% y dejando un 15% de ahorro, pero dado a la necesidad económica se convino en pagar el 60%.

En relación a la codemandante C.C., alega la accionada que comenzó a laborar para la empresa desde el 03-09-2007 y renunció el 04-08-2008, lapso el cual le fue cancelado tal como se evidencia de actas, y que en caso de existir alguna diferencia opone préstamo personal por Bs.2.000,00 de fecha 09-06-2008, a fin de ser deducido el mismo.

Por otra parte, al dar contestación al fondo de la demanda, la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A., niega, rechaza y contradice que le hayan sido impuestos horarios de trabajo, sanciones por inasistencia, ni reducción de porcentaje repartido a las demandantes, por cuanto las accionantes realizaban su propio horario, no se les imponía sanciones y tenían libertad cuando atendían algún cliente de hacer diligencias personales y regresaban posteriormente.

En este mismo sentido, niegan, rechazan y contradicen que la coaccionada Club de Belleza Ariani, C.A. dedujera del porcentaje repartido a las demandadas gastos de materiales que usaban para trabajar y que la codemandada A.R. les vendía dicho material a un precio superior, lo cierto era que se le deducía el impuesto al valor agregado y del resto se repartía el 60% a la demandantes y el 40% a la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A.

Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que un grupo comenzara a laborar de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. y otro grupo de 7:30 a.m. a 6:30 p.m., y que luego se rotaban, por cuanto las accionantes realizaban su propio horario de atención.

La codemandada Club de Belleza Ariani, C.A., en ocasión a la ciudadana C.C., niega rechaza y contradice el horario alegado de 7:30 a.m. a 9:00 p.m. por cuanto la misma hacia su propio horario y cuando comenzó como encargada cumplía horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice, la existencia de un grupo económico y que la misma tenga la obligación de pagar el concepto de cesta tickets, por cuanto si bien es cierto que la misma posee una pequeña sucursal aparte de la principal, las personas que se encuentran allí son profesionales independientes.

Niega, rechaza y contradice las fechas de ingreso de las codemandantes, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

En cuanto a la defensa de la codemandada A.M.R.G., en la contestación de la demanda se observa que niega, rechaza y contradice que le hayan sido impuestos horarios de trabajo, que debido al horario que supuestamente cumplían se les tenía prohibido que prestaran servicios profesionales; por cuanto no existe un vínculo entre las demandantes y dicha ciudadana, debido a que toda sus actuaciones las realizaba en nombre de su representada Club de Belleza Ariani, C.A.

En este mismo sentido, niegan, rechazan y contradicen que la coaccionada A.M.R.G. dedujera del porcentaje repartido a las demandadas gastos de materiales que usaban para trabajar y que les vendía dicho material a un precio superior, lo cierto era que se le deducía el impuesto al valor agregado y del resto se repartía el 60% a la demandantes y el 40% a la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A.

Igualmente, niegan, rechazan y contradice que un grupo comenzara a laborar de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. y otro grupo de 7:30 a.m. a 6:30 p.m., y que luego se rotaban, ya que no existía ningún tipo de relación entre ella y las codemandantes, por cuanto las acciones que realizaba las hacía en nombre de la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A. y con el mismo alegato fundamenta el rechazo al horario alegado de 7:30 a.m. a 9:00 p.m. por cuanto la misma hacia su propio horario y cuando comenzó como encargada cumplía horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

En ocasión a la ciudadana C.C., niega rechaza y contradice el horario alegado de 7:30 a.m. a 9:00 p.m. ya que no existía ningún tipo de relación entre ella y las codemandantes, por cuanto las acciones que realizaba las hacía en nombre de la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A. el mismo fundamento realiza para negar, rechazar y contradecir, la existencia de un grupo económico y que la misma tenga la obligación de pagar el concepto de cesta tickets.

De igual manera niega, rechaza y contradice las fechas de ingreso de las codemandantes, así como que se le adeude los diversos conceptos por ellas reclamados en el escrito libelar.

Tales negativas y rechazos anteriormente expuestos la coaccionada Ariani, M.R.G. la realiza a todo evento y sin que sea una renuncia a la defensa opuesta por la mencionada codemandada, de falta de cualidad propuesta para comparecer como demandada, ya que no existía ningún tipo de relación entre ella y las codemandantes, por cuanto las acciones que realizaba has hacía en nombre de la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A.

IV

PLANTEAMIENTO DE LA LID PROCESAL

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LAS CODEMANDADAS

Como fue señalado precedentemente, la representación judicial de las codemandadas opuso como punto previo a la sentencia de mérito, la falta de cualidad e interés para comparecer al presente juicio de la ciudadana A.M.R.G., ya que las acciones que realizaba las hacía en nombre de la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A. no existiendo así relación de ningún tipo con las demandantes; y por otra parte, la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A. opone como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio manifestando que lo que existió con las codemandantes fue una relación de tipo profesional.

En este contexto, es de destacar que la relación jurídico procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.

Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor, como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.

Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.

Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.

A la luz de los razonamientos expuestos, debe pasarse al establecimiento de los hechos relevantes para la resolución del mérito de la defensa comentada como punto previo. Así, en el planteamiento de los hechos formulado por los actores, establecen como fundamento la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios como peluqueras seis de ellas y una como encargada a las demandadas, dando lugar a que, al ejercer estas sus defensas la ciudadana A.M.R.G. alegara que no existía ningún tipo de relación entre ella y las codemandantes, por cuanto las acciones que realizaba las hacía en nombre de la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A. y por su parte la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A. opone la falta de cualidad ya que lo que existió con las codemandantes fue una relación de tipo profesional, por lo tanto, considera esta juzgadora que es menester en primer lugar establecer si la ciudadana A.M.R.G. actuaba en nombre propio o lo hacía en nombre de la codemandada CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A., y la naturaleza del servicio prestado por las demandantes al CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A. , para asi poder resolver las defensas de falta de cualidad opuestas por las codemandadas. Asi se estima.-

Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Resaltado del Tribunal

De igual forma, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

Es reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.

Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción esta contenida en el artículo 65 de la L.O.T., la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son esencialmente la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma una obligación debe de demostrarla.

Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, la prestación del servicio, esta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva, como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar -conforme a la forma en la que se dio contestación a la demanda- si existió relacion jurídica alguna entre las accionantes y la ciudadana A.M.R.G., quien fue demandada de manera solidaria con la sociedad mercantil CLUB DE BELLEZA ARIANI por cuanto las demandantes recibían ordenes de esta. Por otra parte, admitida la prestación de servicios por parte de dicha sociedad mercantil, corresponde a esta ultima la carga de demostrar que la relación que otrora los unió fue de carácter profesional, debiendo desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, para así enervar los efectos de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido como ha sido el hecho controvertido medular, así como determinada la carga probatoria, desciende quien decide a analizar las pruebas pertenecientes al proceso, para de esta manera establecer si efectivamente la ciudadana A.M.R. logra demostrar que actuaba en representación de la sociedad mercantil codemandada y si la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A. logro desvirtuar la presunción de laboralidad que cobija a quienes demandan.

IV

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PARTE DEMANDANTE:

  1. A las documentales cursantes en los folios 151 al 205; 207 al 215 y del 220 al 224 de la primera pieza del expediente, marcados “A”, “C” y “D4”, contentivos de copias simples de informe practicado y actas de inspección realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social del estado Portuguesa, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración se hará en el punto N° 6 al ser adminiculada con las pruebas de informe requeridas por la actora a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en el presente asunto.

