Sentencia nº 2147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R. El 14 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala, adjunto a Oficio N° TSP-2006-834, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado O.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.111, actuando con el carácter de apoderado la ciudadana V.M., titular de la cédula de identidad N° 11.216.078, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2005.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 18 de mayo de 2006, por el abogado O.U.R..

Por auto del 16 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.E. el apoderado del accionante en su escrito, lo siguiente:

Que “en fecha 23 de enero del 2002, [su] representada presentó una demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO Y EL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO VIGENTE DEL 2000-2002, en contra de la empresa ‘TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.’...”.

Que “[su] representada le prestó sus servicios personales a la empresa ‘GABO SERVICIOS, C.A.’ (GASERCA), (...) quien a su vez le prestaba sus servicios técnicos como CONTRATISTA PETROLERA a la empresa demandada ‘TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.’ en el CAMPO PETROLERO DE CASIGUA EL CUBO...”.

Que la empresa demandada intentó acción de amparo constitucional y medidas cautelares innominadas ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la empresa contratista GASERCA, quien pretendía garantizar el pago de indemnizaciones laborales a la ciudadana V.M..

Que “la demanda fue admitida y sustanciada bajo el régimen o la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, llegada la oportunidad procesal para el ACTO DE INFORMES o CONCLUSIONES, la causa se paralizó por la entrada en vigencia de la nueva LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, (...) se le solicita el día ONCE (11) DE MAYO DEL 2005, se aboque al conocimiento de la causa”.

Que “el 13 de mayo de 2005, el abogado A.S., quien se había encargado del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que no fue el Juez ante quien se presentaron los informes orales, se aboca al conocimiento de la causa y esto lo hace el día TRECE (13) DE MAYO de 2005, es decir, que el mencionado abogado A.S., se encarga del tribunal y se aboca al conocimiento de la causa cuando se encontraba transcurriendo el lapso para dictar sentencia en el juicio principal y ese lapso para dictar sentencia lo tenía P.F. el abogado L.C., quien fue el Juez ante quien se presentaron los Informes Orales”.

Que “el abogado A.S., se encarga del tribunal y decide abocarse al conocimiento de la causa SIN ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, es decir, que se aboca al conocimiento por solicitud de una de las partes y deja a la otra,...a mi representada, en total estado de indefensión, simplemente porque de su abocamiento solo tuvo conocimiento una de las partes, vale decir, la empresa demandada ‘TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.’ e inexplicablemente procede a dictar sentencia definitiva el día VEINTISIETE (27) DE MAYO del 2005, si bien es cierto dentro de los diez días hábiles de despacho que señala el ordinal 3ro del artículo 197 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, no es menos cierto SIN HABER NOTIFICADO A MI REPRESENTADA DE SU ABOCAMIENTO, lo que sin duda implica que mi representado jamás tuvo conocimiento de su abocamiento y por tanto, no pudo ejercer ninguno de los recursos que le permite la ley, bien para solicitar su inhibición o recusación del JUEZ por alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (sic)”.

Que “no cabe duda que existe una clara violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (...) porque esa falta de notificación del abocamiento, impidió a mi representada que pudiera hacer uso de la facultad procesal de solicitar su inhibición o recusación, como efectivamente lo hubiera hecho”.

Que “de haber tenido mi representada, la facultad procesal de recusar al JUEZ, lo hubiese hecho”, por estar incurso en la causal contenida en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a las causales de inhibición y recusación, específicamente al ordinal 5 que expresa: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la incidencia correspondiente”.

Finalmente solicitó la parte accionante, la restitución de las garantías vulneradas, que sea anulada la referida sentencia y que se reponga la causa al estado de que se notifique a la ciudadana V.M.d. abocamiento del juez en la presente causa.

II DE LA DECISIÓN APELADA El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el 15 de mayo de 2006, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

(...) Aprecia este Juzgado Superior que la parte presunta agraviada, señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debió a que el Juez del Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el 27 de mayo de 2005, sin haber notificado a las partes que se había abocado al conocimiento de la causa (dentro del término para dictar sentencia), ahora bien quien suscribe considera que el actor tenía a su disposición el recurso de apelación, respecto de la sentencia que denunció como agraviante, es decir el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión(...)

