Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.V.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.227.205, de este domiciliado.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogado N.W.G.H.; inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 53.375.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: E.C.M.P., D.J.M.P. Y D.M.M., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédulas de identidad No. V- 14.041.402; 18.392.840, .10.162.275 respectivamente, domiciliadas las dos primeras en esta ciudad de San Cristóbal y la tercera en la ciudad de Fort.Lauderdale Estados Unidos de Norteamérica.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA D.M.M., Abogada A.M.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 90881.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Tribunal, en fecha 02 de mayo del 2005, A.V.P.C., asistida por el abogado N.W.G.H., demandó a las ciudadanas E.C.M.P., D.J.M.P. Y D.M.M., por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2005 (fl. 94) el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandados E.C.M.P., D.J.M.P., con copia certificada del libelo para que dentro de los veinte días de despacho siguientes de citado la última de ellas, contestaran la demanda y ordenó la citación de la ciudadana D.M.M., de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; fijando un termino de cuarenta y cinco días continuos siguientes a la fijación publicación y consignación que del cartel se haga para que comparezca personalmente o por medio de apoderado a darse por citada.

En fecha tres de junio de dos mil cinco, las ciudadanas E.C.M.P. y D.J.M.P., titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.041.402 y 18.392.840 respectivamente, asistidas por la abogada R.A.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97460, parte demandada, presentaron diligencia en la que se dan por citadas en el presente juicio. (fl. 95)

En fecha tres de agosto de dos mil cinco, el abogado N.W.G.H., co-apoderado de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 11 de julio de 2005 bajo el N° 69, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; consignó cinco ejemplares del Diario La Nación y del Diario Los Andes de fecha 15 de junio de 2005; 22 de junio de 2005, 29 de junio de 2005; 06 de julio de 2005 y 13 de julio de 2005 en los que aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada D.M.M.

En fecha tres de agosto de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó agregar a los autos las páginas del Diario La Nación y del Diario Los Andes consignados por la parte demandante. (Fl. 109)

En fecha veinte de octubre de dos mil cinco, el abogado N.W.G.H., presentó diligencia en la que solicitó nombramiento de defensor Ad-litem para la co-demandada D.M.M.. (fl. 110)

En fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó nombrar defensor Ad-litem de la ciudadana D.M.M., a la abogada A.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.881, a quien acuerda notificar a los fines de su aceptación o no al cargo.

En fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, el Alguacil Temporal de este Juzgado informó al Tribunal que en fecha 28 de octubre de 2005, fue debidamente notificada la abogada A.M.R.R.. (fl. 114)

En fecha primero de noviembre de dos mil cinco, la abogada A.M.R.R., aceptó el cargo como defensora Ad-litem.

A los folios 116 al 134, corren actuaciones relacionadas con la inhibición del Juez Temporal N.W.G., quien se inhibió de conocer el presente caso, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2005.

En fecha primero de diciembre de dos mil seis, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada, recibió el presente expediente y canceló su salida. (fl. 135)

En fecha nueve de marzo de dos mil seis, el abogado N.W.G.H., apoderado judicial de la ciudadana A.V.P.C., presentó escrito de pruebas; constante de 04 folios útiles; las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006. (fls. 136 al 140)

A los folios 141 al 160, corren actuaciones relacionadas con evacuación de prueba de la parte demandante.

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La ciudadana A.V.P.C., antes identificada, alega en el libelo de la demanda que en el año 1981 contrajo matrimonio civil con el padre de sus hijas E.C.M.P. y D.J.M.P., ciudadano E.M.R., que vivían en p.a. hasta el año 1991, cuando decidieron divorciarse, que se divorciaron mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 1992, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Que como consecuencia de dicho divorcio, se realizó partición de bienes de la comunidad conyugal, adjudicándosele en plena propiedad a su ex-esposo un lote de terreno ubicado en la carrera 4 de la Urbanización Las Acacias que en su momento habían destinado para construir una casa, habiendo construido solamente para ese momento unas bases de columnas.