  2. A la documental marcada B, (folio 206 de la I pieza) referida a original de constancia de trabajo emitida a favor del la ciudadana C.C.V., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocida por el parte demandada. Se evidencia de esta constancia de trabajo la contradicción existente entre la fecha contenida en ella y la señalada por la demandada en su escrito de contestación de demanda como de inicio de su relación laboral, esto es, que la constancia indica como fecha el 25 de junio del 2007 y en la contestación se señala el 03 de septiembre del 2007. Este elemento será conjugado con demás elementos que se desprendan de los autos, para verificar si la relación que unió a esta trabajadora con la demandada fue desde un inicio de naturaleza laboral o si por el contrario tuvo otro carácter.

  3. Las documentales marcadas con las letras D1 y D2 cursantes a los folios 216 y 217 de la I pieza del expediente constante de copia simple de constancia de prestación de servicios emitida por la coaccionada Club de Belleza Ariani, C.A., a las ciudadanas Fannys Vidalis y M.S., no se aprecian por no aportar elementos de juicio en el presente asunto, por cuanto no se encuentra discutida la prestación de servicios de estas demandantes.

  4. La documental marcada con la letra D3 cursante al folio 218 al 219 de la I pieza del expediente constante de biptico de servicios de la peluquería Club de Belleza Ariani C.A., no se aprecia por no aportar elementos de juicio al hecho controvertido en el presente asunto.

  5. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos S.S.D.L.N.S.C., E.D.C.L.R., CARMEN AZUAJE, LILIBE TORRES, E.D.C.D.T., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 19.283.579, 13.585.225, 9.311.359, 11.075.911 y 9.837.473 respectivamente, este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar.

  6. La prueba de informe requerida a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social del estado Portuguesa, fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2010, (folio 112 al 200 II Pza), y es contentiva de copia certificada del expediente perteneciente a la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A, que reposa en los archivos de dicha dependencia, de las cuales se observa lo siguiente:

    1. Inspección de fecha 20-12-2005 (folios 116 al 121, pieza 2), en la cual dejó constancia que;

      • la empresa cuenta con 14 trabajadores; los trabajadores no están inscritos en el I.V.S.S.; No existe botiquín de primeros auxilios

      • Cumple con lo establecido en los artículos 22, 771, 772, 101, 102, 103, 84, 87 al 93, 129, 122 al 128 y 131 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y no cumple con lo contenido en los artículos 777 y 778 de dicho reglamento;

      • Que todas las estilistas trabajan bajo la modalidad de servicios profesionales.

    2. En Acta de visita de inspección realizada en fecha 25-10-2007 (folios 123 al 139 pieza II) se dejó constancia que

      • El total de trabajadores (20);

      • que las trabajadoras manifestaron laborar en dos turnos: el primero de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 11 a.m. y de 1:00 p.m. a 6:15 p.m.; viernes y sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; el segundo turno es de lunes a viernes de 9:0 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. y viernes y sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m.;

      • Se dejó constancia que cumple con los artículos 205 LOT, 101, 103 y 129 RCHST, y no cumple con los artículos 133 parágrafo quinto, 108, 133, 174, 157, 219, 220, 226, 223, 385, 386, 388, 382, 383, 393, LOT, artículos 73, 95, 101 al 109, RLOT, artículos 14, 15, 84, 769, 770, 101, 103, 87 al 93, 122, 128, 129, 494, 100 RLOPCYMAT, artículo 10 LINCE, artículos 61 al 63 RGLSS, artículos 172 Y 173 RPVH;

      • Que las peluqueras reciben remuneración bajo la condición de porcentaje equivalente al 60% días normales y 65% días feriados y las manicuristas reciben el 65% días normales y 70% días feriados;

      • Que de entrevista realizada a trabajadores se constato que le exigen uso de uniformes, impidiéndole el acceso a trabajar si no lo traen, que cuando llegan tarde les impiden el acceso a trabajar, que en ocasiones las suspenden las suspenden los días viernes y sábado, y que firman un control de entradas y salidas del trabajo.

      • Se constató la existencia de normas para peluqueras, manicuristas y masajistas.

      • Se requirió a la parte patronal la consignación de diversas documentales.

      • Se anexaron a dicho informe copias de las mencionadas normas, horario de trabajo y de control de asistencia.

    3. En acta de visita de inspección realizada en fecha 25-01-2008 (folios 164 al 177 pieza II) se dejo constancia de:

      • Que la empresa no posee los contratos y se le exigió que los consignara a fin de verificar el cumplimiento del artículo 71 de la LOT.

      • Que las trabajadoras están inconformes con el contrato celebrado.

      • Que no existe delegado de prevención ni comité de seguridad conforme a la LOPCYMAT.

      • Se dejó constancia de las fechas de ingreso de las trabajadoras.

    4. En acta de visita de inspección realizada en fecha 29-11-2007 (folios 195 al 199, pieza II), se dejó constancia de:

      • Se realizó entrevista al personal (29 personas) donde se asentó el nombre, apellido, número de cédula de identidad, y función que realiza.

      • Se dejó constancia de las normas para peluqueras, manicuristas y masajistas.

      • Se dejó constancia que al restringir la salida a éstas personas, la propietaria del club, asume que el personal esta a su disposición y bajo su subordinación, no disponiendo así de su tiempo, igualmente se observa que la empresa a raíz de la inspección realizada en fecha 25-10-2007 se introdujeron cambios en algunas normas, como la no exigencia del uniforme e indicándole a las contratadas que fijaran su horario de trabajo y sin embargo constató la existencia de un libro de control de entrada y salida del personal que allí realiza actividades, advirtiéndole el ente administrativo que esa situación podría estar ubicando en “una simulación de la relación de trabajo”.

      Se encuentran contenidos en estos informes ciertos elementos que permiten a quien decide determinar la existencia de cierto grado de subordinación asi como de control disciplinario sobre las personas que prestan sus servicios en el Club de belleza Ariani, las cuales si bien fueron definidas por el órgano administrativo como TRABAJADORAS, dicha calificación no resulta ni meridianamente vinculante para este órgano jurisdicción, a quien le compete tal determinación. Así las cosas, en el caso bajo análisis, en lo que respecta a las demandantes serán analizados y verificados los elementos que definen el carácter laboral de un vinculo jurídico para establecer la procedencia o no de la presente acción.

  7. La prueba de informe requerida al diario ULTIMA HORA, fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2010, (folio 52 al 108 de la segunda pieza) y mediante la cual informa a esta instancia que el contenido del clasificado N° F-151298 de fecha 30-07-2006 fue del tenor siguiente: “CLUB DE LA BELLEZA ARIANI solicita 4 jóvenes dinámicas con deseo de aprender el arte de las uñas para luego trabajar con nosotros, entrevistas de lunes a miércoles y peluqueras con experiencia en peinados, maquillaje, depilación, etc… inf. 0255-6224633 ó 0416-8559000. Dirección: calle 30 diagonal a la Plaza Bolívar, Acarigua”.

