Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., veintisiete (27) de Octubre de 2005

195° y 146°

ASUNTO: TS-0572-05

DEMANDANTE: C.V.P.d.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.234.317 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 27.483 y de este domicilio.

DEMANDADO: Gobernación del Estado Apure

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Arimir Jiménez, P.F.C., M.A.R.M., A.L.B. y M.E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 59.058, 95.781, 93.960, 40.222 y 93.886, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio que sigue la ciudadana C.V.P.d.Q., por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró la prescripción de la acción.

Contra dicha decisión en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, la parte demandante ejerce recurso de apelación.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día catorce (14) del mes de octubre de 2005, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia es oír la apelación interpuesta por la parte accionante ciudadana C.V.P.d.q., contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró la Prescripción de la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Apure, seguidamente, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria informara sobre la presencia de las partes, indicando ésta al juez la presencia de la parte recurrente, a través de su abogado J.H..

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandante, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera de la Escuela Básica los Tamarindos al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del estado Apure, el 15 de enero del año 1992.

• Que fue despedido del cargo el tres (03) de agosto del año 2001.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000).

En su petitorio el acciónate exige:

Del 15-01-92 al 03-08-2001, lapso 9 años, 6 meses y 18 días

Del 15-01-92 al 18-06-97, lapso 5 años, 5 meses y 3 días

Antigüedad: 150 días x 5.200 bolívares………………………………Bs. 792.000,00

Com. x Transf.: 5 x 15.000 bolívares……...…………………………..Bs. 75.000,00

Intereses 21,81 % x 5,5…………………………………………………Bs. 1.211.403,60

Total……...………………………………………………………………..Bs. 2.078.403,60

Del 19-06-97 al 03-08-01, lapso 4 años, 1 mes y 14 días

Antigüedad: 50 días

Antigüedad: 62 días

Antigüedad: 64 días

Antigüedad: 66 días

Antigüedad: 15 días

257 días x 5.280……………………………………………Bs. 1.356.960,00

Intereses 21,51 % entre 1249…………...…………………………….Bs. 1.119.851,80

Por concepto de despido

Artículo 125: 60 días

Artículo 125: 150 días

210 días x 5.280 bolívares……………………………………Bs. 1.108.800,00

Por concepto de vacaciones Nº 27

92-93: 20+50: 70 días

93-94: 20+50: 70 días

94-95: 20+50: 70 días

95-96: 25+55: 80 días

96-97: 25+55: 80 días

97-98: 25+60: 85 días

98-99: 25+60: 85 días

99-00:25+75: 100 días

00-01:25+80: 105 días

745 días x 5.280 bolívares………………………………Bs. 3.933.600,00

Por concepto de vacaciones fraccionadas

25+80= 105 entre 12 x 6: 52,5 x 5.280 bolívares………………………Bs. 277.200,00

Por concepto de bono de fin de año 2001

80 entre 12 x 7: 46,66 x 5.280 bolívares………………………………...Bs. 246.399,99

Por concepto de diferencias salariales, según artículo 173 LOT

Del 01-05-94 al 31-12-94, lapso 8 meses

Sueldo = 15.000 bolívares

6.300 (300x21) transporte y alimentación = 21.300 mensual

Ganaba = 8.400 mensual

Diferencia 12.900 cada mes x 8…………………………………………..Bs. 103.200,00

Del 01-01-95 al 31-12-95, lapso 1 año

Del 01-01-95 al 11-04-95, lapso 3 meses y 10 días

Sueldo = 15.000 bolívares

Btya = 6.300 (21 x 300) = 21.300 mensual

Ganaba = 9.000 mensual 12.300 cada mes

Entre 30: 410 cada día x 100 días (3 meses y 10 días)………………..Bs. 41.000,00

Del 12-04-95 al 31-12-95, lapso 8 meses y 19 días

Sueldo = 15.000 bolívares

Btya = 6.300 (21 x 30)

Bss = 10.500 (21 x 500)