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III FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El abogado O.U., apoderado de la ciudadana V.M., consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, basándose en lo siguiente:

(...) Que es necesario aclarar, sin desdecir la forma como se aplicó en este caso concreto, la celeridad procesal, que el JUEZ SUPLENTE, se abocó al conocimiento de la causa el día 13 de mayo de dos mil cinco (2005) y aún a pesar de haber actuado con celeridad procesal, el juez obvió un elemento esencial para la validez de su abocamiento, como lo era la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA O DE SUS APODERADOS JUDICIALES, esto por supuesto evitó que la parte actora ejerciera no sólo el recurso de RECUSACIÓN, que evidentemente existía, sino además evitó que la parte actora ejerciera su derecho a la apelación, por lo que sin duda, en los dos extremos, se violentó el derecho a la defensa de la querellante(...) El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de mayo de 2006 declara la inadmisibilidad del amparo propuesto, toda vez que según la ciudadana juez, en primer lugar no se agotaron las vías ordinarias y segundo porque la parte actora no promovió ningún tipo de prueba tendiente a demostrar que existía una enemistad manifiesta, entre el apoderado judicial de parte actora(...) señalamos, (...) que existía una causal de recusación, que el abogado A.S., actuaba en primer lugar como secretario de un Tribunal y ejerciendo esa función pública hubo varios altercados entre el mencionado abogado A.S. y el suscrito ORLANDO Urdaneta

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación en una acción de amparo y, a tal efecto observa, que conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores, excepto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de mayo de 2006 y coherente con lo expuesto anteriormente, esta Sala es competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

Determinada la competencia de la Sala pasa conocer de la presente apelación y, al respecto, se observa que la acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró procedente la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad para sostener el presente juicio en pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en consecuencia desechó la demanda. El Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta porque consideró que la accionante disponía del recurso de apelación, como un medio eficaz e idóneo para justificar su pretensión, más que la sentencia fue dictada dentro del lapso.

En el presente caso, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el accionante podía disponer de los medios idóneos para impugnar los actos dictados por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como es el recurso de apelación, por lo que esta Sala, comparte la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, visto que el accionante disponía del referido medio de impugnación. No obstante, la acción de amparo constitucional debe estar concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Ahora bien, no puede dejar de observar la Sala que en el presente caso se evidencia la falta de notificación de las partes, cuando el juez suplente se abocó al conocimiento del caso, más aún cuando la parte actora ha alegado una causal de recusación como es la enemistad manifiesta con el juez suplente. Por tanto, atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que el juez efectivamente se abocó al conocimiento de la causa en curso, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia. (Ver sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000. Caso: P.L.L.).

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional, no queda a esta Sala otra solución en resguardo de ese orden público violado, el cual no admite ni siquiera consentimientos expresos o tácitos por las partes, que por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de notificación a la ciudadana V.M., identificada en autos, a fin de que se proceda a fijar lapso para sentenciar, y así se declara.

El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el abocamiento de un nuevo juez.

Como antes se dijo, si la parte lesionada por la falta de notificación no alegaba que iba a recusar, reponer el juicio donde surgió la falta de notificación lucía inútil; y la parte perjudicada al conocer el proceso podría utilizar los recursos que le permitían revisar la situación; pero negarle a las partes la posibilidad de recurrir, ya constituye una indefensión que contraría la garantía del debido proceso, ya que debe ser ofrecida a las partes, así no hagan uso de ella. En la presente causa tal oportunidad, necesaria para el mantenimiento del orden social en casos de litigio, se le negó a la hoy accionante.

Pero esta Sala ha constatado de la lectura del expediente, y tal como se ha explicado en este fallo, que a la accionante se le eliminó su derecho de defensa al no notificarla de la continuación de la causa, ni de que en ella se hubiere dictado sentencia, y tal violación contraria al orden público, permite a esta Sala, de oficio, con base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil tomar los correctivos necesarios para enervar la pérdida del derecho de defensa del accionante, aún este no haya alegado tal violación.

Observado esto, la Sala considera que el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aún cuando sentenció dentro del lapso establecido, debió notificar a ambas partes, toda vez que en el escrito libelar, la parte accionante alegó la enemistad manifiesta con el Juez suplente y en el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, el accionante expresó que “por supuesto evitó que la parte actora ejerciera (...) la recusación, que evidentemente existía (...)”, con la omisión de la notificación.

Determinado lo anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado O.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.M., antes identificada, y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por orden público, repone la causa al estado de que se notifique a las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado O.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.M..

  2. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de mayo de 2006.