Que no obstante la disolución del vínculo matrimonial antes señalada, luego de pasados ocho (8) meses del divorcio, es decir en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres E.M.R. y ella decidieron reconciliarse aunque no volvieron a contraer matrimonio civil permaneciendo en una unión de hecho, manteniendo una relación estable, en la cual coadyuvamos con el trabajo de cada uno para mantener el hogar, Que continuaron asistiéndose mutuamente como si nunca se hubieran divorciado, educando a sus hijas y uniendo nuevamente los patrimonios para seguir construyendo el hogar. Esto dio como resultado la construcción de una casa de habitación sobre el terreno antes señalado. Fue así como luego del divorcio y en el estado de unión concubinaria, se consolidaron aún como familia, fijando residencia en la casa que construyeron en el terreno ubicado en la carrera 4 N° 1-53 de la Urbanización Las Acacias de esta ciudad de San Cristóbal, en donde actualmente sigue viviendo con sus hijas, luego de la muerte de E.M.R..

Que su vida en común fue llevada de modo permanente y con forma de matrimonio, ante propios y extraños, pues vivían juntos en la misma casa, dormían en la misma habitación; que salían juntos; que conformaban una familia como cualquier otra, dentro de la cual compartían todas las cosas; hasta que su concubino murió repentinamente el día 27 de noviembre de 2004.

Que de la unión concubinaria, además de las aspiraciones comunes de tipo sentimental de respeto, comprensión y ayuda mutua, también tenían aspiraciones de tipo patrimonial como las tiene toda familia, tales como el adquirir bienes de fortuna para darle estabilidad al futuro de sus hijas; que luego que E.M.R., vendió su acción en la Policlínica Táchira, no volvió a ejercer su profesión de médico y con ese dinero y el que ella tenía comenzaron a dedicarse a vender y comprar vehículos automotores negocio que les iba bien, hasta que compraron una camioneta que les robaron y en dicho accidente E.M.R. resultó herido por un impacto de bala que le atravesó ambas piernas, que esto le impidió por largo tiempo seguir con el negocio de compra y venta de vehículos y además de que se descapitalizaron para seguir con el mismo, para el sustento de la familia compró un horno de panadería y comenzó a hacer galletas de hojaldre, llegando a vender hasta 2000 galletas diarias con lo cual pagaba los gastos de la casa y de las niñas, que cuando E.M.R. se recuperó después de larga convalecencia, le propuso que vendiera una parcela que tenía en la Urbanización Terrazas del Sol en esta ciudad de San Cristóbal y con ese dinero y el de las galletas volvieron a comenzar con el negocio de compra y venta de vehículos, negocio con el que siguieron poco a poco y que dio como resultado la mayor de sus hijas se lograra graduar de abogado y la más pequeña se graduara de bachiller, hasta que en forma repentina y lamentablemente el 01 de noviembre de 2004, E.M.R., se enfermó y lo hospitalizaron de inmediato, en virtud de lo cual le hicieron exámenes médicos de todo tipo algunos fuera del país como en Bogotá República de Colombia y otros en los Estados Unidos de Norte América, durante tal enfermedad sus hijas y ella se avocaron a conseguirle todo lo necesario para salvarlo, buscando medicamentos, Inter. Consultas y hasta 110 donantes de sangre; que el día 27 de noviembre de 2004, E.M.R., murió aún sin un diagnostico confirmado pues su cuerpo se descompensó notablemente y siete de sus órganos estaban comprometidos conociendo hoy en día que su esposo murió de cáncer con foco primario en pulmón y metástasis en la medula espinal y ósea, lo que es una leucemia clase 4, la más agresiva según la médico patóloga, que en la enfermedad gastaron todo lo que tenían y más aún todavía están pagando deudas por su lamentable enfermedad y muerte.