31.800 cada mes

Ganaba 9.000 cada mes

Diferencia 22.800 x 8,19……………………………………………………Bs. 186.732,00

Del 01-01-96 al 31-01-96, lapso 11 meses

Sueldo = 15.000 bolívares

Btya = 6.300 bolívares (21 x 300)

Bss = 10.500 (21 x 500)

31.800 cada mes

Ganaba 15.000

Diferencia……………………………………………………………………..Bs. 16.800,00

Del 01-02-96 al 31-12-96, lapso 11 meses

Sueldo 0 15.000 bolívares

Btya = 27.300 (21 x 1.300)

Bss = 10.500 (21 x 500), 52.800 cada mes

Ganaba 15.000 bolívares, 37.800 x 11……………………………………Bs. 415.800,00

Del 01-01-97 al 18-06-97, lapso 5 meses y 18 días

Sueldo = 52.800 bolívares

Ganaba 20.000 bolívares, 32.800 x 5,18………………………………….Bs. 169.904,00

Del 19-06-97 al 31-12-97

Sueldo = 75.000 bolívares

Ganaba 20.000 bolívares

Diferencia 55.000 bolívares x 6,12………………………………………..Bs. 336.600,00

Del 01-01-98 al 30-04-98, lapso 4 meses

Sueldo = 75.000 bolívares

Ganaba 40.000 bolívares

Diferencia 35.000 bolívares x 4 meses………………………………….Bs. 140.000,00

Del 01-05-98 al 31-12-98, lapso 8 meses

Sueldo = 100.000 bolívares

Ganaba 40.000 bolívares

Diferencia 60.000 bolívares x 8 meses…………………………………..Bs. 480.000,00

Del 01-01-99 al 30-04-99, lapso 4 meses

Sueldo = 100.000 bolívares

Ganaba = 100.000

Diferencia = 0,00 bolívares

Del 01-05-99 al 31-12-99, lapso 8 meses

Sueldo = 120.000 bolívares

Ganaba 100.000 bolívares

Diferencia 20.000 bolívares x 8 meses………………………………….Bs. 160.000,00

Del 01-01-00 al 30-04-00, lapso 4 meses

Sueldo 120.000 bolívares

Ganaba 120.000

Diferencia = 0,00

Del 01-05-00 al 31-12-00, lapso 8 meses

Sueldo 144.000 bolívares

Ganaba 120.000 bolívares

Diferencia 24.000 x 8 meses………………………………………………Bs. 192.000,00

Del 01-01-01 al 30-04-01

Sueldo 144.000 bolívares

Ganaba 120.000

Diferencia 24.000 bolívares x 4 meses…………………………………..Bs. 96.000,00

Del 01-05-2001 al 03-08-2001, lapso 3 meses y 3 días

Sueldo 158.400 bolívares

Ganaba 120.000 bolívares

Diferencia 38.400 x 3,3…………………………………………………….Bs. 126.720,00

Total diferencia de sueldo…………………………………………...……Bs. 2.464.756,00

Cesta ticket:

Del 01-01-00 al 30-04-00: UT = 9.600 x 0,30 = 2.880…………………Bs. 253.440,00

Del 01-05-00 al 30-04-01: UT = 11.600 x 0,30 = 3.480………………..Bs. 918.720,00

Del 01-05-01 al 30-08-01: UT= 13.200 x 0,30 = 3.480………………...Bs. 342.200,00

Total por este concepto……………………………………………………Bs. 1.514.360,00

Bono único especial por Decreto Presidencial………………………….Bs. 800.000,00

Por concepto de bono de fin de año según cláusula Nº 18 del contrato

Colectivo período 99-00:

Año 00 = 80 días x 5.280………………………………………………….Bs. 422.400,00

Año 99 = 70 días x 5.280………………………………………………….Bs. 396.000,00

Por concepto de pago de uniforme, zapato e impermeable según

Cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo período 01-02 Año 01…………Bs. 215.000,00

Por concepto de salario dejado de percibir letra “C” cláusula Nº 14

de Contrato Colectivo período 01-02 del 03-08-01 al 03-02-03, lapso

18 meses x 158.400………………………………………………………Bs. 2.851.400,00

Sub-total……………………………………………………………………Bs.14.017.214,00

Cláusula 9 y 13 b del contrato colectivo (el doble más 7%)

Anticipo………………………………………………………………….....Bs. 5.963.478,78

Total………………………………………………………………………..Bs.24.033.359,00

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como controvertidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.