    Pero, debido a la infracción de derechos constitucionales de orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto todo lo actuado en el proceso ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que V.M. siguió contra Tecpetrol a partir del abocamiento del Juez A.S., por lo que el tribunal debe notificar de nuevo a las partes y proceder a dictar sentencia.

    Envíese copia de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que la misma inspectoría califique si existen o no méritos para sancionar faltas disciplinarias.

    Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente al Juzgado de Primera Instancia identificado. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 06-0910

    JECR/

    ...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

    La mayoría sentenciadora, mediante la sentencia de la cual se disiente, no obstante que confirmó el juzgamiento del a quo constitucional respecto de la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional por falta de agotamiento de la apelación, dejó sin efecto todo lo actuado en el procedimiento laboral que se tramitó ante el juzgado legitimado pasivo, con fundamento en una supuesta vulneración de orden público, que se materializó por la falta de notificación del abocamiento de la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En efecto, en el acto jurisdiccional del cual se difiere se sostuvo, como fundamento para el conocimiento del fondo de la causa, la vulneración del orden público, la cual subsumió en un supuesto que no excede de la esfera jurídica subjetiva de las partes, elemento éste impretermitible para su existencia; tal situación, falta de notificación de abocamiento, pudiese fundamentar la declaración con lugar de una pretensión de amparo, no por violación de orden público, sino cuando se cumplan dos requisitos concurrentes: i) la ruptura de la estadía a derecho de las partes; y ii) la existencia de una causal de recusación (lo cual amerita su alegación por parte del supuesto agraviado), exigencias que no se cumplieron en el presente caso.

    Así, la mayoría sentenciadora no verificó el cumplimiento de ninguno de estas dos exigencias; por un lado, en lo que respecta a la alegación de la causal de recusación, se delató la enemistad manifiesta sobre cuya demostración, además de que posee un gran contenido subjetivo, no se hizo ningún señalamiento. Por el otro, en cuanto a la estadía a derecho de las partes, se observa que en el juzgamiento del cual se disiente existen claras y profundas contradicciones, por cuanto, en primer lugar, se desestima la pretensión de amparo por falta de agotamiento del recurso de apelación, de lo cual se deduce que se consideró que se encontraban a derecho, tanto para la oportunidad cuando se recayó el abocamiento, como para el momento cuando se produjo el fallo del juzgado supuesto agraviante, máxime cuando luego de dicho abocamiento el acto procesal subsiguiente era el pronunciamiento de la sentencia, la cual, según la mayoría juzgadora, se omitió dentro del lapso, es decir, no era necesaria la notificación de las partes.

    En virtud de la cercanía en que se produjeron ambos actos procesales (abocamiento y sentencia), si el juzgamiento se ocurrió dentro del lapso y, por tanto, la quejosa pudo agotar el mecanismo ordinario de impugnación, debe concluirse que para la oportunidad cuando se produjo el abocamiento las partes se encontraban a derecho, lo cual hace inoficiosa la notificación, en razón de que esa estadía a derecho de las partes las envuelve de presunción de conocimiento de todos los actos procesales que se celebren en la causa. Esa situación jurídica la confiesa la propia peticionaria de tutela constitucional cuando señaló que “el 13 de mayo de 2005, el abogado A.S., quien se había encargado del TRIBUNAL (…), se encarga del tribunal y se aboca al conocimiento de la causa cuando se encontraba transcurriendo el lapso para dictar sentencia en el juicio principal…”.

    En definitiva, sería contrario a los principios constitucionales dirigidos a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, la exigencia, a ultranza, de notificación de las partes de todo abocamiento de un nuevo juez para el conocimiento de la causa, pues, para que exista tal obligación, en criterio de quien disiente, es necesario que se haya perdido la estadía a derecho de las partes.

    Así, en ese mismo sentido, lo entendió esta Sala Constitucional cuando en su fallo nº 1144/06, del 08.06, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sostuvo:

    (…) No se trata como quedó apuntado que estando la causa en estado de sentencia, se incorporara un nuevo juez al tribunal, pues aún en el caso de ello fuera así, si las partes estaban a derecho, no se requería su notificación. Pretender que el juez a quien le tocó conocer de la causa, tenía que notificar a las partes de su abocamiento, es tanto como exigir a los jueces antes de admitir la demanda interpuesta, notifique a las partes de su abocamiento. Ambas partes estaban a derecho, toda vez que la remisión del expediente del juzgado superior al tribunal de instancia, no puede considerarse como una causa de paralización, máxime si tomamos en consideración que no había trascurrido siquiera quince (15) días hábiles entre la remisión y el auto de abocamiento.