    El contenido del clasificado N° 161242 de fecha 02-12-2006 fue del tenor siguiente: “CLUB DE BELLEZA ARIANNI, solicita Manicuristas con experiencia mínima de un año. Dinámicas, buena presencia, que les guste el dinero. Interesadas: acudir calle 30, entre Av.30 y 31 diagonal a la Plaza Bolívar-Acarigua”; y el contenido del Clasificado N° 169923 de fecha 26-04-2007 fue del tenor siguiente; “CLUB DE BELLEZA ARIANNI, C.A. SOLICITA PELUQUERAS Y MANICURISTAS, con experiencia, interesadas acudir, calle 03 diagonal Plaza Bolívar. Acarigua. Abstenerse PRINCIPIANTES”.

    Este medio probatorio no se aprecia por no aportar elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento del controvertido en la presente causa.

  8. La prueba de informe requerida a CINES MAMANICO, C.A. (folio 50 de la segunda pieza) fue recibida por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2010, y se informa que los micros publicitarios del Club de Belleza Ariani, C.A. se dejaron de exhibir en el mes de abril de 2009 y que no poseen los micros por cuanto son material delicados en 35 mm y una vez que el cliente deja de exhibirlos se descartan no siendo útiles para ellos y el formato no se puede utilizar en otro medio, que la imagen principal de los micros es la misma persona que al parecer es la propietaria del establecimiento. Este medio de prueba no se aprecia por no aportar elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento del controvertido en la presente causa.

  9. Las accionantes solicitan la exhibición de los recibos de pagos y el libro de registro de horas extras durante toda la relación laboral, es decir, de la ciudadana F.V. desde el 12/02/2007 al 05/10/2008, E.S. desde el 19/05/2006 al 11/05/2008, N.A. desde el 15/1172006 al 15/09/2008, N.P. desde el 20/10/2005 al 30/09/2008, X.L. desde el 14/03/2007 al 08711/2008, M.S. desde el 31/08/2005 al 06/11/2008; Y.A. desde el 25/08/2006 al 28/06/2008; D.A. desde el 25/08/2006 al 28/06/2008 y C.C. desde el 14/11/2005 al 06/09/2008.

    La parte demandada solo exhibe los recibos correspondientes a la ciudadana C.C. y señala que demás recibos de pago se encuentran contenidos en el expediente, y en este sentido vista la falta de afirmación por parte de la promovente acerca del contenido de los recibos de pago de las restantes demandantes y del registro de horas extraordinarias no se deriva consecuencia jurídica alguna.

  10. Respecto a la solicitud de exhibición de la contabilidad total de la demandada tales como planilla de declaración de impuesto, libro diario, libro mayor, libro de inventario, balance general de la empresa, libro donde se refleje la actividad económica desde el 31/08/2005 hasta la fecha en que se evacue la presente prueba, la parte promovente se limito a señalar que el objeto de dicha prueba es evidenciar que la demandada pretende simular la relación laboral, sin indicar los datos del contenido de estos documentos, no llenando los requisitos previstos en el artículo 82 de la LOPT, y en consecuencia no se deriva consecuencia alguna.

    PARTE DEMANDADA:

  11. Documental cursante a los folios 239 y 240 de la I pieza del expediente, constante de planilla de acuerdo para la realización y uso de uniformes a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocida por el parte demandante, y es demostrativa que estas prestaban sus servicios con uniformes dentro de las instalaciones de la demandada.

  12. A las documental cursantes a los folios 245 al 259, 346 al 362, 269 al 277, 300 al 309, del 314 al 329, 330 al 345, 367 al 385, 386 al 406, 438 al 449, 451 al 465, 476 al 494 de la I pieza del expediente constante de originales y copias de recibos de pagos emitidos por F.V., E.S., N.d.C.A. M, Naileé Pimentel, X.L.d.E., M.S., L.A., C.A.C. y copia al carbón de recibos emitidos por El Club de la Belleza Ariani C.A., no se les otorga valor probatorio por no aportar elemento alguno a la resolución de la presente causa.

  13. La documental cursante al folio 310 si bien fue impugnada por la representación judicial de la accionante por no contener firma, ha podido evidenciar quien decide la autoría de la misma por contener la firma de la ciudadana Nailet Pimentel, por tanto se le otorga valor probatorio. Respecto a los folios 407, 429 y 450 de la I pieza del expediente constante de horarios de trabajo, se les otorga pleno valor probatorio por no ser impugnados por la parte contraria, evidenciándose de los mismos que no existe trabajo en exceso a la jornada prevista en el artículo 195 de la LOT. Al ser adminiculadas estas documentales con las actas de Inspeccion realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo asi como con la manifestación de las accionantes en su escrito libelar se observa que existe una contradicción en cuanto a la jornada de trabajo alegada. En este sentido, siendo que la parte demandada niega la jornada alegada por las accionantes, corresponde a estas- en caso de establecerse la existencia de la relación de trabajo- la carga de demostrar que trabajaron en exceso a los límites previstos legal y Constitucionalmente.

  14. A la documental cursante al folio 408 y 430 de la I pieza del expediente constante de original de normativa interna del Club de Belleza Ariani C.A. se le se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es demostrativa que la relación jurídica entre las partes se encontraba regulada por normas a las cuales debían acogerse, evidenciándose elementos de subordinación y ajeneidad, que resultan contundentes para establecer la existencia de una relación de trabajo. Para un mejor examen de esta documental, en lo adelante se analizara conjuntamente con la declaración de parte rendida por los representantes legales del Club de Belleza Arianis.

    Con respecto a la ciudadana F.V.S. promueve la demandada los siguientes medios probatorios:

  15. De la documental cursante al folio 241 de la I pieza del expediente constante de original de contrato de servicios profesionales celebrado entre la empresa accionada y la ciudadana F.V., contentivo de cinco cláusulas referida la primera a que la compañía cede a la estilista un espacio constituido por una peinadora con su correspondiente espejo y una silla de peluquería a fin de que realice las actividades inherentes a su oficio de peluquería los días y horas que la peluquería designe y cuando haya horario tanto de la estilista como de la compañía; en la cláusula segunda se refiere a que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa, la estilista se compromete a cancelar el 40% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 35% los días domingos; de la cláusula tercera se evidencia que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial, y la estilista asume lo relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de peluquería; de la cláusula cuarta se evidencia que la estilista realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u oros, en la cláusula quinta se establece la duración del contrato (3 meses), siendo el primero de fecha 30-06-2007 y el segundo de fecha 30-03-2007. así mismo se evidencia que la codemandada ciudadana A.R., actúa en el mismo como Presidenta de la coaccionada Club de Belleza Ariani, C.A.

  16. Las documentales insertas a los folios 242 al 244, 263 al 265, 313 y 366 fueron desconocidas en su firma, promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo a los fines de hacerla valer. A este respecto fue efectuada experticia sobre las documentales impugnadas , recibiéndose

    el dia 27 de abril de los corrientes informe pericial mediante el cual se determino lo siguiente:

    • Respecto a la documental inserta a los folios 242 al 244, y los documentos señalados como indubitados se observa que exhiben características homologas y vinculantes que permiten establecer una individualidad, es decir que fueron elaboradas por la misma persona.

    • En cuanto a las documentales insertas a los folios 263 al 265, 313 y 366 y los documentos indubitados se observo que no exhiben características homologas y vinculantes para establecer la individualidad.

    Así las cosas, vemos como logro la parte demandada probar la autenticidad solo del contrato inserto a los folios 242 al 244 celebrado entre CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A., y F.V. por servicios profesionales, constatándose la celebración de sendos contratos de servicios profesionales entre el CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A. y la ciudadana F.V., de fechas 30 de marzo y 30 de junio del 2007 respectivamente.