Que desde el inició de la unión concubinaria hasta el momento de la muerte de E.M.R., el patrimonio se incrementó de la siguiente manera:

• Unas mejoras consistentes en la construcción de una casa para habitación, de seis dormitorios, seis baños, cocina, comedor, sala, patio trasero, garaje para cuatro carros, lavadero y balcones, habitación principal con vestier y baño, hall de recibo, mesa para parrilla construida en ladrillo con su respectiva parrillera con puertas, techos machihembre en caoba, teja de arcilla, closets de madera en cada habitación, cocina con topes de mármol, pisos de retal de mármol, cerámica importada con paredes de ladrillo y bloques de arcilla con estructura de concreto, más un tanque de abastecimiento de agua, pasillo de acceso a las habitaciones, baño auxiliar, paredes externas con ladrillo de 0,20 y las internas de bloque de arcilla de 0,10 terminado, frisado y pintado, ventanas de madera y vidrios bibliotecas y closet contrachapados y barnizados instalaciones eléctricas internas con bombillos y apagadores de lujo, tuberías empotradas de agua potable, caseta para el gas, acera y entrada a garaje de cemento y baldosas de terracota, todas estas mejoras que integran fueron construidas a únicas y propias expensas; sobre el lote de terreno propio ubicado en la carrera 4, entre calle 1 y 2 de la Urbanización Las Acacias, distinguido con el N° 1-53 Parroquia P.M.M.; mide 8,40 de frente por 40 metros de fondo; terreno que perteneció a la comunidad conyugal que originalmente tuvo con E.M.R., por haberlo adquirido durante la vigencia del matrimonio, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 08 de octubre de 1986, bajo el N° 1, Tomo 3°, Protocolo 1° el cual fue adjudicado en la partición de bienes de la comunidad conyugal, cuya sentencia fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 20 de diciembre de 1993, bajo el N° 35, Protocolo 2° y bajo el N° 37 Tomo 43, Protocolo 1° tercer Trimestre del año 1993.

Señala el artículo 767 del Código Civil; alega que conforme a Jurisprudencia para la procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria basta demostrar que se ha vivido en unión no matrimonial y que durante esa unión se formó o incrementó el patrimonio.

Que en el presente caso, luego de ocho meses de divorcio, es decir, aproximadamente en el mes de marzo de 1993, E.M.R. y la demandante comenzaron nuevamente a mantener una relación de marido y mujer en forma pública, notoria y permanente hasta el momento de su muerte, alegato fáctico que cumple con el primer requisito exigido por el artículo 767 del Código Civil.

Que durante esa unión concubinaria construyeron la casa para habitación ya descrita sobre el lote de terreno de su propiedad, lo que viene a constituir la formación o incremento del patrimonio durante esa unión de hecho sin importar la circunstancia de que el lote de terreno sobre el cual fue construida la casa se encuentra sólo a nombre de él sin que pudiera alegarse que conforme al artículo 549 del Código Civil, se deba considerar que las mejoras sobre el terreno construidas también son de su propiedad, ya que conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, tal circunstancia no obsta para declararse la comunidad sobre tales mejoras.

Que por las razones expuestas y dados los derechos que tiene en su carácter de concubina del de cujus E.M.R., demanda a las ciudadanas E.C.M.P., D.J. MORA PAEZ Y D.M.M., en su carácter de herederas de E.M.R., para que convengan en lo siguiente, o así sea declarado por el Tribunal:

  1. En reconocer que entre E.M.R. y la demandante existió una unión concubinaria desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres, hasta noviembre de dos mil cuatro, fecha de su fallecimiento.