En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor los alegatos expresados en su escrito libelar.

PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió copia fotostática simple de Antecedentes de Servicios, emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió copias fotostáticas simple marcados “A”, “B”, “C” de vauchers de pagos emanados de la Gobernación del Estado Apure

    • Consignó copias fotostáticas simples marcadas “C” y “D” de hoja de antecedentes de servicios emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, donde se le comunica prescindir de sus servicios, respectivamente.

    • Consignó marcado con la letra “E”, un ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    No consignó escrito de pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Invocó el mérito favorable de los autos.

    • Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal supremo de justicia.

    • Copia fotostática simple de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y procedimientos del trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

    No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, solicita en el escrito consignado, en el Capítulo II, que se tenga como contradicha la demanda, fundamentando su petición en el artículo 29 y 40 de Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente. En Razón de tal solicitud, este tribunal considera pertinente, pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia de la misma.

    Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso la “Administración Ejecutiva Regional, por conducto del Ciudadano Gobernador del Estado Apure, también conocido como Ejecutivo Regional del Estado Apure”, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, antes artículo 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la ley orgánica de la procuraduría del estado apure, que señala:

    Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado

    .

    Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se consideran contradichos los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de casación Social en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

    La accionada alega en el escrito de promoción de pruebas, folios sesenta y cuatro al sesenta y siete (64 al 67), en el capítulo II, la inexistencia de la parte demandada “por cuanto se ha incoado una acción en contra de un Órgano Administrativo, como lo es la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure, la cual carece de personalidad jurídica y por ende carece de igual forma de capacidad para actuar en juicio”. Para decidir este Tribunal observa:

    El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

    Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

    Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1. La Nación y las Entidades políticas que la componen…

    En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estado son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del código civil se verifica que las entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua al criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs Gobernación del Estado Apure.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demanda. Así se decide.

    Solicita también el apoderado especial de la parte demandada, la prescripción de la acción alegada por la demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1.956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

    De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

    Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demanda, se corresponde con lo explanado por la demandante en su escrito libelar, folio cuatro (4), línea 19 a la 28 que textualmente expresa “pero fundamentalmente, si fuere el caso, no obstante que interrumpimos en su momento oportuno la sempiterna invocada figura de la prescripción; con relación a la obligación de crédito sobrevenida de la condición de acreencia no prescrita en los artículos 1.965 numeral 2, 1969 y 1980 del Código Civil, en lo atinente a la interposición de la prescripción, toda vez que el deudor se encuentra en mora de cumplir con dicha obligación”

    En tal razón, este Tribunal acorde con la obligación explanada por la demandante en su escrito libelar, donde se observa que la actora alude que hubo una interrupción de la prescripción, sin embargo, no aporta en el transcurso del proceso ningún elemento, donde pueda este sentenciador evidenciar algún acto capaz de interrumpir la prescripción, tal como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma aplicable en este caso y que a continuación se transcribe:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la república y otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

    En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que por razones de unificación de criterios y de seguridad jurídica, los jueces del trabajo están obligados a observar los mismos en sus decisiones; en la decisión se señala lo siguiente:

    “De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las disposiciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…..Así se decide.

    Por consiguiente, conteste con los razonamientos expuestos, conlleva de manera forzosa a este Tribunal a declarar la prescripción de la acción que dio origen a este procedimiento. Así se establece.

    Igualmente, considera este juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el abogado J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada; TERCERA: No hay condenatoria en costas, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintisiete (27) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    El Juez;

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    Abog. M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

    La Secretaria,

    Abog. M.A.C.

    EXP: TS-0572-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR