Decisión nº 153 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).

196º y 147°

ACCIÓN DE A.C.

PARTE PRESUNTA

AGRAVIADA: V.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 2.877.432, domiciliada en la Población de Casigua el Cubo, Jurisdicción del Municipio J.M.S..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE PRESUNTA

AGRAVIADA: O.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.111; domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE PRESUNTA

AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA EN

EL JUICIO PRINCIPAL: TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11-04-1994, bajo el número 18, Tomo 14-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA EN

EL JUICIO PRINCIPAL: MAHA YABROUDI y otros, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.496; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE EN

EL JUICIO PRINCIPAL: SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nro. 53, Libro 42, Tomo 1°.

APODERADO JUDICIAL DEL

TERCERO INTERVINIENTE EN

EL JUICIO PRINCIPAL: G.R. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.850; domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

FISCAL DEL MINISTERIO

PÚBLICO: Abogada J.F.V., Fiscal 40° del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad número 9.683.125.

MOTIVO: Acción de A.C. en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2005.

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Se da inicio a la presente acción de a.c. mediante escrito en el cual narra el apoderado judicial de la parte accionante que en fecha 23 de enero de 2002, su representado presentó demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y el Contrato Colectivo Petrolero Vigente del 2000-2002, en contra de la empresa TECPETROL DE VENEZUELA S.A., por cuanto su representada prestó servicios personales a la empresa GABO SERVICIOS C.A., (GASERCA), quien a su vez le prestó servicios técnicos como contratista petrolera a la empresa demandada TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., en la unidad Colón, es decir, el Campo Petrolero el Cubo, en jurisdicción del Municipio J.M.S., Estado Zulia.

La referida demanda fue admitida y sustanciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, llegada la oportunidad procesal para el Acto de Informes o Conclusiones, la causa se paralizó por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el Abogado L.S.C., comenzó a ejercer funciones como Juez de Transición, en el anteriormente Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy conocido como Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo cual ante la presencia del nuevo Juez este se aboco de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El 04 de mayo de 2005, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública donde se presentaron los Informes Orales ante el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no como señala el acta de presentación de informes orales Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No obstante, en razón de que el Abogado L.S.C. comenzó a disfrutar de su periodo vacacional, quedó encargado del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A.A.S., a quien el día 11 de mayo del 2005 la parte demandada del proceso principal le solicitó se avocara al conocimiento de la causa; por lo que encontrándose en la causa transcurriendo el lapso para dictar sentencia, lapso este que tenia prima face el abogado L.S.C., quien fue el Juez ante quien se presentaron los Informes Orales.

En fecha 13 de mayo del 2005 el Juez Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se avocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes, es decir, se avocó del conocimiento por solicitud de una de las partes y deja a la otra, la ciudadana V.M. en total estado de indefensión, ya que del avocamiento solo tuvo conocimiento una de las partes, es decir, TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.; e inexplicablemente procede a dictar sentencia definitiva el día 27 de mayo de 2003, con lo cual deja sin oportunidad a la ciudadana V.M.d. poder ejercer ninguno de los recursos que le permita la Ley, bien para solicitar su inhibición o recusación del Juez por alguna de las causales establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Alega el accionante, que de haber tenido la oportunidad procesal para recusar al juez lo hubiera hecho por haber incurrido el mismo en los numerales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón a dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, interpone acción de A.C. en contra de la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2005 por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que restituya las garantías constitucionales violadas, se sirva anular dicha sentencia y reponer la causa al estado de que se notifique a la Ciudadana V.M.d. abocamiento dictado por dicho tribunal, para así poder ejercer los recursos que le permita la Ley.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2006

PARTE ACCIONANTE: Alegó que la acción de amparo había sido intentada primordialmente por cuanto la falta de notificación del avocamiento del Juez que dictó la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En la oportunidad de realizar la réplica, el accionante señaló que no tuvo la oportunidad de recusar por cuanto no fue notificado del avocamiento.

TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.: Por su parte señaló que no se evidenciaba violación alguna al debido proceso, debido a que el avocamiento se había realizado dentro del término para dictar sentencia, por lo que se entiende que las partes se encontraban a derecho y no era necesaria una nueva notificación. No hizo uso del derecho a la contrarreplica.

SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.: Expresó que el accionante en amparo no estaba legitimado para recusar al Juez que sentenció el presente asunto, que reponer la causa constituiría una violación al principio de celeridad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia una reposición inútil. No hizo uso del derecho a la contrarreplica.

FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Planteó una serie de argumentos con respecto a la procedencia de la acción de a.c., que era necesario que se verificara la violación de un derecho o de una garantía constitucional, que en la presente causa no se verificaban los presupuestos de procedencia requeridos por la jurisprudencia patria, señala que el actor no hizo uso del recurso de apelación en virtud de lo cual solicita sea declarada inadmisible. No hizo uso del derecho a la contrarreplica.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Corresponde a este tribunal en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c..

Observa esta sentenciadora que el derecho que se dice violado cabe plenamente en la materia laboral, por lo que el conocimiento de la acción de amparo intentada por el actor corresponde a los Tribunales del Trabajo.

Por otra parte, en razón que las actuaciones que aquí se revisan emanan del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, En consecuencia, tratándose la presente acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio en el cual fue dictado una sentencia por el Juzgado mencionado, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. intentadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados de primera instancia en materia laboral, resulta competente éste Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.

Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente acción de A.C., debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la acción incoada.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

En el caso de autos se observan varias situaciones:

Denuncia el presunto agraviado que se le ha violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no fue notificado del avocamiento del Juez que dictó la sentencia objeto de la presente acción de a.c., y le fue privada la oportunidad de recusar al Juez referido.

Señaló que de haber tenido la oportunidad de recusarlo lo habría hecho por cuanto manifestó haber tenido una serie de altercados con el Juez en los cargos que este anteriormente había ejercido en el Poder Judicial.

El objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión. Para ello el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su abocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las documentales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello es así, porque la Jurisdicción Constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos derechos, en los términos previstos por el Artículo 27, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 1 ejusdem.

Pues bien, establece, el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de Amparo…

5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

En este sentido, a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de A.C.. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de A.c. sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En efecto, en éste ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de A.C.. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, que se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de A.C. cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado: “…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de Inadmisibilidad del numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 22 de Abril de 2004, señala lo siguiente:

…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…

De lo anteriormente expuesto, aprecia este Juzgado Superior que la parte presunta agraviada, señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debió a que el Juez del Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2005, sin haber notificado a las partes que se había abocado al conocimiento de la causa (dentro del término para dictar sentencia), ahora bien quien suscribe considera que el actor tenia a su disposición el recurso de apelación, respecto de la sentencia que denunció como agraviante, es decir el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de a.c., y que mal pueden optar por la vía del a.c., en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba.

En el caso de autos el actor contaba en primer lugar con el recurso de apelación sin embargo no se desprende de las actas que el actor hiciera uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar el hoy accionante la violación de un derecho constitucional, cuando de las actas se desprende que no ejerció el recurso pertinente en la oportunidad procesal correspondiente.

No se observa entonces violación alguna de un derecho o garantía constitucional, toda vez que el actor se encontraba a derecho en la causa principal, por lo que será desechada la pretensión del presunto agraviado. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia y de conformidad con el numeral 5°, artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora en Alzada declara INADMISIBLE la acción de a.c., por cuanto la presente reclamación debió ser tramitada por la vía ordinaria laboral y no por el recurso de acción de a.c., el cual es un recurso de carácter extraordinario, como ya fue expuesto en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los fundamentos expuestos, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por el abogado O.U. en representación de la ciudadana V.M. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2005, de conformidad con el numeral 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado que la acción intentada se realizó contra una decisión judicial.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 03:08 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

YSF/nenm.-

Asunto: VP01-O-2005-000061.-

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