  2. Que como consecuencia de la unión concubinaria antes señalada, las mejoras que constituyen la casa de habitación ubicada en la carrera 4 N° 1-53 de la Urbanización Las Acacias de la ciudad de San Cristóbal, fueron adquiridas en comunidad entre E.M.R. y la demandante en una proporción de la mitad para cada uno, es decir el cincuenta por ciento (50%): Unas mejoras consistentes en la construcción de una casa para habitación, de seis dormitorios, seis baños, cocina, comedor, sala, patio trasero, garaje para cuatro carros, lavadero y balcones, habitación principal con vestier y baño, hall de recibo, mesa para parrilla construida en ladrillo con su respectiva barrillera con puertas, techos machihembre en caoba, teja de arcilla, closets de madera en cada habitación, cocina con topes de mármol, pisos de retal de mármol, cerámica importada con paredes de ladrillo y bloques de arcilla con estructura de concreto, más un tanque de abastecimiento de agua, pasillo de acceso a las habitaciones, baño auxiliar, paredes externas con ladrillo de 0,20 y las internas de bloque de arcilla de 0,10 terminado, frisado y pintado, ventanas de madera y vidrios bibliotecas y closet contrachapados y barnizados instalaciones eléctricas internas con bombillos y apagadores de lujo, tuberías empotradas de agua potable, caseta para el gas, acera y entrada a garaje de cemento y baldosas de terracota, todas estas mejoras que integran fueron construidas a únicas y propias expensas; sobre el lote de terreno propio ubicado en la carrera 4, entre calle 1 y 2 de la Urbanización Las Acacias, distinguido con el N° 1-53 Parroquia P.M.M.; mide 8,40 de frente por 40 metros de fondo; terreno que perteneció a la comunidad conyugal que originalmente tuvo con E.M.R., por haberlo adquirido durante la vigencia del matrimonio, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 08 de octubre de 1986, bajo el N° 1, Tomo 3°, Protocolo 1° el cual fue adjudicado en la partición de bienes de la comunidad conyugal, cuya sentencia fue protocolizad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 20 de diciembre de 1993, bajo el N° 35, Protocolo 2° y bajo el N° 37 Tomo 43, Protocolo 1° tercer Trimestre del año 1993.

  3. Que igualmente como consecuencia de la unión concubinaria antes señalada, aplicando la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde también además como heredera de E.M.R., la cuarta parte (1/4) del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras antes descritas que le pertenecieron a él y otra cuota parte hereditaria sobre la propiedad del terreno que le pertenecía en su totalidad es decir el veinticinco por ciento (25%) del terreno sobre el cual fue construida la casa, el cual le pertenecía a E.M.R., según el citado documento de partición protocolizado en fecha 20 de diciembre de 1993.

  4. Protestó las costas y costos del proceso para lo cual estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).

La abogada A.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.881, en su carácter de defensora Ad-litem de la ciudadana D.M.M., parte co-demandada, presentó escrito en el que alega: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, informa al Tribunal que una vez que fue designada, se abocó a tratar de ubicar a la ciudadana D.M.M., habiendo sido imposible localizarla, que le ha sido imposible tener un contacto directo, que le permitiera en su oportunidad realizar una defensa contra la pretensión alegada por la parte demandante.

Que el artículo 347 del Código de Procesal Civil para Ibereoamérica establece la posibilidad de que las personas que no han tenido conocimiento directo de los hechos y que por ende carecen de las pruebas que demuestren las excepciones o defensas a plantear, mal podrán rechazar, negar, contradecir u oponerse a los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, incluyendo dentro de este genero de personas al heredero y al defensor de oficio.

Que el Código modelo procesal para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal), señala en su artículo 122 que el demandado puede eventualmente asumir actitud por expectativa… y añade el artículo 125 que si “la demanda debe ser contestada por quien no ha tenido participación personal en los hechos y carece de la posibilidad inmediata de informarse, como el heredero o defensor de oficio, se podrá adoptar una actitud de expectativa.”

Que los criterios antes transcritos son perfectamente aplicables al presente caso, toda vez que al no poder informar de los hechos que dieron lugar a la pretensión de la actora, que debe asumir una actitud de expectativa que conlleva al hecho de no poder formular ninguna excepción o defensa, conducta que asume en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de abogados en concordancia con el artículo 4 de Código de ética de abogados, así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una contradicción infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a su defendido sería perjudicial.

Que ha realizado un análisis de los presupuestos procesales para el presente juicio, verificando que los mismos se han cumplido, tales como la legitimación vigencia del derecho, la competencia del Tribunal, forma de la demanda y sobre todo que la pretensión se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.

Las ciudadanas E.C.M.P. y D.J.M.P., no presentaron escrito de contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, por si o por apoderado alguno.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El mérito y valor jurídico de las actas e instrumentos que integran el juicio, en cuanto favorezcan a su mandante.

Mérito y valor jurídico del Acta de Nacimiento N° 725 expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito E.Z.M.C.S.B.d.E.B. la cual corre agregada al folio 16 del expediente, perteneciente a E.C.; la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para probar que la ciudadana E.C., es hija del ciudadano E.M.R. y A.V.P.C..

Mérito y valor jurídico del Acta de Nacimiento N° 1195, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira, la cual corre agregada al folio 17 del expediente, perteneciente a D.J.; la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para probar que la ciudadana D.J., es hija del ciudadano E.M.R. y A.V.P.C..

Mérito y valor jurídico del Acta de Nacimiento N° 148; expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, la cual corre agregada al folio 18 del expediente, perteneciente a DYNA; la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para probar que la ciudadana DYNA, es hija del ciudadano E.M.R. y O.M.D.M..

Mérito y valor jurídico del Acta de defunción 1729 expedida por el Prefecto encargado de la Parroquia La C.M.S.C., Estado Táchira; la cual corre agregada al folio 19 del expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para probar la defunción del ciudadano E.M.R..

A los folios 20 al 24, copia fotostática de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1992, en el expediente N° 0536; a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por estar debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 20 de diciembre de 1993, bajo el N° 35, Tomo 2°; correspondiente al 4° Trimestre; de la que se evidencia que declara con lugar el divorcio entre los ciudadanos MORA R.E. y A.V.P.C..

Al folio 25 Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, de la que se evidencia que la ciudadana A.V.P.C., desde hace 11 años está residenciada en la vivienda ubicada en la carrera 4 entre calles 1 y 2 N° 1-53 de la Urbanización Las Acacias; constancia a la cual se le da valor probatorio por cuanto fue ratificada mediante la prueba de informe tal como consta al folio 158.

A los folios 26 al 36, corre Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; justificativo al cual no se valora por cuanto no fue ratificado en juicio por los siete ciudadanos que emitieron su opinión, solamente fue ratificado por las ciudadanas M.R.L. U; y E.O.d.S., (folio 145 y 156 respectivamente); todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 37 y 38, factura y gasto funerario perteneciente a E.M., en fecha 27 de noviembre de 2004; a la cual se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada en juicio, pero no como demostrativo de la unión concubinaria.

A los folios 39 al 42, actuaciones relacionadas con la Alcaldía de San Cristóbal, a las cuales se les da valor probatorio, por estar emanadas de un organismo con competencia para ello; pero no aportan nada al presente juicio, por cuanto se evidencia que son del año 1988, es decir, antes de que se iniciara la relación concubinaria que se pretende probar.

Al folio 43 rielan recibos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a las cuales se les da pleno valor probatorio por emanar de un organismo con competencia para ello y demuestran que en el año 1993, los ciudadanos A.V.P.C. y E.M.R., tramitaron la respectiva solvencia Municipal para habitabilidad, Cadela e INOS.

A los folios 47 al 64 copias de factura emanadas de CANTV, a nombre de la ciudadana Paez C. A.V., a las cuales se les da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, y además fueron ratificadas a través de la prueba de informes, tal como se evidencia a los folios 159 y 160.

Al folio 65 Lagrima perteneciente al ciudadano E.M.R.; a la cual no se le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.

A los folios 66 al 87; libretas de ahorro a nombre de la ciudadana Páez de Mora Ana; a las cuales no se les da valor probatorio por cuanto no aporta nada al presente juicio.

A los folios 88 y 89, Liquidación de Impuestos Municipales pagados por la ciudadana Paez A. A.V., correspondiente a trimestres de inmueble ubicado en la carrera 4 Urb. Las Acacias N° 1-53, al cual se le da valor probatorio por estar emanado de Organismo con competencia para ello.

TESTIMONIALES:

ACTO DE COMPARECENCIA DE LA TESTIGO: “MARBELLA R.L.U., la Juez lo declaró abierto, con asistencia de la antes mencionada testigo, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión ama de casa, de 35 años de edad, domiciliada en Urb. Las Acacias, carrera 4, casa N° 1-49, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.754.941, a quien le tomo el juramento de Ley, por no tener impedimento alguno para declarar. Compareció a este acto el Abogado N.W.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375, en su carácter de apoderado de la parte demandante. Seguidamente el apoderado de la parte demandante, pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI RATIFICA LO DECLARADO EN EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EVACUADO ANTE EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 07 DE ABRIL DEL 2005, QUE CURSA A LOS FOLIOS 27 AL 36 DE ESTE EXPEDIENTE. CONTESTO: Si lo ratifico. SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA ANA PÁEZ Y CONOCIÓ AL SEÑOR E.M.. CONTESTO: Si. TERCERA: DIGA LA TESTIGO DESDE QUE AÑO LOS CONOCE. CONTESTO: APROXIMADAMENTE COMO DIEZ (10) AÑOS DE ESTARLOS CONOCIENDO. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE LA SEÑORA ANA PÁEZ VIVIÓ CON EL SEÑOR E.M. DESDE EL AÑO 1993. CONTESTO: SI. QUINTA: DIGA LA TESTIGO EN QUÉ CONDICIONES VIVÍA LA SEÑORA ANA PÁEZ CON EL SEÑOR E.M.. CONTESTO: CASADA, COMO SU ESPOSA. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI EN LA URBANIZACIÓN DONDE ELLOS VIVÍAN TODOS PENSABAN QUE ELLOS ESTABAN CASADOS DESDE EL AÑO 93 HASTA FINALES DEL AÑO 2004, CUANDO EL SEÑOR ELISEO MUERE. CONTESTO: Si, en todo momento. SÉPTIMA: DIGA LA TESTIGO SI LUEGO DEL AÑO 93 LOS SEÑORES ANA PÁEZ Y E.M. CONSTRUYERON SOBRE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CARRERA 4 N° 1-53 DE LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, UNA CASA PARA HABITACIÓN LA CUAL SIRVIÓ DE HOGAR COMÚN PARA ELLOS Y SUS HIJAS. CONTESTO: Si la construyeron. OCTAVA: DIGA LA TESTIGO CÓMO LE CONSTA LO DECLARADO. CONTESTO: Primero por la cantidad de tiempo que yo tengo viviendo ahí y segundo porque todo el mundo dice lo mismo en la urbanización, en mi casa mi suegra con la que yo vivo, los conoce desde mucho antes del año 93, tiene como 30 años de estarlos conociendo.”

ELSA OVALLES DE SÁNCHEZ, la Juez lo declaró abierto, con asistencia de la antes mencionada testigo, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora Jubilada, de 60 años de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.946, a quien le tomo el juramento de Ley, por no tener impedimento alguno para declarar. Compareció a este acto el Abogado N.W.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375, en su carácter de apoderado de la parte demandante. Seguidamente el apoderado de la parte demandante, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI RATIFICA LO DECLARADO EN EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EVACUADO ANTE EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 07 DE ABRIL DEL 2005, QUE CURSA A LOS FOLIOS 27 AL 36 DE ESTE EXPEDIENTE. CONTESTO: Si lo ratifico. SEGUNDO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA ANA PÁEZ Y CONOCIÓ AL SEÑOR E.M.. CONTESTO: Si ella la conozco y a él lo conocí. TERCERA: DIGA LA TESTIGO DESDE QUE AÑO LOS CONOCE. CONTESTO: Desde hace más de DIEZ (10) AÑOS. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE LA SEÑORA ANA PÁEZ VIVIÓ CON EL SEÑOR E.M. DESDE EL AÑO 1993. CONTESTO: SI, DESDE ESA ÉPOCA. QUINTA: DIGA LA TESTIGO EN QUÉ CONDICIONES VIVÍA LA SEÑORA ANA PÁEZ CON EL SEÑOR E.M.. CONTESTO: COMO SU ESPOSA, ELLOS ERAN UNA PAREJA NORMAL, UN MATRIMONIO. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI EN LA URBANIZACIÓN DONDE ELLOS VIVÍAN TODOS PENSABAN QUE ELLOS ESTABAN CASADOS DESDE EL AÑO 93 HASTA FINALES DEL AÑO 2004, CUANDO EL SEÑOR ELISEO MUERE. CONTESTO: Así es. SÉPTIMA: DIGA LA TESTIGO SI LUEGO DEL AÑO 93 LOS SEÑORES ANA PÁEZ Y E.M. CONSTRUYERON SOBRE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA CARRERA 4 N° 1-53 DE LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, UNA CASA PARA HABITACIÓN LA CUAL SIRVIÓ DE HOGAR COMÚN PARA ELLOS Y SUS HIJAS. CONTESTO: Si así es. OCTAVA: DIGA LA TESTIGO CÓMO LE CONSTA LO DECLARADO. CONTESTO: Porque ellos siempre eran un matrimonio estable, un hogar bien formado.