    Respecto a la ciudadana E.S.A. promueve documental cursante al folio 260 al 262 de la I pieza del expediente constante de original de contrato por SERVICIOS PROFESIONALES celebrado entre la empresa accionada y la ciudadana E.S., contentivo de cinco cláusulas referida la primera a que la compañía cede a la estilista un espacio constituido por una peinadora con su correspondiente espejo y una silla de peluquería a fin de que realice las actividades inherentes a su oficio de peluquería los días y horas que la peluquería designe y cuando haya horario tanto de la estilista como de la compañía; en la cláusula segunda se refiere a que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa, la estilista se compromete a cancelar el 45% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 40% los días domingos; de la cláusula tercera se evidencia que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial, y la estilista asume lo relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de peluquería; de la cláusula cuarta se evidencia que la estilista realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u oros, en la cláusula quinta se establece la duración del contrato (3 meses), de fecha 30-11-2006. así mismo se evidencia que la codemandada ciudadana A.R., actúa en el mismo como Presidenta de la coaccionada Club de Belleza Ariani, C.A.

    Respecto a la ciudadana N.A. promueve documentales cursantes al folio 266 al 268 y desde el 278 al 282 de la I pieza del expediente constante de originales de cuatro contratos celebrados por SERVICIOS PROFESIONALES entre la empresa accionada y la ciudadana N.d.C.A. contentivo de cinco cláusulas referida la primera a que la compañía cede a la estilista un espacio constituido por una peinadora con su correspondiente espejo y una silla de peluquería a fin de que realice las actividades inherentes a su oficio de peluquería los días y horas que la peluquería designe y cuando haya horario tanto de la estilista como de la compañía; en la cláusula segunda se refiere a que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa, la estilista se compromete a cancelar el 45% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 40% los días domingos con respecto al primero, tercer y cuarto contrato respectivamente y de 40% diario por los trabajos realizados de lunes a sábado y el 35% de los trabajos realizado los días feriados y domingos en el segundo contrato; de la cláusula tercera se evidencia que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial, y la estilista asume lo relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de peluquería; de la cláusula cuarta se evidencia que la estilista realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u oros, en la cláusula quinta se establece la duración del contrato (3 meses), siendo de fecha 28-02-2007-30-08-2007, 30-05-2007 y 30-11-2006 respectivamente. así mismo se evidencia que la codemandada ciudadana A.R., actúa en el mismo como Presidenta de la coaccionada Club de Belleza Ariani, C.A.

    En cuanto a la ciudadana Nailée Pimentel promueve documental cursante al folio 283 al 299, 311 y 312 de la I pieza del expediente constante de originales de ocho contratos celebrados entre la empresa accionada y la ciudadana codemandante contentivos de cinco cláusulas referida la primera a que la compañía cede a la estilista un espacio constituido por una peinadora con su correspondiente espejo y una silla de peluquería a fin de que realice las actividades inherentes a su oficio de peluquería los días y horas que la peluquería designe y cuando haya horario tanto de la estilista como de la compañía; en la cláusula segunda se refiere a que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa, la estilista se compromete a cancelar el 40% diario por los trabajos realizados de lunes a sábado y el 35% de los trabajos realizado los días feriados y domingos con relación al séptimo contrato y los contratos restantes el 45% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 40% los días domingos; de la cláusula tercera se evidencia que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial, y la estilista asume lo relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de peluquería; de la cláusula cuarta se evidencia que la estilista realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u oros, en la cláusula quinta se establece la duración de cada uno de los contratos (3 meses), siendo de fechas 30-11-2005, 28-02-2006, 28-05-2006, 31-08-2006, 30-11-2006, 28-02-2007, 30-08-2007 y 30-05-2007 respectivamente. Así mismo se evidencia que la codemandada ciudadana A.R., actúa en el mismo como Presidenta de la coaccionada Club de Belleza Ariani, C.A.

    Respecto a la ciudadana X.L.d.E. documental cursante al folio 364 al 365 de la I pieza del expediente constante de original de contrato de cuentas en participación entre la empresa accionada y la ciudadana codemandante, en el cual la codemandante X.L. se obliga a prestar sus servicio en base a su conocimiento para fortalecer el patrimonio social de la empresa, así como de contribuir y suministrar instrumentos y artículos; en la cláusula segunda y tercera se refieren a que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa, la codemandante percibira el 60% sobre las ganancias diarias de lunes a sábado y días feriados y de los aportes realizados en la cláusula primera percibira como utilidad el 100% del giro comercial de los días 24 y 31 de diciembre de cada ali, siempre y cuando cumpla con el reglamento interno y dicho contrato; de la cláusula sexta se evidencia que la codemandante estipulará horario conforme a su disponibilidad y la disponibilidad de la coaccionada, de su estricto cumplimiento el cual puede acarrear la culminación del contrato. Por último se establece la duración del contrato (6 meses), mas sin embargo el mismo no contiene fecha en la cual fue celebrado y que la codemandada ciudadana A.R., actúa en el mismo como Presidenta de la coaccionada Club de Belleza Ariani, C.A.

    De las ciudadana M.S.P. promueve originales de seis contratos de SERVICIOS PREOFESIONALES (folios 409 al 428 y de la 431 al 433 de la I pieza del expediente) contentivo de cinco cláusulas referida la primera a que la compañía cede a la estilista un espacio constituido por una peinadora con su correspondiente espejo y una silla de peluquería a fin de que realice las actividades inherentes a su oficio de peluquería los días y horas que la peluquería designe y cuando haya horario tanto de la estilista como de la compañía; en la cláusula segunda se refiere a que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa, la estilista se compromete a cancelar el 40% diario por los trabajos realizados de lunes a sábado y el 35% de los trabajos realizado los días feriados y domingos con relación al séptimo contrato y los contratos restantes el 45% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 40% los días domingos; de la cláusula tercera se evidencia que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial, y la estilista asume lo relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de peluquería; de la cláusula cuarta se evidencia que la estilista realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u oros, en la cláusula quinta se establece la duración del contrato (3 meses), siendo de fecha 28-02-2006, 20-06-2006, 31-08-2006 (2 ejemplares), 30-11-2006, 30-05-2007, 30-08-2007, respectivamente. así mismo se evidencia que la codemandada ciudadana A.R., actúa en el mismo como Presidenta de la coaccionada Club de Belleza Ariani, C.A.

    Promovió la demandada respecto a la ciudadana Suarez Maryuri cursante al folio 427 al 428 de la I pieza del expediente original de contrato de cuenta en participación entre la empresa accionada y la ciudadana codemandante en el cual la codemandante M.S. se obliga a prestar sus servicio en base a su conocimiento para fortalecer el patrimonio social de la empresa, así como de contribuir y suministrar instrumentos y artículos; en la cláusula segunda y tercera se refieren a que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa, la codemandante percibirá el 60% sobre las ganancias diarias de lunes a sábado y días feriados y de los aportes realizados en la cláusula primera percibira como utilidad el 100% del giro comercial de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, siempre y cuando cumpla con el reglamento interno y dicho contrato; de la cláusula sexta se evidencia que la codemandante estipulará horario conforme a su disponibilidad y la disponibilidad de la coaccionada, de su estricto cumplimiento el cual puede acarrear la culminación del contrato. Por último se establece la duración del contrato (6 meses), y el mismo no contiene fecha en la cual se celebró. así mismo se evidencia que la codemandada ciudadana A.R., actúa en el mismo como Presidenta de la coaccionada Club de Belleza Ariani, C.A.