    No es ajeno para esta Sala, que muchos tribunales con frecuencia, (como en el caso en estudio) sin necesidad, dicten autos de abocamiento y dejen transcurrir tres (3) días para que las partes si lo consideran conveniente recusen al juez. No obstante, los supuestos en los cuales tal abocamiento es necesario, ya han sido clarificados por esta Sala en anteriores oportunidades. Por ello, no es factible que las partes, pretendan beneficiarse de la falta de notificación de un abocamiento, cuando éste no era necesario y así se decide

    (negrillas añadidas).

    En conclusión, si la pretensión de amparo se declaró inadmisible por la falta de agotamiento de la apelación, debe presumirse que la peticionaria de tutela constitucional se encontraba a derecho para la oportunidad cuando se ocurrió el acto de juzgamiento que resolvió la causa originaria, acto éste que, según lo afirmó la misma quejosa y la mayoría sentenciadora, se recayó dentro del lapso, al igual que la oportunidad cuando se realizó el abocamiento, razón por la cual no era obligatoria su notificación.

    Por último, en el supuesto negado de que el abocamiento hubiese sucedido sin que las partes hubiesen estado a derecho, de cualquier forma, en el presente asunto, era la apelación el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente vulnerada, hipótesis esta sobre la cual no puede fundamentarse el conocimiento de la pretensión por supuesta vulneración de orden público, por cuanto, se insiste, no excede de la esfera particular de los litigantes.

    En virtud de todos lo señalamientos anteriores, se imponía, en este caso, sencillamente, la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional por falta de agotamiento de la apelación (artículo 6.5 de la L.O.A.D.G.C.).

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH. sn.ar.

    EXP n° 06-0910

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado O.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.M., contra la decisión emitida el 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró a su vez inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la mencionada ciudadana contra la decisión del 27 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  3. - La presente acción de amparo se suscita en el marco de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana V.M., contra la empresa Tecpetrol de Venezuela, S.A., instaurado el proceso laboral correspondiente el 23 de enero de 2002. Posteriormente, el 27 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando procedente la excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la falta de cualidad para sostener el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, desechó la demanda en cuestión, ejerciendo contra esta decisión la acción de amparo constitucional bajo estudio.

  4. - El fallo disentido declaró sin lugar la apelación, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el a quo, y por orden público constató la vulneración del derecho constitucional a la defensa, lo cual, a criterio de quien disiente, resulta incongruente toda vez que el fallo dictado por el a quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, mal podría ser confirmado si se verificó la existencia de transgresiones constitucionales.

  5. - La mayoría sentenciadora está de acuerdo en señalar la necesidad de notificar a las partes del abocamiento de un nuevo juez a la causa, máxime cuando ha sido alegada la existencia de una causal de recusación contra el juez suplente como lo es la enemistad manifiesta, todo de conformidad con el derecho que tienen las partes de establecer la recusación oportuna, pues de no haber sido alegada dicha causal, a decir de la Sala, la reposición del juicio primigenio sería inútil, pues existen medios que permiten revisar la situación, ya que constituye una indefensión que contraría la garantía del debido proceso.

  6. - Se discrepa de tal disertación realizada por la mayoría sentenciadora, pues siendo que en el fallo comentado se declara la reposición de la causa al estado de una nueva notificación de las partes para dictar sentencia, a criterio de quien disiente, resultaba necesario verificar la existencia de verdaderos indicios o pruebas de lo aducido por el representante judicial de la quejosa, por cuanto si bien la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; para configurarse tal violación, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, lo contrario implicaría la inutilidad del recurso ejercido pues la decisión hubiese sido la misma, (vid. Sentencia de esta Sala N° 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “P.L.L.”), para ello se hace necesario que se aporten elementos a los autos que permitan al sentenciador de amparo desprender indicios de la supuesta afectación de la competencia subjetiva del juez, máxime cuando se ordena la remisión de copias certificadas del fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines que ésta califique a existencia o no de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria del juez. En tal sentido, siendo que en materia laboral existe el principio de la notificación única contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hacía necesario un examen, al menos preliminar, de los elementos aportados por la quejosa a los fines de establecer indicios de imparcialidad del sentenciador, que permitieran verificar la violación de los derechos constitucionales aducidos, todo con miras a evitar la indebida utilización del amparo constitucional como remedio procesal ante la inconformidad de alguna de las partes con el fallo.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 06-0910

    LEML/c

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