Tomando en consideración la contesticidad de los testigos antes mencionados, la confianza que merecen esos testimonios por el hecho de haber sido vecinas de los ciudadanos A.V.P.C. y E.M.R., por lo cual rindieron su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

La ciudadana A.V.P.C., demanda a las ciudadanas E.C.M.P., D.J.M.P. y D.M.M., para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en:

• En reconocer que entre E.M.R. y A.V.P.C., existió una unión concubinaria desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres hasta noviembre de dos mil cuatro, fecha de su fallecimiento.

• Que como consecuencia de la unión concubinaria antes señalada, las mejoras que constituyen la casa de habitación ubicada en la carrera 4 N° 1-53 de la Urbanización Las Acacias de la ciudad de San Cristóbal, fueron adquiridas en comunidad entre E.M.R. y A.V.P.C..

• Que igualmente como consecuencia de la unión concubinaria antes señalada aplicando la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde también además como heredera de E.M.R., la cuarta parte (1/4) del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras antes descritas que le pertenecieron a él y otra cuota parte hereditaria sobre la propiedad del terreno que le pertenecía en su totalidad es decir el veinticinco (25%) por ciento del terreno sobre el cual fue construida la casa, el cual le pertenecía a E.M.R., según el citado documento de partición protocolizado en fecha 20 de diciembre de 1993.

La parte demandante fundamenta la pretensión en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 767:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De esta norma rectora se desprende las características que debe contener la unión extramatrimonial para que reciba el calificativo de concubinato.

La parte actora demanda a las ciudadanas E.C.M.P., D.J. MORA PAEZ Y D.M.M., para que reconozcan que entre E.M.R. y A.V.P.C., existió unión concubinaria entre el mes de marzo de año mil novecientos noventa y tres hasta noviembre de dos mil cuatro; ante este pedimento quien juzga analiza las pruebas promovidas por la parte demandante tal como lo es la Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, la cual fue refrendada por la Prefectura del Municipio P.M.M.; y las declaraciones de las ciudadanas M.R.L.U. y E.O.D.S., quienes declararon que ellos siempre actuaban como un matrimonio; así mismo se evidencia de las comunicaciones recibidas de CANTV e HIDROSUROESTE; que la ciudadana A.V.P., reside en la Carrera 4 N° 1-53 Las Acacias, y que las cuenta telefónica y del agua están a nombre de dicha ciudadana; lo que constituye un indicio de lo que aquí se demanda, el cual al concatenarlo con las demás pruebas como son las testimoniales, aunado al hecho de que ninguna de las codemandadas hizo objeción al pedimento aquí formulado, ni promovió prueba alguna que demostrara lo contrario a lo aquí demandado, es por lo que este Tribunal considera procedente lo solicitado en el particular primero del libelo, es decir declarar que entre A.V.P.C. y E.M.R., si existió unión concubinaria, por lo que tal pedimento se debe declarar con lugar y así se decide.

En cuanto al particular segundo

• Que como consecuencia de la unión concubinaria antes señalada, las mejoras que constituyen la casa de habitación ubicada en la carrera 4 N° 1-53 de la Urbanización Las Acacias de la ciudad de San Cristóbal, fueron adquiridas en comunidad entre E.M.R. y A.V.P.C., este Tribunal considera procedente lo solicitado ya que por máximas de experiencia si al divorciarse en el año 1992, solo existía un terreno y ocho meses después se unieron nuevamente hasta el momento de la muerte es elemental concluir que las mejoras las realizaron juntos, aunado al hecho de que así lo señalaron ante este Tribunal los dos testigos declarados y también se evidenció de las demás pruebas aportadas.