    La demandada opuso a la ciudadana L.A. originales de cuatro (4) contratos de SERVICIOS PROFESIONALES celebrados entre la empresa accionada y la ciudadana codemandante (folio 466 al 475 de la I pieza del expediente) contentivos de cinco cláusulas referida la primera a que la compañía cede un espacio constituido por una mesa, una lámpara y dos sillas a fin de que realice las actividades inherentes a su oficio de manicurista los días y horas que ella designe y cuando haya horario de la compañía; en la cláusula segunda se refiere a que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa, la coaccionante se compromete a cancelar el 35% diario por los trabajos realizados de lunes a sábado y el 30% de los trabajos realizado los días feriados y domingos con relación al cuarto contrato y los contratos restantes el 40% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 35% los días domingos; de la cláusula tercera se evidencia que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial, y la estilista asume lo relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de manicuristas; de la cláusula cuarta se evidencia que la la accionante realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u oros, en la cláusula quinta se establece la duración del contrato (3 meses), siendo de fecha 12-01-2006, 12-04-2007, 31-08-2006 y 12-07-2007, respectivamente. Así mismo se evidencia que la codemandada ciudadana A.R., actúa en el mismo como Presidenta de la coaccionada Club de Belleza Ariani, C.A.

    Existe un común denominador entre todas y cada una de las demandantes y esto es la celebración de contratos de servicios profesionales con la codemanda con una duración cada uno de ellos de tres meses. Estos contratos de SERVICIOS PROFESIONALES si bien contienen estipulaciones tales como la manifestación de la ESTILISTA de no ser empleada, no tener nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales en virtud de no estar sometida a subordinación , salario y horario de trabajo fijo y que la prestación de servicios no es de manera exclusiva al ser enlazadas con las declaraciones rendidas por los representantes legales de la empresa, con la normativa interna del Club de Belleza Ariani C.A. que regula las relaciones entre quienes allí prestan sus servicios, asi como con los horarios de trabajo promovidos por la misma demandada, patentizan una realidad distinta a la contenida en los contratos. En primer lugar si existe un horario de trabajo fijo en el cual deben de prestar sus servicios las demandantes, por otra parte si se encuentra patentizada exclusividad por parte de las accionantes, quienes se comprometen de manera diaria a colocar su esfuerzo para el desarrollo del objeto social de la sociedad mercantil, existiendo un control disciplinario sobre las accionantes, por cuanto en caso de que estas no asistan a prestar sus servicios, son objeto de sanciones, asi como se encuentran las accionantes sometidas a ciertas normas tales como el uso de uniformes.

    La demandada promovió original de recibo por concepto de préstamo emitido por Club de la Belleza Ariani a la ciudadana C.A.C. (folio 495 p.p.), asi como original de liquidación de prestaciones sociales a la referida ciudadana (folios 496 y 497 p.p), a los que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de estas documentales el préstamo otorgado a la demandante asi como del pago por concepto de vacaciones fraccionadas, los cuales son los elementos relevantes para la resolución de la causa.

    De igual manera se observa la contradicción entre la fecha de inicio de la relación de trabajo de esta accionante contenida en la liquidación y la argüida en la contestación de la demanda.

    A la documental cursante al folio 498 y 499 de la I pieza del expediente constante de copia simple de participación de retiro del trabajador C.C. no se le otorga valor probatorio pro no ser elemento de juicio suficiente para establecer que la fecha de inicio de la relación de trabajo tuvo lugar el 03-09-2007.

  17. De la documental cursante al folio 500 al 516 de la I pieza del expediente constante de originales de seis contratos de SERVICOS PREOFESIONALES entre la empresa accionada y la ciudadana codemandante C.C., contentivo de cinco cláusulas referida la primera a que la compañía cede a la auxiliar un espacio constituido por un lavacabeza con su correspondiente silla reclinable a fin de que realice las actividades inherentes a su oficio de auxiliar los días y horas que la estilista designe y cuando haya horario tanto de la auxiliar como de la compañía; en la cláusula segunda se refiere a que los muebles y espacio físicos son propiedad de la empresa, la estilista se compromete a cancelar el 50% diario por los trabajos realizados de lunes a sábado y el 45% de los trabajos realizado los días feriados y domingos con relación al séptimo contrato y los contratos restantes el 45% diario de los trabajos realizados de lunes a sábado y el 40% los días domingos; de la cláusula tercera se evidencia que la empresa asume los gastos relacionados al local comercial, y la auxiliar asume lo relacionado a la limpieza de su área de trabajo, así como de sus propios instrumentos y artículos de peluquería; de la cláusula cuarta se evidencia que la auxiliar realiza declaración en la cual manifiesta no ser empleada de la empresa y de no estar sometida a subordinación, salario y horario, así como de los privilegios que posee en caso de que la empresa organice talleres, evento u oros, en la cláusula quinta se establece la duración del contrato (3 meses), siendo de fecha 30-12-2005, 28-02-2006, 28-05-2006, 31-08-2006, 30-11-2006 y 28-02-2007, respectivamente. así mismo se evidencia que la codemandada ciudadana A.R., actúa en el mismo como Presidenta de la coaccionada Club de Belleza Ariani, C.A.

  18. De las testimoniales

    • De la declaración de la ciudadana G.C.d.C., se desprende:

    De las preguntas realizadas por el promovente:

    - Que conoce desde hace mas de año y medio a la ciudadana A.R. y D.G..

    - Que la forma en que se presta los servicios para la peluquería Ariani es de 9:00 a.m. a 1:00 p.m y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. que ella se puso su horario y trabaja con clientes cuando no hay hace otras cosa y gana el 60%, que es peluquera.

    - Que las peluqueras cancelan el servicio de limpieza y el lavado de la toalla lo hace la peluquería.

    De las repreguntas:

    - Que no tiene ningún interés, sino manifestar lo que era real.

    - Que el margen de ganancia era el 60% y ese porcentaje disminuía si compraban a crédito a la peluquería y los materiales y artículos ella se los llevaba a la peluquería.

    • De la declaración de la ciudadana N.V. se desprende:

    De las preguntas realizadas por el promovente:

    - En la prestación de servicio que realiza en el Club de Belleza Ariani, que el horario es impuesto por mutuo acuerdo, desde hace tres años presta sus servicios y que cancelan el mantenimiento de la peluquería, que firman un contrato, y la utilidad es el 60%.

    - Que realizan reuniones para ponerse de acuerdo a la prestación de servicio; que ella lleva los materiales para prestar sus servicios.

    - Que presta sus servicios unicamente para la peluquería Ariani, que puede prestar sus servicios para otra peluquería pero no tiene intéres en hacerlo.

    De las repreguntas se desprende que:

    - Que no conoce a las demandantes, que no sabe como las demandantes prestaron sus servicios para la accionada porque ella trabajaba en la de Araure.

    • De la declaración de la ciudadana J.d.C.R., se desprende:

    De las preguntas realizadas por la parte promovente:

    - Que presta sus servicios desde hace tres años prestando sus servicios en Ariani;

    - Que el horario es puesto en acuerdo con la Sra Ariani; y es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves, los viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00p.m. a 7:00 p.m. y tiene libre los días miércoles.

    - El porcentaje que gana es del 60% desde hace tres años.

    De las repreguntas:

    - Que conoce a las demandantes desde que labora en la peluquería.

    - Que tiene 3 años trabajando para la peluquería.

    • De la declaración de la ciudadana M.B.C., se desprende:

    - Que labora para el club de belleza Ariani como manicurista, en un horario de 8:00 a.m. a 11: a.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 de lunes a viernes, y los martes son los días libre pero si quiere puede ir a trabajar y los sábado su horario es de 8:00 a.m. a 12: a.m. y de 1:00 p.m. a 6:00, que ella lo escogió así.

    - Que ese uniforme es el escogido por ellas.

    - Que no tienen normas para laborar alla y que si necesita un día labora el día de descanso.

    - Que ellas no pueden sustituir a una compañera porque laboran el mismo horario pero si pueden decirles a una persona.

    - Que los materiales con que labora son de ellas.

    De las preguntas realizadas por la parte promovente:

    - Que el porcentaje que tiene de ganancia es el 65%.

    - Que jamás ha habido reunión con el ciudadano D.G. para llegar a un acuerdo de salario mínimo, cesta ticket y un 15% a cambio del 65% y el 24 y 31 de diciembre de le daban el 100% si no faltaban durante todo el mes de diciembre.

    - Que el mantenimiento es cancelado por todas a una señora en mutuo acuerdo.

    De las repreguntas:

    - que no conoce a las demandante y no puede dar fe de lo que ellas están reclamando y solo de lo que ella ha visto desde que esta en la peluquería.

    - Que ella está en la sede grande y que allí hay como 12 a 13 manicuristas y como 15 peluqueras.

    • De la declaración de las ciudadanas M.A.T.M.P.G. y Yohenma Galíndez Sequera, no se emite pronunciamiento alguno dado a su incomparecencia a la audiencia de juicio.

    Las declaraciones rendidas por las testigos deponentes si bien no se contradicen entre si, no aportan elementos de juicio suficientes para determinar el tipo de relación existente entre las ciudadanas demandantes y la demandada, por lo tanto no se les otorga valor probatorio.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Esta sentenciadora, haciendo uso de las facultades conferidas en la ley adjetiva laboral solicito en la audiencia de juicio oral y pública la declaración de la ciudadana A.R., la cual señalo lo que a continuación se trascribe:

    - Que se les informa que hay una sociedad de ganancia para ellas con el 60% y 40 para el local, porcentaje éste último que no es total para la empresa puesto que se deducen los gastos de mantenimiento, aire acondicionado, teléfono, y de allí las ganancias. Que no es cierto que se le descuentan materiales, que se le cancelan el 60% acordado el fin de cada semana, que en caso de que las peluqueras no tuvieran tinte para aplicarlo, las clientes lo compraban al local, y si no la peluquera los vendía o la cliente lo compraba fuera, que no se le descontaban tintes el día de pago. Que de lo cobrado a la clienta se deduce el valor del tinte y el saldo restante se deduce el 60% de las ganancias correspondientes a la peluquera. Que las peluqueras llegan por curiosidad o por aviso de prensa, para ser contratadas como asociada con un 60% de ganancia y manicuristas 65%.

    Posteriormente, la representante legal de la empresa efectuó otras intervenciones durante el desarrollo de la audiencia de juicio indicando:

    - Que poseen una vitrina de exhibición de materiales y artículos de peluquería para los clientes.

    - Que las normas fueron creadas con anterioridad por las asociadas y la peluquería, porque si no existen normas no puede existir el negocio, que ellas mismas laboran y colocan su horario, las normas fueron creadas para todas cumplirlas y ellas firmaron por estar de acuerdo con las normas.

    - En los meses de diciembre se llegó de acuerdo a que las clientes pidan cita y se les cancela el porcentaje cuando hagan el trabajo.

    - Que cuando se inició la peluquería se arranco con un 55% de ganancias para captar peluqueras, luego en el 2006 se le da el 60% y desde allí se empezó a trabajar de esa manera y para el 2007 se le ofreció a todas las peluqueras que se les pagara el 60% o el 45% y al fin de año el 15% restante, ellas lo aprobaron y luego ellas manifestaban problemas para que no se le descontara el 15% por lo que jamás en ese año no se descontó el mismo.

    - Que ellos estaban dispuestos a aceptarlas como trabajadoras pero ellas no lo iban a permitir porque ganan más así.

    - Se les ofreció que si ellas cumplían con las normativas a ellas se les iba a dar el 100% de lo obtenido el 24 y 25 de diciembre.

    - Que ellas elaboraron un horario para que cuando las clientes llegaran se revisara en recepción si estaban de turno o habían salido a comprar algo o caminar, que no era una hora exacta a la que ellas entran, y cuando comienzan se le preguntan que horario se le proponen, ella deciden el horario que sean, pero que no se les aceptaba que fuera solo los fines de semana porque las demás peluqueras se molestaban, en el horario que ellas estipulan colocan un día libre a la semana entre martes, miércoles y jueves para que ellas cubran el día que las otras iban a faltar.

    - Que si hay una chica que desee trabajar el día lunes y miércoles, se le permitía trabajar cuadrándola con la que librara esos días.

    - Que el personal de limpieza se le cancelaba cuando se les pagaba las ganancias a las peluquera porque en ese momento se le deducía el monto de la limpieza.

    La ciudadana A.R.G. manifesto al tribunal que en una reunion ofrecio a las demandantes el pago del sueldo minimo mas un porcentaje, ya que querian apegarse a la ley cubriendo todo lo que la ley exige, pero esto no fue aceptado ya que las demandante ganaban mucho mas que el salario minimo e indico a esta juzgadora como se pretende que al pagársele a estas ciudadanas un 60 % de la utilidad obtenida en los trabajos realizados también se les pagara un arreglo en diciembre.

    De igual manera el ciudadano D.G., socio de la sociedad mercantil demandada manifestó en la audiencia oral y pública lo siguiente:

    - La peluquera da el precio con tinte y sin tinte, la cliente va a la caja y cancela el tinte y la mano de obra dándole la facilidad a la cliente.

    - Que existen las anotaciones de las reuniones, y firmas y huellas de las asistentes, que no existe anotación de la reunión el cual se conversó con las trabajadoras sobre el pasarlas a trabajadoras, cancelarles sueldo mínimo mas comisión y cesta tickets, porque el asunto principal que debatían en las reuniones era sobre las normas para adaptarlas a las circunstancias de trabajo,

    - Que se les ofreció cancelarles el sueldo mínimo y una comisión del 15%.

    - Que ellos pagan ese porcentaje es por el volumen de trabajo que hay pero que también los gastos operativos son enormes, pero tienen la ventaja que los socios son esposos.

    - Que quienes cumplan todas las normativas en el mes de diciembre del 01 al 23 se les daba el 100% de las ganancias.

    - Que todas tienen un día de descanso.

    - Que en feriados ellas se ponen de acuerdo para trabajar.

    - Que quienes le pagan a la persona del mantenimiento son las peluqueras y ellos dan el cloro y detergentes, según propuestas que a ellas se le hizo.

    - Que si una peluquera falto una semana, la empresa colocaba la plata de la limpieza y cuando comenzara nuevamente a prestar sus servicios se le descontaba la limpieza por esos días.

    - Que la señora c.e. era lava cabeza y se ofreció para la limpieza, se le pagaba lo de la cabeza por porcentaje y su salario por limpieza, por eso lo de la relación laboral y por la confianza que se le tomó se paso a encargada y ese era un trabajo adicional. Que se le descuenta por peluquera 5, 6 y hoy en día 8 Bs. semanal que en la grande la de limpieza ganaba más.

    - Que la señora clara devengaba únicamente el salario mínimo.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Del análisis efectuado por esta juzgadora a los medios probatorios aportados por las partes se puede desprender que la prestación de servicio desplegada por las demandantes se efectúa a favor de la sociedad mercantil CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A., mas no a la ciudadana A.R.G. como persona natural, habida cuenta si bien esta desplegaba actividades tendientes al desarrollo o desempeño de la actividad económica, lo hacía en representación de la sociedad mercantil en su carácter de presidenta de la misma.

    La sociedad mercantil es una persona jurídica, la cual si bien es capaz de adquirir derechos y obligaciones, requiere necesariamente de la actuación de la o las personas naturales en su representación. Evidente es la imposibilidad de una persona jurídica de actuar por sí sola, sin la representación de la persona humana. En este orden, en atención al punto previo de falta de cualidad opuesto por la ciudadana A.M.R.G., este tribunal considera que ciertamente la relación subjetiva que otrora unió o ligo a las demandantes fue con la sociedad mercantil CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A., y no con la ciudadana A.R.G., razón por la que debe declararse CON LUGAR la defensa de falta de cualidad. Así se decide.-

    En lo referente a la falta de cualidad opuesta por la codemandada Club de Belleza Ariani, C.A., ubicados en el marco anteriormente expuesto, así como de lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública, y del análisis del material probatorio que consta en autos, se constata que ciertamente la demandada no logró a través de su actividad probatoria, desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre las demandantes y la accionada, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que las primeras no mantenían una relación de subordinación jurídico-laboral con la sociedad mercantil coaccionada.

    La parte demandada pretende enervar las pretensiones de las accionantes y demostrar la existencia de una relación de carácter PROFESIONAL mediante unos contratos de SERVICIOS PROFESIONALES y DE CUENTAS EN PARTICIPACION, mas sin embargo esta práctica no constituye un mecanismo capaz de calificar la vinculación entre las partes , por cuanto existen otros elementos que deben ser analizados pro quien decide, a la luz de los principios Constitucionales , especialmente consagrados en los artículos 89 y 94 de nuestra Carta Magna, referentes a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al protección del estado contra todo acto del patrono que pretenda desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    En sintonía con lo narrado, es menester citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: E.J.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar S.A (DIPOSA), el cual establece lo siguiente:

    (…) Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.(…)

    Para desvirtuar la presunción laboral, debió la parte demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal de servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, y de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que la relación existente entre las partes era de una naturaleza distinta a la laboral.

    En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

    Ante la situación planteada, pasa quien suscribe a hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, de fecha 18-03-1982, acogida por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en sentencia de fecha (29) de abril de dos mil tres:

    En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: F.R.R. y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:

    “Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

    Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).

    De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.

    Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral, tal como se señala en la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 489 de fecha 13-08-02. (caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, y Colegio de Profesores de Venezuela) que estableció lo siguiente:

    De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

    Como corolario de lo anterior la doctrina y jurisprudencia han sentado el criterio relativo a la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

    El profesor O.H., en su trabajo titulado “El derecho mercantil y el derecho del trabajo: Fronteras y espacios de concurrencia” ha señalado:

    “Establecidas las características esenciales del tipo de trabajo que es objeto de la regulación del Derecho Laboral, quedan lógicamente excluidas de su ámbito de aplicación todas aquellas prestaciones de servicio que por carecer de las mismas se encuentren incluidos dentro del ámbito de aplicación de otras disciplinas jurídicas. Es el caso de las actividades profesionales prestadas con ocasión del ejercicio del comercio en condiciones de independencia, es decir no sujetas a subordinación laboral, las cuales son reguladas por el Derecho Mercantil. Entre las mismas, podemos señalar las actividades del empresario individual o del representante legal del empresario colectivo, cuando las mismas se realicen en condiciones de autonomía y en gestión de sus propios intereses, del factor mercantil, del agente de comercio y, en fin, las de todas aquellas personas que en el desempeño de un contrato mercantil presten a otra persona un determinado servicio, actuando por su propia cuenta y sin estar sujetos a una relación de dependencia jerárquica con quien recibe o se beneficie de ese servicio. Por descontado que esta expresión de límites entre ambas disciplinas, si bien corresponde a una formulación teórica claramente sustentable, no siempre es fácil de aplicar en la práctica. Existen, por una parte, situaciones en las cuales no resulta claro si una determinada prestación de servicios se realiza por cuenta propia y en condiciones de autonomía o por cuenta ajena y bajo dependencia. Por otra parte, se dan casos en los cuales una persona realiza una actividad que materialmente es de naturaleza comercial, pero en cuyo desempeño se somete a la subordinación jerárquica de quien recibe sus servicios, lo que nos lleva a la compleja hipótesis de aplicación paralela de normas mercantiles o laborales. En fin, en número importante de casos, las partes adoptan formas mercantiles para encubrir una relación de trabajo dependiente y por cuenta ajena. En todas estas situaciones corresponderá al intérprete y, en caso de litigio, al Juez, estudiar las circunstancias concretas planteadas y determinar si las mismas configuran el desempeño de un trabajo voluntario, subordinado, oneroso, por cuenta ajena y no excluido por disposición legal expresa del ámbito del Derecho Laboral, en cuyo caso será esta la disciplina aplicable, aún cuando las partes hayan convenido una solución distinta o, si por el contrario, la ausencia de una o varias de estas características determina la naturaleza mercantil de la actividad sujeta a discusión

    Al unísono del criterio anteriormente expuesto, el cual comparte esta juzgadora, al ser analizada la actividad desplegada por la demandada y valorado el material probatorio supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, ideado por A.S.B., (Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21) como “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma”. En consonancia con lo señalado, esta sentenciadora, si bien ha determinado claramente que corresponde a la empresa demandada desvirtuar los elementos de la relación de trabajo, considera necesario revisar ciertos aspectos que rodean o han rodeado la prestación de servicios efectuada por los hoy demandantes, y en este sentido se permite señalar en primer lugar que respecto a la forma de establecer el trabajo, el tiempo y las condiciones, las mismas se encontraban de manera directa en control de la empresa: existía un horario previamente establecido, el cual debía ser cumplido por las accionantes, so pena de incurrir en sanciones, las accionantes no se encontraban en la capacidad de escoger el trabajo a realizar ya que si el cliente requiere de los servicios de una determinada estilista, peluquera o manicurista esta debe de prestar dicho servicio.

    El precio o el valor del servicio prestado no era establecido por la estilista, peluquera o estilista, sino que es la empresa quien fija el valor del mismo.

    De vital importancia para quien decide es la manifestación de la representante legal de la sociedad mercantil demandada respecto a la propuesta efectuada a las demandantes de pagar el salario mínimo y una comisión menor a la asignada y cubrir con todo lo que exige la ley, por cuanto querían apegarse a la ley, pero que esta propuesta no fue aceptada ya que ganan más que el salario mínimo y tal situación no les convendría, ya que de no existir la convicción por parte de la demandada de que estas ciudadanas se encuentran bajo su subordinación y dependencia esta posibilidad no hubiese sido planteada.

    En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora que, fruto de las actas procesales se ha evidenciado que las actoras prestaron efectivamente sus servicios personales para la empresa demandada, comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades de esta, comprobándose entonces una prestación de servicios que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño físico prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario individual. Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio en beneficio de una determinada persona, este servicio se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.