• En cuando al particular tercero del petitorio donde solicitan que igualmente como consecuencia de la unión concubinaria antes señalada aplicando la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde también además como heredera de E.M.R., la cuarta parte (1/4) del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras antes descritas que le pertenecieron a él y otra cuota parte hereditaria sobre la propiedad del terreno que le pertenecía en su totalidad es decir el veinticinco (25%) por ciento del terreno sobre el cual fue construida la casa, el cual le pertenecía a E.M.R., según el citado documento de partición protocolizado en fecha 20 de diciembre de 1993.

Quien juzga evidencia que en el presente caso se ventila una acción merodeclarativa.

A tal efecto cabe mencionar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En el presente caso, la acción intentada tiene el carácter de declarar simplemente la certeza, la cual como lo expresa la doctrina en general que las define y las jurisprudencias de la Corte, que las ha admitido en forma pacifica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, por lo cual cuando exista una acción por la que el demandante puede obtener la satisfacción completa, como en el caso del particular tercero a través de un juicio de partición, la acción mero declarativa se hace inadmisible, y así se decide.

De lo antes expuesto, quien juzga observa que el pedimento formulado en el particular tercero es improcedente por lo que la demanda debe declararse parcialmente con lugar y así se decide.

En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LA ciudadana A.V.P.C., en contra de las ciudadanas E.C.M.P., D.J.M.P. Y D.M.M., por Reconocimiento de Unión Concubinaria; en consecuencia SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos A.V.P.C. y E.M.R. desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres hasta noviembre de dos mil cuatro, fecha del fallecimiento del ciudadano E.M.R..

SEGUNDO

Asi mismo se DECLARA QUE LAS MEJORAS QUE CONSTITUYEN LA CASA DE HABITACION UBICADA EN LA CARRERA 4 N° 1-53 DE LA URBANIZACION LAS ACACIAS DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, consistentes en la construcción de una casa para habitación, de seis dormitorios, seis baños, cocina, comedor, sala, patio trasero, garaje para cuatro carros, lavadero y balcones, habitación principal con vestier y baño, hall de recibo, mesa para parrilla construida en ladrillo con su respectiva parrillera con puertas, techos machihembre en caoba, teja de arcilla, closets de madera en cada habitación, cocina con topes de mármol, pisos de retal de mármol, cerámica importada con paredes de ladrillo y bloques de arcilla con estructura de concreto, más un tanque de abastecimiento de agua, pasillo de acceso a las habitaciones, baño auxiliar, paredes externas con ladrillo de 0,20 y las internas de bloque de arcilla de 0,10 terminado, frisado y pintado, ventanas de madera y vidrios bibliotecas y closet contrachapados y barnizados instalaciones eléctricas internas con bombillos y apagadores de lujo, tuberías empotradas de agua potable, caseta para el gas, acera y entrada a garaje de cemento y baldosas de terracota, construidas sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 4, entre calle 1 y 2 de la Urbanización Las Acacias, distinguido con el N° 1-53 Parroquia P.M.M.; mide 8,40 de frente por 40 metros de fondo; terreno que perteneció a la comunidad conyugal que originalmente tuvo la demandante con E.M.R., por haberlo adquirido durante la vigencia del matrimonio, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 08 de octubre de 1986, bajo el N° 1, Tomo 3°, Protocolo 1° el cual fue adjudicado en la partición de bienes de la comunidad conyugal a E.M., cuya sentencia fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 20 de diciembre de 1993, bajo el N° 35, Protocolo 2° y bajo el N° 37 Tomo 43, Protocolo 1° tercer Trimestre del año 1993; FUERON ADQUIRIDAS ENTRE E.M.R. Y A.V.P.C..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado la parte

demandada totalmente vencida.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, once de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

I.J.U.D.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

I.J.U.D.

Secretaria

Zulay A.

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