    De esta manera, correspondía a la empresa demandada la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación, enervando los efectos de la presunción de ley antes comentada; y así, por cuanto la demandada no desvirtuó suficientemente los elementos característicos de la relación laboral, esta juzgadora tiene por cierta su naturaleza laboral, por lo que, ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir los hechos y condiciones postulados por las actoras, conforme era carga alegatoria y probatoria de la empresa demandada, debe tenerse por cierto la relación de trabajo existente entre la empresa demandada CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A. y las ciudadana F.V.S., E.M.S., N.A., NAILEE PIMENTEL, LEGON DE E.X.L., SUAREZ P.M.L. y Y.A.. Respecto a la relación existente con la ciudadana C.C., si bien la misma fue admitida por la demandada a partir de 03-09-2007, ya que a su decir anteriormente -al igual que las demás demandantes- existió una relación de tipo profesional, al quedar demostrado que los contratos celebrados no constituyeron la realidad de los hechos, debe tenerse como cierta la relación de trabajo desde la fecha señalada por esta codemandante en su escrito libelar.

    Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, es ineludible observar que la representación judicial negó y rechazo las pretensiones de las accionantes de manera pormenorizada con fundamento a dicha defensa y en este sentido acoge quien suscribe este fallo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 516 del 16 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz

    Así pues de conformidad con lo expuesto, resta solo determinar cuáles de las pretensiones de las actoras resultan procedentes al tenerse como ciertas las fechas de inicio y terminación de las relaciones de trabajo así como los salarios devengados por cada una de las demandantes.

    En cuanto a la circunstancia alegada por la ciudadana Y.A.d. haber sido objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la LOPT en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, pues en casos como el presente cuando es negada su ocurrencia sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador, y en este sentido, la referida ciudadana no logro demostrar la verificación de este acto calificado por ella como despido, razón por la que debe declararse improcedentes las pretensiones que del mismo se deriven. Así se decide.-

    Respecto a las horas extraordinarias peticionadas por las demandantes, al no haber probado estas, como se indico precedentemente, que laboraron en exceso a los límites previstos legal y Constitucionalmente, resulta igualmente improcedente tal petitorio.

    Finalmente, en lo que se refiere al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, la parte demandada negó la existencia de un grupo económico y que la misma tenga la obligación de pagar el concepto de cesta tickets, por cuanto si bien es cierto que la misma posee una pequeña sucursal aparte de la principal, las personas que se encuentran allí son profesionales independientes. En este sentido, a juicio de quien decide es acertada la negativa respecto a la existencia de un grupo de empresas, por cuanto lo que existe es una única sociedad mercantil que en su giro comercial constituyo una sucursal que forma parte de dicha sociedad de comercio. Un grupo de empresas supone la existencia de por lo menos dos componentes a los que se trata de hacerles perder su condición de personas jurídicas distintas para así obtener un fallo contra el grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, por el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros -quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar las acreencias del demandante- situación esta que de forma alguna adapta al caso in comento por tratarse de una única sociedad mercantil.

    Ahora bien, en razón de la defensa de la accionada quien de una manera tacita niega tener a su cargo 20 o más trabajadores, observa quien decide que ciertamente no ha quedado evidenciado que se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la Ley de Alimentación para Trabajadores por cuanto solo ha quedado mediante la sentencia de merito proferida por este órgano jurisdiccional establecida la existencia de ocho (8) relaciones de trabajo con las ciudadanas F.V.S., E.M.S., N.A., Nailee Pimentel, Legon De E.X.L., Suarez P.M.L., Y.A. Y C.C., y por tal razón de declara este pedimento INADMISIBLE.-

    Establecido todo lo anterior, resta solo determinar que determinada como ha sido la existencia de las relaciones de trabajo de la demandada con las ciudadanas F.V.S., E.M.S., N.A., Nailee Pimentel, Legon De E.X.L., Suarez P.M.L., Y.A., sin que la empresa demandada haya acreditado prueba de haber realizado pago alguno por los derechos laborales que le corresponden a las accionantes, deben proceder en Derecho las pretensiones de estas en reclamo de la prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, utilidades y días de descanso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la ciudadana C.C., se evidencia que la demandada al efectuar la liquidación de las prestaciones sociales pago a la demandante lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas, por lo que este concepto no será condenado, y por otra parte del monto total de lo que corresponda a esta trabajadora por vacaciones, bono vacacional y días de descanso, debe ser descontado el 50% del monto del préstamo otorgado a esta de Bs. 2.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la ley Orgánica del Trabajo .

    VII

    Pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto a la cuantificación de los derechos laborales procedentes, de la siguiente manera:

    CIUDADANA F.V.

  19. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

  20. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL

  21. - UTILIDADES

  22. - DIAS DE DESCANSO

    CIUDADANA NAILET PIMENTEL:

  23. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

  24. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

  25. - UTILIDADES:

  26. - DIAS DE DESCANSO:

    CIUDADANA SUAREZ MARYORI:

  27. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

  28. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

  29. - UTILIDADES:

  30. - DIAS DE DESCANSO:

    CIUDADANA E.S.:

  31. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

  32. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

  33. - UTILIDADES:

  34. - DIAS DE DESCANSO:

    CIUDADANA X.L.

  35. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

  36. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

  37. - UTILIDADES:

  38. - DIAS DE DESCANSO:

    CIUDADANA N.A.

  39. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

  40. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

  41. - UTILIDADES:

  42. - DIAS DE DESCANSO:

    CIUDADANA Y.A.

  43. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

  44. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

  45. - UTILIDADES:

  46. - DIAS DE DESCANSO:

    CIUDADANA C.C.:

  47. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

  48. - DIAS DE DESCANSO:

    Al monto de Bs. 4.052,19 que resulta de la sumatoria de las vacaciones, bono vacacional y días de descanso, debe ser descontada la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de préstamo, quedando a favor de la ciudadana C.C. la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 3.052,19)

    De igual manera se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar a cada una de las trabajadoras los INTERESES DE MORA y la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, en los siguiente términos:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y días de descanso, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada A.M.R.G. y SIN LUGAR la demanda intentada en contra de esta.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas F.V.S., E.M.S., N.A., NAILEE PIMENTEL, LEGON DE E.X.L., SUAREZ P.M.L., Y.A. y C.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 11.847.229, 6.985.437, 13.352.344, 12.264.843, 4.607.153, 16.040.678, 18.843.122 y 19.799.488, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CLUB DE BELLEZA ARIANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de octubre del 2005, tomo 180-A, número 38.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 6.695,41) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana F.V.S.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 11.401,20) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana E.M.S.

QUINTO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 9.449,76) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana N.A.

SEXTO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 13.910,81) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana NAILEE PIMENTEL

SEPTIMO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6.290,75) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana LEGON DE E.X.L.

OCTAVO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 13.833,90) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana SUAREZ P.M.L.

NOVENO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 7.147,71) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y dia de descanso a la ciudadana Y.A.

DECIMO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 3.052,19) por concepto de vacaciones, Bono vacacional y días de descanso a la ciudadana C.C..

UNDECIMO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

DUODECIMO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En Acarigua, a los dos (02) día del mes de junio del año dos mil diez (2010)

Abg. G.G.

Juez de juicio Abg. Naydali Jaimes

Secretaria.

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